REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, veintisiete (27) de octubre de dos mil dieciséis (2.016)
206º y 157º
Exp. VE31-N-2015-000096

Mediante escrito presentado en fecha 19 de noviembre 2015 por el ciudadano Antonio de Jesús Pérez Montilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.747.468, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 148.780, actuando en nombre y representación de la ciudadana Maribel Cecilia Pérez Pirela, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.869.954; interpone “Demanda de nulidad parcial del Acto Administrativo Nº CU.00759-2015, de fecha cinco (05) de marzo del años dos mil quince (2015), dictado por el Consejo Universitario de la Universidad del Zulia, con ocasión al segundo particular o segundo condicionado referente a: 2.- Que el traslado se hará efectivo a partir de la fecha en la cual sea declarado un ganador del Concurso publicado con la referida disponibilidad, para cubrir la vacante dejada por la Profesora Maribel Pérez”, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del segundo particular o segundo condicionado del acto administrativo recurrido en nulidad parcial”.
En fecha 03 de mayo de 2016, este Juzgado a través de sentencia interlocutoria registrada con el No. I-2016-17, declaró “…PROCEDENTE la medida cautelar solicitada…”.
En fecha 23 de mayo de 2016, el abogado Antonio de Jesús Pérez Montilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 148.780, procediendo con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Maribel Pérez, solicitó “aclaratoria del Dispositivo de la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha tres (3) de mayo de dos mil dieciséis (2016) donde decreto procedente la medida cautelar innominada y suspende los efectos del acto administrativo Nº CU-00759-2015, de fecha 05 de marzo de 2015, dictada por el Consejo Universitario de la Universidad del Zulia, por cuanto se había solicitado la suspensión de los efectos del segundo particular o segundo condicionante del referido acto administrativo.”
En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2016, a través de sentencia interlocutoria No. I-2016-38, se declaró Procedente la solicitud de aclaratoria en los términos solicitados.
En fecha 10 de agosto de 2016, los abogados Isabel Morales Ballesteros y Daniel Enrique Atencio Machado, presentaron escrito de oposición de la medida decretada.
En fecha 23 de septiembre de 2016, este Juzgado declaró tempestiva la oposición de la medida.

En fecha 04 de octubre de 2016, el Alguacil de este Juzgado procedió a dejar constancia de las notificaciones ordenadas de la sentencia interlocutoria registrada con el No. I-2016-17, la cual declaró procedente la medida cautelar.

En fecha 06 de octubre de 2016, mediante diligencia el abogado Daniel Enrique Atencio Machado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Universidad del Zulia, ratificó escrito consignado en fecha 10 de agosto de 2016, contentivo de posición de la medida cautelar decretada en fecha 03 de mayo de 2016.

En fecha 20 de octubre de 2016, la abogada Isabel Morales Ballesteros, con el carácter de apoderada judicial de la Universidad del Zulia, consignó escrito de pruebas de la oposición a la medida cautelar decretada por este Juzgado.

Procediendo esta Juzgadora a hacer las siguientes consideraciones:

