REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintisiete (27) de octubre de dos mil dieciséis (2.016)
206º y 157º

Exp. VE31-N-2011-000228

MOTIVO: Demanda por Cumplimiento de Contrato.

PARTE DEMANDANTE: CENTRO RAFAEL URDANETA, S.A. (CRU,SA)

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Roger Devis Rada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.020, actuando con el carácter de abogado sustituto del Procurador General del estado Zulia, representación que se evidencia de copia certificada de documento poder autenticado por ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha 07 de Diciembre de 2000, anotado bajo el Nº 34, Tomo 99 de los libros de Autenticaciones respectivos; el cual riela del folio cuatro (04) al cinco (05) del expediente, en representación de la Sociedad Mercantil Centro Rafael Urdaneta, S.A., el cual se evidencia de copia certificada de documento poder autenticado ante la Notaria Novena de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 10 de febrero de 2011, quedando anotado bajo el 41, tomo 09, de los libros respectivos.

PARTE DEMANDADA: TÉCNICOS Y ASOCIADOS EN MANTENIMIENTOS (TAMASCA) y SEGUROS CORPORATIVOS, C.A.

Se da inicio al presente procedimiento mediante demanda por Cumplimiento de Contrato interpuesta en fecha once (11) de abril de 2011, por el abogado Roger Devis Rada, con el carácter de abogado sustituto del Procurador General del Estado Zulia, en contra de la sociedad mercantil Técnicos y Asociados en Mantenimientos (TAMASCA) y Seguros Corporativos, C.A.

En auto de fecha 09 de mayo de 2011, este Juzgado (antes Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia) le dio entrada a la demanda, se declaró competente y la admitió en fecha 30 de enero de 2012, ordenándose la citación de las sociedades mercantiles TÉCNICOS Y ASOCIADOS EN MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS DE OCCIDENTE, C.A. (TAMASCA) y SEGUROS CORPORATIVOS, C.A.; y la notificación del CENTRO RAFAEL URDANETA, C.A.

En fecha 14 de marzo de 2012, este Juzgado ordenó comisionar mediante despacho junto con oficio al Juzgado del Área Metropolitana de Caracas, a fin de practicar la citación de la Sociedad Mercantil Seguros Corporativos, C.A.

En fecha 20 de septiembre de 2012, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haberse trasladado a los fines de practicar la citación del ciudadano Roberto Antonio Bracho Romero, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil TÉCNICOS Y ASOCIADOS EN MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS DE OCCIDENTE, C.A, dejando constancia que en la dirección indicada por la parte actora funcionaba para ese momento una empresa llamada INGLOTECHS, resultando infructuosa la respectiva citación, por lo que, consignó los recaudos librados para tal fin.

En fecha 16 de octubre de 2012, este Juzgado vista la diligencia de la parte demandante, y la exposición del alguacil, sobre la imposibilidad de citación de la Sociedad mercantil TAMASCA, ordenó citar a la referida sociedad mediante cartel de citación, indicando que uno sería publicado en la morada y otro publicado en dos diarios de mayor circulación a nivel Nacional (Ultimas Noticias y El Universal), de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; siendo consignados los ejemplares de los diarios por la parte accionante ”EL UNIVERSAL” y “ULTIMAS NOTICIAS” contentivos de carteles de citación dirigidos a la sociedad mercantil TÉCNICOS Y ASOCIADOS EN MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE OCCIDENTE C.A; en fecha 26 de abril de 2013; y la Secretaria del Tribunal, dejó constancia que fijó el cartel de citación de la empresa TÉCNICOS Y ASOCIADOS EN MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE OCCIDENTE C.A.

En fecha 04 de agosto de 2014, se recibieron las resultas de comisión provenientes del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 26 de noviembre de 2014, este Juzgado en virtud de la diligencia del abogado sustituto del Procurador General del Estado Zulia, y vista la exposición del Alguacil Natural del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual expone:…“2da transversal de las delicias de sabana grande, avenida los manguitos(…) fui atendido por la recepcionista a quien le solicite muy respetuosamente su identificación y esta se negó rotundamente a dármela, a su vez me informó que no estaba autorizada para recibir ninguna notificación y que las personas encargadas no se encontraban para el momento de mi visita, razón por la cual no pude cumplir con mi misión (…)”, ordenó la citación de la Sociedad Mercantil Seguros Corporativos C.A. a través de carteles de citación, indicando que dichas publicaciones serían realizadas por la secretaria del Tribunal en la morada, y otros publicados en dos diarios de mayor circulación a nivel nacional (EL UNIVERSAL Y ULTIMAS NOTICIAS), todo de conformidad con lo ordenado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de abril de 2015, el abogado sustituto del Procurador General del estado Zulia, consignó copia simple del convenio de pago, suscrito con la empresa Seguros Corporativos, C.A, autenticado ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Chacao Distrito Capital, en fecha 06 de abril de 2015, anotado bajo el No. 50, Tomo 35 de los libros de autenticaciones respectivos, conjuntamente con autorización suscrita por el Gobernador del Estado Zulia; siendo Homologada la Transacción por este Juzgado (antes Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia) en fecha 28 de abril de 2015, bajo el número de Sentencias Interlocutoria No. 76; persistiendo de esta manera la acción para la sociedad mercantil TÉCNICOS Y ASOCIADOS EN MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE OCCIDENTE C.A., por los demás conceptos demandados.

