JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Maracaibo, 31 de octubre de 2016
206° y 157°

En fecha 26 de octubre de 2016, fue recibido el presente expediente por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, según oficio No. 568/2016 de fecha 23 de septiembre de 2016, contentivo del “RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS” ejercido por los abogados Ricardo Daniel Ortiz Peraza y Luis Mogollón Castillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 86.713 y 83.515, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN CIVIL COLINAS DE BELLO MONTE, registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Iribarren, Barquisimeto, estado Lara en fecha 25 de noviembre de 1996, bajo el No. 48, Tomo 14, Protocolo primero, “…CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO SIGNADO CON EL N° 147/15, DE FECHA 05 de agosto de 2015, EMANADO DEL INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES, SUSCRITO POR MARIA ISABELLA GODOY PEÑA, EN SU CARÁCTER DE PRESIDENTA…”. (Negrillas y mayúsculas del texto, folio 01).
Tal remisión, fue efectuada por el referido Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de conformidad a lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El día 26 de octubre de 2016, fue recibido el expediente por este Juzgado y se le dio cuenta al Juez.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente, pasa este Juzgado de Sustanciación a realizar las siguientes consideraciones:
Los representantes judiciales de la Asociación Civil Colinas de Bello Monte, ejercieron “…RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO SIGNADO CON EL N° 147/15, DE FECHA 05 de agosto de 2015, EMANADO DEL INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES, SUSCRITO POR MARIA ISABELLA GODOY PEÑA, EN SU CARÁCTER DE PRESIDENTA, y Notificada mediante Oficio N° 423, de la misma fecha, que fuere recibido en fecha 30/10/2015 por [su] representada…”. (Negrillas y mayúscula del texto, corchetes agregados, folio 01)
No obstante, este Juzgado observa del capitulo I del escrito de la demanda, intitulado “DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE DA ORIGEN AL PRESENTE RECURSO”, que la representación judicial de la parte actora manifestó que “[e]ste acto administrativo le fue notificada a [su] representada en fecha 30 de octubre de 2015, y en fecha 08 de noviembre de 2015, ejerció contra el mismo recurso de reconsideración, (…) que hasta la fecha no ha sido respondido por INPARQUES”. (Corchetes agregados, vuelto folio 01).
En tal sentido, se constata del folio cincuenta y nueve (59) del expediente, que fue producido junto al libelo de la demanda marcado con la letra “D”, copia fotostática simple de escrito contentivo del “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN” interpuesto por ante la Presidencia del Instituto Nacional de Parques, por la ciudadana Rosa Alvigia Silva, en su carácter de Presidenta de la Asociación Civil Colinas de Bello Monte, “…contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NEGATORIA N° 147/15 de fecha cinco (05) de Agosto de 2015…”.
De esta manera, a juicio de este sustanciador, debe entenderse que la demanda de autos, se ha intentado contra el acto denegatorio tácito producido por el silencio administrativo de la Presidenta del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), en virtud de la omisión de pronunciamiento sobre el recurso de reconsideración interpuesto por la representante legal de la Asociación Civil Colinas de Bello Monte, en contra de la Providencia Administrativa Negatoria No. 147/15, de fecha 05 de agosto de 2015, dictada por la Presidencia del referido Instituto.
Precisado lo anterior, se observa que la Presidenta del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), es una autoridad distinta a las indicadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual, correspondería de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 24 eiusdem, el conocimiento del presente asunto a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Ahora bien, no puede pasar por alto este órgano jurisdiccional, que por imperio del último aparte del referido artículo 24 referido ut supra, quedan reservados para el conocimiento exclusivo de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con sede en la ciudad de Caracas, los supuestos previstos en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 24 ibídem, cuando se trate de autoridades cuya sede permanente se encuentre en el Área Metropolitana de Caracas.
Al respecto, se aprecia de la copia fotostática simple del oficio No. 423 de fecha 05 de agosto de 2015, a través del cual se notifica a la Representación legal de la Asociación Civil Colinas de Bello Monte, de la Providencia Administrativa Negatoria No. 147/15, de fecha 05 de agosto de 2015, dictada por la Presidenta del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), insertas del folio cincuenta y siete (57) al cincuenta y ocho (58) del expediente, que la sede de la Presidencia del Instituto demandado se encuentra ubicada en la ciudad de Caracas, en la siguiente dirección “Distribuidor Sana Cecilia, Edificio Sur del Museo de Transporte”.
Por lo tanto, considera este Juzgado de Sustanciación, que en el caso de autos se verifica el supuesto establecido en el último aparte del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, SE ORDENA REMITIR el expediente al Juzgado Nacional Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental, a fin de que el Pleno del referido Tribunal colegiado emita el pronunciamiento relativo a la competencia para conocer la demanda de autos. Cúmplase con lo ordenado.-

El Juez de Sustanciación,

Alberto Márquez Luzardo.
La Secretaria,

Mariangela Colina Molina.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión quedando registrada bajo el No. 54.

La Secretaria,

Mariangela Colina Molina.
Exp. VP31-G-2016-000381