REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, siete (07) de octubre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO : VE31-N-2009-000003
En fecha veintinueve (29) de enero de dos mil nueve (2009) se recibió la presente demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadana ANA REGINA RÍOS MENDOZA titular de la cédula de identidad N° 4.742.212 contra el SISTEMA REGIONAL DE SALUD ADSCRITO A LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.
En fecha treinta (30) de enero de dos mil nueve (2009) se le dio entrada a la causa y se ordenó formar expediente para resolver por separado sobre su admisibilidad.
En fecha once (11) de febrero de dos mil nueve (2009) éste Tribunal (antes Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia), admitió la demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales y se ordenó la citación al Procurador del Estado Zulia; a fin de que dé contestación dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a la constancia en acta de su citación y por otra parte se ordenó notificar al Director del Sistema Regional de Salud del Estado Zulia de la admisión.
En fecha dos (02) de marzo de dos mil nueve (2009), la parte actora consignó dos (02) juegos de copias para que sean librados los recaudos de citación.
En fecha cinco (05) de marzo de dos mil nueve (2009), se libraron los oficios Nº 424-09 y 425-09 dirigidos a los ciudadanos Procurador del Estado Zulia y al Director del Sistema Regional de Estado Zulia.
En fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil nueve (2009), expuso el Alguacil natural de este Tribunal que recibió los emolumentos para los mecanismos de transporte necesarios para practica la citación y notificación en el presente juicio.
En fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil nueve (2009), expuso el Alguacil natural de este Tribunal que el día once (11) de marzo de dos mil nueve (2009) se citó con la entrega del oficio N° 424-09 al Procurador del Estado Zulia, en la misma fecha se le dio entrada y se agregó al expediente.
En fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil nueve (2009), expuso el Alguacil natural de este Tribunal que el día diecinueve (19) de marzo de dos mil nueve (2009) se notificó con la entrega del oficio N° 425-09 a la Directora del Sistema Regional de Salud del Estado Zulia, en la misma fecha se le dio entrada y se agregó al expediente.
En fecha veintidós (22) de abril de dos mil nueve (2009), fue entregado la reforma de la contestación por la ciudadana Ana Regina Ríos asistidas por Reinaldo José Borges, en la misma fecha se le dio entrada y se agregó al expediente.
En fecha veintisiete (27) de abril de dos mil nueve (2009), esté Tribunal admite la reforma de la demanda incoada por la ciudadana Ana Regina Ríos en contra del Sistema Regional de Salud adscrito a la Gobernación del Estado Zulia.
En fecha once (11) de mayo de dos mil nueve (2009), fue entregado el escrito de contestación por la abogada Maria Bracho en su condición de abogada sustituta del Procurador del Estado Zulia, en la misma fecha se le dio entrada y se agregó al expediente.
En fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil nueve (2009), esté Tribunal observó que el lapso de contestación de la demanda esta vencido y fijo para el sexto día siguiente de despacho la Audiencia Preliminar.
En fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009), se llevo a efecto la Audiencia preliminar donde compareció la apoderada Maria Bracho inscrita en el inpreabogado con el N° 40.917 en su condición de abogada sustituta del Procurador del Estado Zulia y solicitó la apertura del lapso probatorio. Asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrente.
En fecha cinco (05) de junio de dos mil nueve (2009), la ciudadana Ana Regina Ríos Mendoza asistida por el abogado Reinaldo Borges presento escrito de prueba, en la misma fecha presento la solicitud de reponer la causa al estado de volver a fijar la audiencia preliminar, este Tribunal le dio entrada agregando al expediente.
En fecha ocho (08) de junio de dos mil nueve (2009), se agregó en actas que conforma el presente expediente escrito de promoción de prueba y se advirtió que el lapso de oposición comienza a transcurrir a partir de esté día.
En fecha ocho (08) de junio de dos mil nueve (2009), esté Tribunal en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, revocó el auto de fecha 18 de mayo de 2009 y sus subsiguientes actuaciones, debiéndose fijar la Audiencia Preliminar una vez transcurrida integralmente el lapso de contestación.
