VE31-N-2008-000088

En la demanda de Nulidad de Venta de contenido patrimonial, incoada por la ciudadana ATILANA DEL ROSARIO SILVA en contra de la ciudadana PRISCILLA MARGARITA SALAZAR, y solidariamente al Municipio del Municipio San Francisco del Estado Zulia; se dictó la sentencia definitiva en el presente expediente declarando Sin Lugar la demanda, publicándose bajo la Sentencia Nº D-2016-11.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

ASUNTO: VE31-N-2008-000088

MOTIVO: Demanda de Nulidad de Venta de contenido patrimonial.

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana ATILANA DEL ROSARIO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.933.387, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los abogados Eudo José Troconis Machado, Grelys Leonor Rincón Cárdenas, Luigi Urdaneta y Nioka Vargas, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.163.707, V-7.611.239, V-7.778.476 y V-6.748.463, respectivamente, abogados todos, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 19.484, 25.339, 3.776 y 60.722, respectivamente, según el Poder Apud Acta que corre inserto en el folio diecinueve (19) de la pieza principal Nº 1 de la presente causa.

PARTE DEMANDADA: La ciudadana PRISCILLA MARGARITA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.792.894, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, y solidariamente al Municipio del Municipio San Francisco del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Las abogadas ROSA RINCON y MARIBEL REYES, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 77.735 y 82.788, respectivamente; representación que se evidencia del Poder Apud Acta que corre inserto en el folio treinta y seis (36) de la pieza principal Nº 1 de la presente causa.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA: Los Abogados Yobanis Antonio Manzanillo y Adriana Paola Urdaneta, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.195.004 y V-14.117.541, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 50.218 y 91.250, respectivamente, el primero actuó en el presente procedimiento con el carácter de Síndico Procurador del Municipio San Francisco del Estado Zulia, conforme el nombramiento realizado en fecha 18 de febrero de 2.005, publicado en la Gaceta Municipal del Municipio San Francisco del Estado Zulia Nº 151, de esa misma fecha, el cual riela entre el folio treinta y ocho (38) y el folio cuarenta y nueve (49), y la segunda según poder autenticado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 20 de enero de 2.009, anotado bajo el Nº 31, Tomo 07 de los Libros respectivos, que riela entre el folio cuatrocientos noventa y seis (496) y el folio cuatrocientos noventa y siete (497), ambos documentos de la pieza principal Nº 1 del expediente.
I
ANTECEDENTES:
En fecha 15 de mayo de 2013, se recibió y se le dio entregada al presente expediente contentivo de la demanda de Nulidad de Venta de contenido patrimonial, incoada por la ciudadana ATILANA DEL ROSARIO SILVA, asistida por el abogado Eudo José Troconis Machado, en contra de la ciudadana PRISCILLA MARGARITA SALAZAR, todos suficientemente identificados ut supra, y solidariamente al Municipio del Municipio San Francisco del Estado Zulia; ello en virtud de la sentencia S/Nº dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de enero de 2013, con la cual declara competente a este Órgano Superior Jurisdiccional para conocer y decidir la demanda.
El día 14 de octubre de 2013, éste Tribunal (antes Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia) se declaro competente y admitió el recurso en cuanto ha lugar en derecho se refiere, conforme lo previsto en el procedimiento establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenando notificar mediante boleta a la ciudadana Atilana Del Rosario Silva, citar al Síndico Procurador del Municipio San Francisco del Estado Zulia, así como notificar a mediante oficio al Alcalde del Municipio San Francisco del Estado Zulia, y notificar mediante boleta a la ciudadana Priscilla Margarita Salazar; librándose en esa misma oportunidad las boletas y oficios respectivos conforme lo ordenado, instando a la parte interesada a que consigne las copias ordenadas que acompañan como recaudos a las boletas de citación, por cuanto este Juzgado no cuenta con los medios de reproducción adecuados para tal fin.
En fecha 20 de noviembre de 2013, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado Eudo Troconis, antes identificado, consignó las copias fotostáticas correspondientes a las notificaciones y la citación ordenadas en el auto de admisión, teniéndose de esta manera como notificada tácitamente del auto de admisión a la demanda a la parte demandante; por lo que en fecha 26 de noviembre de 2013, este Tribunal certificó dichas copias y fueron entregadas al alguacil a fin de ser agregadas como recaudos de notificación y citación.
En fecha 17 de enero de 2014, el alguacil natural de este Despacho expuso haber citado al Síndico Procurador del Municipio San Francisco del Estado Zulia, y notificado de la admisión de la demanda al Alcalde del Municipio San Francisco del Estado Zulia; asimismo expuso no haber sido posible realizar fructuosamente la notificación de la parte co-demandada, ciudadana Priscilla Margarita Salazar.
En fecha 21 de marzo de 2014, el abogado Eudo Troconis, actuando como apoderado judicial de la parte demandante, antes identificado, solicitó la notificación de la ciudadana Priscilla Margarita Salazar mediante los carteles; y en fecha 24 de marzo de 2014 este Tribunal mediante auto acordó y libró dicha notificación por carteles conforme lo establecido en el artículo 233 de Código de Procedimiento Civil vigente.
El día 02 de abril de 2014, se le entregó al apoderado judicial de la parte demandante el cartel de notificación dirigido a la ciudadana Priscilla Margarita Salazar, para ser publicado en el diario respectivo; y en fecha 14 de abril de 2014, fue consignado un ejemplar del diario “La Verdad” de fecha 12 de abril de 2014, en el cual fuera publicado el cartel de notificación ordenado en el auto de fecha 24 de marzo de 2014, el cual fue desglosado y agregado a las actas la pagina pertinente al proceso.
Una vez cumplidas la citación y las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, quedó fijada la audiencia preliminar, por lo que en fecha 19 de mayo de 2014, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), fue celebrada la audiencia preliminar conforme lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se dejó constancia de la comparecencia del abogado Eudo Troconis, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Atilana Del Rosario Silva, como parte demandante, antes identificado, quien ratificó lo alegado en el libelo de la demanda, y anunció medios probatorios que en su oportunidad promoverá mediante escrito, de igual forma se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado alguno.
En fecha 09 de junio de 2014, el abogado Eudo Troconis, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas.
El día 03 de julio de 2014, la ciudadana Priscilla Salazar, asistida por la Abogada Amarilis Carrasqueño Isea, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 186.687, actuando como parte co-demandada presentó escrito de contestación a la demanda junto con sus anexos.
En fecha 11 de julio de 2014, se agregó a las actas el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Eudo Troconis, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante; y en fecha 16 de julio de 2014, este Tribunal providenció las referidas pruebas ofrecidas por la parte demandante, declarándolas inadmisible por haber sido interpuestas extemporáneas por anticipadas.
En fecha 21 de julio de 2014, este Despacho fijó para el décimo noveno (19°) día de despacho a las once (11:00 a.m.) la oportunidad para llevar a efecto audiencia conclusiva en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por tal razón, el día 24 de septiembre de 2014, a las once de la mañana (11:00 a.m.), fue celebrada la audiencia conclusiva en el presente procedimiento, dejándose constancia de la comparecencia del abogado Eudo Troconis, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Atilana Del Rosario Silva, como parte demandante, antes identificado, quien expuso sus conclusiones en cuanto al presente proceso judicial se refiere, y se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado alguno.
II
PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE:
La ciudadana Atilana Del Rosario Silva, asistida por el Abogado en ejercicio Eudo Troconis Machado, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 19.484, ut supra identificados, argumentó en el libelo de la demanda que es la propietaria de una mejoras o bienhechurías, según el documento suscrito en fecha 09 de febrero de 1993, por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, autenticado bajo el Nº 14, Tomo 24 de los Libros respectivos, que le fuera otorgado por el ciudadano José Luís Cano Finol, titular de la cédula de identidad Nº V-7.963.817, el cual declaró que construyó por orden de la ciudadana Atilana Del Rosario Silva, una vivienda cuyas características son: un porche, una sala comedor, una cocina, un baño, techos de platabanda, pisos de cemento requemado, con seis (6) ventanas de hierro y aluminio, con sus respectivos vidrios, dos (2) puertas, una de madera y otra de hierro, sobre una parcela de terreno ejido entonces propiedad del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el cual mide trece metros (13 Mts.) por el frente, y veintiséis metros (26 Mts.) por el fondo, cuyos linderos son: por el Norte con la avenida 154, por el Sur con la propiedad que es o fue de la ciudadana Ana Pérez, por el Este con la propiedad que es o fue del ciudadano Jesús Colina, y por el Oeste con la propiedad que es o fue de la ciudadana Simona Morales, cuyas mejoras o bienhechurías fueron realizadas en esa oportunidad por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,°°).
Arguye que pese a lo anterior, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 12 de abril de 2004, bajo el Nº 31, Protocolo 1°, Tomo 1° del Segundo Trimestre, los ciudadanos Saady Bijani González y Lenin Pirela Penzo, en su condición de Alcalde del Municipio San Francisco del Estado Zulia y Secretario Municipal de dicho municipio, respectivamente, supuestamente regularizó la tenencia del terreno ejido donde supuestamente venia poseyendo la ciudadana Priscilla Salazar, una casa ubicada en el Barrio Nectario Andrades Labarca, Sector 01, Manzana 02, Parcela 14, Avenida 52, signada bajo el Nº 153A-43 de la Jurisdicción de la Parroquia Marcial Hernández del Municipio San Francisco del Estado Zulia, definida por cuatro (4) vértices, según el plano de mensura registrado bajo el Nº RPM-2004-06-0028, con una superficie de trescientos siete metros cuadrados con cincuenta y siete centímetros (307, 57 Mts.2), comprendido dentro de los siguientes linderos: al Norte con la propiedad que es o fue de la ciudadana Yamely Arévalo, al Sur con la propiedad que es o fue del ciudadano Jesús Colina, al Este con la avenida 52, y por el Oeste con la vivienda identificada con el Nº 52-70, dejándose en dicho documento registrado la constancia que en el mismo existe construcción.
