REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
-Con sede en Maracaibo-
Maracaibo, veinte (20) de octubre de dos mil dieciséis (2.016)
206º y 157º
Expediente No. VE31-N-2016-000033
En fecha dos (02) de febrero de 2016, fue recibido el presente expediente contentivo de la demanda por resolución de contrato incoada por la Mercantil C.A.-Banco Universal, presentada por su apoderada judicial Maria Gabriela Villamizar Atencio, inscrita en el INPREABOGADO bajo los Nos.112.281, carácter que se evidencia copia certificada de poder apud acta que riela en el folio número catorce (14) de la presenta causa, contra la sociedad mercantil PG Construcciones C.A., proveniente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, recibido por este último en fecha dieciocho (18) de Marzo de 2009.
En fecha veinte (20) de marzo de 2009, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, le dio entrada y admitió en cuanto ha lugar en derecho, la presente demanda. En la misma fecha se ordeno emplazar a la sociedad mercantil PG Construcciones, C.A, representada por su Director ciudadano GIUSEPPE PAGANO GIAMBOY.
En fecha veintiuno (21) de Julio de 2009, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, visto que en por Resolución emanada del Ministerio del poder Popular para la Energía y Petróleo, signada con el N° 051, de fecha 08 de mayo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.174, mediante la cual se dicta Medida de Expropiación sobre las empresas que en ella se mencionan, entre ellas se encuentra señalada la empresa mercantil PG Construcciones C.A., ordena oficiarse a la Procuraduría General de la República, a los fines de conocimiento de la presente causa.
En fecha veintidós (22) de Febrero de 2011, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, ordeno la paralización del Juicio, en virtud de las formalidades de los artículos 95 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha once (11) de abril de 2012, consta en el expediente que fue entregada la notificación del Procurador General de la República..
Consta en las actas que se cumplió con las formalidades del Artículo 18 y 223 del Código de Procedimiento Civil, según actuaciones que rielan en los folios cuarenta y siete (47) al sesenta y cinco (65).
En fecha veinte (20) de mayo de 2014, el referido Juzgado en lo Civil, Mercantil y del Transito, procedió a designar como defensor judicial de la parte demandada a la abogada Zoraida Santeliz, quien acepta el cargo en fecha 13 de junio de 2014, citada la misma en fecha 21 de octubre de 2015, según riela en los folios setenta y cinco (75) y setenta y seis (76).
En fecha diez (10) de noviembre de 2015, el referido Juzgado en lo Civil y Mercantil, declara su incompetencia en razón de la materia, para seguir conociendo de la presente demanda, incoada por el Banco Mercantil, C.A. contra PG Construcciones, C.A., asimismo, declino competencia al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Remitido como fue el expediente en forma original por parte del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante oficio No. 35.537-1343-15, de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2015, y recibido por este Despacho en fecha dos (02) de febrero de 2016, es por lo que en la misma fecha este Juzgado Superior le dio entrada a la presente demanda por Cobro de Bolívares, para resolver por separado sobre la admisibilidad del mismo.
En fecha dieciséis (16) de febrero de 2.016, este Juzgado admite la presente demanda en cuanto ha lugar en derecho, ordenando citar a la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, Sociedad Anónima (PDVSA), y notificar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela; suspendiendo en ese mismo acto, el proceso por un lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir de la consignación de la notificación del Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

I
DE LOS HECHOS:
Señala la apoderada judicial de parte actora en el petitorio de su escrito libelar, lo siguiente:



