Sentencia N°: 037 -2016
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 31 de Octubre de 2016
206° Y 157°
Expediente No. VE31-N-2014-000081
Asunto Antiguo: 15307
La abogada YELITZA MARIA CORONA MACHADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 140.078 actuando en el carácter de abogada sustituta de la ciudadana Procuradora General del Estado Zulia, representación que consta de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo en fecha 06 de mayo de 2013, anotado bajo el Nº 12, Tomo 22 de los Libros de Autenticaciones, ocurre ante este Tribunal Superior Estadal Segundo en lo Contencioso Administrativo el 10 de octubre de 2016 a fin de consignar escrito contentivo de la solicitud de aclaratoria de la sentencia No. 031-2016, dictada por este Tribunal y publicada en fecha 30 de septiembre de 2016, la cual declaro PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano ENDER EDUARDO GONZALEZ contra el CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA.
ANTECEDENTES
El dispositivo de la sentencia Nº 031-2016 dictada por este Tribunal Superior Estadal Segundo en lo Contencioso Administrativo y publicada en fecha 30 de septiembre de 2016, cuya aclaratoria pretende la abogada sustituta de la ciudadana Procuradora del Estado Zulia declaró:
“PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ENDER EDUARDO GONZALEZ en contra del ESTADO ZULIA, por órgano del CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA”.
En consecuencia dispuso:
“(…), A título de indemnización, se ordena a la parte querellada cancelar los salarios caídos dejados de percibir por el ciudadano ENDER EDUARDO GONZALEZ, en base al salario integral devengado durante el período comprendido desde el 16 de ENERO de 2014, fecha en la cual se resolvió la destitución del supra identificado ciudadano hasta la fecha de publicación del presente fallo.
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA
En escrito consignado ante este Tribunal en fecha 30 de septiembre de 2016, indica la solicitante que conforme al Literal Primero del dispositivo de la sentencia, fue negada la solicitud del querellante a la declaración de Nulidad Absoluta de la Resolución No. 004-14 de fecha 16 de enero de 2014, suscrita por el General de División (GNB) Julio Alberto Yépez Castro, Director del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, recibida en fecha 04 de julio de 2014 mediante la cual se destituyo del cargo de OFICIAL JEFE No. 1612, no obstante en el Literal Cuarto se ordeno a la parte querellada cancelar a titulo de indemnización, los salarios caídos dejados de percibir por el ciudadano ENDER EDUARDO GONZALEZ, en base al salario integral devengado durante el periodo comprendido desde el 16 de enero de 2014, fecha en la cual se resolvió la destitución del supra identificado ciudadano hasta la fecha de publicación del fallo, vale decir, treinta (30) de septiembre del año resultando para esta representante necesario pedir la ampliación del fallo, toda vez que no se evidencia en todo el texto del fallo, los motivos legales que argumente decretar la indemnización en los términos dictados del presente caso.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Este Tribunal pasa a proveer sobre lo solicitado, previa las siguientes consideraciones:
La figura de la aclaratoria, ampliación y rectificación de las sentencias se encuentra contemplada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente.”
Respecto al alcance de dicho dispositivo, se ha establecido que alude a la posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias por medios específicos, siendo tales medios de corrección: las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones; teniendo cada uno de ellos finalidades distintas conforme a las deficiencias que presenten las sentencias. (ver sentencia N° 186, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de febrero de 2000).
Así, cada uno de los medios de corrección de la sentencia presentan su propia especificidad procesal, a pesar de que con frecuencia se les trate uniformemente sin atender a las particularidades de cada uno, creándose confusiones que pueden, de una u otra forma, impedir el cabal conocimiento y decisión de la solicitud de que se trate.
En este orden de ideas, resulta pertinente citar a título ilustrativo la definición de la aclaratoria:
“Es la posibilidad de que una vez dictada la sentencia, se aclare por el juzgador algún punto dudoso. De acuerdo a Vescovi, (Los recursos judiciales y demás medios impugnativos en Iberoamérica), se trata de este caso de corregir un aspecto de la expresión, no de la volición o voluntad del juez”.
Resulta pertinente traer a colación el criterio que sobre las aclaratorias y ampliaciones de sentencia estableció la Sala de Casación Social en sentencia número 48 de fecha 15 de marzo de 2000, al respecto se cita:
“…Ahora bien, los eventuales errores u omisiones que puedan obstaculizar o impedir la ejecución, pueden ser corregidos por el mismo Sentenciador…
En efecto, establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente (…) Había sido criterio jurisprudencial, hasta el presente, que la facultad de aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, no puede conducir a una nueva decisión, prohibida por la ley; por tanto, no debe estar referida a la pretensión misma, sino a pronunciamientos legalmente previstos, pero ajenos a lo solicitado por las partes, como es el caso de la condena en costa, o, en las decisiones de instancia, la fijación de los limites de una experticia complementaria del fallo., (Ver sentencia 2-7-97, SCC-CSJ). Vista así la posibilidad de aclaratoria y ampliación del fallo, constituye un verdadero recurso, y adquiere una relevancia fundamental en el proceso, lo cual conduce al examen del lapso para solicitar tales correcciones, aclaratorias o ampliaciones, puesto que, de acuerdo con la disposición transcrita, la parte interesada debe solicitarlo el mismo día de la publicación del fallo o el día siguiente.”, el lapso señalado debe ser desaplicado por su colisión con las reglas constitucionales, considerando la sala que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliaciones de decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación.”