Indicando además que lo anterior resulta a todas luces ilegal por cuanto ella, la ciudadana Atilana Del Rosario Silva, es la única y exclusiva propietaria de la construcción de la casa situada sobre el terreno vendido o adjudicado por la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Zulia a la ciudadana Priscilla Salazar, quien tiene conocimiento de lo aquí narrado y del derecho invocado, con lo que consigna un justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 06 de julio de 1994, donde se ratifica que la ciudadana Atilana Del Rosario Silva, parte demandante, es la propietaria de las bienhechurías descritas anteriormente, y que los linderos del terreno sobre el cual están construidas son las mismas del documento registrado en la Oficina de Registro Subalterno antes mencionado.
Por tal razones, es por lo que la ciudadana Atilana Del Rosario Silva, acude ante la sede jurisdiccional e interpone la presente demanda de nulidad de venta de contenido patrimonial contra la ciudadana Priscilla Margarita Salazar antes identificada, y el Municipio San Francisco del Estado Zulia, solicitando se declare nulo el documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de fecha 12 de abril de 2004, bajo el Nº 31, Protocolo 1°, Tomo 1° del Segundo Trimestre; estimando la demanda en la suma de cien millones de bolívares (bs. 100.000.000,°°), mas la indexación que aplique el tribunal, además de las costas y costos del proceso.
III
DEFENSA DE LOS DEMANDADOS:
 Por una parte, la ciudadana PRISCILLA MARGARITA SALAZAR, actuando como parte demandada, plenamente identificada ut supra, asistida por la abogada Amarilis Carrasqueño Isea, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 186.987, en fecha 03 de julio de 2014, y dentro del lapso procesal, dio contestación a la demanda, alegando en su nombre y representación lo siguiente:
Que no es cierto que la ciudadana Atilana Silva, parte demandante en la presente causa, sea la legítima propietaria de un inmueble de su única y exclusiva propiedad, el cual la ciudadana Priscilla Salazar construyó con dinero de su propio peculio, y en el que ha convivido con sus cuatro (4) hijos y con los vecinos del barrio Nectario Andrades Labarca, en la avenida 52, casa signada bajo el Nº 153A- 43, de la jurisdicción de la Parroquia Marcial Hernández del Municipio San Francisco del Estado Zulia, desde hace mas de 28 años, tal y como se ratifican en todas y cada una de los documentos que reposan en la presenta causa, consignando Constancia de Residencia, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Marcial Hernández del Municipio San Francisco del Estado Zulia, así como el recibo de luz del mes de junio de 2014, la Carta de Residencia emitido por el Consejo Comunal Nectario Andrades Labarca.
Que llama poderosamente la atención las acciones que esta ejerciendo la parte demandante, ciudadana Atilana Silva, que tiene más de setenta y nueve (79) años de edad, que es ex-suegra de la ciudadana Priscilla Salazar, y que sin ser la legítima propietaria del inmueble objeto de la demanda, pretende desalojarla o sacarla a ella y a sus hijos de la casa en la cual viven desde hace ya mas de 28 años, evidenciándose con todo ello la mala fe del ciudadano Willians Simeón Medelice Silva, hijo de la parte demandante, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.723.809, domiciliado en la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien hace aproximadamente 21 años, en sus intentos de acosarla pública y psicológicamente a la ciudadana Priscilla Salazar y a sus hijos, juró no descansar hasta verlos fuera de la referida casa.
Aduce que adquirió la vivienda a principios del año 1986, de lo cual pueden dar fe los vecinos de la Comunidad Nectario Andrades Labarca, bien sea la Asociación de Vecinos como se llamaba anteriormente, o el hoy Consejo Comunal.
Indica que a principios del año 1993 dio inicio el proceso de separación conyugal entre la ciudadana Priscilla Salazar y el ciudadano Willians Medelice Silva, y que a partir de ese momento comenzaron a suceder situaciones “extrañas” en relación al inmueble, en el mismo en el que ha permanecido por haberlo adquirido incluso antes de haber contraído matrimonio con el citado ciudadano, es decir antes de 1986.
Arguye que no es cierto que esta, la ciudadana Priscilla Salazar, vivía arrendada en su propia casa, antes identificada, por comenzó la construcción en el año 1984, con dinero de su propio peculio, incluso antes de contraer matrimonio con el referido ciudadano Willians Medelice Silva, bienhechurías que fueron autenticadas el día 11 de abril de 1994, por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nº 62, Tomo 35 de los Libros respectivos.
Que realizó todos los trámites respectivos ante la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Habitat, sobre la Regulación de la Tenencia de Tierra, y del cual cumplió con todos los trámites requeridos tales como: censo de la comunidad, comités de tierra y habitat, constancia de residencias, copia de la cédula, documentos de propiedad, posesión del inmueble, entre otros; los cuales fueron verificados en su oportunidad no solo por los funcionarios de la referida alcaldía, sino también por su propia comunidad y vecinos, los cuales participaron activamente en pro y beneficio de las comunidades, las cuales otorgaron la Buena Fe del mismo, por ser la legítima propietaria de la vivienda, quedando así el documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de fecha 12 de abril de 2004, insertado bajo el Nº 31, Protocolo Primero, Tomo 1, del Segundo Trimestre.
Junto al escrito de contestación de la demanda, la parte demandada, ciudadana Priscilla Salazar, consignó copia certificada del expediente administrativo llevado por ante la Dirección de Sindicatura del Municipio San Francisco del Estado Zulia, así como fotografías de la vivienda in commento.
Alega la ciudadana Priscilla Salazar que el acoso del ciudadano Willians Simeón Medelice Silva en su contra es tal, que cursa por ante el Tribunal Undécimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el expediente Nº 2777-2014, contentivo de la demanda por partición y liquidación de los bienes que integran la comunidad conyugal que existió, ejercida por dicho ciudadano, Willians Medelice en contra de la ciudadana Priscilla Salazar, la cual también consignó en copia certificada.
Y finalmente, solicita que sea declara sin lugar la presente demanda interpuesta en su contra.
 Por otra parte, el co-demandado, el Municipio San Francisco del Estado Zulia, dentro del proceso judicial no dio contestación de la demanda, observándose que no se produjo ninguna actividad procesal por parte de éste, teniéndose de esta manera como contradicho todos y cada uno de los hechos alegados por la parte demandante en contra de dicho municipio; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.015 Extraordinario del 28 de diciembre de 2010) –aplicable rationae temporis–, privilegio aplicable a favor de los Municipios, conforme al cuerpo normativo relativo a la “Actuación del Municipio en Juicio” contenido en las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
IV
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
1. De las pruebas consignadas por la ciudadana Atilana Del Rosario Silva junto con el libelo de la demanda:
1.1. Documento de bienhechurías en copia certificada, autenticado en fecha 09 de febrero de 1.993, por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, autenticado bajo el Nº 14, Tomo 24 de los Libros respectivos, contentivo de la declaración de mejoras o bienhechurías, realizadas por el ciudadano José Luís Cano Finol, por orden de la ciudadana Atilana Del Rosario Silva, referente a la vivienda construida sobre una parcela de terreno ejido que mide trece (113) metros por el frente y veintiséis (26) metros por el fondo, con los linderos al Norte con la avenida 154, al Sur con la propiedad que es o fue de la ciudadana Ana Pérez, al Este con la propiedad que es o fue de Jesús Colina y al Oeste con la propiedad que es o fue de la ciudadana Simona Morales, realizadas por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,°°); que corre inserto en los folios tres (3) y cuatro (4) de la pieza principal.
Al respecto, se aprecia que la documental en cuestión no fue impugnada por la parte contraria, en razón de lo cual se tiene como fidedigna de sus originales y son valorados como prueba de los hechos en ellas contenidas; esto es, que la ciudadana Atilana Del Rosario Silva, titular de la cédula de identidad Nº V-1933.387, construyó una vivienda sobre un terreno que se dice ser ejido que mide trece (113) metros por el frente y veintiséis (26) metros por el fondo, con los linderos al Norte con la avenida 154, al Sur con la propiedad que es o fue de la ciudadana Ana Pérez, al Este con la propiedad que es o fue de Jesús Colina y al Oeste con la propiedad que es o fue de la ciudadana Simona Morales. Así se declara.
1.2. Documento de Venta de terreno ejido en copia certificada, registrado en fecha en fecha 12 de abril de 2004, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, anotada bajo el Nº 31, Protocolo 1°, Tomo 1° del Segundo Trimestre, suscrito por los ciudadanos Saady Bijani González y Lenin Pirela Penzo, en su condición de Alcalde del Municipio San Francisco del Estado Zulia y Secretario Municipal de dicho municipio, respectivamente, y la ciudadana Priscilla Salazar; ubicado en el Barrio Nectario Andrades Labarca, Sector 01, Manzana 02, Parcela 14, Avenida 52, signada bajo el Nº 153A-43 de la Jurisdicción de la Parroquia Marcial Hernández del Municipio San Francisco del Estado Zulia, definida por cuatro (4) vértices, según el plano de mensura registrado bajo el Nº RPM-2004-06-0028, con una superficie de trescientos siete metros cuadrados (307, 57 Mts.2), comprendido dentro de los siguientes linderos: al Norte con la propiedad que es o fue de la ciudadana Yamely Arévalo, al Sur con la propiedad que es o fue del ciudadano Jesús Colina, al Este con la avenida 52, y por el Oeste con la vivienda identificada con el Nº 52-70; donde se deja constancia de la regularización de la tenencia del terreno ejido, que sobre el terreno existe la construcción de una casa, y que dicha venta fue aprobada por la Cámara Municipal del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en la Sesión Ordinaria celebrada en fecha 03 de febrero de 2.004, que corre inserto entre los folios cinco (5) y ocho (8) de la pieza principal Nº 1 del presente expediente.
