REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, tres (03) de octubre de dos mil dieciséis (2.016)
206º y 157º

ASUNTO: VE31-N-2009-000498

En fecha 30 de julio de 2009 se recibió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad (funcionarial) interpuesto por la ciudadana YULEIDY DE LOS ANGELES VILLASMIL SUAREZ, titular de la cédula de identidad No. 7.762.657, contra la Resolución No. 469, de fecha 10 de junio de 2009 dictada por la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
El día 30 de julio de 2009 se le dio entrada a la causa y se ordenó formar expediente para resolver por separado sobre su admisibilidad.
En fecha 30 de julio de 2009 éste Tribunal (antes Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia) admitió el recurso cuanto ha lugar en derecho, ordenando la notificación del Alcalde del Municipio Maracaibo y la citación del Síndico Procurador Municipal.
En fecha 28 de septiembre de 2009 la parte actora consignó dos copias del expediente a los fines de las comunicaciones procesales ordenadas.
En fecha 09 de noviembre de 2009 el Tribunal ordenó abrir cuaderno de medidas y declaró procedente la medida cautelar de amparo constitucional, ordenando la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado. En fecha 17 de noviembre de 2009 la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber librado los oficios de citación y notificación de la admisión de la querella.
En fecha 04 de diciembre de 2009 el Alguacil del Tribunal expuso haber citado y notificado a la parte querellada.
En fecha 18 de enero de 2010 la apoderada judicial del Municipio Maracaibo procedió a dar contestación a la querella.
En fecha 02 de febrero de 2010 la parte actora solicitó la fijación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 03 de febrero de 2010 el Alguacil expuso haber notificado a la parte querellada de la medida cautelar decretada.
En fecha 27 de enero de 2011 la apoderada actora sustituyó poder apud acta, reservándose su ejercicio.
En fecha 03 de febrero de 2011 la apoderada actora solicitó la fijación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 10 de marzo de 2011 el Tribunal fijó oportunidad para celebrar la audiencia preliminar previa notificación de las partes y en la misma fecha libró los oficios de notificación No. 0624-11 y 0625-11 y se le entregó al Alguacil.
En fecha 03 de mayo de 2011 la apoderada judicial del Municipio Maracaibo consignó expediente administrativo.
En fecha 12 de julio de 2011 la apoderada judicial del Municipio Maracaibo solicitó al Tribunal que declare la perención de la instancia por cuanto la actora dejó transcurrir un año de inactividad procesal entre el 02 de febrero de 2010 y el 02 de febrero de 2011.
En fecha 21 de julio de 2011 el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado a las partes de la fijación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 12 de agosto de 2.011 se llevó a efecto la Audiencia Preliminar, quedando abierta la causa a pruebas.
En fecha 19 de septiembre de 2011 la apoderada judicial del Municipio Maracaibo solicitó al Tribunal que declarara la perención de la instancia. En fecha 23 de septiembre de 2011 la Secretaria del Tribunal agregó a las actas el escrito de pruebas presentado por la parte querellada.
En fecha 28 de septiembre de 2011 el Tribunal admitió las pruebas promovidas cuanto ha lugar en derecho, quedando paralizado desde esa fecha.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Con estos antecedentes este Superior Órgano pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso estuvo paralizado desde el día 02 de febrero de 2010 al 02 de febrero de 2011 sin que la parte actora realizara ningún acto que impulsara el proceso e igualmente que desde el día 28 de septiembre de 2011 hasta la presente fecha el proceso se encontraba paralizado por falta de impulso procesal, es decir, transcurrió más de un (1) año sin que la parte interesada efectuara ninguna actuación procesal que impulsara la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
Ahora bien, la causa de autos jamás fue sustanciada por completo y la parte actora no instó para que ello ocurriese, pues la recurrente, no realizó acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la tramitación y decisión del presente recurso, debiendo pedir la continuación del proceso, lo cual no hizo.
De igual forma, el maestro Humberto Cuenca en su obra Derecho Procesal Civil, al estudiar el acto procesal o de procedimiento en relación al tema de la perención de la instancia, de manera eficaz dejó sentado que:

“(…) No son actos procesales los preparativos para introducir la demanda, como la solicitud de la copia certificada de un documento, tampoco la actividad de hecho desempeñada durante el proceso, como el retiro de un documento presentado, ni aquellas actividades de derecho sustantivo realizadas en el curso del proceso, como el pago de honorarios, de emolumentos judiciales, etc. Pero estas mismas actividades de mero hecho pueden revestir carácter procesal cuando tienden al impulso de la causa. Desde este punto de vista, el acto procesal tiene la misma finalidad del proceso en general: ascender, marchar hacia delante. Por tanto, no es acto procesal aquel que mantiene la relación en un mismo estado, que la estanca o la detiene, sin ponerla a marchar (…)” (negrilla del Tribunal)

En apoyo a la conclusión precedente resulta pertinente la cita de la sentencia Nº 1.153 de fecha 8 de junio de 2006, dictada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en la demanda de nulidad planteada por Andrés Velásquez y Andrés Emilio Delmont Mauri, en la que se lee:

“(…) En efecto, es jurisprudencia de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho “vistos” –como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado (…)”(negrilla del Tribunal)

Por otra parte, el recurrente debe manifestar su interés en la consecución del proceso hasta la sentencia y no abandonar el impulso de dicho trámite. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19 de julio de 2006, Nº 01812 (caso: S.C. Cabrera Pérez & Asociados en apelación) con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, señaló que la extinción de la instancia no atiende a que hubiere sido o no admitida la demanda, sino a la paralización de la causa por más de un año, con independencia del estado en que se encuentre. Destacó la citada decisión que la perención de la instancia opera de pleno derecho, lo cual significa que basta el transcurso del tiempo previsto por la norma para que opere la extinción, sin que fuere menester el cumplimiento de formalidades adicionales.

En tal sentido, y visto el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que rige la materia, el cual establece que las materias no reguladas expresamente por la referida Ley, se aplicará supletoriamente el procedimiento breve contemplado en el Código de Procedimiento Civil vigente, siempre que sus normas no resulten incompatibles con lo dispuesto en la dicha Ley.

Es por lo que esta Juzgadora considera que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es la norma que supletoriamente debe aplicarse en estos casos, el cual establece:

“(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”.

En consecuencia, por cuanto la paralización de la presente causa excede el lapso de un año, en virtud de que ha transcurrido dicho lapso sin actividad alguna, y siendo que el proceso ha perimido de pleno derecho y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, lo que impide el libre acceso a la jurisdicción y a la tutela judicial efectiva; habida cuenta que la parte recurrente abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, al haber transcurrido el lapso previsto en el indicado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

DECISIÒN:

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN y en consecuencia, se ha EXTINGUIDO LA INSTANCIA en la presente causa.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y ARCHÍVESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2.016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.

LA SECRETARIA,

ABG. MARIELIS ESCANDELA.

En la misma fecha y siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registro bajo el Nº I-2016-141 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevados por este Juzgado.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIELIS ESCANDELA.
Asunto VE31-N-2009-000498.