REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, tres (03) de octubre de dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º

ASUNTO: VE31-N-2009-000021

En fecha nueve (09) de diciembre de dos mil ocho (2008) se recibió el presente Recurso Contenciosos Administrativo interpuesto por el ciudadano JAVIER ENRIQUE HERNÁNDEZ SALAZAR titular de la cédula de identidad N° 10.408.387 contra el Instituto Nacional de Canalizaciones (Gerencia del Canal de Maracaibo), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura.

En fecha trece (13) de enero de dos mil nueve (2009) se le dio entrada a la causa y se ordenó formar expediente para resolver por separado sobre su admisibilidad.

En fecha quince (15) de enero de dos mil nueve (2009) éste Tribunal (antes Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia), admitió el Recurso Contenciosos Administrativo y se ordenó la citación del Presidente del Instituto Nacional de Canalizaciones y notificación de los ciudadanos Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y Ministro el Poder Popular para la Infraestructura: En cuanto a la solicitud de Medida cautelar de Amparo, por separado se resolverá lo conducente.

En fecha once (11) de febrero de dos mil nueve (2009), se recibió poder Apud Acta conferido por el ciudadano Javier Enrique Hernández Salazar titular de la cédula de identidad N° 10.408.387 a los abogados Omar José Piña atención y Alberto José Granadillo Castro titulares de la cédulas de Identidad N° 16.366.780 y 16.494.148 e impreabogado N° 128.625 y 128.646 ambos respectivamente.

En fecha once (11) de febrero de dos mil nueve (2009), se recibió copias fotostáticas simples, correspondientes a tres (03) veces el expediente Nº 12.643, para ser certificadas a fin que cursen las respectivas notificaciones.

En fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil nueve (2009), se libraron los oficios N° 27409, 275-09 y 276-09 dirigidos a los ciudadanos Presidente del Instituto Nacional de Canalizaciones, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y Ministro del Poder Popular para la Infraestructura.

En fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil nueve (2009), este Tribunal provee de conformidad, y en consecuencia, ordena comisionar mediante despacho junto con oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio del área Metropolitana de Caracas, a fin de que se practique la citación del Presidente del Instituto Nacional de Canalizaciones, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y Ministro del Poder Popular para la Infraestructura y se faculta para que una vez practicadas las mismas le sean devueltas las resultas para que sean agregadas al expediente.

En fechas treinta (30) de marzo de dos mil nueve (2009), este Tribunal niega la reforma de los oficios N° 276-09 y 545-09 solicitado por el apoderado Judicial Omar José Piña Atencio, en la fecha en que fueron librados los oficio el Ministerio estaba denominado tal y como señal en los mencionados oficios, dando que el cambio se produjo en fecha posterior.

En fecha quince (15) días del mes de abril de dos mil nueve (2009), este Tribunal declara: Improcedente la medida cautelar de amparo constitucional solicitada por el ciudadano Javier Enrique Salazar en contra del Instituto Nacional de Canalizaciones mediante Sentencia Interlocutorias signada con el N° 147.

En fecha veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil nueve (2009), el alguacil natural de este tribunal expuso: El Días veintidós (22) de abril del año dos mil nueve (2009) envió el oficio N° 545-08 con sus respectiva comisión dirigido al Juez Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha veintidós (22) días del mes junio de dos mil nueve (2009), fue entregado por el mensajero de la Dirección Administrativa Regional el oficio N° 2009-253 proveniente del Juzgado Décimo Octavo del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha catorce (14) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009), se recibió y se dio entrada al oficio N° 2009-253 agregándose al expediente respectivo.

En fecha diecisiete (17) días del mes noviembre de dos mil nueve (2009), fue entregado y recibido el escrito de contestación por las abogadas Nayilde Criollo y Yelineth Vargas, en su condición de apoderadas judicial del Instituto de Canalizaciones, conjuntamente con las copias certificadas del poder judicial, se le dio entrada agregándose al expediente respectivo.

