REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintiocho (28) de octubre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: VE31-N-2014-000303
MOTIVO: Querella Funcionarial.
PARTE QUERELLANTE: El ciudadano AUDIO ENRIQUE PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.821.468, abogado, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLANTE: NO HAY CONSTITUIDO EN LAS ACTAS PROCESALES.
PARTE QUERELLADA: CORPORACION ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: JUAN CARLOS CHACIN FLORES, MARIA VILLASMIL VELASQUEZ, RINA NAVARRO MONTIEL, GILDA CARLEO SÁNCHEZ, DANIELA SUAREZ ROMERO, VERONICA VILLALOBOS GARCÍA, SARAI GONZALEZ MARTÍNEZ, ZORALIS MORENO MADUEÑO, BETZABETH HERNANDEZ ORTEGA, GUILLERMO VILLALOBOS URDANETA, PATRICIA CHAVEZ SILVA, CARLOS SORÉ MENDOZA y ANA DOMÍNGUEZ JURADO, abogados, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 28.988, 75.251, 108.132, 53.665, 117.332, 120.293, 98.040, 95.953, 126.737, 149.782, 92.679, 28.201 y 75.774, respectivamente.
Sustanciada como ha sido la causa, pasa la Juzgadora a analizar el fondo de la controversia en los siguientes términos:
I. PRETENSIONES DEL QUERELLANTE:
Arguye el querellante a los fines de sustentar sus pretensiones que ingresó a prestar servicios para la Corporación Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha veintiocho (28) de octubre del dos mil nueve (2009), en la Oficina de Planificación Urbana (O.M.P.U), desempeñando el cargo de Analista Legal; en un horario comprendido de 8:00 am. a 12:00 pm. y de 1:00 pm. a 4:00 pm., de lunes a viernes, devengado un salario mensual de Bs. 2.340,00.
Cabe considerar, que el querellante relató que en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil once (2011) le comunicaron que laboraría hasta ese día entregándole una notificación de fecha veintidós (22) de diciembre de dos mil diez (2010) despidiéndole del puesto de trabajo, sin haber incurrido en ninguna causal de despido.
Por consiguiente, narró el demandante que acudió en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil once (2011) a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo a solicitar el Reenganche y Pago de los salarios caídos, procedimiento que fue declarado CON LUGAR, el cual se evidencia mediante Providencia Administrativa N° 235 de fecha dieciséis (16) de agosto del dos mil once (2011).
Dentro de este marco, la parte recurrente destacó que fue reincorporado en fecha dos (02) de marzo de dos mil doce (2012) mediante Sentencia de Amparo Constitucional que cursó por ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Expediente N° VP01-O-2011-000124.
Siguiendo este orden de ideas, refirió el querellante que fue restituido al cargo Analista Legal en la Corporación antes identificada, pero la misma continuó adeudándole los conceptos de salarios caídos; vacaciones vencidas 2009-2010 y 2010-2011; aguinaldos 2011; incremento salarial del 15% del salario mensual y cesta ticket.
En consecuencia, señalo el demandante que realizó en diversas oportunidades el reclamo de los conceptos adeudados, sin obtener respuesta satisfactoria, por lo que procede a demandar los conceptos antes señalados.
Finalmente, solicitó que la demanda sea admitida y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con los demás efectos consecuenciales.