En fecha 30 de Julio de 2015, visto que fueron cumplidas las formalidades de los artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la sociedad mercantil TÉCNICOS Y ASOCIADOS EN MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE OCCIDENTE C.A, se ordenó designar como Defensor Ad litem de la respectiva empresa, al ciudadano Gabriel Puche Urdaneta, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 29.098, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia; en fecha 01 de Diciembre de 2015, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber notificado al abogado designado como defensor Ad litem, aceptando el respectivo cargo en fecha 02 de Diciembre de 2015; en fecha 29 de Febrero de 2016, el alguacil natural de este Juzgado dejó constancia en el expediente de haber practicado la citación del Defensor Ad litem.

En fecha 21 de Abril de 2016, se efectuó la Audiencia Preliminar con la comparecencia de ambas partes.

En fecha 06 de Junio de 2016, el abogado Gabriel Puche, en su carácter de Defensor Ad litem, consignó al Tribunal escrito de contestación a la demanda.

En fecha 13 de Junio de 2016, el abogado sustituto de la Procuradora General del estado Zulia, consignó escrito de promoción de prueba.

En fecha 17 de Junio de 2016, la Secretaria agregó a las actas los escritos de promoción de pruebas presentado por la parte demandante.

En fecha 22 de Junio de 2016, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En fecha 19 de Julio de 2016, el abogado sustituto de la Procuradora General del Estado Zulia, Roger Devis, parte accionante, solicitó a este Despacho la fijación de la Audiencia Conclusiva.

En fecha 21 de Julio de 2016, este Juzgado proveyó conforme a lo solicitado y fijó la Audiencia Conclusiva para el décimo quinto día de despacho a las once de la mañana (11:00 a.m.).

En fecha 28 de Septiembre de 2016, se llevó a cabo a la hora fijada por el Tribunal, Audiencia Conclusiva, con la comparecencia de ambas partes.

I
PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE:

Fundamenta la representación judicial del actor, la demanda interpuesta en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “…Consta del contrato de ejecución de obra Nº CRU-10705-06-0001, suscrito por el Estado Zulia debidamente otorgado en fecha 18 de abril de 2006, que el Estado Zulia, Entidad Federal de la República Bolivariana de Venezuela, representada por su Presidenta para la época, ciudadana Anaydée Morales, titular de la cédula de identidad No. 4.523.810, actuando en su condición de representante legal, (…) celebró Contrato de Obra con la empresa, sociedad mercantil TÉCNICOS Y ASOCIADOS EN MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE OCCIDENTE, C.A. (TAMASCA), con domicilio en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 33, Tomo 14-A, de fecha 01 de agosto de 1991, (…) representada por el ciudadano ROBERTO ANTONIO BRACHO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.820.758, para la ejecución de la obra Nº CRU-10705-06-0001 denominada ”CONSTRUCCIÓN DE CAJONES DE DRENAJE, SECTOR LA CHAMARRETA CIRCUNVALACIÓN Nº 3, MARACAIBO ESTADO ZULIA”, de gran interés para la colectividad. (…) El monto de la obra es la cantidad de UN MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.184.210.526,32), obligándose con el CENTRO RAFAEL URDANETA, S.A. a realizar la obra a todo costo, por su exclusiva cuenta y utilizando sus propios elementos de trabajo, (…) La contratista recibió del contratante la cantidad equivalente en bolívares actuales de QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CIENTO CINCO BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 592.105,26), equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de la obra contratada, por concepto de Anticipo (…) y el resto del precio del trabajo, previa presentación de valuaciones por obra ejecutada, debidamente conformadas por el contratante. Asimismo, los contratistas convinieron de manera expresa, en establecer un término de duración para la ejecución de las obras asumidas de Cinco Meses (05 meses), comprometiéndose “LA CONTRATISTA”, con el Centro Rafael Urdaneta S.A. a dar inicio a los trabajos, conforme Acta de Inicio suscrita en fecha 08 de mayo de 2006...”.