Debe observarse que, conforme al criterio jurisprudencial invocado, las aclaratorias de sentencia solo tienen como propósito aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia o dictar ampliaciones, ello en aras de facilitar la ejecución de dicho fallo, de allí que tal aclaratoria no puede conducir a una nueva decisión, no debe estar referida a la pretensión misma.
Establecido lo anterior, sobre el particular señalado procede este Juzgado a revisar la Sentencia proferida en fecha 30-09-2012, objeto de la presente solicitud de aclaratoria, al respecto se observa que este tribunal al otorgar a titulo de indemnización los salarios caídos dejados de percibir por el ciudadano ENDER EDUARDO GONZALEZ durante el periodo comprendido desde el 16 de enero de 2014 fecha en la cual se resolvió la destitución del supra identificado ciudadano, hasta la fecha de publicación del fallo, que se debe ampliar la motivación en cuanto a los preceptos legales mediante los cuales se otorga la indemnización antes señalada.
En relación a lo anterior, se debe tomar en cuenta la definición que se le da a la Indemnización:
“Es la compensación que recibe una persona como consecuencia de haber recibido un perjuicio de índole laboral, moral, económica, etc. Cuando se habla de indemnización generalmente se lo hace desde la emisión de un dictamen de la justicia, que ordena que se le abone un determinado monto a una persona, empresa o institución, con el fin de apaciguar una determinada situación de injusticia que esta ha sufrido”.
“Es un derecho de orden publico que se traduce en una compensación económica al trabajador por el desgaste físico e intelectual que realizo a favor del empleador durante la ejecución de sus labores”.
Prevista como está la posibilidad jurídica de dictar la aclaratoria de la sentencia, después de dictada y publicada, bien podría este Tribunal aclarar su fallo, mas nunca disminuirlo o modificarlo; lo cual se observa que, sin lugar a dudas, la sentencia Nº 031-2016 publicada en fecha 30 de septiembre de 2016, fue debidamente pronunciada por este Tribunal sobre la base de todos los hechos evidenciados en el respectivo expediente; de las pretensiones de las partes y sus alegaciones y conforme al derecho que resultó aplicable para dilucidar la causa debatida y se materializa para resarcir un perjuicio económico.
En sintonía con las anteriores disposiciones y planteamientos, se hace necesario citar el articulo 4 del Código Civil Venezolano que establece:
Articulo 4 del Código Civil Venezolano:
A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre si y la intención del legislador.
Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias analógicas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicaran los principios generales del derecho.
Así pues, aprecia este Órgano de Justicia que de la simple lectura del escrito de fundamentación de la presente querella ejercida por el ciudadano ENDER EDUARDO GONZALEZ, se aprecia que el mismo se acoge al Principio de Justicia Social de los derechos del trabajador, que son irrenunciables aunque la parte los acuerde, conforme lo preceptuado en el ordinal segundo del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“(…) 2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos.
(…)
En consecuencia este Tribunal procede a establecer que en adelante y a los efectos de la ejecución del presente fallo se deberá considerar como parte integrante de la sentencia de fecha 30-09-2016, dictada en la presente causa la Indemnización establecida en el Literal Cuarto del fallo de fecha 30 de septiembre de 2016 el cual establece:
“Cuarto: A título de indemnización, se ordena a la parte querellada cancelar los salarios caídos dejados de percibir por el ciudadano ENDER EDUARDO GONZALEZ, en base al salario integral devengado durante el período comprendido desde el 16 de ENERO de 2014, fecha en la cual se resolvió la destitución del supra identificado ciudadano hasta la fecha de publicación del presente fallo”.
DECISIÓN
Por cuanto resulta aclarado la motiva del Literal Cuarto de la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2016; en nada modifica o constituye una nueva decisión, por lo que este Tribunal Superior Estadal Segundo en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia publicada en fecha 30 de septiembre de 2016, publicada en la presente causa, solicitada por la representación judicial de la ciudadana Procuradora del Estado Zulia.
SEGUNDO: Este Tribunal procede a establecer que en adelante y a los efectos de la ejecución del presente fallo se deberá considerar como parte integrante de la sentencia de fecha 30-09-2016, dictada en la presente causa, que a titulo de indemnización, se ordena a la parte querellada cancelar los salarios caídos dejados de percibir por el ciudadano ENDER EDUARDO GONZALEZ, en base al salario integral devengado durante el período comprendido desde el 16 de ENERO de 2014, fecha en la cual se resolvió la destitución del supra identificado ciudadano hasta la fecha de publicación del presente fallo.
TERCERO: Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia ya publicada.
PUBLÍQUESE y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2.016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. HELEN NAVA.
LA SECRETARIA,
ABOG. SOFIA CASTILLO.
En la misma fecha y siendo las once y treinta minutos antes meridiem (11:30 a.m.) se publicó el anterior fallo y quedó registrado con el Nº 037-2016 en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por el Tribunal.
LA SECRETARIA,
ABOG. SOFIA CASTILLO.
Exp. Nº VE31-N-2014-000081
HN/VL
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