REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veinte de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO : VE31-N-2015-000031
MOTIVO: Querella Funcionarial.
PARTE RECURRENTE: El ciudadano JOHAN MANUEL HERNÁNDEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.401.132, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE RECURRENTE: Las ciudadanas SOHAIT MAVARES MÉNDEZ y MERCEDES MEDRANO RAMÍREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 183.5912 y 183.590, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSTITUTO DE POLÍCIA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRIDA: Los abogados en ejercicios, ciudadanos ALEXANDER URDANETA y YUBIRI MARIA MARCANO DE AVILA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 58.246 y 195.784, en su orden.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Acto administrativo de efectos particulares, contenida en la Providencia 2015-0021, de fecha 29 de abril de 2015, mediante la cual se le ordenó la destitución del cargo de funcionario adscrito al Instituto de Policía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia al querellante.
Se da inicio a la presente causa de Querella Funcionarial interpuesto en fecha 05 de agosto de 2015, siendo que en fecha 1° de octubre de 2015 este Órgano Jurisdiccional le dio entrada a la demanda y practicadas como fueron las notificaciones ordenadas en el auto de admisión en fecha 13 de abril de 2016, la parte querellada dentro del lapso legal presentó escrito de contestación de la demanda, por lo que en fecha 9 de mayo de 2016 se fijó la audiencia preliminar en la presente causa, la cual se llevó a efecto el día 11 de julio de 2016.
En fecha 28 de julio de 2016, se providenciaron las pruebas promovidas por la parte querellada, y el día 19 de septiembre de 2016 se fijó la audiencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que en fecha 4 de octubre de 2016 se celebró la audiencia definitiva, y estando en lapso para dictar sentencia en la presente causa conforme lo establece el artículo 108 eiusdem, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
I
PRETENSIONES DE LA QUERELLANTE:
Fundamenta la parte querellante su solicitud en los siguientes hechos:
Señaló que interpone la Querella Funcionarial y Recurso de Nulidad contra el Acto Administrativo, conjuntamente con Acción de Amparo, en contra del Acta Administrativa de efectos particulares, contenidas en la Providencia 2015-0021, mediante la cual se le ordenó notificar sobre la decisión de destitución del cargo que como funcionario adscrito al Instituto de Policía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia venía obsetentando.
Enfatizó que en fecha 16 de septiembre de 2013 encontrándose de guardia; practicó junto a otros funcionarios policiales un procedimiento policial en el que se logro la recuperación de un vehiculo con las siguientes características: TIPO CAMION F-350 4X2, COLOR AZUL, MARCA FORD, PLACAS A-26BL5A, SERIAL DE CARROCERIA 8YTKF3654A8A17198, y que en ese mismo procedimiento se detuvieron de manera preventiva a tres ciudadanos identificados como NESTOR LISINIO GONZALEZ, FRANKLIN LENIN SANCHEZ y GUIDO ALBERTO TORRES; quienes se encontraban en los alrededor del lugar, y que luego de verificar que dichos ciudadanos nada tenían que ver con el hecho ilícito que fue el robo del vehiculo automotor descrito anteriormente se les dio libertad.
Alegó que el procedimiento policial fue ajustado a derecho, ya que se le dio parte al Fiscal Cuadragésimo Segundo del Ministerio Publico, Dr. Andel Castillo, quién se encontraba de guardia para ese momento; con quien tuvieron contacto vía telefónica; y quién de manera directa ordenó la libertad inmediata de los tres ciudadanos detenidos preventivamente, y el camión que se logró recuperar fue puesto a la orden del Ministerio Público, según oficio Nro. CCPO-CIPPC2013C1990 de fecha 17 de Septiembre de 2013; quedando identificada como MP-393743-13 en el Ministerio Público.
Que en fechas 18 y 21 de Octubre de 2013, los funcionarios JOSE ALFREDO HERNANDEZ BRACAMONTE y RICHAR ARTIGAS ZAPATA, ambos funcionarios adscrito al Instituto de Policía del Municipio Lagunillas fueron llamados a comparecer por ante la oficina de Control de Actuaciones Policiales, a los fines de rendir entrevistas sobre dicho asunto, que nada tenía que ver con el procedimiento en el que él fue uno de los funcionarios actuantes.
