REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, trece (13) de octubre de dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º
ASUNTO : VE31-N-2012-000053

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

PARTE QUERELLANTE: El ciudadano ELIOGIO ALFONSO AÑEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.450.495, domiciliado en el Municipio Mara del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLANTE: RAFAEL APONTE MARTINEZ, ANIBAL SUÁREZ GONZÁLEZ, EDICSON MORALES PERALTA y YESENIA VILLALOBOS CARVAJAL, venezolano, mayores de edad, abogados, en ese orden titulares de la cédula de identidad N° 3.650.805, 5.169.412, 17.208.232 y 19.695.545, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 12.454, 21.414, 140.652 y 188.794, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: ALEXANDER ISAIAS ALVAREZ MILA, AMBAR ROSSIO CHACÓN MARIN, ANDRES EDUARDO TERÁN SANTAELLA, ANGELA YUREIMA GOMEZ ROMERO, CARMEN CECILIA GIL RINCÓN, GREICY MILAGRO GÓMEZ HERNÁNDEZ, INDIRA ROSALBA GARRIDO PÉREZ, JIMMY ALBERTO BUYSSE MAGDALENO, LIZ VERÓNICA AMARO DE CARRILLO, NATHALIE FERNÁNDEZ LUGO, NELSÓN RAFAEL GARCIA, VICTOR ALEJANDRO OBLITAS ALCA, YARITZA ISABEL ARIAS DE PERAZA y YULIANA CHIQUINQUIRÁ RONDÓN ROSALES, titulares de las cédulas de identidad N° 16.381.630, 14.452.625, 16.891.983, 10.504.194, 12.834.505, 19.372.831, 11.406.612, 6.517.567, 10.926.212, 10.470.526, 6.231.375, 20.534.227, 14.775.379 y 19.720.623 respectivamente, abogados, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 136.673, 174.057, 199.161, 150.828, 164.186, 204.565, 52.636, 135.336, 49.196, 56.618, 130.057, 216.596, 110.265 y 204.344, en ese orden.

Sustanciada como ha sido la causa, pasa la Juzgadora a analizar el fondo de la controversia en los siguientes términos:



I. PRETENSIONES DEL QUERELLANTE:

Arguye el querellante a los fines de sustentar sus pretensiones que ingresó a prestar servicios el día veintiséis de (26) de octubre de dos mil once (2011) como contratado de servicios personales en la Aduana Subalterna de Paraguachón hasta el día 31 de diciembre de 2011.

Asimismo, relató el demandante que en el mes de diciembre del dos mil once (2011) el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) aperturó concurso público de oposición para optar el cargo de carrera profesional administrativo grado 09 adscrito a la Aduana Principal de Maracaibo en el cual concursó, posteriormente el día primero de (1°) de enero de dos mil doce (2012) fue notificado mediante misiva signada con el No. SNAT/GGA/2011-3384-7329 de fecha veintiocho (28) de diciembre del dos mil once (2011) donde le comunicaron la designación e ingreso al cargo de analista aduanero profesional administrativo grado 09.

Igualmente, resaltó la parte actora que a partir de dicha notificación hasta el veintiséis (26) de enero de dos mil doce (2012), le asignaron tareas en las diferentes áreas de la ruta para pasantes de la Gerencia de la Aduna Subalterna de Paraguachón, con el fin de que conociera el funcionamiento de la mencionada aduana, y que en el transcurso del tiempo que ejerció las funciones las mismas no se encontraban relacionadas con los objetivos del cargo, aunado a eso la administración pública no dio a conocer la funciones inherentes ni los mecanismo de evaluación; es decir, el puntaje o ponderación correspondiente al desempeño individual.

Por consiguiente, narró el recurrente que en fecha veintisiete de (27) de enero del dos mil doce (2012) el Gerente de la Aduana Subalterna de Paraguachón, le determinó los objetivos de desempeños del cargo (ODI) para hacer ejecutados en el periodo de prueba desde el primero (1°) de enero dos mil doce (2012) hasta el dieciséis (16) de marzo de 2012, los cuales estaban relacionados con:

“Realizar control diario de las mercancías bajo pena de comiso conforme a los parámetros legales establecidos a los fines de disponer de ellas libremente, mantener actualizado el registro de las almacenadoras (almacén general de depósito, INBOD y DUTY FRE), autorizados para operar por ante esta circunscripción aduanera, sin errores ni omisiones, analizar diariamente las solicitudes de despacho aduanero (trasbordo, cabotaje, transferencias internas y equipos vacíos), para cotejar si la información suministrada cumple con todos los requisitos establecidos en la legislación de aduanas, en forma oportuna con un máximo de calidad y eficiencia, elaborar las estadísticas semanalmente sobre resoluciones de multas por infracciones cometidas por los auxiliares de la administración aduanera”.

