REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, diecisiete (17) de octubre de 2.016
206º y 157º

ASUNTO : VP31-N-2016-000131

Mediante escrito suscrito por la ciudadana LISEH LA ROSA CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.844.285, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 176.578, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos FREDDY AMADO LAGUNA NAVA, DUCLAS MARIO LAGUNA NAVA, NIEVES EDEYSA LAGUNA NAVA, ARGENIS JOSE LAGUNA NAVA, JUSTO SEGUNDO ALVARADO NAVA y ROGER RAMÓN ALVARADO NAVA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.352.124, V-4.014.161, V-4.704.040, V-5.495.277, V-5.495-274 y V-5.495.276, respectivamente, según consta de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de agosto de 2.016, quedando registrado bajo el Número: 02, Tomo: 337; en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2.016 se dio inicio a la presente demanda por Nulidad de Acto Administrativo, contra la ciudadana OLY VIRGINIA ALVARADO NAVA, titular de la cédula de identidad N° V-5.495.272 y se le asignó el número VP31-N-2016-000131.

En fecha tres (03) de octubre de 2.016 se le dio entrada y este Tribunal por remisión expresa de los requisitos de la demanda y de admisibilidad de la misma, previstos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó a la abogada en ejercicio LISEH LA ROSA CORDERO, a especificar con claridad, los fundamentos de derecho e identificación de las partes y consecuencialmente contra quién ejerce la demanda, en el lapso de tres (03) días de despacho siguientes so pena de declararse inadmisible la demanda.

No consta en autos ninguna otra actuación procesal, y en consecuencia, encontrándose en estado de pronunciarse, este Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo hace en los siguientes términos:

I
PRETENSIONES DEL RECURRENTE

Alegan los demandantes que en fecha veintinueve (29) de mayo de 1.995, fallece
ab-intestato la ciudadana MARÍA NIEVES NAVA DE LAGUNA, quién en vida procreara ocho hijos, dejando como bienes en el acervo hereditario, por una parte el 100% de los derechos sobre un inmueble constituido por unas mejoras realizadas en una extensión de terreno en forma de “T”, constante de aproximadamente dos mil cien metros cuadrados (2.100 mts2), alinderado de la siguiente manera: por el Norte: Granja que es o fue propiedad del ciudadano Ruperto Chávez; por el Sur: Con inmueble, propiedad que es o fue de la familia Ferrer; por el Este: Con terreno propiedad del Hospital Dr. Pedro García Clara; y por el Oeste con Calle Piar, cuyas medidas verticales según plano de mensura procedente de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, son las siguientes: Vértice 1-2= 50,11 mts; Vértice 2-3= 19,08 mts; Vértice 3-4= 7,78 mts; Vértice 4-5= 68,7 mts; Vértice 5-6= 9,35mts; Vértice 6-7= 14,86 mts; Vértice 7-8= 41,38 mts; Vértice 8-9= 3,51 mts; Vértice 9-1= 30,08.

Manifiestan que la ciudadana OLY VIRGINIA ALVARADO NAVA, titular de la cédula de identidad N° V-5.495.272, solicitó al Concejo Municipal del Municipio Lagunillas del Estado Zulia la compra de dicho terreno presentando documentos registrados por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, arguyendo ser la dueña del mismo por más de treinta años; que los documentos presuntamente son falsos, por cuanto la de cujus falleció siendo la única habitante de el inmueble en cuestión y por cuanto el mismo pertenece a la Comunidad Sucesoral LAGUNA NAVA – ALVARADO NAVA.
Señalan que en fecha once (11) de febrero de 2.014, el ciudadano FREDDY AMADO LAGUNA NAVA, luego de percatarse de la venta realizada, emitió un comunicado al Concejo Municipal del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, recibiendo respuesta por parte del órgano en fecha quince (15) de julio de 2.014, constatando que el Municipio actúa presumiendo la buena fe de las informaciones y documentos suministrados por los solicitantes, por lo que no habiendo procedimiento o solicitud formal escrita alguna de oposición, es imposible que el Municipio en alguna de sus instancias, detecte aparente propiedad de terceros ni irregularidades que den indicios o motivos para paralizar algún procedimiento de venta en curso y que aunado a ello, la solicitud realizada por el ciudadano fue extemporánea debido a que el procedimiento administrativo había concluido y se materializó el acto traslativo de propiedad, por lo que el único recurso consiguiente sería ejercer las acciones legales pertinentes en nombre de la Sucesión y con los argumentos o irregularidades que juzguen convenientes.
Afirman que la ciudadana OLY VIRGINIA ALVARADO NAVA y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA celebraron contrato de compra-venta por ante el Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, bajo matrícula 471.21.11.2.1681, del año 2.011, asimismo que dicho contrato fue celebrado bajo un grave vicio por cuanto los causahabientes solicitaron en reiteradas ocasiones la apertura de la sucesión y lo cual no pudo realizarse por no cumplir los requisitos exigidos por cuanto la ciudadana, ya identificada plenamente, se negó a entregar su cédula de identidad; negativa que se encuentra plasmada en denuncia realizada por ante la Intendencia del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Con fundamento a lo antes expuesto, la abogada en ejercicio LISEH LA ROSA CORDERO, acude a demandar a la ciudadana OLY VIRGINIA ALVARADO NAVA, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos FREDDY LAGUNA, DUCLAS LAGUNA, NIEVES LAGUNA, ARGENIS LAGUNA, JUSTO ALVARADO y ROGER ALVARADO, con motivo de solicitar la nulidad del contrato de compra-venta celebrado entre la demandada y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA.