II. DEFENSA DE LA RECURRIDA:
Cumplidos los trámites de la citación, compareció la abogada en ejercicio VERÓNICA VILLALOBOS, plenamente identificada y procedió a presentar los argumentos de defensa a favor de la CORPORACIÓN ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA de la siguiente manera:
En el escrito libelar la parte querellada manifestó que el ciudadano AUDIO ENRIQUE PACHECO, ya identificado, ingresó a la CORPORACIÓN ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, en fecha veintiocho (28) de octubre del dos mil nueve (2009) a ejercer el cargo de analista legal en la Oficina de Planificación Urbana de Maracaibo (OMPU) en su condición de contratado, posteriormente en el mes de noviembre de dos mil diez (2010) ingresó a la nómina de empleados fijos, sin haber efectuado la Administración Concurso Público de oposición de conformidad al artículo 146 de la Constitución Nacional
Por consiguiente, alegó la parte recurrida que en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil once (2011), se notificó al actor de la culminación del contrato laboral, certificando la condición de contratado y no de funcionario público, por cuanto la administración consideró que por la omisión del Concurso Público de Oposición del ciudadano AUDIO PACHECO le correspondía el estatus de contratado, siendo aceptado por el demandante cuando acudió a la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo, a interponer el reclamo de Reenganche y Pago de Salarios caídos obteniendo a su favor Providencia Administrativa N° 234 de fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil once (2011) descartando la Jurisdicción Contencioso Administrativa para interponer la querella funcionarial.
En consecuencia, expresó el querellado que la parte actora interpuso una acción de Amparo Constitucional siendo la misma declarada Con Lugar, la cual ordenó dar cumplimiento a la Providencias Administrativa antes identificada.
En efecto, comunicó el demandado que se procedió a levantar el Acta de Ejecución de Amparo Constitucional en la sede de la Alcaldía de Maracaibo en fecha dos (02) de marzo de dos mil doce (2012), quedando constancia del reenganche del ciudadano AUDIO PACHECO bajo las mismas condiciones, motivado que el reclamo sobreviene de la Inspectoria del Trabajo competente para atender reclamos del personal contrato y obrero conforme de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras; asimismo resaltó que fue reintegrado a la nómina de empleados fijos según se evidenció en comunicación de fecha tres (03) de marzo del dos mil doce (2012) suscrita por la Sub-Directora de personal de la Alcaldía de Maracaibo.
Por lo tanto, refirió la recurrida que considerando la comunicación y el Amparo Constitucional que ordenó el reintegró a las labores con las mismas condiciones precedentes al despido, la administración decidió egresarlo nuevamente de la nómina de contratados e ingresarlo a la nómina de empleados, motivo por el cual se rige por la Convención Colectiva de los funcionarios público por ende posee el mismo estatus.
Por otra parte, relató el demandado que el ciudadano AUDIO PACHECO demanda en fecha primero (01) de marzo de dos mil trece (2013) ante la jurisdicción laboral el pago de sus salarios caídos y otros conceptos laborales. Seguidamente el día veintiocho (28) de enero de dos mil catorce (2014) el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declina la competencia a este Juzgado Superior.
Al mismo tiempo, narró la apoderada judicial de la CORPORACIÓN ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, que en fecha veintidós (22) de abril del dos mil catorce (2014) fue admita la demanda presentada por el ciudadano AUDIO PACHECO por este Juzgado.
Sobre la base de las ideas expuestas, narró el querellado que los conceptos demandados configuran una indeterminación en la pretensiones pecuniarias en lo que “se pide o reclama” lo cual limita o restringe el ejercicio del derecho de defensa de la CORPORACIÓN ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
De acuerdo a la negación pormenorizada, el demandado indicó que niega, rechaza y contradice los hechos alegados por el actor en el libelo de la demanda.
Por otra parte, relató el querellado que la CORPORACIÓN ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA cumplió con la orden emitida en la Sentencia de Amparo Constitucional antes citada, tal como se evidenció en el acta de reincorporación suscrita entre la Alcaldía y el ciudadano AUDIO PACHECO, donde se aprecia que cumplió con las obligaciones de hacer: procedió la reincorporación y dar: formalizó las gestiones para cancelar los salarios caídos.
En relación al cumplimiento de la Sentencia, expresó el querellado que se efectuó cabalmente, por cuanto al ser la demandada un ente público que opera con presupuesto asignado la Administración queda restringida para prever el momento exacto del pago, para dar cumplimiento a las obligaciones de dar, en este caso cumplir con el pago de los salarios caídos, no es la misma que se establece para la empresa privada sino que existe todo un marco jurídico.