Que “…Circunstancias suscitadas, impidieron que la Sociedad Mercantil, TÉCNICOS Y ASOCIADOS EN MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS DE OCCIDENTE, C.A. (TAMASCA), efectuara la ejecución oportuna de la obra “CONSTRUCCIÓN DE CAJONES DE DRENAJE, SECTOR LA CHAMARRETA CIRCUNVALACIÓN Nº 3, MARACAIBO ESTADO ZULIA”, motivo suficiente para que mi representada en ejercicio de su derecho que se reservare el contrato, solicitase y acordase con la Contratista, mediante documento privado debidamente suscrito de fecha 26 de enero de 2007, la resolución de mutuo acuerdo del Contrato de Obra CRU-10705-06-0001, que se suscribiese en fecha 18 de abril de 2006, para la ejecución de la obra en mención por un monto de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.1.350.000.000,00), que debió ser ejecutado en un plazo de Cinco (05) Meses…”.

Que “…En dicho acuerdo la Contratista se compromete a reintegrar al Centro Rafael Urdaneta, C.A., las cantidades de dinero pendientes por ejecutar y la no amortizada con relación a la obra objeto de dicha resolución, disponiendo de un lapso de quince (15) días, contados a partir de la fecha de dicho acuerdo. Pero es el caso ciudadana Juez que, cumplido dicho lapso sin que la contratista amortizara ni relacionara el porcentaje de obra no ejecutado, mi representada procedió a relacionar mediante Cuadro de Liquidación de obra, el porcentaje no ejecutado, ni amortizado, quedando un saldo deudor a favor del Centro Rafael Urdaneta, C.A, por la cantidad actual de QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 537.228,90), cantidad esta que resulta de efectuar la reconvención monetaria, que hasta la presente fecha se encuentra pendiente, que se evidencia de Cuadro de Cierre de Liquidación de Obras de fecha 10 de Septiembre de 2007, citado anteriormente, al equivalente al 90,73% del anticipo no amortizado…”.

Arguyo como fundamento de derecho que “…Establece el artículo 547 del Código de Comercio que el fiador responde solidariamente del deudor principal sin poder invocar beneficio de excusión ni de división, por cuanto de las condiciones especiales establecidas en los contratos de fianza suscritos a favor de mi representada, se desprende al señalar textualmente: “LA COMPAÑÍA” renuncia expresamente a los beneficios acordados en los artículos 1.833, 1834 y 1836 del Código Civil..., El articulo 107 ejusdem, establece que las obligaciones mercantiles se presume que los codeudores se obligan solidariamente, si no hay convención contraria (…) el artículo 1.160 del Código Civil, dispone que los contratos deban ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino, a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad el uso y la Ley, Igualmente dispone el artículo 1.264 del Código Civil que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. Por su parte el artículo 1.167 dispone que “En el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. Asimismo el articulo 1184 ejusdem, determina que aquel que se enriqueciere sin causa de perjuicio de otra persona, está obligado a indemnizarla dentro del límite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquella se haya empobrecido. Por otra parte el artículo 1.804 del Código Civil dispone que quien se constituye en fiador de una obligación queda obligado para con el acreedor a cumplirla, si el deudor no la cumple, y el artículo 563 del Código de Comercio establece que el asegurador debe pagar la suma asegurada, o la parte correspondiente a ella siempre que la cosa asegurada se pierda total o parcialmente, o se deteriore por caso fortuito que hubiere tornado a su cargo…”.

Que “…Siendo que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas y son ley entre las partes, no pudiendo revocarse sino por mutuo consentimiento, conforme lo establece el artículo 1.264 del Código Civil venezolano, se encuentran fundadas razones para recurrir ante su competente autoridad, para demandar, como efectivamente se demanda, con fundamente legal en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1159, 1160, 1167, 1221 y siguientes, 1804 del Código Civil, así como Decreto Nº 1.417 que regula las Condiciones Generales de Contrataciones para la Ejecución de Obras, normativa vigente para el momento del otorgamiento del contrato de obra”.

Finalmente expresó como petitorio “(…) demando conjuntamente a la empresa “TÉCNICOS Y ASOCIADOS EN MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS DE OCCIDENTE, C.A. (TAMASCA), y a la empresa SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., antes identificadas para que convengan o a ello, o en su defecto, sean compelidas por imperativo legal en pagar la cantidad que a continuación se señala: “QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs.537.228,90), por concepto de anticipo convenido y determinado en el Cuadro de liquidación de Obra que refleja la voluntad determinada en el acuerdo resolutorio, más los intereses correspondientes prudencialmente calculados por este Tribunal, hasta tanto se produzca el pago total y definitivo de la obligación, asimismo se demanda las cotas y costos procesales correspondientes incluyendo la indexación procesal o creación monetaria para el momento en que opere la decisión definitiva, tomando en consideración el incremento en el índice de los precios al consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela , (BCV)…”.