(…omissis…)
“Costa de documento privado de fecha 20 de febrero de 2006, al cual se le dio fecha cierta ante la Notaria Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador, el día 28 de junio de 2007, que la sociedad mercantil Ojeda Motors, C.A. domiciliada en Ciudad Ojeda, (…) celebró con la sociedad mercantil PG CONSTRUCCIONES, C.A.,(…), un contrato de compra-venta con pacto de reserva de dominio, en virtud del cual Ojeda Motors,C.A., vendió a crédito con reserva de dominio, a la sociedad mercantil PG CONSTRUCCIONES, C.A., un vehículo nuevo Marca: Chevrolet; Modelo: Montaña: Año: 2006: Tipo: Camioneta; Color: Blanco; Uso: Carga; Serial del Motor: 4O0005116.; Serial de Carrocería: 9BGXF80R06CI46514; Placa: 43S-KAN (…)”
(…)
“(…) fue convenida en la cantidad de Treinta y Cuatro Mil Bolívares (Bs.34.000), a cuenta del cual la compradora pago al vendedor, en el acto de la celebración del contrato de compra-venta la cantidad de Once Mil Doscientos Bolívares (Bs. 11.200) por concepto de cuota inicial y el saldo restante, esto es, la cantidad de Veintidós Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 22.800) se obligo la compradora a pagarlos a la vendedora en un plazo de cuarenta y ocho (48) meses, contados a partir del día 20 de febrero de 2.006, mediante cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, variables y consecutivas, siendo exigible la primera de ellas al vencimiento de los treinta (30) días continuos siguientes a la fecha de la firma del referido contrato, y las demás cuotas los mismos días de los meses subsiguientes hasta la total y definitiva cancelación (…)”.
(…)
“las referidas cuotas mensuales comprendían amortización al capital adeudado, intereses convencionales, calculados sobre saldos deudores al inicio de cada periodo de treinta (30) días continuos a la tasa de interés que resultare de sumarle tres (3) puntos porcentuales a la Tasa Crédito Automóvil Mercantil (T.C.A.M) que estuviera vigente en cada oportunidad, a excepción de los primeros doce (12) meses continuos a partir de la fecha de la firma del contrato que he venido haciendo referencia. Fue convenido por ambas partes que la tasa de interés aplicable, durante los primeros doce (12) meses, seria del dieciocho por ciento (18%) anual (…) la primera cuota mensual que le correspondería pagar a la compradora fue determinada en la cantidad de Seiscientos Sesenta y Nueve Bolívares con 75/100 (Bs. 669,75) (…)
(…)
“Asimismo fue acordado por las partes que una vez vencido el plazo anteriormente señalado de doce (12) meses continuos, la tasa de interés aplicable seria la Tasa Crédito Automóvil Mercantil (T.C.A.M) que estuviere vigente en cada oportunidad en que dichos intereses debieran ser calculados (…)”.
(…)
“(…)Fue convenido en el documento que contiene el contrato de compraventa señalado con anterioridad, que la falta de pago por parte de la compradora de dos (02) cuotas consecutivas mensuales, variables y consecutivas de las convenidas para la amortización del capital y el pago de los intereses daría derecho a al vencedora a considerar la obligación en su totalidad como plazo vencido, pudiendo en consecuencia ejercer la acción de resolución de contrato de compra-venta celebrado y la reivindicación consecuencial del automóvil vendido”
(…)
“Consta del mismo documento de compra venta, al cual estoy haciendo referencia que la vendedora Ojeda Mortors, C.A., cedió y traspaso a mi representada Mercantil, C.A.- Banco Universal el crédito, con sus intereses y accesorios que le asistían en contra de la compradora PG CONSTRUCCIONES, C.A., derivados del contrato de compra-venta con reserva de dominio (…) En consecuencia , en virtud de esa cesión de crédito Mercantil, C.A.- Banco Universal se convirtió en titular exclusivo de todos los derechos, créditos y acciones que Ojeda Motors, C.A. tenia en contra de la compradora PG CONSTRUCCIONES, C.A.(…)”
(…)
“Adicionalmente la falta de pago oportuno de las cuotas convenidas por la compradora para ser canceladas desde el mes de agosto del año 2.008 al mes de mayo del año 2.010 ha generado a favor de mi representada intereses moratorios y convencionales calculados a la Tasa Crédito Automóvil Mercantil (T.C.A.M.), establecida por el Comité de Finanzas Mercantil y contados dichos intereses desde la fecha particular de vencimiento de la última cuota, hasta la fecha de esta demanda, cuyo monto asciende por tal concepto a Cuatro Mil Novecientos Veintiún Bolívares con 40/100 (Bs. 1.921,40).”
(…)
“Por todos los fundamentos antes expuestos, en nombre de mi representada Mercantil, C.A.-Banco Universal, ocurro ante su competente autoridad para demandar como real y efectivamente demandado en virtud de este libelo a la sociedad mercantil PG CONSTRUCCIONES, C.A. antes identificada, para que convenga y en caso contrario a ello sea declarado por ese Tribunal que en razón del incumplimiento demostrado por la deudora con respecto al contrato de compra-venta con pacto de reserva de dominio quedó resuelto el mismo y en consecuencia convenga y en caso contrario sea condenado por ese Tribunal a devolver y entregar a mi representada el vehículo objeto del contrato de compraventa mencionado con anterioridad y suficientemente descrito, quedando en beneficio de mi representada Mercantil, C.A.-Banco Universal a titulo de indemnización por los daños y perjuicios sufridos con motivo del incumplimiento de la demandada (…)”
(…)
“Estimo la demanda contenida en el presente libelo en la cantidad de Trece Mil Quinientos Setenta y Cuatro Bolívares con 37/100 (Bs. 13.574,34) que es el monto total adeudado por la demandada para la fecha de este libelo”
(…omissis…)

II
DE LA COMPETENCIA:

En tal Sentido y de lo expuesto en el libelo de demanda, de la presente causa, este Juzgado considera oportuno sobre la determinación de la competencia en un caso similar al de marras, la Sala Plena en sentencia proferida el 20 de octubre de 2004, en el juicio seguido por los abogados René Buroz Henríquez y Rita Elena Tamiche Santoyo contra la ciudadana Daisis Antonieta Sanabria, indicó:
“…Dispone el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”