Expresó por otra parte la recurrida, que efectivamente dieron cumplimiento en la medida de la disponibilidad financiera al pago de los salarios caídos a través de pagos por cheques y transferencia bancaria a la cuenta nómina y al efecto se canceló las siguientes cantidades: 1) DOS MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLIVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 2.141,10) en fecha treinta (30) mayo de dos mil catorce (2014); 2) DOS MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLIVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 2.141,10) en fecha catorce (14) julio de dos mil catorce (2014) a través del cheque signado con el N° 2300080 del Banco Occidental de Descuento y 3) DOS MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLIVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 2.141,10) para un total pagado de Bs. SEIS MIL CUATROCIENTO VEINTITRES BOLIVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 6.423,3), a la fecha. Los referidos pagos corresponden a un seis punto tres por ciento (6,3%) del monto adeudado por concepto de salarios, el cual variara conforme se vaya abonado en cuenta y/o a través de cheques.
Atendiendo lo expuesto, alegó el demandado que han dado cumplimiento total y no parcial de la sentencia de amparo a favor del actor. Asimismo, destacó que la CORPORACIÓN ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA no se está negando a cancelar los salarios adeudados.
Lo correspondiente a los aguinaldos, relató el querellado que los cientos veinte (120) días requeridos por el demandante no son procedente por cuanto es un concepto derivado de la prestación efectiva del servicio en caso contrario no podrá ser acreedor de ese derecho, la negación la fundamentó al criterio explanado por la Corte Segunda de lo Contenciosos Administrativa en fecha veinticinco de julio del dos mil cinco (2005) en el caso de FÉLIX CALVO contra MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, expediente N° AP42-N-2004-000698.
De igual manera, refirió el demandado que el concepto de vacaciones vencidas correspondiente a los periodos 2009-2010 lo adeuda, no obstante el 2010-2011 no se adeuda por cuanto la parte actora no prestó sus servicios.
Con respecto a la cesta ticket, el querellado señaló que se le adeuda los meses de octubre, noviembre y diciembre del periodo 2010, pero rechaza la deuda con relación a los años 2011 y parte del año 2012, cimentado a que el funcionario no estuvo al servicio activo de la administración.
Como complemento, la parte recurrida refirió el criterio vinculante en este concepto es que son beneficios en donde se requiere la prestación efectiva del servicio. Igualmente, cita la sentencia N° 174 de fecha trece (13) de marzo del dos mil dos (2002) caso HENRY GREGORY VILCHEZ contra DIARIO EL UNIVERSAL siendo ratificada posteriormente en la sentencia N° 332 del quince (15) de marzo del dos mil trece (2003) la cual acogió el criterio establecido en sentencia de veinte (20) de noviembre del dos mil uno (2001).
Dentro de este orden de ideas, argumento el demandado la sentencia de la Sala de Casación Social Accidental Supremo de Justicia, en demanda intentada por el ciudadano JOSUE ALEJANDRO GUERRERO, contra la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) de fecha cinco (05) de mayo del dos mil nueve (2009), expediente N°. AA62-S-2006-002233.
Desde la perspectiva de orden jurisprudencial, enfatizó el querellado que la Alcaldía de Maracaibo efectivamente reenganchó al ciudadano AUDIO PACHECO, de tal manera no debe pretender el pago de los conceptos porque los mismos solo corresponde con la prestación del servicio efectivo.
Consideró por otra parte, el demandado que el incremento saláriala del 15% del año 2012, requerido por la parte actora es cierto y la referida diferencia se encuentra incluida en el cálculo de los salarios la cual se pudo evidenciar en los cálculos efectuado por la oficina de Recursos Humanos.
Conviene destacar, que el querellante negó, rechazó y contradijo el requerimiento del actor con relación a la indexación de las cantidades adeudadas por cuanto es criterio reiterado que las deudas de la administración pública no son susceptibles de ser indexadas, seguidamente refirió la sentencia N° 2771 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil tres (2003) caso MUNICIPIO PEÑA ESTADO YARACUY, que determina que la figura de la indexación o corrección monetaria no es aplicable a los Municipios ni a los Entes que gozan de Privilegios y Prerrogativas, pues ellos no tiene ingresos para ser condenados por este concepto.