Señaló que dichos funcionarios lejos de explicar las circunstancia que rodearon los hechos por los cuales fueron citados, realizaron una serie de denuncias, y en ese caso de manera especifica dijeron o explanaron sus imputaciones en los siguientes términos: “… JOSE HERNANDEZ, en respuesta a la DECIMA PRIMERA PREGUNTA, que le formulara el funcionario sustanciador ¿DIGA USTED SI DESEA AGREGAR ALGO MAS A LA PRESENTE ENTREVISTA. CONTESTO “…Asimismo el 18 de septiembre del presente año, se recupero un camion de color azul, en el cual solicitado por Robo o Hurto donde detuvieron a tres ciudadanos extorsionándolo con 200.000,00 solicito que se revise el libro de novedades por que si dicho camión estaba solicitado, por que se le dio egreso… “RICHAR JESUS ARTIGAS ZAPATA, EN RESPUESTA A LA DECIMA NOVENA PREGUNTA, que le formulara el funcionario sustanciador ¿DIGA USTEDSI DESEA GREGAR ALGO MAS A LA PRESENTE ENTREVISTA. CONTESTO “…como ese hay otro de un camión que trajeron recuperado el 18 de Septiembre de 2013, a ese camión, lo trajeron recuperado para el comando contre ciudadanos que estaban solicitados aparentemente por la delegación de san Francisco CICPC…”
Enfatizó que resulta sorprendente que esa pública imputación en donde la OCAP no le exigió a los denunciantes pruebas; se hizo como se especifico anteriormente en el mes de Octubre del año 2013, y no es si no hasta el 05 de Diciembre de 2013; cuando la OCAP inicia la averiguación, y que más asombroso resulta que la simple revisión del expediente se desprende que, antes de que el coordinador I de la OCAP Oficial Jefe Jesús Díaz hubiese ordenado el inicio de la investigación; tal como lo demuestra el oficio Nro. O.C.A.P-AMD-2013-209, de fecha 30 de octubre de 2013 suscrito por el propio funcionario en el que solicita a la supervisora Claribel Romero, en su carácter de Coordinadora del Centro de Operaciones Policiales copias certificadas de los libros de novedades en ambos turno, correspondiente a dicha fecha; y que corren insertos en los folios dos (2) al cuarenta y siete (47) de las actas que conforman la investigación administrativa, a la que se refiere su destitución.
Destacó que la investigación llevada estuvo llena de vicios e irregularidades que viene a denunciar y que puntualizamos una a una en el desarrollo del escrito.
Arguyó que en fecha 07 de enero de 2014, se ordenó notificarle mediante auto suscrito por el oficial Jefe Jesús Díaz, a los fines de que compareciera el día siguiente para que rindiera declaración informativa, relacionada con la averiguación administrativa, que al comparecer le realizaron un acta de identificación de denunciante, victima o testigo, establecidos en los artículos 118, 119 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal.
Señaló que al funcionario JOHAN HERNANDEZ, lo citaron de manera distinta, con una notificación de oficio signada con el Nro. O.C.A.P2014-0014, e incluso lo impusieron del precepto constitucional al informarle que puede comparecer acompañado de su abogado o asesor jurídico de confianza, y que sin embargo, al comparecer en la fecha y hora establecida por la OCAP para tal fin lo identificaron mediante un acta de identificación de denunciante, victima o testigo, y que finalmente al funcionario YONATHAN MELENDEZ, lo citaron según oficio Nro. O.C.A.P.204-420 de fecha 15 de enero, lo impusieron igualmente del constitucional precepto y lo identifican mediante acta de identificación de denunciante, victima o testigo.