Por otro lado, destacó el actor que los objetivos se le asignaron días posteriores a la fecha cierta del inicio del periodo de prueba y que los mismos le correspondían aplicarlos de manera retroactiva al ejercicio de sus funciones.

Cabe considerar, que el demandante hizo hincapiés que de forma inmediata e inexplicable le asignaron la tarea de foliar expedientes la cual no está determinada dentro de las funciones propias del cargo, resaltó por otro lado que la actividad la realizó hasta el día veintiocho (28) de febrero de dos mil doce (2012), fecha en la cual fue ilegalmente retirado.

Siguiendo este orden de ideas, refirió el querellante que durante el periodo de prueba la Administración Pública no inició el proceso de evaluación determinado en los artículos 22, 23 y 24 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Por otro lado, rememoró el demándate que en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil doce (2012) fue notificado del Acto Administrativo signado con el N° SNAT/GGA/GRH/DCT-2012-530, dictado por la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) donde le comunicaron textualmente lo siguiente:

“Que el resultado de su evaluación correspondiente al periodo de prueba antes señalado, es deficiente en razón de no cumplir con los objetivos propuestos, le notificó que he decidido no ratificarlo en el cargo de profesional administrativo grado 09 adscrito a la Aduana Principal de Maracaibo de este servicio, por consiguiente procedo a retirarlo del mismo”

En la misma oportunidad, expresó la parte actora que la Administración Pública le notificó el retiro y le ostentó un (01) ejemplar del formato de evaluación del desempeño presuntamente de la evaluación practicada entre los días primero (01) de enero de dos mil doce (2012) hasta el diez (10) de febrero de dos mil doce (2012), documento parcialmente lleno que indicaba la identificación del evaluado y del evaluador, resultados de la evaluación de desempeño correspondiente a la competencia de la sección “C” participación en operativos: no participa en operativos; los rangos de evaluación de competencias con un total de 126.4 puntos, clasificación final señalando un rango de actuación, desempeño deficiente no cumple con los objetivos propuestos.

Asimismo, expuso el recurrente que observó que el formato no contenía los datos de identificación del supervisor mediato, comentarios del evaluador y evaluado exteriorizando su acuerdo o desacuerdo y firma del superior inmediato o mediato.

Por otro lado, indicó el demandante que el formato de evaluación presentó contradicción con los objetivos de desempeño individual del cargo (ODI), al señalar como fecha de culminación del periodo de evaluación el diez (10) de febrero de dos mil doce (2012) la cual no coincidió con la establecida en fecha veintisiete de (27) de enero del dos mil doce (2012) por el supervisos coronel Solide Ángel Chávez Matos, donde determinó el día dieciséis (16) de marzo del dos mil doce (2012) para finalizar el periodo antes mencionado.

Al mismo tiempo, hizo referencia el querellante que el día veintiocho (28) de febrero de dos mil doce (2012) el coronel Solide Ángel Chávez Matos le hizo entrega de la notificación de retiro conjuntamente con el formato de evaluación, comunicándole que firmara porque contaba con tres (03) meses para apelar y en caso contrario iba a levantarle (01) un acta.

Ante tal circunstancia expuso el demandante que firmó, sin que la rúbrica implicara aceptación de los resultados porque estaba seguro que no se practicó evaluación alguna, inmediatamente el coronel Solide Chávez Matos le informó que pasara la próxima semana por el formato de evaluación de desempeño.

Posteriormente, señaló la parte actora que le fue entregado el formato de evaluación de desempeño el cual se encontraba suscrito por el coronel Solide Ängel Chávez Matos en su condición de supervisor inmediato y por el ciudadano Díno Di Nonato como supervisor mediato. Sin embargo, no estaban los datos de identificación del supervisor mediato, los comentarios de las partes que forma la evaluación y pruebas de los resultados de la evaluación.