En conclusión, solicitó el demandado acoger los argumentos de derechos que han sido opuesto por su mandante.
III. VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
En fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014) se efectuó la Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual se abre el lapso probatorio.
- Pruebas promovidas por el querellante:
En cuanto al CAPÍTULO PRIMERO, denominado INSTRUMENTALES, mediante la cual promueve en copia fotostática la solicitud de vacaciones correspondientes al período 2013- 2014 y su debida tramitación, las cuales rielan a los folios del ciento quince (115) al ciento diecisiete (117) del presente expediente, éste Tribunal observa que las copias antes señaladas no fueron impugnadas por la Administración Pública Municipal; es decir, se consideran fidedignas de sus originales y se reconoce el valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. Así se declara.
En lo atinente a las pruebas documentales contentivas a la ratificación de las comunicaciones suscrita por la parte accionante, mediante la cual se evidencia el requerimiento de los pagos realizado por el reclamante en dos (02) oportunidades, en fechas 17/04/2012 y 24/01/2013, las cuales rielan a los folios del treinta y nueve (39) y cuarenta (40), dichos documentos son reconocidos como prueba a tenor de lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano. Así se decide.
En relación a las documentales promovidas por la parte recurrente que rielan a los folios del 41 al 43, estima este Tribunal que goza de las formalidades pertinentes, por cuanto dichos documentos son destinados a producir efectos jurídicos. Respecto a su valor probatorio, constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, equiparables al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba; así que el documento administrativo al tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Así se valoran de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil venezolano. Así se decide.
En cuanto, las documentales que rielan a los folios del 44 al 46, promovido por el reclamante, se desprende de los mismos que corresponden a recibos de Pagos de Empleados Fijos”, de fechas 03 de mayo de 2012, 31 de mayo de 2012 y 19 de julio de 2012, éste Tribunal observa que las mismas no fueron impugnadas por la Administración Pública Municipal; es decir, se consideran fidedignas y se reconoce el valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. Así se declara.
En relación, al CAPÍTULO SEGUNDO, denominado PETITORIO, éste Tribunal desecha la prueba en virtud de que no hay materia sobre la cual decidir en dicha promoción, por cuanto el mismo no constituye medio probatorio alguno y no esta dirigido a demostrar el acaecimiento de una circunstancia fáctica, sino a invocar el principio de derecho iura novit curía o “el Juez conoce el derecho”. Así se decide.
- Pruebas promovidas por el apoderado judicial del Municipio Maracaibo.
Con referencia, al particular PRIMERO del mérito favorable no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas. Así se establece.
Con respecto, al particular SEGUNDO de las pruebas documentales contentivas a: 1) copia certificada por la Intendente Urbana del (CPU) de cálculo de sueldos o salarios desde 01/01/2011 al 29/02/2012, cuyo monto arroja la cantidad de TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 33.462,00) que riela en el folio 103; 2) copias certificada de recibos de pagos a favor del actor, donde se evidencia que los días 31/05/2014 y 15/08/2014 se le canceló además de su salario correspondiente, un porcentaje de los salarios caídos adeudados, cuyo concepto es “SALARIO CAIDO S/SENT.JUZ” por DOS MIL CIENTO CUARENTA Y ÚN BOLÍVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 2.141,10), que riela en los folios 104 y 105. No obstante, se observó que los recibos de pagos empleados fijos desprende fechas diferentes a las referidas en el escrito de prueba de la recurrida, es decir, no coinciden reflejando efectivamente los días 27/05/201 y 14/08/2014 pudiendo los mismo concordar a las quincenas del 31/05/2014 y 15/08/2014 reseñadas; 3) copia certificada de transferencia electrónicas efectuadas por el Servicio Autónomo Centro de Procesamiento Urbano a la cuenta nómina del actor, donde se corroboran los conceptos pagados según recibos de pagos citados en el punto anterior, cuyas transferencia fueron realizados los días 30/05/2014 “Lote 175265” y 15/08/2014 “Lote 249573” que riela en los folios 106 y 107; 4) copia certificada de cheque N° 2300080 del BOD a favor del actor y sus correspondientes soportes de pago que riela en el folio 109; y 5) copia certificada de la relación de los pasivos adeudados: salarios caídos del 01/01/2011 al 29/02/2012 en donde se encuentra incluido el aumento salarial reclamado; cesta ticket octubre 2010, noviembre 2010 y diciembre 2010 y bono vacacional periodo 2009-2010 que riela en el folio 113, éste Tribunal observa que las copias certificadas antes señaladas no fueron impugnadas por el querellante; es decir, se consideran fidedignas de sus originales y se reconoce el valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. Así se declara.