Que de esa manera es como en fecha 11 de febrero de 2014 con la declaración del funcionario MERWIN VARGAS MARTINEZ, la investigación se paraliza y sin que se practique ninguna otra diligencia en el expediente los involucre con meridiana claridad en los hechos que les fueron imputados de manera directa y pública por los funcionarios HERNÁNDEZ y ARTIGAS, pero es hasta en el mes de julio del año 2014, que con la declaración del dueño del camión ciudadano EDILBERTO JOSE OVIEDO, según el acta de entrevista realizada por el funcionario de la OCAP, en fecha 23 de enero de 2015, se dejó por sentado que tenía conocimiento que el camión no le iba a ser entregado; que no le fue exigido dinero alguno por la entrega del mismo de parte de los funcionarios actuantes, y que así lo demuestra la declaración que se realizó de manera libre de coacción y apremio, en la cual se evidencia de la respuesta a la PREGUNTA DECIMA CUARTA, lo siguiente: “…¡ diga usted, los funcionarios de la Policía Municipal de Lagunillas, le solicitaron algún dinero para hacerle la entrega de su vehiculo camión? “NO”…”
Señaló que en fecha 19 de febrero de 2015, es decir un año y cinco meses después de los hechos; y de un año tres meses y veinte días iniciada la investigación de la Oficina de control de Actuaciones Policiales en la persona de la supervisora agregada YELIS MORALES, le notifica, conjuntamente con los funcionarios DERVIS ARSENIO BUSTAMANTE DIAZ, JOHAN MANUEL HERNANDEZ DIAZ, ILDER PERALTA, LUGO LUIRMEDES, GUERRA ESTEBAN y VARGAS MERWIN; sobre el inicio de la averiguación; que a todas luces ya habían sido notificados y debió haber sido iniciado el procedimiento en aquel momento, y que con las notificaciones practicadas termina la investigación, para dar inicio al irrito acto de DESTITUCION que hoy lo separa del cargo de manera ilegal, y que por tal motivo es que denuncia el acto de la manera mas enfática y categórica la serie de vicios e irregularidades de las que estuvo rodeado el irrito procedimiento de DESTITUCION que hoy en día lo mantiene en una situación jurídica infringida; y en violación a su constitucional derecho al trabajo; y en que eleva a la autoridad administrativa a los fines de que considere restituir su derecho.
Alegó que de una simple revisión de las actas se deja expresa Constancia que las notificación efectiva de la investigación al funcionario YONATHAN MELENDEZ se realizó en fecha martes 24 de febrero de 2015, en cuanto a la Resolución No. 333 de fecha 14 de diciembre de 2011, emanada del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia; relativas al funcionamiento de las instancias de control interno, mediante la cual se resuelve las “NORMAS SOBRE LA CREACION, ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS INSTANCIAS DE CONTROL INTERNO DE LOS CUERPOS DE POLICIA”; la cual prevé en su articulo 18 el procedimiento en caso de destitución.
Enfatizó que queda claramente establecido que la fecha cierta de formulación de cargos del funcionario Meléndez debió haber sido el martes 03 de marzo de 2014, pero sin embargo se realizó, tal como consta en el folio cuatrocientos uno (401) al cuatrocientos trece (413) de las actas del expediente, en fecha Viernes 06 de marzo de 2013; estando extemporáneo y haciendo en consecuencia procedimiento administrativo violatorio del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y así lo denunció en su escrito libelar, y que era conveniente resaltar que la extemporaneidad del ese acto; lo hace extemporáneo y por ende violatorio del debido proceso, todo el resto del proceso en su integridad.
Por otra parte alegó que la foliatura del expediente está errada, ya que las actas que la conforman no se encuentran en un orden cronológico; y están traspapeladas colocando actas que no corresponden en folios distintos; tal como se demuestra en los folios donde se encuentran las formulaciones de cargos de los tres funcionarios recurrentes en ese caso, y específicamente en los folios cuatrocientos uno (401), donde corre inserta la última página de la formulación del cargos del Funcionario Meléndez; e incluso se muestran en ella las rúbricas de quienes los suscribieron.
Señaló igualmente que ese fue el final de la formulación de cargos del funcionario DERVIS BUSTAMANTE, y la hoja que le antecede es la que da inicio a su formulación de cargos, al igual que los folios que siguen hasta el folio cuatrocientos treinta y nueve; lo cual constituye un vicio que hace anulable el acto; como se puede evidenciar de un simple análisis cognitivo de las actas, por cuanto fue llevado a esa investigación con negligencia, impericia, desatendiendo las más elementales normas de diligencia y responsabilidad, e incumpliendo lo preceptuado en el articulo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que permite subsanar este tipo de errores materiales.