Expresa por otra parte, el recurrente que es falso que el no haya participado en operativos efectuados por la Aduana Subalterna de Paraguachón ya que se puede evidenciar de las múltiples fotografías que revelan la presencia del demandado en jornadas, comisiones y operativos ejecutado por la Aduana que desvirtúa lo alegado por la Administración Pública.

Destaca el querellante, que primero se le retiro de la administración pública y posteriormente se le notificó los resultados de la evaluación lo que le impidió ejercer medios de defensa contra la resulta de la evaluación de conformidad a lo dispuesto al artículo 62 de la Ley del Estatuto de la Función Pública aplicable por la disposición expresa del artículo 7 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dicha normativa le concedía el derecho de intentar un recurso de reconsideración contra los resultados de la evaluación dentro de los cinco (05) días siguientes a la notificación de los resultados de la valoración por no estar de acuerdos con los mismos, garantizándole de esta forma el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Partiendo de los supuestos anteriores, refirió el demándate que interpuso Recurso de Nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad contra el acto administrativo de efectos particulares N° SNAT/GGA/GRH/DCT-2012-530 de fecha veintiocho (28) de febrero de 2012, dictado por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Cabe señalar, que la parte actora expresó que la evaluación como acto administrativo donde es sometido un funcionario público en periodo de prueba se encuentra supeditada al cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales dentro de los que destaca, el derecho a la defensa el cual condiciona la validez del acto administrativo.

Al mismo tiempo, narró el demandante que el contenido de los artículos 22 al 25 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) desprende los parámetros mínimos que determina el procedimiento para evaluar al funcionario en periodo de prueba, resaltando que la Administración Tributaria está obligada a evaluar al ciudadano ingresado mediante concurso público de oposición por un periodo que no excederá de tres (03) meses. Igualmente, destacó que el supervisor inmediato debe evaluar de manera continua y documentada; es decir, dejar constancia escrita de la evaluación, instrumento que evidencie el desempeño y resultados de la apreciación.

Asimismo, expresó el recurrente que observó del contenido de las disposiciones citadas que cuando se ejecuta la evaluación el supervisor inmediato debe comunicar por escrito al funcionario involucrado dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de evaluación dejando constancia de la notificación de los resultados de la evaluación; en otras palabras, firmar el formato de evaluación o comunicación que contenga los resultados del período evaluado que reflejen la especificaciones precisas que permita al funcionario razonar los detalles de los resultados, métodos y parámetros empleados para la elaboración de la evaluación.

Aduce, el demandante que la normativa referida determina que en caso de no aprobar el funcionario la evaluación la Gerencia de Recursos Humanos notificará por escrito dentro de los quince (15) días hábiles siguientes contados a partir de la fecha en que se le informe del resultado de la evaluación, es decir, debe existir (02) dos notificaciones dirigidas al funcionario que se encuentra en período de prueba, la primera informándole del resultado de su evaluación y la segunda notificándole la decisión del Superintendente Tributario de no ratificarlo en el cargo y el consecuente retiro de la administración.

Por otro lado, el querellante indicó que el último a parte del artículo 7 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración (SENIAT) dispone:

“En todo lo no previsto en el referido Estatuto se aplicará lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública su Reglamento y demás normas que rigen la materia”.

Analiza el demandante por otro lado que la disposición referida resulta aplicable de forma supletoria. Al mismo tiempo, señaló que en los artículo 27 al 42 esjudem no determina un procedimiento para garantizar el derecho a la defensa de los funcionarios sometidos a la evaluación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

Sobre la base de las ideas expuestas, la parte actora consideró pertinente referir lo contemplado en el artículo 62 la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece que todo funcionario público tiene derecho a ser evaluado y a participar del conocimiento de los resultados que su evaluación arroje, de un modo formal y documentado. Igualmente, señaló que se aprecia un recurso de reconsideración que puede ejercer dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de los resultados de la valoración, para que el evaluado pueda refutarlo en caso de no estar de acuerdo para garantizar el derecho a la defensa consagrado el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Atendiendo los falsos supuestos de hecho, el recurrente expresó que la Administración Pública no realizó una evaluación continua y documentada de conformidad a los artículos 23 y 24 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ni efectuó la notificación en los términos establecidos por el artículo 62 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para ejercer oportunamente el recursos de consideración contra la evaluación de los resultados generando como consecuencia la nulidad del acto impugnado de conformidad al artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo.