En fecha veintidós (22) de junio de dos mil nueve (2009), esté Tribunal observó que el lapso de contestación de la demanda esta vencido y fijo para el decimoprimero día siguiente de despacho la Audiencia Preliminar.
En fecha nueve (09) de julio de dos mil nueve (2009), se llevo a efecto la Audiencia preliminar donde comparecieron el abogado Reynaldo José Borges inscrito en el inpreabogado con el N° 63.977 en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Ana Regina Ríos y la abogada Maria Bracho actuando en el carácter de abogada sustituta del ciudadano Procurador del Estado Zulia. En virtud, de no haber conciliación entre las partes quedó abierta la causa a pruebas.
En fecha veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009), el abogado Reynaldo José Borges inscrito en el inpreabogado con el N° 63.977 en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Ana Regina Ríos, presento escrito de promoción de pruebas.
En fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil nueve (2009), se agregó a las actas el escrito de prueba siendo admitido. Por cuanto el presente expediente se hallaba paralizado vencido el lapso de promoción de pruebas esté Tribunal a fin de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso acordó notificar a las partes, para que el día siguiente a la constancias en autos de la última notificación ordenada se reanude el proceso para la evacuación de pruebas. En la misma fecha se libró la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Ana Regina Ríos y se libraron los oficios N° 1896-09, 1897-09 y 1898-09 dirigidos a los ciudadanos Gobernador del Estado Zulia, procurador del estado Zulia y al Director del Sistema Regional de Salud del Estado Zulia.
En fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil nueve (2009), fue entregado escrito por el apoderado judicial Reinaldo José Borges Villalobos donde solicito fijar la audiencia definitiva, en la misma fecha se le dio entrada y se agregó al expediente.
En fecha veintiún (21) de mayo de dos mil diez (2010), el apoderado judicial Reinaldo José Borges Villalobos solicito al Tribunal las correspondientes boletas de notificación de las partes a los fines de la continuación de la causa.
En fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010), el apoderado judicial Reinaldo José Borges Villalobos solicito al Tribunal notificar al Gobernador y al procurador del estado Zulia.
En fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil once (2011), el apoderado judicial Reinaldo José Borges Villalobos solicito al alguacil del tribunal exponga acerca de las notificaciones para la continuación del proceso, en la misma fecha el tribunal recibió y le dio entrada y se agregó al expediente.
En fecha primero (01) de diciembre de dos mil once (2011), expuso el Alguacil natural de este Tribunal que el día dos (02) de noviembre de dos mil once (2011) se notificó con la entrega del oficio N° 1896-09 al Gobernador del Estado Zulia, en la misma fecha fue devuelto. Esté Tribunal le dio entrada y se agregó al expediente en fecha primero (01) de diciembre de dos mil once (2011).
En fecha primero (01) de diciembre de dos mil once (2011), expuso el Alguacil natural de este Tribunal que el día veintitrés (23) de septiembre de dos mil once (2011) se notificó con la entrega del oficio N° 1897-09 al Procurador del Estado Zulia, en la misma fecha fue devuelto. Esté Tribunal le dio entrada y se agregó al expediente en fecha primero (01) de diciembre de dos mil once (2011).
En fecha primero (01) de diciembre de dos mil once (2011), expuso el Alguacil natural de este Tribunal que el día veintiuno (21) de noviembre de dos mil once (2011) se notificó con la entrega del oficio N° 1898-09 al Director del Sistema Regional de Salud, en la misma fecha fue devuelto. Esté Tribunal le dio entrada y se agregó al expediente en fecha primero (01) de diciembre de dos mil once (2011).