Señaló otro vicio que lleva a la nulidad del acto administrativo que lo separa del cargo, el cual es la violación establecida en nuestra carta magna como uno de los derechos fundamentales, que es el derecho a la defensa, en razón de que habiendo sido entrevistado en la condición de denunciante, victima o testigo, limitó para ese caso a los entrevistados a efectuar concienzudamente un estudio acompañado de abogado de confianza de las actas procesales que contienen la misma, a los fines de ejercer su derecho a la defensa, que los exime incluso de declarar en causa propia para evitar lo que sucedió, que su declaración fue utilizada en su contra; aun cuando al ser llamado a declarar la OCAD lo hace teniéndolo en la condición de denunciante, victima o testigo, dado el caso que el articulo 120 del COPP, lo que define es la victima dentro del procedo penal, siendo la verdad que desde el momento en que es tomada la entrevista ante la Oficina de Control de Actuaciones Policiales; ya se le había hecho una tácita imputación, debido a la denuncia pública de la cual fue objeto, y constancia flagrante de ello, en el que se le notificó para comparecer a esa entrevista acompañado de abogado de confianza, naciéndole la siguiente interrogante ¿si su condición era de victima o testigo en el caso, entonces para que necesitaba abogado de confianza?.
Asimismo alegó que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su artículo 60 preceptúa de manera expresa lo siguiente: “La tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro (4) meses, salvo que medien causas excepcionales, de cuya existencia se dejará constancia, con indicación de la prórroga que se acuerde. La prórroga o prórrogas no podrán exceder en su conjunto de dos (2) meses”. Que del análisis de las actas se desprende que esta investigación administrativa duró dieciocho meses (18), sin que conste en el expediente constancia de alguna prorroga.
Recalcó que el vicio más resaltante en este acto administrativo decisorio, se encuentra en las propias destituciones, en las cuales no se les informa el recurso que disponen, el lapso para ejercerlo y la autoridad ante la cual se debe ejercer; al respecto los artículos 73 y 74 de la Ley de Procedimientos Administrativos.
Alegó que de las actas que conforman dicha investigación se desprende que ni los ciudadanos detenidos preventivamente, ni el denunciante, ni el conductor del camión de marras, hacen señalamientos directos en su contra que lo involucra en los hechos imputados públicamente por los funcionarios HERNANDEZ y ARTIGAS; lo cual lo exime de culpa directa o indirecta en el caso; muy por el contrario lo excluye de manera directa al asegurar que no le exigió dinero alguno para darles la libertad, ni para entregar el vehiculo.
Que las aseveraciones de HERNANDEZ y ARTIGAS estableció que el camión lo entregaron a cambio de dinero, y consta indubitablemente de autos que fue puesto a la orden del Ministerio Publico, y en cuanto a la supuesta solicitud que por ante el CICPC Sub Delegación San Francisco; tuvieran los ciudadanos detenidos preventivamente la OCAP no realizó ningún tipo de diligencia.
Destacó que otro vicio observado en el expediente de marras es el configurado a la luz de lo establecido en el Artículo 19 de la LOPA, y que del análisis de las actas se desprende que fue total y absolutamente inobservado el procedimiento establecido en la ley para esos casos, en consecuencia es NULO de nulidad absoluta el acto administrativo que decretó la destitución de su cargo.
Enfatizó que la Providencia Administrativa que hoy lo separa de manera irrita de su cargo no se encuentra fundamentada pues generaliza insólitamente al basar dicha destitución en una actuación contraria a lo establecido en la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, la Ley del Estatuto de la Función Policial, y que hace del conocimiento que en la oportunidad procesal correspondiente ejerció ante el Consejo Disciplinario De La Policía Del Municipio Lagunillas, el Recurso de Reconsideración, en la cual obtuvo silencio administrativo, que ha saber se convierte en negativa, dando paso al recurso jerárquico que oportunamente formuló ante el superior y del cual no obtuve respuesta alguna.