Por consiguiente, el demandante aduce que la Administración Pública no culminó el período de evaluación previamente fijado desde el 01 de enero de 2012 hasta el 16 de marzo de 2012, y resaltó que el acto administrativo de retiro fue dictado en fecha 28 de febrero de 2012; es decir, con dieciséis (16) días de anticipación a la culminación del el periodo de evaluación.

En atención a las anteriores consideraciones, reflexionó el querellante que le efectuaron una presunta evaluación que reveló resultados deficientes fundamentado en no cumplir con los objetivos y en consecuencia procedieron a retirarlo del cargo de Profesional Administrativo Grado 09 sin la previa verificación, exponiendo seguidamente que constituye inobservancia de un requisito de estricto orden público procesal administrativo que debe cumplirse dentro de todo procedimiento de sanción dictado por las autoridades de la República, como lo es la comprobación del hecho que justifica la existencia del acto, consecuencia de lo cual el acto administrativo recurrido quedó infectado del vicio de falso supuesto hecho.

Por todo lo antes expuesto es que el demandante solicitó se declare: 1. La nulidad del acto administrativo de efectos particulares N° SNAT/GGA/GRH/DCT-2012-530 de fecha 28 de febrero de 2012, dictado por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual no se le ratifico el cargo Profesional Administrativo Grado 9 adscrito a la Aduana principal de Maracaibo y se le retiró del servicio; 2. Se ordene la reincorporación al cargo, pagos de sueldos dejados de percibir con las variaciones que se hayan producido en el mismo y todos aquellos beneficios socioeconómicos que no impliquen el efectivo ejercicio del cargo desde su ilegal retiro.

Finalmente, solicitó que la presente demanda sea admitida y la misma sea sustanciada conforme a derecho.

II. DEFENSA DE LA RECURRIDA:

Cumplidos los trámites de la citación, compareció el abogado en ejercicio JIMMY ALBERTO BUYSE MAGDALENO, plenamente identificada y procedió a presentar los argumentos de defensa a favor del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) de la siguiente manera:

Dando contestación a la querella incoada por ELIGIO ALONZO AÑEZ GONZALEZ reseñó la parte recurrida con fundamento el artículo 99 de La Ley del Estatuto de la Función Pública niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los alegatos del recurrente tanto en los hechos como en el derecho, bajo los términos que se indica a continuación:

Arguyó el demandante que el Acto Administrativo impugnado se encuentra viciado por “Falso supuesto” por cuanto la Administración deliberó que el ciudadano ELIGIO ALONZO AÑEZ GONZALEZ no ostentaba la condición de funcionario de carrera y el supuesto acto de remoción y retiro se encuentra viciado de nulidad absoluta ya que versa sobre hechos inexistente.

Narró la parte demandada, que la normativa correspondiente a la evaluación ejecutada al ciudadano ELIGIO ALONZO AÑEZ GONZALEZ establecida en el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la función Pública el cual dispone:

“(..) La persona seleccionada por concurso será nombrada en periodo de prueba. Su desempeño será evaluado dentro de un lapso que no exceda de tres meses. Superado el periodo de prueba, se procederá al ingreso como funcionario o funcionaria público de carrera al cargo para el cual concursó. De no superar el periodo de prueba, el nombramiento será revocado (...)”.

Atendiendo lo referido, el querellado indicó que el periodo de prueba permite valorar objetivamente las actividades determinadas a un sujeto, en un lapso que no exceda de (03) tres meses, contados a partir del nombramiento provisional del aspirante a la carrera; entre otras palabras, durante el lapso identificado se ejecuta una evaluación que permite inspeccionar los resultados que ha obtenido el aspirante correspondiente al desempeño diario de sus actividades laborales, de manera que es un compromiso del supervisor evaluar consecutivamente las tareas del funcionario en el periodo de prueba, con el objeto de obtener los resultados de la evaluación en caso que las resultas sean negativas se procede a revocar el nombramiento respectivo y en caso contrario se realiza la ratificación del cargo.

Por lo tanto, aduce el demandado que la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa ha sostenido:

“Que el falso supuesto de hecho configura, cuando la administración al dictar un acto fundamenta sus decisión en hechos inexistente, falsos o no relacionados con el o los asuntos objetos de decisión”.