En fecha veintiún (21) días de septiembre de dos mil diez (2010), el ciudadano Javier Enrique Hernández Salazar identificado en actas procesales solicitó revocar el poder a los abogado en ejercicio Omar José Piña atención y Alberto José Granadillo Castro titulares de la cédulas de Identidad N° 16.366.780 y 16.494.148 e impreabogado N° 128.625 y 128.646 y así mismo confirió poder apud acta a los abogados Gervis Daniel Medina Ochoa, Gabriel Arcángel Pudre Urdaneta, Miguel Javier Pudre Urdaneta y a Armando Javier Machado Rubio, abogados en ejercicio titulares de las cédulas de identidad N° 10.451.444, 7.629.412,11869.304 y 14.497.316 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado N° 140.461, 29.098, 140.478 y 89.875

En fecha quince (15) de diciembre de dos mil diez (2010), la abogada Yelineth Vargas actuando en su condición de apoderada judicial del Instituto Nacional de canalizaciones, solicita la terminación de la presente causa y el cierre del expediente.

En fecha catorce (14) de octubre de dos mil once (2011), la abogada Yelineth Vargas actuando en su condición de apoderada judicial del Instituto Nacional de canalizaciones, solicita la terminación de la presente causa y el cierre del expediente.

En fecha veinticinco (25) de enero de dos mil once (2012), la abogada Nayilde Criollo actuando en su condición de apoderada judicial del Instituto Nacional de canalizaciones, ratificó el contenido de la diligencias de catorce (14) de octubre de dos mil once (2011).

En fecha veinte (20) de mayo de dos mil trece (2013), la abogada Yelineth Vargas actuando en su condición de apoderada judicial del Instituto Nacional de canalizaciones, solicita nuevamente la perención de la instancias en la presente causa.

En fecha veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013), este juzgado concluye que la presente causa no se ha configurado la inactividad procesal de las partes por lo tanto no ha operado la perención de la instancias, en consecuencia se niega lo solicitado por la Yelineth Vargas.

En fecha veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013), se acordó notificar a las partes haciéndole saber que al octavo (8vo) día de despacho a la constancia, se celebrará la audiencia preliminar. En el mismo día se libró boleta de Notificación dirigida al ciudadano Javier Enrique Hernández, así como oficios N° 843-13, 844-13 y 845-13 dirigidos a los ciudadanos Presidente del Instituto Nacional de Canalizaciones, procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y Ministro del Poder Popular para la Infraestructura, quedado paralizado desde el veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Con estos antecedentes este Superior Órgano pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
Observa este Tribunal que el proceso estuvo paralizado desde el día el veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013) hasta la presente fecha, sin que la parte recurrente haya efectuado ningún acto de procedimiento que impulsara la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

Al efecto, es preciso señalar que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, inmediatamente después de su declaratoria.

Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010), establece la figura de la perención en su artículo 41, a saber:

“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

Asimismo el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

De las normas citadas se desprende que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá, sin más trámites, declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte (Ver sentencia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 00853 del 22 de septiembre de 2010, caso: NUTRIARAGUA 2000, C.A.).

Cabe destacar, la importancia que ha establecido y reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la institución de la perención en el sentido de que no todo acto de procedimiento impide la consumación de la perención, ya que sólo puede considerarse como acto interruptivo válido y eficaz a tales efectos, el que suponga – sin lugar a dudas – la intención de la parte en impulsar el proceso. Esto ha quedado de manifiesto al determinar que actuaciones de mero trámite como las solicitudes de copias simples o certificadas, cómputos de lapsos, la consignación de escritos que no expresen con claridad una petición que inste al órgano jurisdiccional a la continuación del proceso, en modo alguno constituyen manifestaciones capaces de interrumpir la perención.
Así mismo, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 853 del 5 de mayo de 2006, estableció lo siguiente:
“…aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta fase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
Es necesario destacar, que mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito.
De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras la partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al Juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en “etapa de sentencia”.

Conforme a las normas y jurisprudencia citados, el presente proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia, lo que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la Tutela Judicial efectiva, habida cuenta que la parte recurrente abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses. En consecuencia, al producirse el abandono de la instancia por la parte actora, en virtud de haber transcurrido el lapso previsto en el indicado artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe forzosamente este Órgano Jurisdicente declarar la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECLARA.

DECISIÒN:
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN y en consecuencia, se ha EXTINGUIDO LA INSTANCIA en la presente causa.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y ARCHÍVESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los tres (03) días del octubre mes de dos mil dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.

LA SECRETARIA,

ABG. MARIELIS ESCANDELA.

En la misma fecha y siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registro bajo el Nº I-2016-135 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevados por este Juzgado.

LA SECRETARIA,

ABG. MARIELIS ESCANDELA.
GUDM/ME/mb.