I
DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DECRETADA

En fecha 10 de agosto de 2016, los abogados Isabel Morales Ballesteros y Daniel Enrique Atencio Machado, procediendo con su carácter de apoderados judiciales de la Universidad del Zulia, presentaron de conformidad con lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, escrito de oposición a la medida decretada en fecha 03 de mayo de 2016; fundamentando su oposición en los siguientes argumentos:
Que…“de sus propios dichos se desprende el referido traslado fue aprobado por el órgano competente, el cual considero una serie de elementos para la efectividad del mismo, al cumplimiento de dos (2) condiciones, que se basan en la prioridad al cual esta obligada la Institución que representamos, que es garantizar al estudiantado su derecho universal a la educación”.
Que … “de los alegatos esgrimidos por la Prof. Pérez en cuanto a que presuntamente se violo lo establecido en las Normas para Regular el traslado de Miembros del personal Docente y de Investigación de una Facultad a otra en La Universidad del Zulia, debemos destacar que ninguno de estos alegatos tiene asidero jurídico, ya que no se subsumen en los supuestos previstos en dicha Norma, por cuanto efectivamente la Institución que representamos cumplió con el procedimiento legalmente establecido en el ordenamiento jurídico antes citado, (…)”.
Que, “...cabe destacar que la accionante no interpuso su solicitud dentro del lapso previsto en el articulo 5 de la Norma en comento; es decir, (con 3 meses de anticipación a la fecha fijada para dar inicio al periodo de clases), sino en pleno desarrollo de las actividades académicas tal y como ya fue esgrimido anteriormente, lo que conllevo a que los órganos competentes (Consejo de Facultad y Consejo Universitario) establecieran las condiciones para que se pudiese materializar el traslado solicitado, el cual a pesar de haberse presentado fuera del lapso previsto, le fue aprobado, siendo el caso que la profesora por decisión propia y sin que mediara autorización o instrucción alguna por parte del Órgano Competente, como es el Consejo Universitario, comenzó a asistir a la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales, aun y cuando esta en pleno conocimiento que no se ha cumplido la segunda condición ordenada por el CU, referida a que haya sido declarado un ganador por concurso de oposición para dictar la cátedra geometría, para cubrir la vacante que dejaría la Profesora ya identificada”.
Que “...se observa que se encuentra aparentemente adscrita a la facultad de ciencias económicas y sociales no es menos cierto que esto se debe a un error por parte de la Dirección de Recursos Humanos, cuando de manera inconsulta efectuó un tramite administrativo de cambio de ubicación a la profesora que le da el estatus de “adscrita a la facultad de Ciencias Económicas y Sociales”, tomando esto la accionante como argumento para fundamentar su pretensión cautelar, lo cual resulta a todas luces temerario ya que la presente fecha no se ha cumplido la segunda condición (…)”.
Que, “...El Consejo Universitario instruyó a esa Dirección tal y como se evidencia del oficio C.U.03672-2015 de fecha 27-11-2015, que se debe ubicar a la profesora Pérez Pirela como adscrita a la facultad de ingeniería, en virtud de que el traslado aprobado por ese máximo organismo en su sesión 04-03-2015 (oficio CU00759-15 del 05-03-2015) será efectivo a partir de la fecha en la cual sea declarado un ganador del concurso publicado por la facultad de Ingeniería, para cubrir la vacante que dejará la citada Profesora”.
En virtud de lo expuesto, solicita “…REVOQUE LA MEDIDA CAUTELAR DICTA EN FECHA 3-05-2016”.
II
DE LAS PRUEBAS