Que por todas esas razones solicita la NULIDAD por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido contra el acto administrativo de efectos particulares que lo mantiene separado de su cargo, se sustancie conforme a derecho y sea declarada con lugar en la sentencia definitiva, y se le restituya de manera inmediata al cargo de funcionario de la Policía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, decrete la acción de amparo en contra del acto administrativo de efectos particulares, en virtud de la flagrante violación a su constitucional derecho al Trabajo.
II
DEFENSA QUE LA RECURRIDA:
En la oportunidad procesal para dar contestación al recurso, compareció el abogado en ejercicio NÉSTOR GEOMAR BORJAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.608.310, domiciliado en Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, actuando con el carácter de Director General del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente asistido por el abogado ALEXANDER URDANETA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 58.246, y presentó escrito de contestación en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo en todos y cada uno de sus partes los hechos y la invocación de derecho que hace el demandante en contra de su representada por no ser ciertos.
Alegó que el demandante en sus alegatos aduce e invoca la concusión de sus derechos, alegando la violación del debido proceso y derecho a la defensa, y que el hecho cierto es que el demandante, ciudadano JOHAN MANUEL HERNÁNDEZ DÍAZ, se le apertura averiguación administrativa disciplinaria, en fecha 05 de diciembre de 2013, signada con el No. AAA-OCAP-2013-00011, atendiendo a las normas establecidas en la Ley de Estatuto de la Función Policial, por las cuales rige las normas de conductas de sus funcionarios policiales, atendiendo de igual forma a la Ley de Estatuto de la Función Pública, las normas de procedimiento establecidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y apegados a los preceptos Constitucionales.
Destacó a manera de ilustración y de motivación de la apertura de la averiguación administrativa que conllevó al Consejo Disciplinario a la Decisión de declarar procedente la medida de destitución del demandante, que esa se realizó porque su conducta encuadraba en las causales previstas en los artículos 97 numerales 4 y 10 de la Ley de Estatuto de la Función Pública Policial, que establece: Artículo 97, “Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes 4.- …simulación … de actas y documentos que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y responsabilidad de la Función Pública. 10. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución; en concordancia con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece: Falta de probidad,… conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública. Señaló igualmente que todas esas tipificadas fueron causales de aplicación de la medida de destitución que conllevaron a la separación definitiva del cargo de funcionario o funcionaria policial, quedando claramente demostrado que su conducta se encuentra subsumida en tales faltas.
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los hechos y la invocación de derecho que hace el demandante en contra de su representada por no ser ciertos, en cuanto al acto administrativo demandado por incumplimiento a las normas del debido proceso, ya que estos se cumplieron con las notificaciones respectivas hasta su decisión, decisiones estás procedentes a la destitución que fueron tomadas en pleno por el Consejo Disciplinario del Instituto Policial, en fecha 29 de abridle 2015, notificación está realizada por el Director General de la Policía, en providencia No. 2015-0021, de fecha 30 de abril de 2015, con el hecho cierto que el demandante recibió en la misma fecha 11 de mayo de 2015, y que de lo que expuso se desprende que el demandante y otros ejercieron su derecho a la defensa en su debida oportunidad, previsto en nuestra legislación, ya que presentó su escrito de descargo en el lapso estipulado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente en su artículo 89, numeral 4°, previo a la notificación y la formulación de cargos en su contra.
Alegó que posteriormente presentó escrito de promoción y evacuación de pruebas de acuerdo a lo establecido en el artículo 89, numeral 6° de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Asimismo negó, rechazó y contradijo en todos y cada una de sus partes los hechos y la invocación de derecho que hace el demandante en contra de su representada por no ser ciertos, en cuanto al acto de formulación de cargos del funcionario Meléndez, pues este se realizó en el tiempo establecido por la Ley y no extemporáneamente como denuncia de manera falsa el demandante, evidenciándose que no se violaron sus derechos establecidos en el artículo 49 constitucional, por lo cual considera que la demanda interpuesta por el demandante es temeraria y consecuencialmente improcedente, por lo que, solicitó a este Tribunal declare improcedente la demanda interpuesta en contra de su representada.