Del anterior documento se aprecia que fue incorporada a las actas procesales por la parte demandante junto con el libelo de la demanda, que el mismo no fue impugnado por la parte demandada, en razón de lo cual se tiene como fidedigna de sus originales y son valorados como prueba de los hechos en ellas contenidas; esto es, que la ciudadana Priscilla Salazar, adquirió por medio de una compra-venta, que le hiciera al Municipio San Francisco del Estado Zulia, un lote de terreno ubicado en el Barrio Nectario Andrades Labarca, Sector 01, Manzana 02, Parcela 14, de la Avenida 52, donde se encuentra construida una casa signada bajo el Nº 153A-43 de la Jurisdicción de la Parroquia Marcial Hernández del Municipio San Francisco del Estado Zulia, definida por cuatro (4) vértices, según el plano de mensura registrado bajo el Nº RPM-2004-06-0028, con una superficie de trescientos siete metros cuadrados (307, 57 Mts.2), terreno comprendido dentro de los siguientes linderos: al Norte con la propiedad que es o fue de la ciudadana Yamely Arévalo, al Sur con la propiedad que es o fue del ciudadano Jesús Colina, al Este con la avenida 52, y por el Oeste con la vivienda identificada con el Nº 52-70, todo con ocasión al proceso de regularización de la tenencia del terreno ejido del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Así se declara.
1.3. Planilla o Factura del Fisco Nacional S/Nº, con Recibo Serie “A” Nº 24795, de fecha 11 de enero de 2.006, con los cuales el ciudadano William Medelice, titular de la cédula de identidad Nº V-7.723.809, cancela los servicios de dos (2) folios de copia simple en el Registro Subalterno del Municipio San Francisco del Estado Zulia, por el monto de seis mil setecientos veinte bolívares (Bs. 6.720,°°); el cual corre inserto en el folio nueve (9) de la pieza principal Nº 1 del presente expediente.
1.4. Planilla o Factura del Fisco Nacional S/Nº, con Recibo Serie “A” Nº 26607, de fecha 05 de mayo de 2.006, con los cuales el ciudadano Rafael Medelice, titular de la cédula de identidad Nº V-7.723.808, cancela los servicios de dos (2) folios en copia certificada en el Registro Subalterno del Municipio San Francisco del Estado Zulia, por el monto de ciento cuarenta y un mil setecientos sesenta bolívares (Bs. 141.760,°°); el cual corre inserto en el folio diez (10) de la pieza principal Nº 1 del presente expediente.
1.5. Dos (2) Planillas o Facturas de Honorarios Mínimos del Colegio de Abogados identificado con el Nº 075842, el cual a la fecha es ilegible; y corren insertos en los folios once (11) y doce (12) de la pieza principal Nº 1 del presente expediente.
1.6. Planilla de Liquidación de Derechos Arancelarios identificado con el Nº 10777, de fecha 06 de junio de 1.994, expedido por la Notaria Pública Sexta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a la ciudadana Atilana Del Rosario Silva, a razón del documento por Justificativo de Testigos, por el monto de quinientos bolívares (Bs. 500,°°); el cual riela en el folio trece (13) de la pieza principal Nº 1 del presente expediente.
Observa este Juzgado que los instrumentos identificados como 1.3, 1.4, 1.5 y 1.6, no fue impugnado por la contraparte, y que del mismo no se evidencia ninguna información precisa que coadyuve al proceso, por lo que este Órgano Jurisdiccional no puede otorgarle valor probatorio alguno. Así se declara.
1.7. Documento por Justificativo de Testigos, otorgado en fecha 15 de junio de 1994, a en la Notaria Pública Sexta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, solicitado por la ciudadana Atilana Del Rosario Silva, constante de dos (2) folios útiles escritos por ambas caras, con firmas ilegibles; el cual riela en los folios catorce (14) y quince (15), ambos de la pieza principal Nº 1 del presente expediente.
Con respecto al valor probatorio del justificativo de testigos, ya la doctrina y la jurisprudencia patria han sido consecuentes en afirmar que no son suficientes por si solos para demostrar lo que afirman los testigos que intervinieron en el mismo.
En efecto, y de manera reiterada el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la valoración probatoria del título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.
Según la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil, las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre los particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso.
Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
De la revisión de la actas, esta Juzgadora constata que en el presente proceso no fueron llamados a juicio aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de testigos, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstitutiva, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes; ello así a fin de garantizarle a la contraparte el control de la prueba y en consecuencia al debido proceso y al derecho a la defensa.
De lo anteriormente explanado, se concluye que para que el Juzgador le otorgue el respectivo valor probatorio al justificativo de testigos, es menester que los mismos sean ratificados en juicio a través de los testimonios de las personas que intervinieron en su confección, ya que dichas documentales son actuaciones extrajudiciales preconstituidas y por lo tanto el Juez no puede otorgarle el valor probatorio que merecen los documentos públicos; por tales motivos y por cuanto el mencionado justificativo de testigos no fue ratificado por los testigos que actuaron en su confección, esta Juzgadora considera que dicha prueba debe ser desechada, en acatamiento al derecho constitucional a la defensa, la garantía del debido proceso y a la tutela judicial efectiva establecidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
1.8. Copia simple de la cedula de identidad de la ciudadana Atilana Del Rosario Silva, identificada con el Nº V-1.933.387; y riela en el folio dieciséis (16), así como en el folio veinte (20), ambos de la pieza principal Nº 1 del presente expediente.
En cuanto al documento que antecede, identificado como 1.8, quien suscribe considera que del mismo no se evidencia ninguna información precisa que coadyuve al proceso, por lo que este Órgano Jurisdiccional tampoco no puede otorgarle valor probatorio alguno. Así se declara.
2. De las pruebas consignadas por la ciudadana Priscilla Margarita Salazar, parte co-demandante, junto con el escrito de contestación de la demanda:
2.1. Copia simple de la cedula de identidad de la ciudadana Priscilla Margarita Salazar, identificada con el Nº V-9.792.894; y riela en los folios cuarenta y seis (46) y setenta y siete (77) de la pieza principal Nº 2 del presente expediente.
En cuanto al documento de identificación que antecede, identificado como 2.1, esta Juzgadora al verificar que del mismo no se evidencia ninguna información precisa que coadyuve al proceso, por lo que establece que se no puede otorgarle valor probatorio. Así se declara.
2.2. Constancia de Residencia (original), emitida por el Consejo Nacional Electoral, a través de la Oficina de la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Marcial Hernández del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 02 de julio de 2.014, con la cual se deja constancia que la ciudadana Presilla Salazar bajo juramento declara que a partir del día 16 de junio de 1.986, habita de forma permanente en la vivienda ubicada en el Estado Zulia, Municipio San Francisco, Parroquia Marcial Hernández, Barrio Nectario Andrades Labarca, Avenida 53, Casa Nº 153A-43, código postal Nº 4001, teléfono de habitación Nº 0261-735.1768; y riela en el folio cuarenta y siete (47) de la pieza principal Nº 2 del presente expediente.
Con respecto al instrumento identificado con el numeral 2.2, estima el Tribunal que puede ser considerado como documento administrativo, el cual conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario y en consecuencia, éste Tribunal los admite como prueba y le reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica prevista en el artículo 1.363 del Código Civil venezolano, esto es que la ciudadana Presilla Salazar para la fecha 16 de junio de 1.986, habitaba en la casa Nº 153A-43, ubicada en la Avenida 53 del Barrio Nectario Andrades Labarca del Parroquia Marcial Hernández del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Así se declara.
2.3. Recibo o Factura de Servicio Eléctrico Nº SERIE04C11000000016733572, suministrado por la Empresa CORPOELEC, emitido en contra de la ciudadana Presilla Salazar, según el contrato Nº 100000552765.5, cobranza correspondiente al mes de junio de 2.014, del servicio suministrado en la vivienda ubicada en el Barrio Nectario Andrades Labarca, Avenida 53, Casa Nº 153A-43, SFC, del Municipio San Francisco, Estado Zulia; el cual corre inserto en el folio cuarenta y ocho (48) de la pieza principal Nº 2 del presente expediente.
En cuanto al numerales que antecede signado como 2.3, referentes a las facturas, estado de cuenta, avisos de cobro, y recibos de servicios públicos que anteceden, y visto que las mismas no fueron impugnados por la contra parte, se les otorga todo el valor probatorio que de ellos emanan, esto es, la existencia de un contrato por servicio eléctrico, desde la fecha y en la dirección que en los instrumentos se señalan. Así se declara.-
2.4. Carta de Residencia (original), emitido por el Consejo Comunal Nectario Andrades Labarca (Rif. J-31728818-1) con Certificado MPPCPS-0282257, en fecha 02 de julio de 2.014, en el cual se deja constancia que la ciudadana Priscilla Salazar habita desde hace mas de 30 años en el sector del Barrio Nectario Andrades Labarca, específicamente en la Avenida 53, Casa Nº 153A-43, SFC, del Municipio San Francisco, Estado Zulia; el cual corre inserto en el folio cuarenta y ocho (48) de la pieza principal Nº 2 del presente expediente.
Con respecto al instrumento identificado con el numeral 2.2, como ya se estableció, estima el Tribunal que puede ser considerado como documento administrativo, el cual conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario y en consecuencia, éste Tribunal los admite como prueba y le reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica prevista en el artículo 1.363 del Código Civil venezolano, esto es que la ciudadana Priscilla Salazar tenia a la fecha mas de 30 años habitando la vivienda ubicada en la dirección especificada en dicho instrumento. Así se declara.