Finalmente, se pasa a valorar el último particular denominado del PETITORIO, correspondiente a la solicitud de admisión de las pruebas promovidas, esté Órgano Jurisdiccional determina que no hay materia sobre la cual decidir en dicha promoción, por cuanto el mismo no constituye medio probatorio alguno y no esta dirigido a demostrar el acaecimiento de una circunstancia fáctica, sino a invocar el principio de derecho iura novit curía o “el Juez conoce el derecho”. Así se decide.
Ahora bien, estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Planteada la litis en los términos que anteceden, el Tribunal para resolver observa: Ha sido demostrado en las actas procesales que mediante DECISIÓN RECAÍDA EN EL MANDAMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL dictado por el JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de fecha dos (02) de marzo de dos mil doce (2012), se ordenó cumplir con la Providencia Administrativa emitida por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo signada con el N° 235 de fecha dieciséis (16) de agosto de 2011 donde determina la reincorporación del ciudadano AUDIO ENRIQUE PACHECO en el cargo de ANALISTA LEGAL en la OFICINA MUNICIPAL DEL PLANIFICACIÓN URBANA (OMPU) y pagos de salarios caídos o dejados de percibir, así como sus beneficios socio-económicos que al respecto se hayan derivado, los cuales deberán ser pagados por la administración pública, salvo aquellos que implique la prestación efectiva del servicio, y demás conceptos laborales que por Ley le corresponda.
Asimismo, constata quien suscribe, que efectivamente la Alcaldía procedió a reincorporar al querellante mediante ACTA DE REINCORPORACION de fecha dos (02) de marzo de dos mil doce (2012) bajos los mismos términos establecidos en el AMPARO antes referido, el cual se encuentra debidamente suscrito por el representante del ente municipal y el demandante.
Pudo verificarse igualmente en las actas procesales que la CORPORACIÓN ALCALDÍA DE MARACAIBO canceló al querellante un porcentaje de los salarios caídos adeudados los cuales se encuentra reflejado en las copias certificadlas de los recibos de pago empleados fijos donde se desprende el concepto de “SALARIO CAIDO S/SENT.JUZ” por DOS MIL CIENTO CUARENTA Y ÚN BOLÍVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 2.141,10) que riela en los folios 104 y 105.
Por otro lado, se evidenció de copia certificada de cheque N° 2300080 de la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD) el pago por el monto de DOS MIL CIENTO CUARENTA Y ÚN BOLÍVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 2.141,10) por concepto de salarios caídos soporte que riela en el folio 109.
Es decir, el querellante recibió la cancelación de un porcentaje de la deuda correspondiente a los salarios caídos por parte de la entidad municipal antes identificada equivalente a la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES CON TRES CENTIMOS (Bs. 6.423,3).
Ahora bien, en las actas levantadas por el JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y LA ALCALDÍA DE MUNICIPIO MARACAIBO, así como las copias certificadas de los recibos de pagos empleados fijos y cheque que corren en las actas procesales se evidencia en la práctica que se ejecutó la reincorporación y cancelación de la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES CON TRES CENTIMOS (Bs. 6.423,3) únicamente lo cual constituye una proporción mínima del concepto de salarios caídos .