III
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en fecha 11 de julio de 2016, oportunidad en la que las partes solicitaron la apertura del lapso probatorio, y sustanciada la presente causa el Tribunal observa:
En la presente causa la parte querellante en el lapso legal correspondiente no promovió prueba alguna, más sin embargo esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre las documentales consignadas juntamente con el libelo:
Copia certificada de la Providencia No. 2.015-0021, dictada por el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, las cuales rielan a las actas procesales en los folios del 15 al 75, dicho documento administrativo, el cual contiene declaraciones de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanados de un funcionario competente con arreglo a las formalidades legales del caso, y están destinados a producir efectos jurídicos. Respecto a su valor probatorio, esté constituye una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, equiparables al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba. Por todo lo expuesto el Tribunal le reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica prevista en el artículo 1.363 del Código Civil venezolano según el criterio establecido en la sentencia Nº 207 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y publicada el 1° de febrero de 2.000, todo en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así lo ha señalado la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia Nº 300 de fecha 28 de mayo 1998 (caso: CVG Electrificación del Caroní) en la que indicó que “La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario”, así que el documento administrativo al tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Por lo que se tiene como cierto que dicha Institución consideró mediante dicha providencia que no procede la medida de destitución en contra del funcionario HERNANDEZ DÍAZ JHOAN MANUEL. Así se decide.
En relación a los documentos originales consignados por el querellante en fecha 28 de septiembre de 2015, contentivos los documentos originales de:
1) Notificación de destitución de fecha 29 de abril de 2015, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, que riela a las actas procesales en el folio 81 del expediente.
2) Oficio No. DG-2015-155-C.E, de fecha 30 de abril de 2015, emanado del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, dirigido al Viceministro del Sistema Integrado de Policía (VISIPOL), el cual riela a las actas procesales en el folio 82.
3) Oficio No. DG-2015-156-C.E, de fecha 30 de abril de 2015, emanado del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, dirigido al Director General, Oficina Nacional de Supervisión Disciplinaria de los Cuerpos Policiales (VISIPOL), el cual cursa en autos en el folio 83.
4) Oficio No. DG-2015-144-C.I, de fecha 30 de abril de 2015, emanado del Instituto, emanado del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, dirigido a la Coordinadora de Recursos Humanos ; y
5) Providencia Administrativa Nop. 2.015-0021, dictada por el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 29 de abril de 2016.
Con respecto a dichas documentales están constituyen documentos públicos administrativos, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que los documentos administrativos es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contienen una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valora como instrumentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil (Sentencia No. 1257, fecha 17/07/2007, Sala Político Administrativa. Caso ECO CHEMICAL 2000). Así se declara.-
• Pruebas promovidas por la parte querellada:
1. El Principio de comunidad de la prueba.
2. Mérito Favorable.
3. Reservación de presentar oportunamente cualquier otra prueba de Ley.
En relación al Principio de la Comunidad de la Prueba, dicha promoción no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas. Así se establece.
En cuanto a la invocatoria del mérito favorable de los autos, dicha prueba no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas. Así se establece.
En lo atinente a la reservación de presentar oportunamente cualquier otra prueba de ley, no constituye prueba alguno, por lo que, este Juzgado no tiene matera sobre el cual decidir.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a pronunciarse al fondo previo las siguientes consideraciones:
Se observa de las actas procesales, que el ciudadano JOHAN MANUEL HERNÁNDEZ DÍAZ, plenamente identificado en autos, era Oficial Jefe de la Policía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, el cual fue destituido mediante Providencia de destitución (folio 85 al 145), suscrita por el Director General Encargado Ricardo Velásquez Navas, en fecha 29 de abril de 2015; la cual estuvo basada en la causal de destitución por haber trasgredido e infrigido la causal tipificada en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley del Estatuto de la Función Pública, referente a la falta de probidad con ocasión del servicio, por estar involucrado en un hecho irregular referente a la falta de probidad en el ejercicio de sus funciones, considerando por ende el órgano administrativo policial que dicha acción no se corresponde con la actuación de un Oficial de Policía probo, el cual tiene como deber principal cumplir y hacer cumplir las leyes, preservar la seguridad ciudadana y el orden público, causándole una lesión al buen nombre de la Institución, por cuanto puso en tela de juicio la reputación, fama, imagen e integridad moral del organismo.