2.5. Constancia de entrega de copia certificada del expediente administrativo llevado por ante el Departamento de Sindicatura del Municipio San Francisco del Estado Zulia de fecha 02 de julio de 2.014, correspondientes a los recaudos consignados por la ciudadana Priscilla Salazar por ante dicha entidad municipal, con ocasión al trámite de titularidad de la tierra del inmueble ubicado en el Barrio Nectario Andrades Labarca, Sector 01, Manzana 02, Parcela 14, Avenida 52, Casa Nº 153A-43, de la jurisdicción de la Parroquia Marcial Hernández del Municipio San Francisco, Estado Zulia; el cual corre inserto en el folio cincuenta (50) de la pieza principal Nº 2 del presente expediente, documentos anexos que son:
a) Copia de dos (2) Recibos de Pago, suministrado por la Empresa CANTV (Rif. J-00124134-5), emitido en contra de la ciudadana Presilla Salazar, por el servicio telefónico del Nº 0351768, con el código de área Nº 061, de la central Nº 6219, la primera factura identificada con el Nº 26828 correspondiente al mes de noviembre de 1.996 por la cantidad de veinticuatro mil cuatrocientos cinco bolívares con ochenta céntimos (Bs. 24.405,80), y la otra factura identificada con el Nº 43523 de correspondiente al mes de octubre de 1.999 por la cantidad de doce mil bolívares exactos (Bs. 12.000,°°); las cuales corre inserto en el folio cincuenta y uno (51) de la pieza principal Nº 2 del presente expediente.
b) Copia de tres (3) Recibos de Pago, suministrado por la Empresa CANTV (Rif. J-00124134-5), emitido en contra de la ciudadana Presilla Salazar, como contra prestación del servicio telefónico del Nº 0351768, con el código de área Nº 061, de la central Nº 6219, la primera factura identificada con el Nº 82185 correspondiente al mes de julio de 1.996 por la cantidad de diez mil ochocientos bolívares exactos (Bs. 10.000,°°), la segunda factura identificada con el Nº 45283 de correspondiente al mes de julio de 1.999 por la cantidad de diez mil doscientos bolívares exactos (Bs. 10.200,°°), y la última factura identificada con el Nº 43352 de correspondiente al mes de octubre de 1.998 por la cantidad de seis mil bolívares exactos (Bs. 6.000,°°); las cuales corre inserto en el folio cincuenta y dos (52) de la pieza principal Nº 2 del presente expediente.
c) Constancia de Residencia (copia simple), emitida por la Asociación de Vecinos BARRIO SUR AMERICA de la Parroquia Dr. Marcial Hernández del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de fecha 28 de abril de 1.999, en el cual consta que la ciudadana Priscilla Salazar reside desde hace más de 13 años en el sector: Barrio Nectario Andrades Labarca, en la Avenida 53, Casa # 153A-43 del Municipio San Francisco del Estado Zulia; el cual corre inserto en el folio cincuenta y tres (53) de la pieza principal Nº 2 del presente expediente.
d) Constancia de Residencia (PAMI) expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Marcial Hernández de la Gobernación del Estado Zulia, de fecha 20 de abril de 1.995, en el cual se da fe y testimonio de que la ciudadana Priscilla Salazar reside desde hace más de 9 años en el sector: Barrio Nectario Andrades Labarca, en la Avenida 53, Casa # 153A-43 del Municipio San Francisco del Estado Zulia; el cual corre inserto en el folio cincuenta y cuatro (54) de la pieza principal Nº 2 del presente expediente.
e) Carta de Reconocimiento emitida por la Asociación Civil “La Tierra es de Todos” (ACITET) del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de fecha 04 de octubre de 2.002, dirigida a la ciudadana Priscilla Salazar, en su condición de miembro del Comité de Tierra Urbana del Barrio Nectario Andrade Labarca del Municipio San Francisco del Estado Zulia, por el trabajo que se realizó a favor de la comunidad, con ocasión al proceso de regularización sobre la tenencia de la tierra urbana, en apoyo al Decreto Presidencial Nº 1.666 publicado en fecha 04 de febrero de 2002, con la cual también se le invitó a participar de un taller evaluativo del proceso in commento; que corre inserta en el folio cincuenta y cinco (55) de la Pieza Principal Nº 2 del presente expediente.
f) Documento de Bienhechurías, autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 11 de abril de 1.994, quedando anotado bajo el Nº 62, Tomo 35 de los Libros respectivos, otorgado por el ciudadano Gustavo López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.190.674, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde declara que construyó hace diez (10) años atrás, y por orden de la ciudadana Priscilla Margarita Salazar, una vivienda identificada con el Nº 153A-53, ubicada en avenida 53 del Barrio Nectario Andrade Labarca de la Parroquia Marcial Hernández del Municipio San Francisco del Estado Zulia, sobre un terrero que dice ser ejido, cuya superficie mide trece metros con veinte decímetros (13,20 Mts.) de ancho por veintiséis metros (26 Mts.) de largo, es decir sobre una superficie total de trescientos cuarenta y tres metros con veinte decímetros cuadrados (343,20 Mts. 2), con una construcción de ochenta metros cuadrados (80 Mts. 2), constante de un porche, una sala-comedor, cocina, una (1) sala sanitaria, dos (2) habitaciones, instalaciones eléctricas, instalaciones de aguas negras y aguas blancas, todas construidas con bloques de arcilla, techos de tablones y pisos de cemento rústicos, con ventanas de hierro y vidrio, y puertas de maderas, cercada con bahareque por su fondo y lados, el cual tiene los siguientes linderos: al Norte con la propiedad o posesión que es o fue del ciudadano Jesús Salvador Colina, al Sur con la propiedad o posesión que es o fue de la ciudadana Simona Morales Herrera, al Este con la propiedad o posesión que es o fue de la ciudadana Ana Cabrera, y al Oeste su frente hacia la vía pública (avenida 53), por un precio total de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,°°); inserto en entre los folios cincuenta y seis (56) y cincuenta y ocho (58), ambos inclusive, de la Pieza Principal Nº 2 del presente expediente.
g) Memorando identificado con el Nº CORRE-M-2004-006, de fecha 10 de febrero de 2.004, emitido por la Comisión Rectora para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana CORRE, dirigido al Coordinador Técnico CORRE, mediante el cual remitió información general administrativa (área desafectada por la Cámara Municipal del Municipio San Francisco del Estado Zulia junto con el listado de ciudadanos que vienen poseyendo las parcelas de terreno que están sujetas al proceso de regularización de la tenencia de tierras urbanas, constante de tres (3) folios útiles, a fin de darle continuidad al proceso de regularización de la Tenencia de la Tierra, correspondiente a los asentamientos populares urbanos El Callao y nectario Andrades Labarca; rielan entre los folios cincuenta y nueve (59) y sesenta y dos (62), ambos inclusive, de la Pieza Principal Nº 2 del presente expediente.
h) Memorando identificado con el Nº s.m.25-2004, de fecha 02 de febrero de 2.004, librado por la Cámara Municipal del Municipio San Francisco del Estado Zulia, dirigido al Abogado Yabanis Manzanillo, en su condición de Síndico Procurador del Municipio San Francisco del Estado Zulia, mediante el cual informa que se aprobaron los informes emitidos por el despacho de la sindicatura y de la Comisión de Ejidos, referente a las 821 solicitudes correspondientes al Barrio El Callao y las 105 solicitudes correspondientes al Barrio Nectario Andrades Labarca, anexando así las respectivas solicitudes para la aprobación y desafectación de su condición de patrimonio municipal por parte de la Cámara Municipal del Municipio San Francisco del Estado, junto con el listado de solicitantes y las respectivas parcelas de terreno sometidos a consideración, todo constante de cinco (5) folios útiles; rielan entre los folios sesenta y tres (63) al sesenta y siete (67), ambos inclusive, de la Pieza Principal Nº 2 del presente expediente.
i) Documento de venta, registrado en fecha 12 de abril de 2.004, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, ampliamente especificado ut supra en el numeral 1.2 del ítem denominado “1. De las pruebas consignadas por la ciudadana Atilana del Rosario Silva junto con el libelo de la demanda” del presente capítulo “IV – VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS”; también incorporado en copias certificadas a las actas en los folios sesenta y ocho (68) y sesenta y nueve (69).
j) Plano de Mensura identificado con el Nº RPM-2004-06-0028, con fecha de revisión que data de enero de 2.004, levantado por la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, con código catastral Nº 23-17-06-U-01-02-04, con una superficie de trescientos siete metros cuadrados con cincuenta y siete centímetros (307, 57 Mts.2), que versa sobre el terreno sobre el cual ocupa la vivienda la ciudadana Priscilla Margarita Salazar, ubicada en el Barrio Nectario Andrades Labarca, Sector 01, Manzana 02, Parcela 14, Avenida 52, signada bajo el Nº 153A-43 de la Jurisdicción de la Parroquia Marcial Hernández del Municipio San Francisco del Estado Zulia, la parcela definida por cuatro (4) vértices; inserto las actas procesales del presente expediente en el folio setenta (70).
La copia certificada del procedimiento administrativo correspondiente al trámite de la titularidad de la tierra, llevado por ante la Sindicatura Municipal del Municipio San Francisco del Estado Zulia, que son en su mayoría documentos administrativos que emanan de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, merecen plena prueba, y quien quiera desvirtuar los documentos administrativos deberá aportar alguna prueba idónea con el fin de destruir la validez de las copias certificadas del expediente administrativo –aportado por la parte demandada– que debe ser incorporada en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la ley, así lo ha señalado la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia Nº 300 de fecha 28 de mayo 1998 (caso: CVG Electrificación del Caroní) en la que indicó que “La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario”, así que el documento administrativo al tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.
2.6. Ocho (8) Fotografías a color de la Vivienda que ocupa la ciudadana Priscilla Margarita Salazar, ubicada en el Barrio Nectario Andrades Labarca, Avenida 52, signada con el Nº 153A-43 de la Jurisdicción de la Parroquia Marcial Hernández del Municipio San Francisco del Estado Zulia; que corren insertas entre los folios setenta y uno (71) y setenta y tres (73) de la pieza principal Nº 2 del presente expediente.
En lo que respecta al medio de prueba que antecede, se reitera que estas reproducciones no presentan fecha ni autoría, datos relevantes que determinan en el proceso de valoración, el tratamiento que ha de darle a la prueba el juzgador.
En consecuencia, al no disponer de información precisa relativa a la persona o ente del cual emanaron, ni la fecha y lugar en que tales fotos fueron tomadas, no puede este Juzgado darle valor probatorio a los efectos de la resolución de la controversia. Así se declara.
2.7. Copia Certificada de la demanda que por partición y liquidación de la comunidad conyugal interpusiera el ciudadano Willians Simeón Medelice Silva incoara en contra de la ciudadana Priscilla Salazar, que cursa por ante el Tribunal Undécimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente Nº 2777-2014; que riela en los folios setenta y uno (71), y setenta y tres (73) de la pieza principal Nº 2 del presente expediente.
En cuanto al instrumento que antecede, este Juzgado considera que el mismo es impertinente, al no aportar elemento alguno relacionado con los hechos controvertidos en la presente causa. Así se declara.
