TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
206° y 157°
Expediente VE31-R2016-000001

MOTIVO: HABEAS DATA

RECURRENTE: El ciudadano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.032.504.

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL RECURRENTE: El Abogado en ejercicio LARRY ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.809.074, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número, 46.639 y de este domicilio.

AGRAVIANTE: JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 25 de Diciembre de 2015 se recibió por ante la Secretaría del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente proveniente del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en virtud de la apelación ejercida por la parte actora, el ciudadano NOEL OSWALDO NIEVES BOGADO, titular de la cédula de identidad número 6.032.504, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio LARRY ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.639, contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 09 de Diciembre de 2.015; y en fecha, 18 de Enero de 2016 el a-quo dictó auto de entrada ordenando formar expediente, numerarlo y resolver por separado sobre su admisibilidad. Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

En fecha, 04 de Diciembre de 2015, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (Civil), escrito contentivo del recurso de HABEAS DATA, presentado por el ciudadano NOEL OSWALDO NIEVES BOGADO, titular de la cédula de identidad número 6.032.504, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LARRY ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.639, el cual recayó en el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, a los fines de solicitarle información al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, relacionada con la Decisión dictada por el extinto Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Penal, en la causa número 4207, de fecha, 19 de Mayo de 1.998.

En fecha 09 de diciembre de 2015, el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó sentencia mediante la cual declaró: Sin Lugar, por improcedente el Recurso de Habeas Data para acceder a la información en virtud de que no acompañó su solicitud de prueba alguna que demuestre lo alegado en actas ni que haya agotado la vía administrativa a través de los distintos procedimientos a que hubiere lugar.

En fecha 14 de diciembre de 2015, la parte accionante, el ciudadano NOEL OSWALDO NIEVES BOGADO, debidamente asistido por el abogado LARRY ROMERO presentó escrito mediante el cual apeló de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 09 de diciembre de 2015.

DE LA DEMANDA INTERPUESTA

Alega la parte accionante en su escrito de demanda, lo siguiente:

“…Que han transcurrido Diez y Siete años aproximadamente de la sentencia condenatoria, la cual ha sido cumplida, causa número 4207 del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Penal, de fecha Diez y Nueve (19) de mayo de Mil novecientos noventa y ocho (1998), por los delitos de Estafa Calificada y obtención de cédula de identidad mediante el suministro de datos falsos, sentencia número ocho (08)…”

Manifiesta que “…este pedimento lo hago con la finalidad de solventar mi situación que trastoca mi libre tránsito por el territorio venezolano debido a que las autoridades policiales al solicitarme los documentos (cédula de identidad) aparezco como solicitado y por ende me detienen…”

Señala que “…para recabar o solicitar el expediente en mención al Archivo Judicial, lo debo hacer por ante un Tribunal de municipio quien tiene la autoridad y competencia en estos casos, o en todo caso, le suministre la información pertinente, necesaria e idónea a los fines de ponerle fin a esta odisea por (sic) que estoy pasando…”

Aduce que “… en una oportunidad solicité un hábeas data de este caso, ante el Tribunal de municipio y me lo negó alegando un fallo dictado por la Sala Constitucional en fecha 26 de junio de 2006, mediante la cual quedó determinado en forma expresa que el cuerpo de (sic) investigación científicas, penales y criminalísticas es el competente para solicitar el hábeas data…”

Finalmente solicita que “…en vista de no tener acceso a la información solicitada, bien sea las copias del Expediente ut-supra perteneciente a mi causa y el cual corre inserto en el extinto Juzgado noveno de Primera Instancia en lo Penal, es por lo que ruego se sirva solicitar tal información a fin de que se me garantice conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de mis (sic) derecho…”
(Cursivas de quien suscribe)

DEL FALLO APELADO

Mediante decisión de fecha 09 de diciembre de 2015, el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró IMPROCEDENTE el Recurso de Habeas Data por no cumplir con los extremos establecidos en la Ley para su admisión.

Ahora bien, en fecha 14 de diciembre de 2015, el accionante, debidamente asistido por el abogado Larry Romero presentó escrito mediante el cual apeló de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 09 de diciembre de 2015, por cuanto el Tribunal A Quo establece que la solicitud de habeas data le corresponde estrictamente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, vale decir, que debe agotarse la parte administrativa, cuando realmente la competencia le corresponde a los juzgados de municipios, según sentencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en sala Constitucional, de fechas 25-04-12, Sentencia número 548 y de fecha 14 de febrero de 2013, sentencia número 40, ponente de ambas la Doctora Carmen Zuleta de Merchán.