No obstante se observa del escrito de querella que el recurrente solicitó la acción de amparo en contra del acto administrativo de efectos particulares (providencia) que lo mantiene separado del cargo de funcionario de la Policía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Vista la controversia planteada este Tribunal establece:
En cuanto al vicio de falso motivación del acto a razón de haberse decidido la destitución en base a que el funcionario actuó con falta de probidad sin especificar cuales hechos subsume como la falta que pretende atribuírsele; el Tribunal observa que en efecto el ente administrativo hace referencia en la Providencia impugnada que: …”Considerando: que consta en el libelo del expediente en el folio 177, que contiene el acta de entrevista al Oficial Jefe HERNANDEZ DÍAZ JHOAN MANUEL. Titular de la cedula de identidad V- 15.401.132. En su narrativa que contienen textualmente: “presenciamos que tres (03) ciudadanos se encontraban aledaños al camión en una casa cerca del camión, lo trajimos al comando y una vez la verificación, constatamos que no tenían nada que ver con el camión una vez hecha la verificación, constatamos que no tenían nada que ver con el camión, indagamos en el sitio y manifestaron que eran personas sanas. Una vez en el Comando, notificamos al fiscal ángel castillo quién manifestó que pusiéramos el camión a la orden de su despacho y que si los ciudadanos no lo encontramos en el interior del camión que los soltáramos”. Orden que no acatado por cuanto los ciudadanos en cuestión fueron dejados en libertad a las 09:40 horas de la mañana del día siguiente, como lo indica el folio 193. Considerando: que consta en el libelo del expediente en el folio 177, que contiene el acta de entrevista al Oficial Jefe HERNANDEZ DIAZ JHOAN MANUEL. Titular de la cedula de identidad V- 15.401.132. EN LA PREGUNTA DECIMA TERCERA: diga usted, que tiempo permanecieron en el comando los tres (03) ciudadanos retenidos preventivamente. CONTESTO: “bueno le dieron, las ocho (08) horas mientras se hacían las averiguaciones correspondientes y luego se le dio la libertad”. Lo cual contradice su propia narrativa en su entrevista donde manifiesta que los vecinos del sector les manifestaron que los ciudadanos aprehendidos eran personas sanas. Lo cual ellos verificaron en el sitio. Considerando: que de los hechos, se desprende que, el Oficial Jefe HERNANDEZ DIAZ JHOAN MANUEL. Si ha Transgredido e infringido causales de destitución, establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Policial y Ley del Estatuto de la Función Pública. Por las razones antes expuestas, este Consejo Disciplinario resuelve: PRIMERO: PROCEDENTE la medida de destitución en contra del Considerando: que consta en el libelo del expediente en el folio 177, que contiene el acta de entrevista al Oficial Jefe HERNANDEZ DIAZ JHOAN MANUEL. …(omisis)”.
Aunado a lo anterior, es importante destacar que la decisión tomada por la Administración Pública se basó en la falta de probidad, lo cual no sólo nace de un hecho material concreto, sino de una actuación evaluada como un todo; en tal sentido el Tribunal para verificar que la actuación de la administración estuvo ajustada a derecho considera necesario partir del análisis de la norma invocada por la Administración en la providencia administrativa impugnada, a los fines de verificar si la misma se subsume al caso de marras y así desvirtuar la existencia o no del falso supuesto de hecho y de derecho.
El numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función pública establece como causal de destitución “la falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”.
Como se observa la causal invocada contiene varias sub causales, las cuales han sido definidas por la doctrina. Para la solución del presente caso se considera necesario citar lo que la doctrina y la jurisprudencia ha definido como falta de probidad y como acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, a los fines de analizar las referidas conductas.