Abierta la causa a prueba de pleno derecho, se evidencia que sólo el apoderado judicial de la parte demandante promovió pruebas, las cuales fueron declaras inadmisibles por este Juzgado, ello por haber sido presentadas de manera extemporánea por anticipada; sin embargo, quien suscribe considera necesario verificar los documentos o instrumentos probatorios arrojados al proceso por las partes intervinientes hasta antes de la celebración de la audiencia conclusiva, atendiendo al principio de adquisición procesal de la prueba, en virtud del cual y según lo expresado por el procesalista Jesús Eduardo Cabrera Romero “…todo lo que tenga significación probatoria que ingrese al proceso, así no se incorpore como producto de pruebas ofrecidas por los sujetos procesales, podrá ser valorado por el juez, siempre que la incorporación del hecho haya sido, o haya podido ser, controlado por las partes, y que exista oportunidad y posibilidad en la causa de contradecir lo que el hecho arroja…” (Cabrera Romero, Eduardo Jesús. “Tendencias Actuales del Derecho Constitucional”, Tomo II, pp. 321-329), debe ésta Juzgadora analizar y valorar los documentos probatorios que han sido aportados a las actas procesales por las partes adjuntos a los escritos de libelo y contestación respectivamente. Así las cosas:
3. Otros documentos o instrumentos probatorios consignados en las actas por el abogado Eudo Troconis, en nombre y representación de los derechos e intereses de la ciudadana Atilana Del Rosario Silva, parte demandante:
3.1. Dos (2) Planillas o Facturas de Honorarios Mínimos del Colegio de Abogados identificado con el Nº 075805, de fecha 27 de abril de 1993, con montos y conceptos ilegibles; que corren insertas en los folios cuatrocientos noventa (490) y el folio cuatrocientos noventa y uno (491), ambos inclusive de la pieza principal Nº 1 del presente expediente.
3.2. Planilla de Liquidación de Derechos Arancelarios Nº 50453, de fecha 28 de abril de 1.993, con el cual la ciudadana Atilana Del Rosario Silva, cancela la documentación respectiva autenticada por ante la Notaria Pública Sexta de Maracaibo del Estado Zulia, por la cantidad de ciento noventa y cuatro bolívares exactos (Bs. 194,°°); inserta en el folio cuatrocientos noventa y dos (492) de la pieza principal Nº 1 del presente expediente.
Se observa que de los numerales identificados como 3.1 y 3.2, no se evidencia ninguna información precisa que coadyuve al proceso, por lo que este Órgano Jurisdiccional no puede otorgarle valor probatorio alguno. Así se declara.
3.3. Copia Certificada del Contrato de Arrendamiento, autenticado por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10 de mayo de 1.993, quedando anotado bajo el Nº 28, Tomo 68 de los Libros respectivos, en el cual se establece el arriendo celebrado entre los ciudadanos Atilana Del Rosario Silva y Willians Simeón Medelice Silva, que versa sobre la casa identificada con el Nº 153A-43, situada en la Avenida 154, del Barrio Nectario Andrade Labarca de la Parroquia Marcial Hernández del Municipio San Francisco del Estado Zulia, por la duración de seis (6) meses prorrogables por seis (6) meses mas, con un canon de arrendamiento mensual de la cantidad de mil boliares exactos (Bs. 1.000,°°), también se deja constancia que los contratantes tenían aproximadamente seis (6) años con un contrato verbal de arrendamiento con la respectiva casa, entre otras cláusulas; incorporado en los folios cuatrocientos noventa y tres (493) y cuatrocientos noventa y cuatro (494), ambos inclusive de la Pieza Principal Nº 1 del presente expediente.
Del instrumento que antecede, se desprende que no aporta elemento relacionado con los hechos controvertidos en la presente causa, por tanto quien suscribe considera que el mismo es impertinente, lo que hace forzoso darle algún valor probatoria al mismo. Así se declara.
4. Otros documentos o instrumentos probatorios consignados en los autos por la ciudadana Priscilla Margarita Salazar, parte co-demandante, junto con el escrito de contestación de la demanda:
4.1. Planilla o Factura de Honorarios Mínimos del Colegio de Abogados identificado con el Nº 302082, de fecha, montos y conceptos ilegibles; que corre inserta en el folio ciento ocho (108) de la pieza principal Nº 1 del presente expediente.
4.2. Planilla de Liquidación de Derechos Arancelarios Nº 184786, de fecha 25 de febrero de 1.994, con el cual el ciudadano Gustavo López, cancela el papel sellado del tramite de la documentación relativa a las Bienhechurías por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, por el monto de trescientos treinta y cuatro bolívares exactos (Bs. 334,°°); inserta en el folio ciento nueve (109) de la pieza principal Nº 1 del presente expediente.
De los numerales que anteceden 4.1 y 4.2, se desprende que no aportan ninguna información precisa útil al proceso, por lo cual este Juzgado no puede otorgarle valor probatorio alguno. Así se declara.
4.3. Documento de Bienhechurías, autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 11 de abril de 1.994, quedando anotado bajo el Nº 62, Tomo 35 de los Libros respectivos, ampliamente especificado ut supra en el literal f) del numeral 2.5 de las presente ítem denominado “2. De las pruebas consignadas por la ciudadana Priscilla Margarita Salazar, parte co-demandante, junto con el escrito de contestación de la demanda”, del presente capítulo “IV – VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS”; también incorporado en copias certificadas a las actas en los folios ciento diez (110) y ciento once (111) de la Pieza Principal Nº 1 del presente expediente.
En referencia al numeral 4.3, del cual no se desprende ningún elemento relacionado con los hechos debatidos en el presente proceso, es por lo que se considera impertinente el mismo. Así se declara.
4.4. Planilla de Liquidación de Derechos Arancelarios Nº 184373, de fecha 18 de febrero de 1.994, con el cual la ciudadano Priscilla Salazar, cancela el tramite de la documentación relativa a la Justificación de Testigos por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, por el monto de trescientos veinte bolívares exactos (Bs. 320,°°); inserta en el folio ciento doce (112) de la pieza principal Nº 1 del presente expediente.
Del numeral que antecede (4.4), también se desprende que no aporta ninguna información precisa útil al proceso, por tal razón se considera que no se le da valor probatorio alguno. Así se declara.
4.5. Documento de Justificación de Testigos, autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 24 de marzo de 1.994, mediante el cual la ciudadana Priscilla Salazar solicita la testimoniales juradas de los ciudadanos Campo Isabel Bandera y Glenda Fátima Portillo Gutiérrez, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-9.710.888 y V-7.715.397, respectivamente, donde declaran que conocen por más de diez (10) años a la ciudadana Priscilla Margarita Salazar, y que ésta poseía la vivienda identificada con el Nº 153A-53, ubicada en avenida 53 del Barrio Nectario Andrade Labarca de la Parroquia Marcial Hernández del Municipio San Francisco del Estado Zulia, por más de diez (10) años, y que ésta ciudadana construyó la referida vivienda; que corre en los folios ciento trece (113) y ciento catorce (114) de la pieza principal Nº 1 del presente expediente.
Como ya se estableció ut supra, en cuanto al valor probatorio del justificativo de testigos, según la doctrina y la jurisprudencia patria, estas por si solas no son suficientes para demostrar lo que afirman los testigos que intervinieron en el mismo; y de manera reiterada el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la valoración probatoria del título supletorio, como elemento probatorio que es y documento público conforme la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer, ya que la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre los particulares.
Y por cuanto, de la revisión de la actas, este Juzgado verifica que en el presente proceso no fueron llamados a juicio aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de testigos, transgrediendo el principio de control de la prueba, es por lo que esta Juzgadora reitera que dicha prueba no puede ser apreciada en atención a los preceptos constitucionales al derecho a la defensa, al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva, establecidas en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, ya que la otra parte no tuvo la oportunidad de controlar la prueba, todo de conformidad con la doctrina judicial que ut supra citada. Así se establece.
4.6. Acta de Matrimonio Nº 950, de fecha 20 de diciembre de 1.986, levantada por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, celebrada entre el ciudadano Willians Simeón Medelice Silva y la ciudadana Priscilla Salazar; inserto en el folio ciento quince (115) de la pieza principal Nº 1 del presente expediente.
4.7. Copias Certificadas de la solicitud del régimen de visita de fecha 18 de febrero de 1.993, que interpusiera el ciudadano Willians Simeón Medelice Silva en contra de la ciudadana Priscilla Salazar, que cursó por ante el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente Nº 26822, donde se señala que la ciudadana Priscilla Salazar se encuentra residenciada en la vivienda identificada con el Nº 153A-53, ubicada en avenida 53 del Barrio Nectario Andrade Labarca de la Parroquia Marcial Hernández del Municipio San Francisco del Estado Zulia; que riela en los folios ciento dieciséis (116) y ciento diecisiete (117) de la pieza principal Nº 1 del presente expediente.
Por cuanto de los numerales identificados como 4.6 y 4.7 no se desprende ningún elemento relacionado con los hechos controvertidos en este expediente, es por lo que se consideran impertinentes, y no se le otorgan valor probatorio alguno. Así se declara.
4.8. Constancia de Estudio de la ciudadana Rosa Medelice Salazar, titular de la cédula de identidad Nº V-20.860.667, emanada de la Unidad Educativa “Madre Mercedes Molina”, de fecha 18 de julio de 2.006, donde se indica que curso y aprobó el primer año de ciencias (1 Cs.) del Ciclo Diversificado del año escolar 2.005-2.006, que la ciudadana Priscilla Salazar es su representante y que se encuentran residenciadas en la vivienda ubicada en el Barrio Nectario Andrade Labarca, avenida 53 Casa Nº 153A-53, de la Parroquia Marcial Hernández del Municipio San Francisco del Estado Zulia; que riela en el folio ciento dieciocho (118) de la pieza principal Nº 1.
4.9. Constancia de Estudio del ciudadano Williams Medelice Salazar, titular de la cédula de identidad Nº V-18.428.998, emanada de la Unidad Educativa Arquidiocesana “Nuestra Señora del Carmen”, de fecha 14 de julio de 2.006, donde se indica que cursó estudios en dicha institución iniciándose en el Preescolar desde el año 1.992, y culminó sus estudios como Técnico Medio Profesional (Mención Informática) hasta el año 2.005, que la ciudadana Priscilla Salazar es su representante legal y que se encuentran residenciados en la vivienda ubicada en el Barrio Nectario Andrade Labarca, avenida 53 Casa Nº 153A-53, de la Parroquia Marcial Hernández del Municipio San Francisco del Estado Zulia; que riela en el folio ciento diecinueve (119) de la pieza principal Nº 1 del presente expediente.