II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA:

La representación judicial de la parte demandada a través del defensor ad litem designado por este Juzgado, abogado Gabriel Puche Urdaneta, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 29.098, procedió a consignar la respectiva contestación de la demanda en fecha 06 de Junio de 2016, según riela en el folio ciento cuarenta y tres (143), habiéndose efectuado la audiencia preliminar en fecha 21 de abril de 2016, según riela en el folio ciento treinta y nueve (139), en consecuencia, atendiendo el cómputo de días de despacho realizado por este Despacho en fecha 20 de octubre de 2016, según riela en el folio ciento sesenta y seis (166), la contestación de la representación judicial de la demandada en autos, se produjo fuera del lapso de ley, todo de conformidad con el artículo 61 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Así las cosas se ratifica que el proceso está conformado por etapas, en efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe, necesariamente, ser rechazado, en consecuencia, por ello tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleva a cabo después de agotado ese lapso y, dentro de cada supuesto, tan intempestivo es el acto cumplido con un mes de anticipación como el verificado cinco minutos antes del nacimiento del lapso respectivo y es igual de inoportuno el acto materializado cinco minutos después de vencida la oportunidad de ley como el ejecutado con un mes de posterioridad a ello.

La doctrina judicial venezolana ha matizado o atenuado a rigurosidad del principio de preclusión afirmando que no se puede sancionar la extrema diligencia del sujeto procesal que realiza un acto procesal con anticipación a la apertura del lapso de ley, ello, porque su actuación es una manifestación de la voluntad de ejercer los recursos y defensa que la ley concede. De allí que el principio de favor libertatis permite una interpretación de la actuación procesal en aras de proteger o garantizar la tutela judicial efectiva y el ejercicio del derecho a la defensa. Caso contrario cuando la actuación del sujeto procesal se ha efectuado tardíamente, pues no puede en ningún caso favorecerse o premiarse la negligencia de la parte.

En este caso en particular debe considerarse extemporánea la contestación de la demanda efectuada por el representante judicial de la parte demandada, con la consecuencia de que se le considere inexistente a los fines de la decisión que ha de dictarse, desde luego que un escrito no presentado oportunamente equivale a un escrito que no existe y un escrito que no existe no puede producir efectos válidos. Así se declara.

III
DE LAS PRUEBAS

Aperturada la causa a pruebas de pleno derecho, el abogado Roger Devis, en su condición de abogado sustituto de la Procuradora General del estado Zulia, procedió a promover los siguientes medios probatorios:

1. “Invoco a favor de mi representado, el CENTRO RAFAEL URDANETA, S.A. (CRUSA), el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, por ser un principio de valoración que debe ser aplicado por el sentenciador al momento de resolver lo conducente, previo análisis de las actas que conforman el expediente”, siendo necesario puntualizar respecto a los anexos que se acompañaron con el libelo de demanda, marcados: “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, (Folio 151).

En este contexto, corresponde precisar que la parte demandada no acompañó en la contestación de la demanda, documentos que soporten sus alegatos y desvirtúen los documentos consignados por la parte demandante, asimismo como tampoco en el lapso de promoción de pruebas, procedió hacer uso del mismo. En tal sentido pasa esta Juzgadora a puntualizar los documentos que acompañan el libelo de demanda, y promovidos en el escrito de promoción de pruebas, en el orden que se encuentran los mismos en las actas procesales, a saber:

C. Copia certificada expedida por la ciudadana Jasmine Lizcano Gutiérrez, Presidenta de la firma mercantil Centro Rafael Urdaneta, S.A. de “Contrato para la Ejecución de Obras Públicas de fecha 18 de abril de 2006 de la obra “CONSTRUCCIÓN DE CAJONES DE DRENAJES, SECTOR LA CHAMARRETA CIRCUNVALACIÓN No. 3, MARACAIBO, ESTADO ZULIA”. (Folios 17 al 21).

D. Copia certificada expedida por Jasmine Lizcano Gutiérrez, Presidenta de la firma mercantil Centro Rafael Urdaneta, S.A. de “RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OBRA” de fecha 23 de enero de 2007, relacionado con el contrato No. CRU-10705-06-0001 para la “CONSTRUCCIÓN DE CAJONES DE DRENAJES, SECTOR LA CHAMARRETA CIRCUNVALACIÓN No. 3, MARACAIBO, ESTADO ZULIA”, donde se lee como monto total contratado la suma de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.350.000.000,00), que el contratista en fecha 30 de abril de 2006 recibió por concepto de anticipo la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs.592.105.263,16), que solo se ejecutó un cuatro punto seis por ciento (4.6%) de la obra. Igualmente se lee que la Contratista se compromete a reintegrar las cantidades de dinero pendiente por ejecutar y las no amortizadas con relación a la obra; que la contratista tendría un lapso de quince (15) días contados a partir la fecha de dicho contrato. (Folio 22 al 24). Conjuntamente, con copia certificada expedida por Jasmine Lizcano Gutiérrez, Presidenta de la firma mercantil Centro Rafael Urdaneta, S.A. de “ORDEN DE PAGO” a favor de TAMASCA, de fecha 20 de abril de 2006 de la obra “CONSTRUCCIÓN DE CAJONES DE DRENAJES, SECTOR LA CHAMARRETA CIRCUNVALACIÓN No. 3, MARACAIBO, ESTADO ZULIA”, por la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs.592.105.263,16). (Folio 26).