Al respecto es menester señalar lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano, “Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.” En el mismo sentido, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil prevé: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación… (omisis)”
De allí que exista cierta incongruencia entre lo suscrito por las partes en actas y la realidad, los que nos lleva a concluir que el ente publico municipal querellado incurrió en irregularidades en la ejecución de la DECISIÓN RECAÍDA EN EL MANDAMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Las irregularidades en que incurrió la administración pública del Municipio Maracaibo al desacatar no sólo la orden impartida por el PODER JUDICIAL representado por el (JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA), trajo como consecuencia la inseguridad jurídica, ya que el querellante no recibió el pago correspondiente, a pesar de haber sido reincorporado formalmente por el órgano jurisdiccional antes mencionado.
Esta conducta irregular no puede ser oculta y menos aún ser convalidada por éste Juzgado, pues constituiría la trasgresión flagrante de los derechos constitucionales que asisten al querellante, previsto en los artículos 89 y 91 de la Constitución Nacional, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 89: El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores. Para el cumplimiento de esta obligación del estado se establece los siguientes principios:
1. Ninguna Ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará las más favorable al trabajador o trabajador. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de políticas, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social.
Artículo 91: Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual trabajo y se fijara la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaría de conformidad con la Ley
El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La Ley establecerá la forma y el procedimiento”.
En el mismo sentido el artículo 6 del código Civil venezolano dispone que:
“no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbre “
Igualmente, el artículo 23 de la ley del estatuto de la función Pública prevé:
“Los funcionarios o funcionarias públicos tendrá derecho a percibir las remuneraciones correspondientes al cargo que desempeñe, de conformidad con los establecido en esta Ley y sus reglamentos “
Para mejor compresión es oportuno citar la sentencia N°. 02762 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Expediente N°. 16491), de fecha 20/11/2001, en la que se expresó:
“(…) las disposiciones laborales se encuentran enmarcadas dentro de los derechos de rango social y, por ende, corresponde al Estado- en sentido amplio-velar por su cumplimiento, instaurando el sano equilibrio entre partes manifestante desiguales (patrono – operario), lo que les arroga el carácter de orden público, comportando la irrenunciabilidad de los beneficios que las mismas otorgan el operario, y concibiéndose a la relación laboral, como un auténtico hecho social, objeto de una indiscutible protección o tutoría. No obstante, la circunstancia de las normas del derecho laboral adquieran el carácter tuitivo o rector de una relación privada, no apareja la imposibilidad o eclipse absoluto de la libre manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes, es decir, que aún cuando la legislación rige, modela o condiciona la contratación laboral, ello no comporta la desaparición absoluta de formas o mecanismos que han de regir a la relación o que aspiren resolver un eventual conflicto, y que sean impuestas por las propias partes”.
En aplicación de lo anterior se tiene que los derechos garantizados por el constituyen a los trabajadores, de los cuales los funcionarios públicos formamos partes, gozan de una protección especial y preeminente, considerados de orden público por ser el trabajo un hecho social y cualquier estipulación que los viole o menoscabe, como ocurrió en el caso analizado.
Ahora bien, la controversia radica en los conceptos y montos determinados por ambas partes los cuales se pormenoriza:
El querellante reclama el pago de los siguientes conceptos y montos:
a. Salarios caídos: del 01 de enero de 2011 hasta el 01 de marzo de 2012, equivalente a la cantidad de TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTIOCO BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 33.228,00).
b. Vacaciones vencidas:
b.1 2009-2010 equivalente a la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 8.580,00).
b.2 2010-2011 equivalente a la cantidad OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 8.580,00).
c. Aguinaldos: correspondiente al año 2011 equivalente a la cantidad ONCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 11.660,00).
d. Incremento salarial del 15% del salario mensual equivalente a la cantidad de UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.755,00).