En tal sentido el artículo trascrito contiene el principio del Derecho Procesal Civil de perpetuatio iurisdictionis, el cual precisa el momento determinante de la competencia, lo que significa que la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pudiese modificarse dicha competencia por causa de cambios sobrevenidos en el curso del proceso. Este principio se fundamenta del fuero competencial además como en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscaben sus derechos y garantías constitucionales y procesales.
Ahora bien, es así como lo ha afirmado la doctrina más relevante y calificada en esta materia; el Profesor Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala que: “...está vigente en el derecho venezolano el famoso principio de la perpetuatio jurisdictionis, tan elaborado por la doctrina a partir de la ya clásica nota de Chiovenda, según el cual, la competencia del juez después de iniciada la causa, queda insensible a cualquier cambio sobrevenido de las circunstancias que la habían determinado (percitationemperpetuaturiurisdictio).” (Negrilla y Cursiva de este Juzgado)
En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil determinó el alcance del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia del 31 de mayo de 2002, (caso: Consuelo Villarreal y otros), en los siguientes términos: “...la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional, se determina por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso. Ello, en resguardo de la seguridad jurídica...”. (Negrilla y Cursiva de este Juzgado)
Es por ello que resulta evidente para este Juzgado la aplicación al caso de marras el principio de la jurisdicción perpetua que establece el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y según el cual la competencia del juez queda inmutable, pese a cualquier cambio posterior en las circunstancias que la determinaron. Así, en el caso de autos, se observa que para el momento cuando se planteó la presente demanda, el dieciocho (18) de marzo de 2009, la competencia para su conocimiento correspondía al Juzgado de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por cuanto la sociedad mercantil PG Construcciones, C. A. no era una empresa del Estado.
En consecuencia, este Juzgado Superior Primero Estatal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declara INCOMPETENTE tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
En virtud de lo anterior, y visto como ha sido que en el caso de autos, al momento de su presentación, se hizo en virtud de una demanda por resolución de contrato entre sociedades mercantiles que no involucraban los intereses del Estado, y en harás de la no violación del principio de la perpetuatiojurisdictionis y en este mismo sentido -aplicando como norma supletoria de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa - el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que la incompetencia por la materia “…se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”; en consecuencia, este Juzgado Superior Primero Estatal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declara INCOMPETENTE, para conocer del presente asunto. Así se declara.-
Así las cosas; y visto que en fecha diez (10) de noviembre de 2015, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia N° 470, declarándose incompetente para el conocimiento de la presente demanda y la declina a este Tribunal; es por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, y por ende ordena la remisión del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que determine el Tribunal que le corresponde en definitiva conocer del presente caso, toda vez que los tribunales involucrados en el conflicto no poseen un Tribunal Superior común, conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente. Así se decide.-
Con base a lo anteriormente decidido, esta Juzgadora establece que no tiene competencia para decidir sobre lo solicitado por la parte diligenciante, hasta tanto se resuelva el conflicto negativo de competencia planteado ut supra. Así se establece.-
En tal sentido, se deja sin efecto auto de admisión de fecha dieciséis (16) de febrero de 2.016, asimismo como las actuaciones siguientes, que rielan desde los folios noventa y siete (97) al ciento uno (101), así como ciento tres (103), ciento seis (106) y ciento nueve (109). Así se declara.-
III
DECISIÓN:
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara, en los siguientes términos:
PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer la presente demanda por Resolución de Contrato, presentado por la abogada Maria Gabriela Villamizar Atencio, inscrita en el INPREABOGADO bajo los Nos.112.281, con el carácter de apoderado judicial de Mercantil C.A.- Banco Universal contra la sociedad mercantil PG CONSTRUCCIONES C.A.
SEGUNDO: PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, en virtud de los argumentos anteriormente planteados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SE ORDENA REMITIR el presente expediente a la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, para que determine a qué Tribunal le corresponde en definitiva conocer del presente caso, toda vez que los tribunales involucrados en el conflicto no poseen un Tribunal Superior común (Sentencia del 18 de abril de 2007, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 2007-0255, Sentencia Nº 00537, ponencia de la Magistrada Dra. Evelyn Marrero Ortiz).

El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costa en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y REMÍTASE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de Octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
LA SECRETARIA,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
ABG. MARIELIS ESCANDELA
GUdeM/ME/mafg.-

En la misma fecha y siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (09:20 a.m.) se publicó el fallo anterior y se registró bajo el N° I-2016-166 del Libro de Sentencias Interlocutorias llevados por este Juzgado.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIELIS ESCANDELA
GUdeM/ME/mafg.