E. Documento en original de “CONTRATO DE FIANZA DE FIEL CUMPLIMIENTO” signado con el Nro. 230516 suscrito entre la ciudadana Elisa María Urdaneta Ferrer en su condición de apoderada de Seguros Corporativos, C.A. y TÉCNICOS Y ASOCIADOS EN MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE OCCIDENTE, COMPAÑÍA ANÓNIMA (TAMASCA) (…) hasta por la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIÚN MIL CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 118.421.052,63), para garantizar al CENTRO RAFAEL URDANETA, S.A., las obligaciones para la “CONSTRUCCIÓN DE CAJONES DE DRENAJES, SECTOR LA CHAMARRETA CIRCUNVALACIÓN No. 3, MARACAIBO, ESTADO ZULIA”; autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18 de abril de 2006, anotado bajo el No. 06, Tomo 70, de los libros respectivos. (Folio 27 al 29).

F. Documento en original de “CONTRATO DE FIANZA DE ANTICIPO”, signado con el No. 230515, suscrito entre la ciudadana Elisa María Urdaneta Ferrer en su condición de apoderada de Seguros Corporativos, C.A. y TÉCNICOS Y ASOCIADOS EN MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE OCCIDENTE, COMPAÑÍA ANÓNIMA (TAMASCA), hasta por la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs.592.105.263,16), para garantizar al CENTRO RAFAEL URDANETA, S.A., el reintegro total del anticipo, derivado por la “CONSTRUCCIÓN DE CAJONES DE DRENAJES, SECTOR LA CHAMARRETA CIRCUNVALACIÓN No. 3, MARACAIBO, ESTADO ZULIA”; autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18 de abril de 2006, anotado bajo el No. 08, Tomo 70, de los libros respectivos. (Folio 30 al 32).

G. Documento en original de “CONTRATO DE FIANZA LABORAL”, signado con el No. 230517, suscrito entre la ciudadana Elisa María Urdaneta Ferrer en su condición de apoderada de Seguros Corporativos, C.A. y TÉCNICOS Y ASOCIADOS EN MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE OCCIDENTE, COMPAÑÍA ANÓNIMA (TAMASCA), hasta por la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 59.210.526,32), para garantizar a los trabajadores empleados por la sociedad mercantil afianzado, cumplimiento de las obligaciones laborales, incluso las costas judiciales derivadas del contrato No. CRU-10705-06-0001, para garantizar la “CONSTRUCCIÓN DE CAJONES DE DRENAJES, SECTOR CHAMARRETA, CIRCUNVALACIÓN Nº 3, MARACAIBO ESTADO ZULIA”; autenticado ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18 de abril de 2006, anotado bajo el No. 07, Tomo 70, de los libros respectivos. (Folio 33 al 35).

H. Copia certificada expedida por Jasmine Lizcano Gutiérrez, Presidenta de la firma mercantil Centro Rafael Urdaneta, S.A. contentivo de la “LIQUIDACIÓN DE OBRAS”, elaborada en fecha 10 de septiembre de 2007, donde consta que el monto pactado es la cantidad de UN MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.184.210.526,32), con una disminución a UN MIL CIENTO VEINTIOCHO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS de los cuales fueron ejecutados la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MILLONES CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.56.053.476,65) quedando un saldo adeudado por la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y SIETE ,MILLONES DOSCIENTOS MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 537.228.909,52). (Folio 36).