4.10. Constancia de Estudio de la ciudadana Rosa Medelice Salazar, titular de la cédula de identidad Nº V-20.860.667, emanada de la Unidad Educativa Arquidiocesana “Nuestra Señora del Carmen”, de fecha 14 de julio de 2.006, donde se indica que estudió en dicha institución desde el año 1.996, iniciándose en el Preescolar y culminando sus estudios en el Noveno (9°) Grado de Educación Básica en el año 2.005, que la ciudadana Priscilla Salazar es su representante legal y que se encuentran residenciados en la vivienda ubicada en el Barrio Nectario Andrade Labarca, avenida 53 Casa Nº 153A-53, de la Parroquia Marcial Hernández del Municipio San Francisco del Estado Zulia; que riela en el folio ciento veinte (120) de la pieza principal Nº 1 del presente expediente.
4.11. Constancia de Estudio de la ciudadana Karen Medelice Salazar, titular de la cédula de identidad Nº V-20.860.666, emanada de la Unidad Educativa Arquidiocesana “Nuestra Señora del Carmen”, de fecha 14 de julio de 2.006, donde se indica que para la fecha cursa el Séptimo (7°) Grado de Educación Básica en el año 2.005, que la ciudadana Priscilla Salazar es su representante legal y que se encuentran residenciados en la vivienda ubicada en el Barrio Nectario Andrade Labarca, avenida 53 Casa Nº 153A-53, de la Parroquia Marcial Hernández del Municipio San Francisco del Estado Zulia; que riela en el folio ciento veintiuno (121) de la pieza principal Nº 1 del presente expediente.
Visto los documentos privados que anteceden identificados como 4.8, 4.9, 4.10 y 4.11, se hace necesario traer a colación el criterio que se ha mantenido en relación a la valoración que el Juez de mérito le deba dar a los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el presente juicio, la cual establece de manera pacifica que para que dichos documentos pueden ser apreciados en juicio es menester que su contenido sea ratificado dentro del proceso judicial, siendo sometidos al control de la otra parte, independientemente si una vez ratificado su contenido por el tercero que los produjo, la parte contraria no ejerce el control de la prueba, ello en virtud que el contrario tuvo la oportunidad de controlar la prueba, aunque no haya hecho.
En el caso concreto, si la parte promovente de los documentos privados emanados de terceros no lo hace con ratificación por vía testimonial dentro del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 431 ejusdem, la prueba debe ser desechada, siendo insuficiente para dar como demostrado el hecho que se pretende demostrar con dicha prueba, requiriendo ser adminiculado con otros instrumentos.
Con lo anteriormente explanado, y por cuanto la parte co-demandada que incorporó al proceso los documentos privados no fueron ratificados vía testimonial, es por lo que dicha prueba no puede ser apreciada por la Juzgadora en acatamiento al derecho constitucional a la defensa, la garantía del debido proceso y a la tutela judicial efectiva establecida como ya se expresó, en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, ello visto que la otra parte no tuvo la oportunidad de controlar la prueba. Así se declara
4.12. Planilla Nº 21319-MM272-500-1-800-1, Ubic. 21-18-01, contentivo de la solicitud de Actualización de Registro Electoral de la ciudadana Priscilla Salazar, de fecha 16 de julio de 2.006, donde se indica la dirección de habitación actual, a saber vivienda ubicada en el Barrio Nectario Andrade Labarca, avenida 53 Casa Nº 153A-53, de la Parroquia Marcial Hernández del Municipio San Francisco del Estado Zulia; que riela en el folio ciento veintidós (122) de la pieza principal Nº 1 del presente expediente.
Con respecto al instrumento que antecede, a saber 4.12, este Juzgado estima que puede ser considerado como documento administrativo, el cual conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, ya mencionado en el presente capítulo, son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario, y se admite como prueba y le reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica prevista en el artículo 1.363 del Código Civil venezolano, esto es que la ciudadana Presilla Salazar para la fecha 16 de julio de 2.006, residía en la casa Nº 153A-43, ubicada en la Avenida 53 del Barrio Nectario Andrades Labarca del Parroquia Marcial Hernández del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Así se declara.
4.13. Constancia de Residencia, emitida por la Junta Parroquial Marcial Hernández del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de fecha 21 de agosto de 2.006, en la que se hace constar que la ciudadana Priscilla Salazar reside desde hace más de 20 años en la comunidad: Barrio Nectario Andrades Labarca, en la Avenida 53, Casa # 153A-43 del Municipio San Francisco del Estado Zulia; el cual corre inserto en el folio ciento veintitrés (123) de la pieza principal Nº 1 del presente expediente.
4.14. Constancia de Residencia (Original), emitida por la Asociación de Vecinos BARRIO SUR AMERICA de la Parroquia Dr. Marcial Hernández del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de fecha 28 de abril de 1.999, ampliamente especificado ut supra en el literal c) del numeral 2.5 de las presente ítem denominado “De las pruebas consignadas por la ciudadana Priscilla Margarita Salazar, parte co-demandante, junto con el escrito de contestación de la demanda”, del presente capítulo “IV – VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS”; también incorporado en copias certificadas a las actas en el folio ciento veinticuatro (124) de la Pieza Principal Nº 1 del presente expediente.
En lo que respecta a los numerales 4.13 y 4.14, quien suscribe discurre que estos documentos pueden ser considerados como documentos administrativos, el cual conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, como ya se estableció, son considerados como una tercera categoría documental intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario y en consecuencia, éste Tribunal le reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica prevista en el artículo 1.363 del Código Civil venezolano; esto es que según el numeral 4.13, la ciudadana Priscilla Salazar tenía para el día 21 de agosto de 2.006, más de 20 años viviendo en el sector: Barrio Nectario Andrades Labarca, en la Avenida 53, Casa # 153A-43 del Municipio San Francisco del Estado Zulia, y según el numeral 4.14, la misma tenía para el día 28 de abril de 1.999, más de 13 años viviendo en el sector: Barrio Nectario Andrades Labarca, en la Avenida 53, Casa # 153A-43 del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Así se declara.
4.15. Constancia de Residencia (PAMI), expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Marcial Hernández de la Gobernación del Estado Zulia, de fecha 20 de abril de 1.995, ampliamente especificado ut supra en el literal d) del numeral 2.5 de las presente ítem denominado “De las pruebas consignadas por la ciudadana Priscilla Margarita Salazar, parte co-demandante, junto con el escrito de contestación de la demanda”, del presente capítulo “IV – VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS”; también incorporado en esta oportunidad en copias certificadas a las actas en el folio ciento veinticinco (125) de la Pieza Principal Nº 1 del presente expediente.
Al respecto, se aprecia que la documental en cuestión no fue impugnada por la parte contraria en razón de lo cual se tienen como fidedignas de sus originales y son valorados como prueba de los hechos en ellas contenidas; esto es, que la que la ciudadana Priscilla Salazar reside desde hace más de 9 años en el sector: Barrio Nectario Andrades Labarca, en la Avenida 53, Casa # 153A-43 del Municipio San Francisco del Estado Zulia, respecto de la fecha de su expedición.
4.16. Documento de venta, registrado en fecha 12 de abril de 2.004, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, ampliamente especificado ut supra en el numeral 1.2 del ítem denominado “1. De las pruebas consignadas por la ciudadana Atilana del Rosario Silva junto con el libelo de la demanda” del presente capítulo “IV – VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS”; incorporado en esta oportunidad en copias certificadas a las actas en los folios ciento veintiséis (126) y ciento veintisiete (127) de la Pieza Principal Nº 1.
Tal como se decidió con respecto al numeral 1.2 del ítem denominado “1. De las pruebas consignadas por la ciudadana Atilana del Rosario Silva junto con el libelo de la demanda” del presente capítulo “IV – VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS”, y por cuanto el anterior documento no fue impugnado por la parte demandada, es por lo que se tiene como fidedigno de sus originales y son valorados como prueba de los hechos en ellas contenidas, así también se decide.
4.17. Planilla o Factura de Honorarios Mínimos del Colegio de Abogados (Derechos Especiales), identificado con el Nº 11612312, de fecha, montos y conceptos ilegibles; que corre inserta en el folio ciento veintiocho (128) de la pieza principal Nº 1 del presente expediente.
Observa este Juzgado que el identificado instrumento 4.17, aun cuando no fue impugnado por la contraparte, del mismo se constata que no se evidencia ninguna información precisa que coadyuve al proceso, por lo que este Órgano Jurisdiccional no puede otorgarle valor probatorio alguno. Así se declara.
4.18. Plano de Mensura identificado con el Nº RPM-2004-06-0028, con fecha de revisión que data de enero de 2.004, levantado por la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, con código catastral Nº 23-17-06-U-01-02-04, con una superficie de trescientos siete metros cuadrados con cincuenta y siete centímetros (307, 57 Mts.2), ampliamente especificado ut supra en el literal j) del numeral 2.5 de las presente ítem denominado “2. De las pruebas consignadas por la ciudadana Priscilla Margarita Salazar, parte co-demandante, junto con el escrito de contestación de la demanda”, del presente capítulo “IV – VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS”; también incorporado en esta oportunidad en copias certificadas a las actas en el folio ciento veintinueve (129) de la Pieza Principal Nº 1 del presente expediente.
En lo referente al numeral 4.18, su contenido se tiene como fidedignas de sus originales por considerarse documentos administrativos emanados de la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, por cuanto no fue impugnado por la contraparte de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia, se les otorga el valor probatorio por cuanto los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad y hacen fe de sus declaraciones salvo prueba en contrario. Así se establece.