Dentro de esta perspectiva, destaca la recurrida que no se configura en antecedente en el caso particular ya que al momento que se dictó el acto se procedió a no ratificar el cargo al ciudadano ELIGIO ALONZO AÑEZ GONZALEZ, motivado a que los resultados de la evaluación proyectaron un desempeño deficiente en el periodo de prueba.

Aunado a eso enfatizó el demandado que cumplió con todos los requisitos previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública notificando al ciudadano ELIGIO ALONZO AÑEZ GONZALEZ en fecha primero de (01) de enero del dos mil doce (2012) mediante oficio N° SNAT/GGA/GRH/2011-3384-7329 de fecha veintiocho (28) de diciembre de dos mil doce (2012) de su ingreso en el cargo de carrera como profesional Administrativo Grado (09), y por el cual comenzó a transcurrir el lapso de tres (03) meses de prueba, periodo no superado como se evidencia en la evaluación realizada al querellante donde se determinó que no era idóneo para otorgarle la titularidad, en consecuencia decidieron la no ratificación como profesional administrativo grado 9.

En este sentido, expresó la recurrida que se demuestra que no se vulneró, ni se violento los derechos legítimos al demandante ya que el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, deja claro que el ingreso a un cargo de carrera aduanera y tributaria debe hacerse mediante concurso público sometido al mismo tiempo a un periodo de prueba y en caso de no superarlo es revocado del cargo, razón por la cual quedó desvirtuado el vicio de falso supuesto de hecho alegado por el recurrente y se evidencia el apego a los artículos 22, 23 y 24 del identificado Estatuto del (SENIAT) y Manual de Normas y Procedimientos diseñado por la Gerencia de Recursos Humanos y aprobado por el Superintendente del Servicio nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

De esta manera, refiere el demandado que se realizó un concurso tutelado con las bases establecidas por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, donde participó de forma voluntaria el ciudadano ELIGIO ALONZO AÑEZ GONZALEZ quedando sujeto a un periodo de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Reforma Parcial del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del (SENIAT).

Dentro de este orden de ideas, expone la recurrida que el recurrente no le asiste la razón ya que la disposición jurídica que rige el ingreso a la carrera aduanera y tributaria exige la superación del periodo de prueba el cual no acaeció en el caso concreto, por otro lado indicó que se requiere personal calificado aplicando los preceptos de la Reforma del Estatuto de Recursos Humanos del Servicio para persistir dentro de la institución.

En resumidas cuentas, el demandado narró que el ciudadano ELIGIO ALONZO AÑEZ GONZALEZ, al reconocer el nombramiento en el SENIAT, revalido las actuaciones ejecutada correspondiente al concurso celebrado y aunado a que no objetó al momento del nombramiento, ni impugnó el proceso del descrito concurso el cual establecía el requisito a someterse a un periodo de prueba, fundamento por el cual se requiere sea desechado el alegato expuesto por el recurrente, siendo que ningún momento la administración vulneró el derecho al demandante, ni prescindió del procedimiento establecido en la Ley.

Por otro lado, requiere el querellado sean valorado los esfuerzo que realiza el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) para ingresar personal calificado e idóneo a través de los concursos públicos lo cual constituye una prioridad dentro de las exigencias para el reclutamiento y selección del personal; igualmente el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del (SENIAT) establece el ingreso de personal al servicio mediante concurso público que garantiza igualdad de condición, objetividad, aptitudes, actitudes, destreza, habilidades, competencias y conocimientos, en el sentido del respeto y fiel cumplimiento del debido proceso.

Finalmente, solicita la recurrida se declare: SIN LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano ELIGIO ALONZO AÑEZ GONZALEZ en contra del SENIAT y declare improcedente todos los alegatos y pedimentos expuestos, por resultar carente de fundamento.

III. VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

En fecha trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014) se efectuó la Audiencia Preliminar, oportunidad en la que se abre el lapso probatorio.