En fecha trece (13) de diciembre de dos mil once (2011), esté Tribunal visto el auto de fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil nueve (2009) mediante el cual se establece que se tienen como admitidas las pruebas promovidas por el apoderado Reynaldo José Borges Villalobos como parte demandante y por cuanto se observa que las partes fueron notificada este Juzgado resuelve: 1. Oficiar a la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia para que informe a este Juzgado sobre la parte “Primero” del particular “II- Pruebas de Informes”; 2. Oficiar al Banco Occidental de Descuento (BOD) para que informe a este Juzgado sobre el punto “Segundo” del particular “II- Pruebas de Informes”; 3. Oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) para que informe a este Juzgado sobre el punto “Tercero” del particular “II- Pruebas de Informes”; 4. Oficiar al Hospital “Adolfo Pons” adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para que informe a este Juzgado sobre los puntos “Cuarto” “Quinto” y “Sexto” del particular “II- Pruebas de Informes” y 5. Respecto al particular III- Pruebas Testimoniales se fija para el segundo (2°) día de despacho siguiente. En la misma fecha, se libraron los oficios N°. 2338-11,2339-11,2340-11 y 2341-11.
En fecha quince (15) de diciembre de dos mil once (2011), se dejo constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial y en consecuencia se declaró desierto la prueba par evacuar la testimonial de la ciudadana Emilia Beatriz Guerrero.
En fecha quince (15) de diciembre de dos mil once (2011), se dejo constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial y en consecuencia se declaró desierto la prueba par evacuar la testimonial de la ciudadana Noris Soto.
En fecha quince (15) de diciembre de dos mil once (2011), fue entregado un escrito sucrito por el apoderado judicial Reynaldo José Borges Villalobos como parte demandante el cual se recibió y se le dio entrada agregándose en el expediente, en consecuencia se acordó evacuar para el (2°) día de despacho siguiente la testimonial de la ciudadana Noris Soto.
En fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil once (2011), se procedió a escuchar la Testimonial de la testigo Gladis Hernández titular de la cédula de identidad N° V 3.890.373 el Tribunal tomo el juramento de Ley el abogado reynaldo Borges parte recurrente procedió a formular el interrogatorio. Asimismo se deja constancia de la no comparecencia de la parte querellada.
En fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil once (2011), se procedió a escuchar la Testimonial de la testigo Carmen María Paz titular de la cédula de identidad N° V 2.867.740 el Tribunal tomo el juramento de Ley el abogado reynaldo Borges parte recurrente procedió a formular el interrogatorio. Asimismo se deja constancia de la no comparecencia de la parte querellada.
En fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil once (2011), se certificó las copias del expediente N° 12.686 para se agregadas a los oficios N° 2338-11,2339-11, 2340-11 y 2341-11 de fecha trece (13) de diciembre de dos mil once (2011).
En fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011), se dejo constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial y en consecuencia se declaró desierto la prueba par evacuar la testimonial de la ciudadana Gustavo Soto.
En fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011), se procedió a escuchar la Testimonial de la testigo Noris Margarita Soto Morillo titular de la cédula de identidad N° V 4.533.142 el Tribunal tomo el juramento de Ley el abogado reynaldo Borges parte recurrente procedió a formular el interrogatorio. Asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la parte querellada.
En fecha dieciséis (16) de enero de dos mil doce (2012), expuso el Alguacil natural de este Tribunal que el día once (11) de enero de dos mil doce (2012) se notificó con la entrega del oficio N° 2338-11 al Inspector del trabajo del estado Zulia la prueba promovida en la presente, en la misma fecha fue devuelto. Esté Tribunal le dio entrada y se agregó al expediente en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil doce (2012).
En fecha dieciséis (16) de enero de dos mil doce (2012), expuso el Alguacil natural de este Tribunal que el día doce (12) de enero de dos mil doce (2012) se notificó con la entrega del oficio N° 2339-11 al Banco occidental de Descuento (BOD) la prueba promovida en la presente, en la misma fecha fue devuelto. Esté Tribunal le dio entrada y se agregó al expediente en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil doce (2012).
En fecha dieciséis (16) de enero de dos mil doce (2012), expuso el Alguacil natural de este Tribunal que el día once (11) de enero de dos mil doce (2012) se notificó con la entrega del oficio N° 2341-11 al Hospital Adolfo Pons adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la prueba promovida en la presente, en la misma fecha fue devuelto. Esté Tribunal le dio entrada y se agregó al expediente en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil doce (2012).