4.19. Del folio ciento treinta (130) al folio trescientos setenta y tres (373), constan 255 Facturas y/o Estados de Cuenta, emitidos por la Empresa CANTV (Rif. J-00124134-5), respectivo del servicio telefónico del Nº 7351768, con el código de área Nº 0261, donde se lee que dicho servicio fue prestado a la ciudadana Priscilla Salazar, específicamente en la Casa # 153A-43, Avenida 53 del Barrio Nectario Andrades Labarca del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
4.20. El folio trescientos setenta y cuatro (374), y del folio trescientos setenta y seis (376) al folio trescientos ochenta y tres (383), ambos inclusive, constan nueve (9) Avisos de Pago, emitidos por la C.A. Hidrológica del Lago de Maracaibo (HIDROLAGO) (Rif. J-07049291-0), respectivo de la Cuenta Nº G538.021, Cliente Nº 376484, donde se lee que dicho servicio de agua potable fue prestado a la ciudadana Priscilla Salazar, específicamente en la Avenida 53, Casa # 153A-43 (P-79) Manzana #8 del Barrio Nectario Andrades Labarca de la Parroquia Marcial Hernández del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
4.21. El folio trescientos setenta y cinco (375), ambos inclusive, consta un (1) Avisos de Pago, emitidos por la C.A. Hidrológica del Lago de Maracaibo (HIDROLAGO) (Rif. J-07049291-0), respectivo de la Cuenta Nº G538.027, Cliente Nº 376513, del cual se desprende que dicho servicio de agua potable fue prestado al ciudadano William Rondón M., titular de la cédula de identidad Nº V-12.693.403, específicamente en la Avenida 53, Casa # 153A-S/N (P-108) Manzana #9 del Barrio Nectario Andrades Labarca de la Parroquia Marcial Hernández del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
4.22. Constancia emitida por la C.A. Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN) Rif. J-07000686-2, en fecha 21 de julio de 2.006, expedida a petición de la parte interesada, dejando constancia que la ciudadana Presilla Salazar, mantiene un contrato de servicio eléctrico identificado con el Nº 100000552765, en la Avenida 53, Casa # 153A-43 del Barrio Nectario Andrades Labarca de la Parroquia Marcial Hernández del Municipio San Francisco del Estado Zulia, y que aparece registrada en sus archivos como cliente de dicha empresa desde el mes de abril de 1.999 hasta julio de 2.006; que riela en el folio trescientos ochenta y cuatro (384) de la pieza principal Nº 1 del presente expediente.
4.23. Del folio trescientos ochenta y cinco (385) al folio cuatrocientos veintiuno (421), constan 37 Avisos de Cobro de Electricidad y Servicios Municipales, de la cuenta identificada con el Nº 1-06-0033653-8, emitidos por las empresas: C.A. Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN) (Rif. J-07000686-2), GASUR (Rif. G-20014636), SABENPE, C.A. (Rif. J-00143694-4), Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Zulia (Rif. G-200005297), respectivo de los servicios de electricidad, Gas Domestico, Aseo Urbano, e Impuestos de Inmueble, donde se lee que dichos servicios fueron prestados a la ciudadana Priscilla Salazar, específicamente en la Casa # 153A-43, Avenida 53 del Barrio Nectario Andrades Labarca del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
4.24. Desde el cuatrocientos veintidós (422) hasta el folio cuatrocientos ochenta y tres (483), ambos inclusive, constan 61 Avisos de Cobro de Electricidad y Servicios Municipales, de la cuenta identificada con el Nº 0033653, emitidos por la C.A. Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN) (Rif. J-07000686-2), respectivo de los servicios de electricidad y otros servicios, donde se lee que dichos servicios fueron prestados a la ciudadana Priscilla Salazar, específicamente en la Casa # 153A-43, Avenida 53 del Barrio Nectario Andrades Labarca del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
En cuanto a los numerales identificados como 4.19, 4.20, 4.21, 4.22, 4.23 y 4.24, referentes a las facturas, estado de cuenta, avisos de cobro, y recibos de servicios públicos que anteceden, y visto que las mismas no fueron impugnados por la contra parte, se les otorga todo el valor probatorio que de ellos emanan, esto es, la existencia de un contrato por servicio eléctrico, desde la fecha y en la dirección que en los instrumentos se señalan. Así se declara.-

Una vez analizados los alegatos de las partes y las pruebas que constan en autos, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su consideración, lo cual pasa a hacer en los siguientes términos:
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El objeto principal del presente juicio, gira en torno, a la demanda de nulidad de Venta que hiciere la ciudadana Atilana Del Rosario Silva, por considerar como ilícita la venta celebrada entre la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Zulia y a la ciudadana Priscilla Margarita Salazar, todos antes identificados, sobre el terreno ubicado en el Barrio Nectario Andrades Labarca, Sector 01, Manzana 02, Parcela 14, Avenida 52, de la Jurisdicción de la Parroquia Marcial Hernández del Municipio San Francisco del Estado Zulia, sobre la cual se construyó una vivienda identificada con el #153A-43, pretendiendo una indemnización monetaria de la suma de cien millones de bolívares exactos (Bs. 100.000.000,°°) además de la indexación que aplique, junto con los costos y costas procesales que hubiere a lugar.
En este sentido, la demandante alegó que la misma es la propietaria única y exclusiva de la vivienda construida sobre el terreno desafectado arriba mencionado, según lo establece el documento de bienhechurías autenticado en fecha 09 de febrero de 1.993, por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, autenticado bajo el Nº 14, Tomo 24 de los Libros respectivos, lo cual presuntamente se evidencia del Justificativo de Testigos, otorgado en fecha 15 de junio de 1994, por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el cual los testigos declaran que la ciudadana Atilana Del Rosario Silva, vive y construyó la casa en cuestión; probando con ello, y sin mayores alegatos de hechos ni de derecho, la nulidad de la venta del terreno ejido propiedad del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el cual fuera registrado en fecha en fecha 12 de abril de 2004, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, anotada bajo el Nº 31, Protocolo 1°, Tomo 1° del Segundo Trimestre, contrato suscrito por los ciudadanos Saady Bijani González y Lenin Pirela Penzo, en su condición de Alcalde del Municipio San Francisco del Estado Zulia y Secretario Municipal de dicho municipio, respectivamente, y la ciudadana Priscilla Salazar.
Así las cosas, dentro del proceso judicial no se produjo ninguna actividad procesal por parte de la representación de la sindicatura, como parte co-demandado, teniéndose de esta manera como contradicho todos y cada uno de los hechos alegados por la parte demandante en contra del municipio San Francisco del Estrado Zulia, ello en razón al privilegio aplicable a favor de los Municipios, conforme al artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.015 Extraordinario del 28 de diciembre de 2010) –aplicable rationae temporis–.
Por otra parte, la ciudadana Priscilla Margarita Salazar, actuando como parte co-demandada, anteriormente identificada, al dar contestación a la demanda alegó que no es cierto que la ciudadana Atilana Silva, es la legítima propietaria de un inmueble, en virtud que fue ella, la ciudadana Priscilla Salazar, quien construyó con dinero de su propio peculio la referida vivienda, en la cual ha convivido por más de de 28 años, con sus cuatro (4) hijos y con los vecinos del barrio Nectario Andrades Labarca, en la avenida 52, casa signada bajo el Nº 153A-43, de la jurisdicción de la Parroquia Marcial Hernández del Municipio San Francisco del Estado Zulia, indicando que adquirió la vivienda a principios del año 1986, conforme a los documentos expedidos por los vecinos de la Comunidad Nectario Andrades Labarca, como es la anteriormente llamada Asociación de Vecinos, hoy Consejo Comunal.
Expresa que las acciones que la ciudadana Atilana Del Rosario Silva, esta ejerciendo en su contra la parte demandante, llaman su atención por cuanto la demandante es su ex-suegra, y que sin ser la legítima propietaria del inmueble objeto de la demanda, pretende desalojarla o sacarla a ella y a sus hijos de la casa en la cual viven desde hace ya mas de 28 años, aduciendo que todo ello radica en la mala fe del ciudadano Willians Simeón Medelice Silva, su ex-cónyuge, quien supuestamente hace aproximadamente 21 años, juró no descansar hasta verlos fuera de la referida casa; y que a principios del año 1993 cuando dio inicio el proceso de separación conyugal entre la ciudadana Priscilla Salazar y el ciudadano Willians Medelice Silva, comenzaron a suceder situaciones “extrañas” en relación al inmueble, en el mismo en el que ha permanecido por haberlo adquirido incluso antes de haber contraído matrimonio con el citado ciudadano, es decir antes de 1986.
Niega la ciudadana Priscilla Salazar, haber vivido arrendada en su propia casa, antes identificada, por cuanto comenzó la construcción de la misma en el año 1984, con dinero de su propio peculio, reiterando que fue incluso antes de contraer matrimonio con el referido ciudadano Willians Medelice Silva, bienhechurías estas que fueron autenticadas el día 11 de abril de 1994, por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nº 62, Tomo 35 de los Libros respectivos.
Alega también que realizó todos los trámites respectivos ante la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Habitat, sobre la Regulación de la Tenencia de Tierra, y del cual cumplió con todos los trámites requeridos tales como: censo de la comunidad, comités de tierra y habitat, constancia de residencias, copia de la cédula, documentos de propiedad, posesión del inmueble, entre otros; los cuales fueron verificados en su oportunidad no solo por los funcionarios de la referida alcaldía, sino también por su propia comunidad y vecinos, los cuales participaron activamente en beneficio de las comunidades, las cuales otorgaron la Buena Fe del mismo, por ser la legítima la posesión de la vivienda, quedando así el documento de venta registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de fecha 12 de abril de 2004, insertado bajo el Nº 31, Protocolo Primero, Tomo 1, del Segundo Trimestre; para lo cual consignó copia certificada del expediente administrativo llevado por ante la Dirección de Sindicatura del Municipio San Francisco del Estado Zulia, solicitando finalmente, que sea declarado sin lugar la presente demanda interpuesta en su contra.