e. Cesta Ticket:
e.1 correspondiente a los 21 días de octubre, 21 días de noviembre, 23 días de diciembre de 2010, 21 de enero, 17 de febrero de 2011, son 104 días que multiplicado por el 42% del valor de la unidad tributaria de Bs. 65,00 es decir 104 X (65X42%) dando como resultado DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON 20/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.839,20).
e.2 correspondiente a los 02 días de febrero, 23 días de marzo, 23 días de abril, 22 días de mayo, 21 días de junio, 20 días de julio, 23 días de agosto, 22 días de septiembre, 19 días de octubre, 21 días de noviembre y 22 días de diciembre de 2011, 22 días de enero, 11 días de febrero de 2012 son 251 días que multiplicado por el 42 % del valor de la Unidad Tributaria de Bs. 76,00, es decir 251 x (76x42%) dando como resultado de OCHO MIL ONCE BOLIVARS CON 92/100 CÉNTIMOS (Bs. 8.011,82).
e.3 correspondiente a los 04 días de febrero, 01 días de marzo de 2012, son 5 días que multiplicado por el 42 % del valor de la unidad tributaria de Bs. 90,00 es decir 5 x (90x42%) dando como resultado de CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 189,00).
La suma total de los conceptos descritos es SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON 12/100 CÉNTIMOS (Bs. 74.843,12).
El querellado alega los siguientes conceptos y montos:
a. Efectivamente, el monto adeudado por concepto de salarios caídos, según cálculo elaborado por la oficina de Recursos Humanos fue la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 33.642,00); sin embargo y en virtud de los pagos realizados, a dicha cantidad se le debe restar lo que se le ha pagado al demandante, esto es la cantidad de Bs. 6423,3 y todos los demás que se hagan en el curso del presente proceso.
b. Aguinaldos 2011 por 120 días no son procedentes por cuanto es un concepto derivado de la prestación efectiva del servicio.
c. Vacaciones vencidas:
c.1 2009-2010 la Alcaldía adeuda el concepto por ese periodo.
c.2 2010-2011 la Alcaldía no lo adeuda.
d. Cesta Ticket
d.1 octubre, noviembre y diciembre 2010 la Alcaldía adeuda el concepto por ese periodo.
d.2 2011 la Alcaldía no lo adeuda por cuanto el funcionario no estuvo al servicio activo de la administración.
d.3 2012 la Alcaldía no lo adeuda por cuanto el funcionario no estuvo al servicio activo de la administración.
e. Incremento salarial del 15% 2012 alega el actor que la cantidad que se le adeuda es Bs. 1.755,00 siendo lo cierto que este incremento salarial de 15 % decretado por la Alcaldesa del Municipio Maracaibo a partir del día 01 de enro de 2012, y dicha diferencia Salarial por dicho aumento es la cantidad de Bs. 351, adeudados solo para el mes de enero 2012 y febrero 2012, por cuanto fue reincorporado en el mes de marzo 2012, devengado la cantidad de bs. 2.691,00. la referida diferencia salarial ya se encuentra incluido en el cálculo de los salarios caídos, tal y como puede demostrase del cálculo efectuado por la Oficina de Recursos Humanos.
Al respecto, debe reiterarse que la reincorporación al cargo conlleva el pago de los salarios dejados de percibir. En tal sentido, ha pronunciado las Cortes de lo Contencioso Administrativo, señalando que la condena al pago de los sueldos dejados de percibir, como justa indemnización al funcionario que ha sido retirado ilegalmente de la Administración, debe consistir en los sueldos que el mismo hubiere dejado de percibir de continuar prestando sus servicios, exceptuando aquellos bonos o beneficios que impliquen una prestación efectiva del servicio –como se configura en el caso de vacaciones o la realización de una labor determinada, como es el caso de los viáticos. (Ver, sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo N°. 2009-0124 de fecha 08 de julio de 2009).