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer del presente recurso de apelación y, en tal sentido observa que el artículo 169 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia prevé:

Artículo 169. El habeas data se presentará por escrito ante el tribunal de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio del o la solicitante, conjuntamente con los instrumentos fundamentales en los que sustente su pretensión, a menos que acredite la imposibilidad de su presentación.

Por su parte el artículo 173 eiusdem, establece:

Artículo 173. Contra la decisión que se dicte en primera instancia, se oirá apelación en un solo efecto ante la alzada correspondiente, dentro de los tres días siguientes a su publicación o notificación.

Del artículo anterior establece que, el Tribunal competente para conocer en alzada del recurso de apelación que se ejerza en un procedimiento de hábeas data son los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al Tribunal que conoció en primera instancia del mismo.

En consecuencia, siendo que la presente causa comporta el conocimiento del recurso de apelación ejercido en contra de la decisión que declaró sin lugar la demanda de habeas data, dictada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, este Órgano Jurisdiccional declara su Competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto. Así se declara.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Declarada como ha sido por este Juzgado la competencia para conocer de la presente causa, corresponde en consecuencia decidir el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano NOEL OSWALDO NIEVES BOGADO, debidamente asistido por el abogado Larry Romero, contra la decisión de fecha 09 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en los siguientes términos:

Debe señalar esta Juzgadora que los medios para impugnar las sentencias son medios procesales concedidos por la ley a la parte vencida en una de las instancias del proceso o excepcionalmente a un tercero, para impedir que la decisión pronunciada en primera instancia, viciada por defectos, se transforme en una definitiva declaración jurisdiccional de certeza.

En este mismo orden de ideas, debe indicarse que habitualmente son dos los efectos de la apelación, el efecto suspensivo y el efecto devolutivo. El suspensivo, suspende la ejecución de la sentencia apelada, por estar sometida la causa a un nuevo examen en la instancia superior, que podría revocar la sentencia sub examine. Así la apelación impide que la sentencia cause ejecutoria, siendo sólo objeto de ejecución las sentencias ejecutoriadas que hayan quedado definitivamente firmes; esto es, aquellas en contra de las cuales, han quedado precluidos todos los recursos posibles, incluyendo el extraordinario de Casación, de ser el caso.

En la apelación con efecto suspensivo, priva su eficacia jurídica hasta que el recurso sea resuelto por el superior jerárquico. El efecto suspensivo de la apelación impide la ejecución o cumplimiento de la sentencia recurrida, quedando así suspendida su eficacia hasta tanto no quede firme la decisión del Juez Superior.

Ello así, se aprecia en el presente caso que el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró: IMPROCEDENTE el Recurso de Habeas Data por no cumplir con los extremos establecidos en la Ley para su admisión, dicha decisión fue apelada por la parte accionante debidamente asistido por el abogado Larry Romero en fecha 14 de diciembre de 2015, en la cual el apelante alega que, por cuanto el Tribunal A Quo estableció que la solicitud de habeas data le corresponde estrictamente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que debe agotarse la vía administrativa, y que, según sentencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en sala Constitucional, de fechas 25-04-12, Sentencia número 548 y de fecha 14 de febrero de 2013, sentencia número 40, ambas bajo la ponencia de la Doctora Carmen Zuleta de Merchán, la competencia le corresponde a los Juzgados de Municipio. Por otra parte, resulta necesario para esta sentenciadora traer a colación el contenido del artículo 167 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que establece lo que a continuación se reproduce:

“Artículo 167: Toda persona tiene derecho a conocer los datos que a ella se refieran así como su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos o privados; y, en su caso, exigir la supresión, rectificación, confidencialidad, inclusión, actualización o el uso correcto de los datos cuando resulten inexactos o agraviantes.
El habeas data sólo podrá interponerse en caso de que el administrador de la base de datos se abstenga de responder el previo requerimiento formulado por el agraviado dentro de los veinte días hábiles siguientes al mismo o lo haga en sentido negativo, salvo que medien circunstancias de comprobada urgencia.
(Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal)

En armonía con lo anterior, se hace imperioso mencionar lo preceptuado respecto a los requisitos de la demanda en el artículo 169 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:
“(…) conjuntamente con los instrumentos fundamentales en los que se sustente su pretensión, a menos que acredite la imposibilidad de su presentación.”
(Negrillas, cursivas y subrayado de quien suscribe)

Ahora bien, de la revisión exhaustiva del caso de marras observa esta jurisdiscente que, tal como quedó establecido en la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el actor no acompañó prueba alguna que demuestre lo alegado en las actas, así como tampoco demostró que haya agotado la vía administrativa a través de los distintos procedimientos que hubiere a lugar ante los órganos de la administración pública competentes.