Vistas las anteriores promociones de pruebas, el Tribunal observa que el mérito favorable no constituye un instrumento probatorio en sí mismo, sino un principio de valoración que debe ser aplicado por el Juez al momento de resolver la causa y analizar las actas que conforman el expediente, en virtud de lo cual se desecha la promoción efectuada. Así se decide.
Respecto a las documentales que acompañan el escrito libelar, insertos en los folios dieciséis (16) al veintiséis (26) y el folio treinta y seis (36), las cuales son copias certificadas de documentos autenticados; certificados por la Presidenta de la firma mercantil Centro Rafael Urdaneta, ciudadana Jasmine Lizacano Gutiérrez, estima el Tribunal que puede ser considerado como documento administrativo, el cual conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario y en consecuencia, éste Tribunal los admite como pruebas y les reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica prevista en el artículo 1.363 del Código Civil venezolano, según el criterio establecido en la sentencia N° 384 de fecha 16 de febrero de 2.006 dictada por la Sala Político Administrativa (caso: Walter Humberto Felce Salcedo Vs. Ministerio de la Defensa); en virtud de lo cual debe otorgársele valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas por su contraparte. Así se declara.
Ahora bien, en cuanto a las documentales que acompañan el escrito libelar, insertos en los folios del veintisiete (27) al treinta y cinco (35), las cuales son documentos originales debidamente autenticados, contentivos de contratos celebrados entre personas de carácter privado, las cuales forman parte en este juicio con el carácter de demandadas, esta Juzgadora procede estimarlos conforme al artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y les otorga valor probatorio. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En primer término debe precisarse que la presente causa es una demanda por cumplimiento de contrato de obra suscrito entre la firma mercantil CENTRO RAFAEL URDANETA, S.A., contra la sociedad mercantil TÉCNICOS Y ASOCIADOS EN MANTENIMIENTOS (TAMASCA) y SEGUROS CORPORATIVOS C.A., incoada por el abogado Roger Devis Rada, actuando con el carácter de abogado sustituto de la Procuradora General del Estado Zulia, según consta de documento poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha 07 de diciembre de 2002, anotado bajo el No. 34, Tomo 99, de los libros respectivos. El objeto del referido contrato fue la “CONSTRUCCIÓN DE CAJONES DE DRENAJES, SECTOR CHAMARRETA, CIRCUNVALACIÓN Nº 3, MARACAIBO ESTADO ZULIA”; y en tal sentido la parte actora reclama a la sociedad mercantil accionada el pago de la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 537.228,90).

Expuesto lo anterior y delimitada la pretensión de la parte demandante, debe precisarse la naturaleza jurídica del contrato cuyo cumplimiento se reclama y al respecto, se observa que el contrato del cual se demanda el perfeccionamiento, reúne las características que tanto la doctrina como la jurisprudencia han entendido esenciales a la naturaleza de los contratos administrativos, esto es: 1°, que una de las partes contratantes sea un ente público; 2°, que el objeto del contrato tenga una finalidad de utilidad pública o la prestación de un servicio público y como consecuencia de lo anterior, 3°, la presencia de cláusulas exorbitantes o ciertas prerrogativas a favor de la Administración, aun cuando no estén expresamente establecidas en el texto de la convención. (Ver. Sala Político Administrativa Nos. 1582, 2533, 0508, 00068 del 22 de septiembre de 2004, 15 de noviembre de 2006, 30 de abril de 2008 y 22 de enero de 2009, respectivamente).

En este sentido, se observa que una de las partes contratantes es la sociedad mercantil CENTRO RAFAEL URDANETA, S.A., lo cual establece su carácter público. Adicionalmente se evidencia, que el objeto del contrato es eminentemente de finalidad pública, por cuanto el mismo tiene por objeto la “CONSTRUCCIÓN DE CAJONES DE DRENAJES, SECTOR CHAMARRETA, CIRCUNVALACIÓN Nº 3, MARACAIBO ESTADO ZULIA”. Por último se constata, que en el contrato están presentes ciertas prerrogativas de la Administración consideradas como exorbitantes -ver cláusulas 2 y 15 entre otras-.

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera este Juzgado cumplidas en el caso bajo análisis, las condiciones que se requieren para la existencia de los contratos administrativos. Así se declara.

Ello así, conforme al principio probatorio consagrado en el artículo 1.354 del Código Civil el cual establece que “Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido librado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación” y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual prevé que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido librado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”; por lo que, pasa ésta Juzgadora a verificar los hechos probados en la presente causa:

Riela del folio dieciséis (16) al veintiuno (21) de las actas procesales copia certificada del contrato administrativo de obra cuyo cumplimiento se pide, suficientemente descrito en esta decisión. Advierte la Juzgadora que ambas partes concurrieron a la formación del contrato señalado manifestando libremente su voluntad, y una vez revisado su contenido, se observa que la causa no es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público y por ello esta Juzgadora tiene por existente y válido el contrato que constituye la fuente de las obligaciones que en el presente juicio se reclaman. Así se declara.

En este contexto, corresponde precisar si en efecto se produjo el incumplimiento alegado por la parte actora o, por el contrario, la existencia de alguna causal que exima a la sociedad mercantil demandada de tal responsabilidad. En este sentido se observa, lo siguiente:

Discurre del folio veintidós (22) al veinticuatro (24), copia certificada de la “RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OBRA”, de fecha 26 enero de 2007 correspondiente al Contrato No. CRU-10705-06-0001, “CONSTRUCCIÓN DE CAJONES DE DRENAJES, SECTOR CHAMARRETA, CIRCUNVALACIÓN Nº 3, MARACAIBO ESTADO ZULIA”, en la cual se lee una resolución del contrato ut supra indicado, de mutuo acuerdo, comprometiéndose la sociedad mercantil hoy demandada a la cancelación de las cantidades de dinero pendientes por ejecutar y las no amortizadas con relación a la obra, en un lapso de quince (15) días, contados a partir de la fecha de la suscripción de dicha resolución. Siendo la respectiva resolución de mutuo acuerdo conforme a derecho, según lo establecido en el artículo 115 del Decreto Nº 1.417, mediante el cual se dicta la Reforma del Decreto Nº 1.821, de fecha 30-08-91, contentivo de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, el cual establece que “El ente contratante y el contratista podrán resolver el contrato de común acuerdo cuando las circunstancias lo hagan aconsejable (…)”, y una vez revisado su contenido, se observa que no es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público y por ello esta Juzgadora tiene por existente y válido el contrato de resolución de contrato. Así se declara.