Ello así, observa este Juzgado que a los fines de establecer la procedencia del pago de tales conceptos, debe delimitarse si los mismos se hallan dentro de los conceptos que integran los salarios dejados de percibir, que a título de indemnización, deben ser pagados al querellante, por tanto, este Órgano Jurisdiccional pasa a analizar cada uno de los conceptos pretendidos de manera individual observándose lo siguiente:
Lo concerniente a la indemnización de los salarios caídos, se condena a la parte querellada al pago de los salarios dejados de percibir del 01 de enero de 2011 hasta el 01 de marzo de 2012. No obstante, se ordena deducir lo alegado y probado en autos, en cuanto a la cancelación al demandante equivalente a la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTI TRES CON TRES CENTIMOS (Bs. 6.423,3) lo cual corresponde a una proporción mínima de dicho concepto. Así se decide.
Atendiendo lo expresado, se ordena una experticia complementaria del fallo conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil para proceder a cancelar o deducir todo aquello que sean determinados. Así se decide.
En lo atinente a lo alegado por la parte querellante, con respecto a los conceptos de vacaciones correspondientes al período 2009- 2010, este Tribunal no tiene materia sobre el cual decidir, por cuanto la querellada en su escrito de contestación reconoce la deuda de dicho reclamo, es decir, procede la cancelación; y en relación al período 2010- 2011, es improcedente el pago de conformidad a la sentencia ut supra). Así se decide.
En relación al pago de “aguinaldos”, se establece que esta bonificación se constituye como una gratificación adicional que se le concede al funcionario durante las festividades navideñas como retribución de su condición, debiéndose señalar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ver, sentencias Nos. 2006-2749 y 2012-19, respectivamente) se le ha reconocido el pago por este concepto -considerándose como un derecho legalmente adquirido- al funcionario cuya reincorporación se ordena como consecuencia de la declaratoria de ilegalidad del acto que lo desvinculó de la función pública, ello “(…) en virtud de la naturaleza de dicha bonificación siendo un hecho notorio que tal bono es pagado a todos los funcionarios públicos al final de año (…)”, por tanto, es que en el caso que nos ocupa, procede el pago de la bonificación de fin de año al recurrente. Así se decide.
Lo correspondiente al incremento salarial del 15% inherente al concepto de salarios caídos, se dictamina la experticia complementaria supra transcrito. Así se decide.
Referente a los cesta ticket exigidos por el demandante, correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre 2010, este Tribunal no tiene materia sobre el cual decidir, por cuanto la querellada en su escrito de contestación reconoce la deuda de dicho reclamo, es decir, se declara procedente la cancelación del periodo indicado; y en relación a los períodos 2011 y 2012 se condena cancelar únicamente los meses donde el demandante ejecutó la prestación efectiva del servicio de conformidad a la sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo N°. 2009-0124 de fecha 08 de julio de 2009), para cuyo cálculo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo. Así se decide.
V. DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano AUDIO ENRIQUE PACHECO en contra de CORPORACION ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESATDO ZULIA y en consecuencia:
PRIMERO: SE ORDENA cancelar al querellante los salarios caídos o dejados de percibir excluyendo la cantidad SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES CON TRES CENTIMOS (Bs. 6.423,3) ya que la misma fue cancelada y el pago de las vacaciones vencidas, aguinaldos, incremento salarial del 15% del salario mensual y cesta ticket dejados de percibir, en los términos expresados en la motiva del presente fallo.
SEGUNDO: SE ORDENA realizar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de procedimiento Civil, de acuerdo a los parámetros contenidos en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: SE ESTABLECE que la experticia complementaria del fallo ordenada se realizará por único perito designado por el Tribunal, si las partes no pudieran acordar.
CUARTO: IMPROCEDENTE el pago de los conceptos que requiera la prestación efectiva del servicio excluyendo únicamente los aguinaldos, de conformidad a los mismos términos expresados en la motiva del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE A LAS PARTES. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2.016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI. LA SECRETARIA,
ABOG. MARIELIS ESCANDELA.
En la misma fecha y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Definitivas con el Nº D-2016-13.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIELIS ESCANDELA.
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