Ahora bien, vistos los alegatos de las partes actuantes en el presente juicio, al igual que los instrumentos probatorios que cursan en los autos, es menester para quien suscribe verificar lo establecido en la Ordenanza sobre Terrenos Ejidos publicada en la Gaceta Municipal del Distrito Maracaibo, mediante Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 33 de fecha 01 de Junio de 1966, aplicada para el momento por las autoridades del Municipio San Francisco del Estado Zulia, luego de publicada la Ley de División Político Territorial del Estado Zulia, sancionada por la entonces Asamblea Legislativa del Estado Zulia, en fecha 22 de enero de 1995 y publicada en la Gaceta Oficial del citado Estado Nº 256–extraordinaria, de fecha ocho (08) de marzo del expresado año 1995, con el cual se creó el Municipio San Francisco del Estado Zulia; todo con ocasión al Decreto Presidencial Nº 1666, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.378, de fecha 04 de febrero de 2002, mediante el cual se da inicio al proceso de regularización de la tenencia de tierras en los asentamientos urbanos populares del territorio venezolano.
Así pues, esta jurisdicente destaca, tal como consta en autos –específicamente de las copias certificadas del expediente administrativo llevado por ante la Sindicatura Municipal del Municipio San Francisco del Estado Zulia, que corren insertas entre los folios cincuenta (59) y setenta (70) ambos inclusive, de la pieza principal Nº 2 del presente expediente–, que efectivamente se llevó a cabo un procedimiento administrativo correspondiente al trámite de la titularidad de la tierra, que dio a lugar la venta o adjudicación del terreno ubicado en el Barrio Nectario Andrades Labarca, Sector 01, Manzana 02, Parcela 14, en la Avenida 52, de la Jurisdicción de la Parroquia Marcial Hernández del Municipio San Francisco del Estado Zulia, sobre la cual se construyó con anterioridad una vivienda identificada con el #153A-43, contrato celebrado entre el Municipio San Francisco del Estado Zulia, mediante las personas de su Alcalde y el Secretario Municipal de dicho municipio, y la ciudadana Priscilla Salazar.
Al respecto también se puede cotejar, que dicho procedimiento administrativo, ut supra mencionado, se efectuó conforme a lo estipulado en el artículo 12 y siguientes de la Ordenanza sobre Terrenos Ejidos, publicada en la Gaceta Municipal del Distrito Maracaibo, mediante Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 33 de fecha 01 de Junio de 1966, del cual se constata que la solicitante en dicho proceso administrativo de regularización de la tenencia de la tierra del asentamiento urbano, ciudadana Priscilla Salazar, cumplió con su carga administrativa, a saber presentó: la formal solicitud del referido trámite acompañada por los documentos necesarios de convicción que sustentaron la posesión de dicho terreno, el documento de bienhechurías debidamente autenticado, la constancia de residencia emitida por la entonces Jefatura Civil de la Parroquia Marcial Hernández del Municipio San Francisco del Estado Zulia (hoy Registro Civil de la referida Parroquia), la constancia de residencia expedida por la Asociación de Vecinos Barrio Sur América, la carta de miembro del Comité de Tierras Urbanas, así como recibos de servicios públicos (CANTV).
Del mismo modo, de dicho procedimiento administrativo también se pudo verificar:
 Constancia de convocatoria de reunión en pro de la evaluación del trabajo realizado en el proceso de regularización de tierras, así como la fase de establecimiento de las poligonales urbanas, la construcción de la carta del barrio, y demás información respecto a dicho proceso.
 Memorandum Nº s.m. 25-2004 emanado de la Cámara Municipal del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 02 de febrero de 2.004, con el cual se remite al Sindico Procurador de dicho Municipio una comunicación S/Nº de fecha 30 de enero de 2.004, informando que la Cámara Municipal en sesión ordinaria autorizó la venta y desafectación de las parcelas en ella discriminadas de los sectores El Callao y Nectario Andrades Labarca, refrendada por el Síndico Procurador del Municipio San Francisco del Estado Zulia y el Presidente, Vicepresidente y miembro de la Comisión de Ejidos de dicho municipio, y el Memorandum Nº CORRE-M-2004-006 de la Comisión Rectora para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana CORRE, de fecha 10 de febrero de 2.004, con la cual se acuerda sean realizadas las gestiones administrativas a fin de darle continuidad al proceso de regularización de la Tenencia de Tierra correspondientes a los asentamientos populares urbanos del barrio El Callao y Nectario Andrades Labarca, en lo referente al presupuesto requerido para el otorgamiento de los títulos de ambos barrios o sectores; con lo cual se cumple lo previsto en los artículos 14 y 15 de la Ordenanza sobre Terrenos Ejidos publicada en la Gaceta Municipal del Distrito Maracaibo, mediante Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 33 de fecha 01 de Junio de 1966.
 4) Plano de Mensura identificado con el Nº RPM-2004-06-0028, con fecha de revisión que data de enero de 2.004, levantado por la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, con código catastral Nº 23-17-06-U-01-02-04, con una superficie de trescientos siete metros cuadrados con cincuenta y siete centímetros (307, 57 Mts.2), que versa sobre el terreno sobre el cual ocupa la vivienda la ciudadana Priscilla Margarita Salazar, ubicada en el Barrio Nectario Andrades Labarca, Sector 01, Manzana 02, Parcela 14, Avenida 52, signada bajo el Nº 153A-43 de la Jurisdicción de la Parroquia Marcial Hernández del Municipio San Francisco del Estado Zulia, la parcela definida por cuatro (4) vértices; según lo previsto en el artículo 16 de la Ordenanza sobre Terrenos Ejidos publicada en la Gaceta Municipal del Distrito Maracaibo, mediante Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 33 de fecha 01 de Junio de 1966.
 y 5) Documento de venta y desafectación, donde el Alcalde del Municipio San Francisco del Estado Zulia y su Secretario Municipal, le otorgan la titularidad del terreno, antes identificado, a la ciudadana Priscilla Salazar, documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 12 de abril de 2.004, anotada bajo el Nº 31, Protocolo 1°, Tomo 1° del Segundo Trimestre; conforme lo establecido en los artículos 96, 97 y 98 de la Ordenanza sobre Terrenos Ejidos, publicada en la Gaceta Municipal del Distrito Maracaibo, mediante la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 33 de fecha 01 de Junio de 1966.
Con todo lo anterior, del examen de la petición se desprende la deficiente manera en que la demandante pretendió cumplir con la carga de expresar las razones que demuestren la nulidad de venta requerida; aunado a ello, quien suscribe observa que en el caso de marras no se verifica alguno de las vicios de nulidad que establece la Ley, que se pudieran tener como basamento legal para declarar la nulidad de venta del documento objeto de la demanda; asimismo, al no existir plena prueba de los hechos alegados por la parte demandante, con la cual esta juzgadora pudiera establecer que el procedimiento administrativo ha transgredido algún precepto de legal, sino que en contraposición, se evidencian una serie de situaciones fácticas esbozadas por las partes, que en su mayoría constituyen juicios de valor realizados por ellos mismos, direccionados hacia una situación familiar aún no resuelta que escapa de la esfera jurisdiccional de este Tribunal, y con una serie de pruebas que carecen de certeza, cargada de verosimilitudes que, como ya se dijo, no hacen plena prueba que generen los elementos de convicción suficientes para que esta juzgadora declare la pretensión en favor del demandante. Así se establece.
A tales efectos, es deber de quien juzga traer a colación lo estatuido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
”Artículo 254°: Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.” (Subrayado propio)
Al respecto, el jurista Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, particularmente en lo que respecta al contenido del artículo 254 antes transcrito, señala que dentro de las pautas o mandatos que pone esta norma anteriormente trascrita, al Juez es que “…la decisión debe estar fundamentada en un juicio de certeza y no de mera verisimilitud…”. (Negritas del texto). (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Ediciones Liber, Tercera Edición, Caracas 2006).
De acuerdo con la norma y al comentario anteriormente transcritos, se puede apreciar que en los casos en que no exista plena prueba de los hechos demandados, el Juez o Jueza no podrá declara el fallo a favor del demandante, sino que al existir dudas sentenciará a favor del demandando, resultando así esta disposición aplicable al caso bajo estudio, ya que de lo contrario la jueza incurriría en una falta de motivación del fallo. Así se declara.
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho esbozados en el presente fallo es por lo que esta Sentenciadora se ve forzada a declarar Sin Lugar la demanda de nulidad de venta incoada por la ciudadana Atilana Del Rosario Silva en contra del Municipio San Francisco del Estado Zulia y la ciudadana Priscilla Margarita Salazar, conforme a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Sin menos cabo a lo anteriormente decidido, en cuanto al escrito de formalización de tacha incidental presentado en fecha 09 de octubre de 2.009, por el abogado Eudo Troconis, antes identificado, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Atilana Del Rosario Silva, parte demandante, quien suscribe observa que el mismo fue tácitamente desestimado por el propio tachante, ello al no ser ratificado por la parte interesada luego de haberse repuesto la causa al estado de comenzar a sustanciarse nuevamente conforme al procedimiento de demandas de contenido patrimonial mediante auto dictado por este Despacho en fecha 14 de octubre de 2013, según lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, todo con ocasión al conflicto negativo de competencia planteado por este Tribunal en fecha 23 de octubre de 2.009, mediante la sentencia interlocutoria Nº 381, y resuelto por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia S/Nº en fecha 30 de enero de 2.013, con la cual se declaró competente a este Juzgado Superior para conocer y decidir el presente procedimiento, estableciendo en el cuerpo de la sentencia que dicha demanda al estimar la acción en la suma de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,°°), incrementada por indexación, mas costos y costas procesales; en razón de lo cual concluye quien Juzga que se tiene como desestimada la tacha incidental presentada por la parte demandante; y así también se decide.-
VI
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin Lugar la demanda de Nulidad de Venta de contenido patrimonial, incoada por la ciudadana ATILANA DEL ROSARIO SILVA, en contra del Municipio del Municipio San Francisco del Estado Zulia y de la ciudadana PRISCILLA MARGARITA SALAZAR.
Segundo: Se tiene como desestimada la tacha incidental presentada por el abogado Eudo Troconis, antes identificado, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Atilana Del Rosario Silva, parte demandante
Tercero: Se condena costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
LA SECRETARIA,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
ABG. MARIELIS ESCANDELA
En la misma fecha y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró el anterior fallo bajo el Nº D-2016-11 del Libro de Sentencias Definitivas llevados por este Juzgado.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIELIS ESCANDELA
GUdeM/ME/*