Verifica esta Juzgadora que en el lapso probatorio a que se refiere el segundo párrafo del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, solo la representación judicial de la Universidad del Zulia, parte recurrida, promovió los siguientes medios probatorios:
1. Norma que regula el traslado de Miembros del Personal Docente y de Investigación de una Facultad a otra en la Universidad del Zulia.
2. Merito favorable del oficio CU.03672-2015 de fecha 27 de noviembre de 2015, CU.03643-2015 de fecha 27 de noviembre de 2015 y DI-463-2015 de fecha 02 de noviembre de 2015.
3. Merito favorable del oficio CU.00759-2015 de fecha 05 de Marzo de 2015.
4. Merito favorable del oficio CU.01938-2015 de fecha 01 de junio de 2015.
5. Merito favorable de los oficios B-1282-15 de fecha 02 de julio de 2015, CCBM-243-15 de fecha 22 de junio de 2015, DM-076-15 de fecha 16 de junio de 2015.
6. Merito favorable al Cartel de fecha 20 de Julio de 2016 y oficio CU.02920-2015 de fecha 02 de octubre de 2015.
7. Merito favorable del Cartel de fecha 27 de noviembre de 2015 y acta No. CC-043-16 de fecha 30 de marzo de 2016.
8. Merito favorable de los oficios B-1784-14 de fecha 25 de noviembre de 2014; CACES/1181-2014 de fecha 10 de julio de 2014 y CACES-1188-2014 de fecha 19 de noviembre de 2014.
9. Merito favorable del registro del cargo que esta contenido en el sistema computarizado de registros llevados por la Universidad del Zulia, en el cual aparece la ubicación de la profesora Pérez Pirela.
Vistas las anteriores promociones de pruebas, el Tribunal observa que el mérito favorable no constituye un instrumento probatorio en sí mismo, sino un principio de valoración que debe ser aplicado por el Juez al momento de resolver la causa y analizar las actas que conforman el expediente, en virtud de lo cual se desecha la promoción efectuada en los particulares del “2” al “9”. Así se decide.
Ahora bien, con lo que respecta al instrumento identificado con el numeral 1, estima el Tribunal que puede ser considerado como documento administrativo, el cual conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario y en consecuencia, éste Tribunal la admite como prueba, reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica prevista en el artículo 1.363 del Código Civil venezolano, según el criterio establecido en la sentencia N° 384 de fecha 16 de febrero de 2.006 dictada por la Sala Político Administrativa (caso: Walter Humberto Felce Salcedo Vs. Ministerio de la Defensa). Así se declara.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vencida como se encuentra la articulación probatoria a que hace referencia el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la oposición formulada a la medida decreta por este Juzgado mediante sentencia No. I-2016-17 de fecha 03 de mayo de 2016. Al efecto, conociendo de los alegatos expuestos por la parte opositora, se observa:
Argumenta la representación judicial de la Universidad del Zulia que “...se observa que se encuentra aparentemente adscrita a la facultad de ciencias económicas y sociales no es menos cierto que esto se debe a un error por parte de la Dirección de Recursos Humanos, cuando de manera inconsulta efectuó un tramite administrativo de cambio de ubicación a la profesora que le da el estatus de “adscrita a la facultad de Ciencias Económicas y Sociales”, tomando esto la accionante como argumento para fundamentar su pretensión cautelar, lo cual resulta a todas luces temerario ya que la presente fecha no se ha cumplido la segunda condición (…)”. (Negrillas y cursivas agregadas).
En tal sentido, cabe destacar que al momento de decretar una medida cautelar, en cualquier estado y grado del proceso, con el fin de evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo, el Juez debe verificar los extremos siguientes:
1. El fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho alegado por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos del accionante.
2. En cuanto al periculum in mora, estriba en la posibilidad cierta de que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo definitivo de no acordar la cautela solicitada, pudiéndose causar con ello un daño irreparable.
En tal sentido a fin de verificar de conformidad con lo anteriormente expuesto, se observa que la medida decretada por este Juzgado se fundamentó en lo siguiente:
“En relación al peligro de daño se observa que mediante comunicación que corre inserta al folio 44 de las actas procesales, signada con el No. B-1282-15, de fecha 02 de julio de 2015, notificada a la querellante el día 05 de noviembre de 2015, se le advirtió a la quejosa el incumplimiento de sus actividades académicas correspondientes al primer periodo 2015 y se le solicitó su incorporación a sus obligaciones académicas dentro de la Facultad de Ingeniería “en virtud de que aún es personal docente y de investigación adscrita a esa facultad” e igualmente se le advierte que “el incumplimiento a este llamado a cumplir con sus obligaciones ameritaría la apertura de un expediente apegado a lo establecido en la sección X, artículo 110 de la Ley de Universidades”, expresión que constituye una amenaza de daño inminente por parte de la querellada a la quejosa MARIBEL PÉREZ, e irreparable por la definitiva que se dicte en la presente causa; en razón por la cual hace concluir forzosamente a esta Juzgadora que los presupuestos legales para la procedencia de la medida se encuentran satisfechos y por ende es procedente la medida cautelar solicitada. Así se decide.” (Negrillas agregadas).
De la anterior trascripción, se colige claramente que este Juzgado estimó la verificación de los extremos necesarios para acordar la medida cautelar decretada, en garantía al debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Precisado lo anterior, observa este Juzgado que la representación judicial de la Universidad del Zulia, en los argumentos esgrimidos en el escrito de oposición, no solo conducen al ánimo y convicción para suspender los efectos de la medida cautelar decretada, por cuanto los mismos están constituidos por alegatos de defensa de la parte querellada, en contraposición a lo pretendido principalmente por la recurrente; resultando necesario para determinar la procedencia de tales defensas opuestas, entrar a examinar la legalidad del acto administrativo que se busca anular; y un profundo análisis de la normativa legal aplicable a la situación jurídica descrita en autos, lo cual le esta prohibido al Juez en forma incidental; y comportaría emitir un pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido –pronunciamiento que no se corresponde con la presente oportunidad procesal- y con ello se estaría burlando el contradictorio que el recurso contencioso administrativo de nulidad comporta. Así se declara.
Con fundamento en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado, desecha la oposición realizada por la represtación judicial de la Universidad del Zulia, y ratifica la medida de suspensión de efectos del segundo considerando o condicionado del acto administrativo objeto del recurso de nulidad No. CU.00759-2015, de fecha 05 de marzo de 2015, dictado por el Consejo Universitario de la Universidad del Zulia. Así se declara.




IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada por los abogados Isabel Morales Ballesteros y Daniel Enrique Atencio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.704 y 109.510, respectivamente, procediendo con el carácter de apoderados judiciales de la Universidad el Zulia, en contra de la medida cautelar decretada mediante sentencia interlocutoria Nº I-2016-17 de fecha 03 de mayo de 2016, por éste Superior Órgano Jurisdiccional.

SEGUNDO: Se RATIFICA la medida de suspensión de efectos del segundo considerando o condicionado del acto administrativo objeto del recurso de nulidad, No. CU.00759-2015, de fecha 05 de marzo de 2015, dictado por el Consejo Universitario de la Universidad del Zulia.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,
LA SECRETARIA,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
ABOG. MARIELIS ESCANDELA

En la misma fecha y siendo las tres y cero minutos de la tarde (03:00 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevadas por éste Tribunal bajo el Nº I-2016-172.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIELIS ESCANDELA
Expediente No. VE31-N-2015-000096
Pieza de Medida
GUM/ME/mafg.-