Consecuentemente, corresponde a esta Sentenciadora resolver la controversia; es decir, decidir el fondo del litigio. En este sentido tenemos que:

El habeas data es la acción que tiene una persona con sustento jurídico en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 167 y subsiguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para acceder a un registro o banco de datos que incluye información sobre su persona y el derecho que tiene a exigir la corrección de los datos en caso que éstos le generen algún tipo de perjuicio o que sean erróneos, por ello, supone una garantía sobre el adecuado manejo de la información personal que se encuentra bajo poder de terceros, evitando así los abusos, permitiendo subsanar los errores involuntarios en la administración y publicación de los datos.

La figura del habeas data, ha sido consecuencia del llamado poder informativo, tendente a proteger los derechos de los registrados en los archivos o bancos de datos que pueden contener información equivocada, antigua, falsa o con potenciales fines discriminatorios.

En cuanto a esta garantía constitucional se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1335 de fecha 4 de agosto de 2011, señalando:

“De modo que, el habeas data es una acción dirigida específicamente a la resolución de conflictos generados por la administración de datos; esto es, permite que el titular de los datos personales acuda a los órganos jurisdiccionales competentes con la pretensión de que se corrija, actualice o modifique la información equívoca contenida en cualquier registro, sea público o privado. Además, con la interposición del habeas data, el afectado puede solicitar, igualmente, que se limite la divulgación, publicación o cesión de esos datos, por lo que la Sala precisa que el derecho a la información contenido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene estrecha relación con el derecho a la intimidad que tiene cualquier persona.”

En base a las normas y jurisprudencias anteriormente analizadas mediante la cual quedó establecido el significado del Habeas data, y en el caso que nos ocupa, pretende el actor a través de la presente demanda de habeas data, hacer valer los derechos previstos en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para acceder a la información perteneciente a su causa que corre inserta en el extinto Juzgado noveno de Primera Instancia en lo Penal, por cuanto han transcurrido diecisiete (17) años aproximadamente de la sentencia condenatoria, la cual según aduce, ha sido cumplida cabalmente. Jura la urgencia del caso por cuanto se le impide el libre tránsito por el territorio nacional, ya que al ser revisada su documentación personal por los cuerpos de seguridad, resulta solicitado, lo cual le impide el normal desenvolvimiento de las actividades que desempeña, ya que la naturaleza de su empleo implica viajar para realizarle trabajos a la Industria PDVSA Gas.

En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal considera que la Sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco se encuentra apegada a derecho por evidenciarse a todas luces que se cumplieron con todos los extremos establecidos en la Ley para declarar la IMPROCEDENCIA del presente Recurso de Habeas Data. Así se decide.-

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano NOEL OSWALDO NIEVES BOGADO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LARRY ROMERO, contra la decisión dictada en fecha 09 de diciembre de 2015, por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por no cumplir con los extremos establecidos en la Ley para su admisión, y por evidenciarse que la parte recurrente no agotó la vía administrativa ante los órganos de la administración pública competentes para acceder a lo solicitado, de conformidad con lo establecido por la norma.

SEGUNDO: SE RATIFICA la sentencia dictada en fecha 09 de diciembre de 2015, por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia mediante la cual declaró: Improcedente el Recurso de Habeas Data.
TERCERO: No hay Condenatoria en Costa por la naturaleza del recurso.

Publíquese, regístrese, y Notifíquese a las partes de la presente decisión. Déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertar al pie de la misma, el contenido del presente decreto.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Diecisiete (17) días del mes de Octubre del Dos Mil Dieciséis (2.016). Año: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza Titular.


DRA. HELEN NAVA.
La Secretaria,


ABOG. SOFÍA CASTILLO

En la misma fecha, siendo las dos y veinte de la tarde (02:20 pm), se publicó anterior fallo y quedó registrado con el Nº 33-2016 en el Libro de Sentencias llevado por el Tribunal.

La Secretaria,


ABOG. SOFÍA CASTILLO

HN/SC/jagb
VE31-R-2016-000001
Asunto Antiguo: 15715