- Pruebas promovidas por el querellante:

Este Tribunal declaró inadmisible las pruebas, por haber sido presentado extemporáneamente. No obstante, se pasa este Tribunal a pronunciarse sobre las documentales promovidas junto al escrito libelar:

En relación a las documentales contentivas la notificación de nombramiento provisional de fecha 28 de diciembre de 2011, signada con el No. SNAT/GGA/GRH/2011-3384-7329; la notificación de retiro de fecha 28 de febrero de 2012, numerada SNAT/GGA/GRH/DCT-2012-530; y planilla SEDI Asignación de Objetivos de Desempeño Individual (ODI). Considerando dicha promoción, éste Tribunal estima que gozan de la formalidad pertinente, dichas documentales es destinado a producir efectos jurídicos. Respecto a su valor probatorio, constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, equiparables al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba. Así lo ha señalado la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia Nº 300 de fecha 28 de mayo 1998 (caso: CVG Electrificación del Caroní) en la que indicó que “La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario”, así que el documento administrativo al tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Así se valoran de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil venezolano. Así se decide.

En lo atinente a las copias simples de la planilla del Sistema de Evaluación de Desempeño Individual (SEDI), constante de tres (3) folios útiles, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da valor probatorio por cuanto las mismas no fueron impugnadas por su contraparte. Así se decide.

En cuanto a las fotografías e invitación impresa consignada, este Juzgador considera que no tiene la condición de un documento privado simple, el cual, aún cuando no fue impugnada por la contraparte, no se puede obviar que adolece de información en cuanto a la indicación del medio utilizado y personas que intervinieron en su toma, revelado y elaboración, que justifique su existencia y derive su valor probatorio, en consecuencia, quién aquí decide la desecha en su valor probatorio, y así se decide.

- Pruebas promovidas por el apoderado judicial del querellado:

En relación a la prueba promovida por la recurrida signada con el CAPÍTULO I, correspondiente a los folios del 63 al 92 de las actas procesales, se desprende de los mismos que conciernen al expediente personal debidamente certificado por la jefa de la División de Registro y Normativa Legal de la Oficina de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), éste Tribunal considera los documentos fidedignos y se reconoce el valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. Así se declara.

Con referencia, al CAPÍTULO II denominado Principio de la Comunidad de la Prueba, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas. Así se establece.

Ahora bien, con respecto al CAPÍTULO III correspondiente a la solicitud de admisión de las pruebas promovidas, esté Órgano Jurisdiccional determina que no hay materia sobre la cual decidir en dicha promoción, por cuanto el mismo no constituye medio probatorio alguno y no esta dirigido a demostrar el acaecimiento de una circunstancia fáctica, sino a invocar el principio de derecho iura novit curía o “el Juez conoce el derecho”. Así se decide.

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El objeto principal de la presente querella lo constituye la solicitud del recurrente en que se declare la nulidad del acto administrativo de efectos particulares N° SNAT/GGA/GRH/DCT-2012-530, de fecha 28 de febrero de 2012, suscrito por el ciudadano José David cabello Rondón, en su condición de Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por medio del cual se resolvió NO RATIFICAR al ciudadano ELIGIO ALONZO AÑEZ GONZALEZ en el cargo de Profesional Administrativo Grado 09, adscrito a la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en virtud de que el referido ciudadano no aprobó los objetivos propuestos en el correspondiente periodo de prueba.

En atención al planteamiento anterior, pasa este Tribunal a analizar los vicios que han sido atribuidos:

1) Alegó la parte actora la violación a las garantías procesales de una tutela judicial efectiva, un debido proceso administrativo y el derecho a la defensa.


En tal sentido, indicó el querellante:

“El acto administrativo cuestionado no me permitió ejercer medios de defensa contra la evaluación de resultados, en flagrante violación de mi garantía a una tutela judicial efectiva, al debido proceso administrativo y al derecho de la defensa, tal como lo establece los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República de Venezuela, al habérseme entregado los resultados de la evaluación después de haber sido retirado de la Administración, primero se me retiró y luego se me notificó de los resultados de la evaluación, lo cual me impidió ejercer el recurso de reconsideración contra la evaluación de resultados y al cual tenia derecho, con arreglo a lo dispuesto al artículo 62 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicable por disposición expresa del artículo 7 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)”.

Por su parte, la representación judicial del órgano querellado refuto la existencia del referido vicio, afirmando:

“Cumplió con todo los requisitos previstos en la Ley del Estatuto de la función Pública, notificando al ciudadano ELIGIO ALFONZO AÑEZ GONZALEZ en fecha 01/01/ 2012, mediante oficio N°. SNAT/GGA/GRH/2011-3384-7329 de fecha 28 de diciembre de 2012, de su ingreso en el cargo de carrera como Profesional Administrativo Grado 9, y por el cual comenzó a transcurrir el lapso (03) meses de periodo de prueba, lapso éste no superado como se demuestra en la evaluación realizada al querellante, determinándose que no es apto para obtener la titularidad del cargo, y por lo tanto se decidió no ratificarlo en el cargo como Profesional Administrativo grado ), por no haber superado el periodo de prueba”.