Así la falta de probidad según la Enciclopedia Jurídica Opus (1999), citada en el libro “Régimen Jurídico de la Función Pública en Venezuela, Homenaje a la Doctora Hildegard Rondon de Sansó” (definición también usada por los máximos tribunales de nuestro país), se define como “la bondad, rectitud de ánimo, hombría del bien, integridad y honradez en el obrar, completando que la probidad consiste en la rectitud, en la ética en las labores inherentes al cargo, lo cual implica cumplir de manera eficiente con las actividades asignadas y que incluso la probidad va mas allá de un delito ya que toca elementos más profundos como lo son la ética, la moral, la rectitud, la honestidad y la buena fe.
Así también el profesor Jesús González Pérez, igualmente citado en la obra antes indicada, al referirse a la falta de probidad, señala que la misma no debe limitarse al ámbito estrictamente funcionarial, sino que trasciende al ámbito interno de la Institución donde el funcionario se desempeña, actuaciones públicas de quienes revisten la calidad de agentes del Estado, toda vez que la vida social acorde con la dignidad del cargo debe ser observada por todos los funcionarios en sus actuaciones privadas con el objeto de no dañar el prestigio del servicio.
En tal sentido se observa que el fundamento de la falta de probidad como causal de destitución está en que la Administración Pública debe velar porque los funcionarios a ella adscritos reúnan unos requisitos mínimos de comportamiento debido.
Por otro lado en cuanto al acto lesivo al buen nombre o intereses del órgano o ente de la Administración Pública, la Magistrada Hildegar Rondon de Sansó en una sentencia de fecha 29 de Febrero de 1972, Emanada del Tribunal de Carrera Administrativa estableció lo siguiente:
“ .. (omisis) alude a la realización por parte del empleado de un acto que lesione a la Administración, contemplando dos posibles efectos de dicho acto y con ello dos distintas hipótesis: la primera de las hipótesis es la que el acto menoscabe el buen nombre del organismo y, corresponde por ello al campo de los derechos morales, ya que está destinado a proteger la reputación, la fama, la integridad moral. La segunda hipótesis es la de que el acto lesione los intereses del organismo y debemos entender por ello que, la lesión en tal caso, se refiere a situaciones jurídicas más concretas, esto es, a los derechos y expectativas que tienen un contenido material.”
De acuerdo a lo anterior quién suscribe puede apreciar, que de las actas procesales se desprende, que ciertamente el funcionario policial estuvo involucrado en unas circunstancias irregulares por las cuales fue denunciado, y en tal sentido, en virtud de la fundamental función pública que cumple el Oficial de Policía, que está básicamente referida a la seguridad del colectivo, para este Tribunal ya son motivos suficientes para considerar que el recurrente no es un funcionario probo con una intachable conducta funcionarial.
Lo antes expuesto hace deducir a esta juzgadora, que el hecho de estar involucrado el funcionario en situaciones irregulares de tal magnitud, no está apto moralmente para cumplir funciones policiales, por cuanto ya no se detentaría de una conducta intachable, la cual es exigida para los que estén al ejercicio de esa función pública, razón por la cual el Tribunal establece que la providencia impugnada no contiene el vicio de falso supuesto de hecho ni de derecho. Así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos observa quien juzga que la de destitución del ciudadano JOHAN MANUEL HERNÁNDEZ DÍAZ, decretada por el Director General Encargado del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Lagunillas, no viola los principios y garantías constitucionales, ni incurre en falsa motivación del acto, por cuanto la norma se aplicó al hecho enmarcado en la situación irregular en la que estuvo involucrado el oficial, y encontrando este Juzgado Superior que la actuación de la Administración Pública se ajustó a derecho, por lo que debe este Tribunal declarar sin lugar el recurso interpuesto. Y así se declara.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, éste Tribunal Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por el ciudadano JOHAN MANUEL HERNÁNDEZ DÍAZ, en contra de la Policía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, órgano adscrito a la Alcaldía del Municipio Lagunillas. Así se decide.
No hay condenatoria en costas por el principio de igualdad procesal, al gozar la recurrida el privilegio procesal de no ser condenada en costas, establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
La Secretaria,
ABOG. MARIELIS ESCANDELA.
En la misma fecha y siendo las tres de la tarde y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº D-2016-10.
La Secretaria,
ABOG. MARIELIS ESCANDELA.
GUM/me.
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