REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, trece (13) de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO : VP31-N-2016-000101

Visto el escrito presentado en fecha cinco (05) de Octubre de 2016, por el Abogado en Ejercicio, Ernesto Rincón, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.021, mediante el cual hace de conocimiento de este Tribunal que existe la reedición del acto administrativo contenido en el acta de proceder de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2.016, dictado por la FUNDACIÓN COMUNITARIA GREDDY DE MONTESINOS, el cual fue suspendido en sus efectos según Sentencia Interlocutoria N° I-2016-130, dictada por éste Juzgado en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2.016, por lo tanto, observa esta Juzgadora que ciertamente en fecha veinticinco (25) de julio de 2.016 se emitió un nuevo acto administrativo con el que se pretenden los mismos fines del caso que nos ocupa, de la misma manera que se realizó en el decreto de proceder de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2.016 y que estando suspendidos sus efectos, mal puede la Alcaldía del Municipio Colón del Estado Zulia reeditar un acto que se encuentra suspendido hasta que se dicte sentencia definitiva;
En tal sentido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el caso de BOLÍVAR BANCO, C.A. señaló que:

“(…) la figura de la reedición de un acto administrativo se cristaliza cuando emerge en la esfera jurídica del administrado, un nuevo acto idéntico en su contenido y finalidad, a otro precedente que fue objeto de algún tipo de impugnación, ya sea por inconstitucionalidad, ilegalidad u otro tipo de vicio, que cause la inmediata suspensión de los efectos del mismo. En tal sentido, la jurisprudencia ha señalado que se entiende por acto reeditado aquel que “(...) se presenta idéntico en su contenido y finalidad a uno precedentemente dictado por la misma autoridad, o por otra de su propia esfera de competencias, cuyo objetivo se presume constituido por la intención del órgano autor del acto de reafirmar el contenido de su decisión originaria cuando ya han operado los mecanismos para el ejercicio del control de la legitimidad ante el organismo competente (...)” (Cfr. Sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en fecha 9 de junio de 1998. Caso: Aerovías Venezolanas, S.A. [AVENSA]); de manera que desde el ángulo de la Administración, la reedición del acto se proyecta como un vicio de su actuar subsumible dentro de la esfera de la desviación de poder, a través del cual se dicta un nuevo acto por una autoridad pública que se presenta igual en su contenido y finalidad a uno que ha sido precedentemente dictado por la misma autoridad o por otra, de su propia esfera de competencias, cuyo objetivo se presume constituido por la intención del órgano autor del acto de reafirmar el contenido de la decisión originaria, cuando han operado los mecanismos para el ejercicio del control de la legitimidad ante el organismo competente. (…) En general se estima en la doctrina de avanzada que se tendrá como el mismo acto objeto de un recurso contencioso-administrativo originario que hubiese sido objeto de suspensión o de nulidad, a los actos posteriores de la Administración, que conserven en esencia su mismo contenido, objeto y finalidad y se destinen a los mismos sujetos.

Las consecuencias de la reedición son las siguientes:
a. El procedimiento incoado contra el primer acto se extenderá al segundo, por lo cual ambos serán considerados como objetos plurales de la impugnación originaria. De allí que, no se tratará de un nuevo objeto o causa petendi sobrevenido, sino de la prolongación del mismo acto inicial. Por lo anterior, el juez podrá pronunciarse no sólo sobre el primer acto impugnado, sino también, sobre el acto que se califique como reeditado;
b. La extinción del primer acto (por revocación, anulación o modificación sustancial) no puede llevar a la declaratoria de que ‘no hay materia sobre la cual decidir’ en el recurso de nulidad, porque el mismo se considera, sobrevive en el acto reeditado.
c. Constatada la reedición, esto es, la identidad entre los actos, la medida cautelar que fuera acordada o solicitada respecto al primero, se trasladará al segundo. (…)”

Por tales razones, éste Superior Órgano Jurisdiccional observa que la Alcaldía del Municipio Colón del Estado Zulia, ejecutó un nuevo acto, idéntico en su contenido y finalidad, a otro precedente que es objeto de impugnación por ante ésta causa, lo que nos lleva a afirmar la existencia de lo que en doctrina se denomina Reedición del Acto Administrativo, cuyo objetivo se presume constituido por la intención de la Alcaldía del Municipio Colón de reafirmar la decisión originaria.

En consecuencia, habiéndose determinado que efectivamente existe la reedición de un Acto Administrativo emanado de otra Autoridad Jurídica en su misma esfera de competencias, como lo es la Fundación Comunitaria Greddy de Montesinos, fundación que se constituye en una Asociación Civil de carácter privado, derivada de la voluntad de la Alcaldía del Municipio Colón del Estado Zulia. Y de la cual emana el acto administrativo reeditado en cuestión, que ha sido impugnado y que a su vez se ordenó la suspensión de sus efectos, se debe confirmar la Sentencia Interlocutoria N° I-2016-130 de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2.016 por medio de la cual se suspendieron los efectos jurídicos del acta de proceder de fecha 31 de mayo de 2.016 dictada por la parte recurrida en la presente causa.

DECISIÓN:

Por los fundamentos precedentemente expuestos este Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se decreta la ampliación de la medida decretada en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2.016 y ordena la suspensión de los efectos jurídicos del nuevo acto administrativo, constitutivo de fecha 25 de julio de 2.016 dictado por la Alcaldía del Municipio Colón del Estado Zulia; igualmente ordena al ente mencionado que se abstenga de dictar nuevos actos administrativos que tengan que ver con el acto impugnado en el juicio principal hasta tanto haya sentencia definitiva de este último asunto; y así se decide.

SEGUNDO: Se ordena notificar a la ciudadana MARÍA ALEJANDRA DEL PINO GUTIÉRREZ, en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia de conformidad con el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, de igual manera a la ciudadana MARÍA ANTONIA MALPICA PINTO, Alcaldesa del Municipio Colón del Estado Zulia, y a la ciudadana ELSIDA ELENA MALPICA PINTO, en su carácter de Presidenta de la Fundación Comunitaria GREDDY DE MONTESINOS, remitiéndole a tales fines copia certificada de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2.016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI
LA SECRETARIA,

ABG. MARIELIS ESCANDELA.

En la misma fecha y siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevadas por éste Tribunal bajo el Nº I-2016-160

LA SECRETARIA,


ABG. MARIELIS ESCANDELA
GUdeM/ME/ppa.-