Así las cosas precisa este Juzgado, que la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en su artículo 62, lo siguiente:

“Artículo 62: para que los resultados de la evaluación sean válidos, los instrumentos respectivos deberán ser suscritos por el supervisor o supervisora inmediato o funcionario o funcionaria evaluador y por el funcionario o funcionaria evaluado. Este último podrá hacer las observaciones escritas que considere pertinente.
Los resultados de la evaluación deberán ser notificados al funcionario evaluado, quién podrá solicitar por escrito la reconsideración de los mismos dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación. La decisión sobre el recurso ejercido deberá notificarse por escrito al evaluado. En caso de que esta decisión incida económicamente en el ejercicio fiscal respectivo, el organismo correspondiente deberá notificarlo al Ministerio de Planificación y desarrollo”. ”.

De lo antes citado se colige la obligación por parte de la Administración, representada por el supervisor o supervisora inmediato de suscribir la evaluación con el funcionario o funcionaria evaluado; todo ello a los fines de que este último haga las observaciones escritas que considere pertinente. Los resultados de la evaluación deberán ser notificados al funcionario evaluado, quién podrá solicitar por escrito la reconsideración de los mismos dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación. La decisión sobre el recurso ejercido deberá notificarse por escrito al evaluado.
Atendiendo lo expuesto, resulta evidente que en virtud de la aplicación supletoria de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en base al artículo 62 de la Ley ejusdem, debe garantizar el derecho a la defensa de todo aquel funcionario que se encuentren en período de prueba. Así se declara.

En virtud de los argumentos expuestos se considera la denuncia bajo análisis. Así se declara.

2) Por otro lado, delató el ciudadano actor “que debe haber adecuación entre lo decidido y el supuesto de hecho, y para que ello sea cierto, es necesario que el supuesto de hecho halla sido comprobado por la administración”.

Sustentó la mencionada denuncia en los siguientes términos:

“La administración pública no realizó una evaluación continua y documentada tal como lo exigen los artículos 23 y 24 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del servicio Nacional Integrado de Administración aduanera y tributaria (SENIAT) para determinar mi nivel, calidad y eficiencia en el ejercicio de mis funciones, lo cual se patentiza aún más si se considera que la administración pública no culminó el período de evaluación previamente fijado por ella (desde el día 01 de enero de 2012 hasta el día 16 de marzo de 2012) y dictó el acto administrativo de retiro el día 28 de febrero de 2012, dieciséis (16) días de anticipación a que culminara el período de evaluación, todo lo cual demuestra sin lugar a dudas que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) no comprobó la existencia del acto que dictó”.

A su vez, la representación judicial de la República arguyó:

“Queda así demostrado que no se vulneró ni se le violentaron sus derechos legítimos al demandante para ingresar a la carrera aduanera y tributaria, pues los artículos del propio Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT son claros al expresar que para ingresar a un cargo de carrera aduanera y tributaria, que se insiste es una carrera técnica y especial dentro de la administración pública, debe hacerse mediante concurso público, y el mismo está sujeto a un periodo de prueba de tres meses y de no superarlo será revocado del cargo, razón por la cual, el retiro del querellante del cargo de Profesional Administrativo Grado 09 es válido, y así queda desvirtuado el vicio de falso supuesto de hecho por el recurrente, lo cual se realizó en total apego a los artículos 22, 23 y 24 del referido Estatuto del SENIAT y conforme al Manual de Normas y Procedimientos diseñado para ello por la Gerencia de Recursos Humanos y aprobado por el Superintendente del servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria”.