Riela al folio veintiséis (26) copia certificada de “LIQUIDACIÓN DE OBRAS” en relación al contrato para la “CONSTRUCCIÓN DE CAJONES DE DRENAJES, SECTOR CHAMARRETA, CIRCUNVALACIÓN Nº 3, MARACAIBO ESTADO ZULIA”, con una descripción detallada de la valoración correspondiente al balance de la obra, elaborada en fecha 10 de septiembre de 2007, donde consta que el monto pactado es la cantidad de UN MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.184.210.526,32), con una disminución a UN MIL CIENTO VEINTIOCHO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.128.157.049,67), de los cuales fueron ejecutados la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MILLONES CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 56.053.476,65) quedando un saldo adeudado por la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 537.228.909,52), -actualmente es la cantidad QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 537.228,90)-, debidamente firmados por el Ingeniero y Arquitecto Inspector, Jefe de Inspección, Ingeniero y Arquitecto Residente, Coordinador Arterial Vial y la Gerencia de Construcción, en los cuales se encuentra estampado el sello húmedo de ambas partes, a saber, la sociedad mercantil hoy demandada y la sociedad mercantil demandante. Siendo así, establece el Decreto Nº 1.417, mediante el cual se dicta la Reforma del Decreto Nº 1.821, de fecha 30-08-91, contentivo de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, en su articulo 40, que “El ente contratante ejercerá el control y la fiscalización de los trabajos que realice el contratista para la ejecución de la obra”, con el carácter de representante del ente contratante, establecido en el Artículo 41, que dispone “El representante del ente contratante en la obra será el ingeniero inspector, en ejercicio legal, que se designe al efecto. Cuando la naturaleza de la obra lo requiera o cuando lo estime conveniente el ente contratante, podrá designar varios ingenieros inspectores, uno de ellos deberá ser designado jefe de grupo”.Por lo antes expuesto se tiene como válida la valoración de la obra contenida en el documento de “Liquidación de obra”, acompañado en el libelo de demanda. Así se declara.


Adicionalmente, es pertinente señalar que no consta en autos prueba que permita corroborar a esta Juzgadora que la sociedad mercantil demandada haya realizado el pago correspondiente por la debida amortización acumulada, monto total reclamado por la demandante, equivalente actualmente a la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 537.228,90), por lo que es forzoso declarar la procedencia de la pretensión de la accionante y esto lleva a condenar a dicha sociedad mercantil al pago de la cantidad adeudada, de conformidad con los artículos 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil. Así se decide.

Ahora bien, visto que la pretensión sobre dicha cantidad de dinero se vio satisfecha con el acuerdo transaccional celebrado entre la sociedad mercantil Seguros Corporativos, C.A. y la Procuraduría General del estado Zulia, suficientemente identificado dicho acuerdo en este acto procesal, el cual fue debidamente homologado por este Tribunal en fecha 28 de abril de 2015, quedando pendiente satisfacer la pretensión en contra de la sociedad mercantil TÉCNICOS Y ASOCIADOS EN MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE OCCIDENTE C.A., cuanto a los intereses sobre dicha cantidad objeto de la presente demanda.

En tal sentido en relación a los referidos pedimentos, considera esta Juzgadora indispensable destacar que conforme se ha establecido en reiterada jurisprudencia, no es posible exigir la cancelación de intereses de mora y al mismo tiempo pretender lo que fuere calculado por concepto de indexación y en tal sentido resulta pertinente la cita de la sentencia No. 00696 de la Sala Político Administrativa de fecha 29 de junio de 2004, en la que se lee:

“Adicionalmente, se ha solicitado el pago de intereses moratorios sobre las sumas demandadas y la indexación procesal sobre dichas cantidades, en virtud de lo cual esta Sala observa: Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor. Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso sociedad mercantil demandada no demostró ninguna causa extraña imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación procesal, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios. En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Por tanto, en el presente caso, esta Sala sólo acuerda el pago de intereses moratorios, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1.271 del Código Civil, según el cual el incumplimiento voluntario de las obligaciones genera, en cabeza del deudor, la obligación de reparar los daños y perjuicios causados por la falta de pago...”.