En fecha dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012), fue consignado oficio N° 037-12D por el ciudadano Jorge Socorro titular de la cédula de identidad N° 9.764.023 en su condición de Director del Hospital “Dr. Adolfo Pons”, junto con copia simple del informe “Evolución” (Forma 15-102 E). En la misma fecha, se recibió y se dio entrada agregándose al expediente.
En fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil doce (2012), fue presentado un oficio s/n de fecha trece (13) de febrero de dos mil doce (2012) procedente de la Consultaría Jurídica del Banco Occidental de Descuento.
En fecha seis (06) de marzo de dos mil doce (2012), se recibió y se dio entrada agregándose al expediente oficio s/n de fecha trece (13) de febrero de dos mil doce (2012), procedente de la Consultaría Jurídica del Banco Occidental de Descuento.
En fecha primero (01) de febrero de dos mil trece (2013), fue presentado escrito por el abogado Reynaldo José Borges Villalobos inscrito en el Inpreabogado N° 63.977 en su condición de apoderado de la parte demandada donde solicito antes de fijar la audiencia definitiva se recaben las pruebas de informes. En la misma fecha se recibió y se dio entrada agregándose al expediente.
En fecha cuatro (04) de febrero de dos mil trece (2013), visto el escrito del apoderado judicial de la parte demandada esté Tribunal ordena oficiar a la Inspectora del Trabajo del Estad Zulia ratificando oficio N° 2338-11relacionado con el punto “Primero” del particular “II- Pruebas de Informes” del escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Reynaldo José Borges Villalobos. En la misma fecha se libró el oficio N°. 162-13.
En fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013), se certificaron las copias consignadas mediante diligencias las cuales se anexaron al oficio N° 162-12 dirigido al inspector del trabajo de Maracaibo Estado Zulia, quedado paralizado desde el veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Con estos antecedentes este Superior Órgano pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
Observa este Tribunal que el proceso estuvo paralizado desde el día el veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013) hasta la presente fecha, sin que la parte recurrente haya efectuado ningún acto de procedimiento que impulsara la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
Al efecto, es preciso señalar que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, inmediatamente después de su declaratoria.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010), establece la figura de la perención en su artículo 41, a saber:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
Asimismo el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
De las normas citadas se desprende que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá, sin más trámites, declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte (Ver sentencia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 00853 del 22 de septiembre de 2010, caso: NUTRIARAGUA 2000, C.A.).
Cabe destacar, la importancia que ha establecido y reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la institución de la perención en el sentido de que no todo acto de procedimiento impide la consumación de la perención, ya que sólo puede considerarse como acto interruptivo válido y eficaz a tales efectos, el que suponga – sin lugar a dudas – la intención de la parte en impulsar el proceso. Esto ha quedado de manifiesto al determinar que actuaciones de mero trámite como las solicitudes de copias simples o certificadas, cómputos de lapsos, la consignación de escritos que no expresen con claridad una petición que inste al órgano jurisdiccional a la continuación del proceso, en modo alguno constituyen manifestaciones capaces de interrumpir la perención.
Así mismo, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 853 del 5 de mayo de 2006, estableció lo siguiente:
“…aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta fase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
Es necesario destacar, que mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito.
De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras la partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al Juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en “etapa de sentencia”.
Conforme a las normas y jurisprudencia citados, el presente proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia, lo que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la Tutela Judicial efectiva, habida cuenta que la parte recurrente abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses. En consecuencia, al producirse el abandono de la instancia por la parte actora, en virtud de haber transcurrido el lapso previsto en el indicado artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe forzosamente este Órgano Jurisdicente declarar la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECLARA.
DECISIÒN:
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN y en consecuencia, se ha EXTINGUIDO LA INSTANCIA en la presente causa.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y ARCHÍVESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los siete (07) días del octubre mes de dos mil dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELIS ESCANDELA.
En la misma fecha y siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (09:20 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registro bajo el Nº I-2016-147 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevados por este Juzgado.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELIS ESCANDELA.
GUDM/ME/mb.
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