II
COMPETENCIA

Observa este Tribunal que la abogada LISEH LA ROSA CORDERO, actuando con el carácter de apoderada judicial de los demandantes, interpone el presente recurso de nulidad contra la ciudadana OLY VIRGINIA ALVARADO NAVA, con motivo del contrato de compra-venta celebrado entre ésta última y la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, persiguiendo la nulidad de la misma.

Corresponde entonces a este Juzgado verificar la competencia atribuida y para ello observa que siendo que el caso bajo análisis se circunscribe a una controversia suscitada por particulares, más se encuentra una disyuntiva por cuanto en el libelo consignado por la parte demandante no especifica con claridad contra quien va dirigida la presente acción, si en contra de la ciudadana OLY VIRGINIA ALVARADO NAVAS o en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA. En este sentido, resulta imposible para este Superior Órgano Jurisdiccional determinar su competencia.


III
ADMISIBILIDAD

Esclarecido como ha sido el punto concerniente a la competencia, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción interpuesta, para lo cual se hace necesario esbozar las siguientes consideraciones:

Observa este Órgano Jurisdiccional que riela en el folio setenta y siete (77) de la presente causa, auto de fecha tres de octubre de 2016, a través del cual se ordenó a la parte actora, ciudadanos FREDDY AMADO LAGUNA NAVA, DUCLAS MARIO LAGUNA NAVA, NIEVES EDEYSA LAGUNA NAVA, ARGENIS JOSE LAGUNA NAVA, JUSTO SEGUNDO ALVARADO NAVA y ROGER RAMÓN ALVARADO NAVA, plenamente identificados en autos, para que en el lapso de tres (03) días de despacho siguientes, corrigiera la omisión constatada por este Órgano Jurisdiccional, referente a la especificación de la parte demandada.
Ante la situación planteada, debe traerse a colación el contenido de los artículos 33.2, 33.4 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales a la letra rezan:
Artículo 33: “El escrito de la demanda deberá expresar:
(…)
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
(…)
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
(…) ”

Artículo 36: “Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes.
(…)”.


La lectura de la normativa que antecede, da cuenta que constituye un deber fundamental para el demandante, especificar con claridad contra quién se ejerce la acción, así como que cuando dicho escrito no cumpliere con los requisitos fijados por el primero de los artículos transcritos, el Tribunal procederá a conceder al demandante tres días de despacho para su corrección indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.

En tal sentido, se observa que este Juzgado Superior, actuando dentro de los lineamientos contenidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concedió a la parte demandante, tres días de despacho con el propósito que cumpliera con el deber de esclarecer contra quién se dirige la demanda (tal como consta en auto de fecha tres (3) de octubre de 2016, el cual corre inserto en el folio 77 del expediente).

De manera pues, siendo que la parte demandante no suministró la información requerida en tiempo oportuno, resulta forzoso para este Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declarar INADMISIBLE la presente demanda por Nulidad de Acto Administrativo, a tenor de lo previsto en el artículo 33 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción de Nulidad de Acto Administrativo intentada por los ciudadanos FREDDY AMADO LAGUNA NAVA, DUCLAS MARIO LAGUNA NAVA, NIEVES EDEYSA LAGUNA NAVA, ARGENIS JOSE LAGUNA NAVA, JUSTO SEGUNDO ALVARADO NAVA y ROGER RAMÓN ALVARADO NAVA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.352.124, V-4.014.161, V-4.704.040, V-5.495.277, V-5.495-274 y V-5.495.276, respectivamente, contra la ciudadana OLY VIRGINIA ALVARADO NAVA, titular de la cédula de identidad N° V-5.495.272.

SEGUNDO: Se ordena notificar a la parte actora, ciudadanos FREDDY AMADO LAGUNA NAVA, DUCLAS MARIO LAGUNA NAVA, NIEVES EDEYSA LAGUNA NAVA, ARGENIS JOSE LAGUNA NAVA, JUSTO SEGUNDO ALVARADO NAVA y ROGER RAMÓN ALVARADO NAVA de la presente decisión.

TERCERO: Se acuerda devolver los documentos originales consignados con el escrito libelar, previa consignación de las copias simples de las mismas por Secretaría.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIELIS ESCANDELA.

En la misma fecha y siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registro bajo el Nº I-2016-161 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevados por este Juzgado.

LA SECRETARIA.

Abg. MARIELIS ESCANDELA