En conclusión y con base a la premisa fundamental sobre la cual está sustentado el fallo antes citado resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Por tanto, en el presente caso, este Juzgado sólo acuerda el pago de intereses moratorios, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1.271 del Código Civil, según lo cual el incumplimiento voluntario de las obligaciones genera, en cabeza del deudor, la obligación de reparar los daños y perjuicios causados por la falta de pago, en concordancia con el artículo 58 del Decreto Nº 1.417 del 31 de julio de 1996, relativo a las “Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras”, siendo así el ente contratante deberá cancelar intereses por la mora en la cancelación de las valuaciones reconocidas. Así se declara.

Sobre la base de lo expuesto y comprobado el incumplimiento injustificado de la parte demandada, procede el pago de los aludidos intereses, y al respecto se observa que las partes convinieron en el contrato de resolución del contrato objeto de la presente causa a reintegrar las cantidades adeudadas por la no ejecución de la obra en un lapso de quince (15) días, “una vez amortizado el mismo y acordado la cantidad pendiente por reintegrar al CRUSA este será acordada mediante acto por separados”. Asimismo, riela en el folio treinta y seis (36) el monto acordado en la Liquidación de Obras como saldo por amortizar la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 537.228.909,52) -actualmente es la cantidad QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 537.228,90)-,, asimismo riela en el folio treinta y seis (36), documento de “Liquidación de Obra”, de fecha 10 de septiembre de 2007, momento a partir del cual deben computarse, los quince (15) días de plazo según contrato de resolución de contrato de obra para la amortización, según porcentaje ejecutado. Entonces es a partir del día 10 de septiembre de 2007, por ser la fecha en la que esta Juzgadora logra constatar que la parte demandada conoce el saldo por amortizar a la sociedad mercantil CENTRO RAFAEL URDANETA, S.A. (CRU,S.A), cuando deben comenzar a computarse los quince (15) días acordados de mutuo acuerdo en la resolución del contrato objeto de la presente causa, para la cancelación del monto adeudado y trascurridos como sea dicho lapso, deberá comenzar a computarse los intereses moratorios hasta la fecha en que se acuerde el cumplimiento voluntario del presente fallo. (Negrilla agregada). Así se decide.

En tal virtud, como lo prevé el artículo 58 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, utilizando una tasa igual al promedio ponderado establecido por el Banco Central de Venezuela, de las tasas pasivas que paguen los seis (6) bancos comerciales del país con mayor volumen de depósitos por operaciones de crédito a plazo, no mayores de noventa (90) días calendario (Ver. Sentencia Sala Político Administrativo No. 00201 de fecha 07 de febrero de 2.007).

Para su determinación, se ordenará en el dispositivo de este fallo una experticia complementaria a tales fines, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

La experticia complementaria del fallo ordenada se realizará por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. Así se establece.

Ahora bien, en virtud del acuerdo transaccional celebrado entre la Procuradora General del estado Zulia en representación de los intereses de la Entidad Federal Zulia, parte demandante, y Seguros Corporativos, C.A., autenticado ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Chacao, Distrito Capital, en fecha 06 de abril de 2015, anotado bajo el No. 50, Tomo 35 de los libros de autenticaciones respectivos, siendo Homologada la Transacción por este Juzgado (antes Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia) en fecha 28 de abril de 2015, bajo el número de Sentencias Interlocutoria No. 76, es por ello que esta Juzgadora hace especial mención que dicha sociedad mercantil nada adeuda en la presente causa, y por consiguiente queda libre de toda condenatoria. Así se declara.

No hay condenatoria en costas a la parte perdidosa en el presente juicio, en virtud de la naturaleza del presente fallo. Así se declara.

V
DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cumplimiento de Contrato interpuesta por el abogado Roger Devis Rada, con el carácter de abogado sustituto de la Procuradora General del Estado Zulia.

SEGUNDO: SE ORDENA a la SOCIEDAD MERCANTIL TÉCNICOS Y ASOCIADOS EN MANTENIMIENTOS (TAMASCA), el pago de los intereses moratorios calculados con base a la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 537.228,90), mediante experticia complementaria del fallo por el experto que designe el Tribunal, si las partes no pudieren hacerlo, cálculo que habrá de realizarse una vez trascurridos los quince (15) días acordados de mutuo acuerdo en la resolución del contrato objeto de la presente causa, los cuales comienzan a correr a partir del día 10 de septiembre de 2007, hasta la fecha en que se acuerde el cumplimiento voluntario del presente fallo.

TERCERO: IMPROCEDENTE la indexación judicial solicitada.

QUINTO: IMPROCEDENTE la solicitud de los costos procesales a las sociedades mercantiles demandadas en la presente causa, en virtud de la naturaleza del presente fallo.

SEXTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de este fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA,
LA SECRETARIA,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.

ABOG. MARIELIS ESCANDELA.

En la misma fecha y siendo la una y veinticinco minutos de la tarde (01:25 p.m.) se publicó el fallo anterior y se registró en el Libro de Sentencias Definitivas bajo el Nº D-2016-12.

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIELIS ESCANDELA.