Atendiendo lo referido, se enfatiza lo esbozado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 2009-1442, de fecha 12 de agosto de 2009, con respecto a la evaluación de desempeño:

“Que toda evaluación debe estar diseñada: i) para conocer el nivel, calidad y eficiencia del funcionario en el ejercicio de sus funciones; ii) Como acto que eventualmente pueda afectar la esfera jurídica del funcionario, dicha evaluación debe respetar el derecho a la defensa de los funcionarios evaluados, pues de lo contrario se estaría atentando contra el derecho a la tutela judicial efectiva que todo ciudadano tiene según el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual cuando la Administración Pública emprende períodos de evaluación debe garantizar al evaluado, que éste pueda ejercer los recursos legalmente preconstituidos, a fin de garantizar la transparencia de tales procedimientos, ya que de estas evaluaciones surgen actos administrativos que sin duda deben ser objeto de tutela para garantizar así la defensa del Funcionario evaluado en período de prueba. Así mismo, debe indicarse que la Administración antes de revocar el nombramiento como consecuencia de un resultado negativo de la evaluación a un funcionario sometido a período de prueba, debe notificarle los resultados obtenidos por este, acompañando de los documentos que fundamentan los resultados negativos, y permitirle ejercer su derecho a la defensa.

Así mismo, debe señalarse que toda decisión o acto administrativo (causas objetivas) generado de una evaluación, debe estar sustentado en documentos que soporten su contenido, es decir, de estar un funcionario bajo período de evaluación y se determine que éste no cumplió con los objetivos y niveles mínimos de desempeño, la notificación de dichos resultados debe estar acompañado de los documentos que sustenta la evaluación negativa; por ejemplo: -no cumplió el horario establecido de trabajo, tal decisión debe ser acompañada de la lista de asistencia que permita corroborar sus faltas al horario preestablecido, y de esta manera ejercer un verdadero control de la legalidad del acto que concluye con el período de evaluación-, en consecuencia toda evaluación debe estar sustentada en documentación que afiancen soporten y respalden la valoración final de la evaluación de un funcionario público, pues el llenado de formatos por parte de los evaluadores no constituyen sino una visión subjetiva del desempeño difícilmente capaz de ser valorada si no es acompañada de los recaudos documentales pertinentes que permitan corroborar la legalidad de la decisión contenida en el acto administrativo conclusivo de la evaluación (…).”

Ahora bien, debe este Órgano Jurisdiccional indicar, que el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) establece en los artículos 22 al 24, lo siguiente:

“Artículo 22: Las personas que ingresen en los cargos de carrera aduanera y tributaria, quedan sujetas a un período de prueba cuya duración no excederá de tres (3) meses. Dicho período constituye la última etapa del proceso de selección, condicionándose el ingreso definitivo del aspirante a los resultados de la evaluación correspondiente.
Artículo 23: El supervisor inmediato evaluará de manera continua y documentada el desempeño de la persona nombrada en período de prueba. Dicha evaluación deberá ser conformada por el superior jerárquico de la dependencia o unidad administrativa correspondiente, empleando para tal fin el Manual de Normas y Procedimientos diseñado para ello por la Gerencia de Recursos Humanos y aprobado por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Artículo 24: Realizada la evaluación, el superior jerárquico de la dependencia o unidad administrativa correspondiente, informará el resultado de la misma, por escrito, a la persona nombrada en período de prueba dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de su evaluación, la cual deberá realizarse antes de la conclusión del lapso establecido en el artículo 22 del presente Estatuto”.

De lo anterior, se desprende que en efecto existen unos parámetros mínimos, que determinan el procedimiento para evaluar al funcionario nombrado en período de prueba, entre los cuales se destaca la obligación de la Administración Tributaria, de evaluar al ciudadano que haya ingresado como consecuencia de la aprobación del concurso público de oposición, por un período que no excederá de tres (3) meses, asimismo, resulta relevante destacar que el supervisor inmediato evaluará de manera continua y documentada, refiriéndose esto último, a que deberá dejarse constancia escrita del tipo de evaluación, y sus resultados expresados en el sistema que se haya diseñado para ello, acompañándose de los documentos que demuestren el desempeño del funcionario durante este período.

Dentro de este orden de ideas, este Juzgado enfatiza que para poder valorar, evaluar o tasar el desempeño de un funcionario en periodo de prueba el mismo debe poseer conocimiento con anticipación de los objetivos que deben lograr en el tiempo referido, así como también el sistema de evaluación y los resultados continuos del seguimiento de su trabajo en el transcurso del periodo de prueba, en otras palabras, debe ejecutarse una evaluación del desempeño en el puesto de trabajo para determinar la capacidad particular de productividad o rendimiento del funcionario y así evidenciar su afinidad con el ambiente laboral y el cargo a desempeñar, y finalmente su capacidad de ejecución de las tareas de un modo satisfactorio con respecto a las necesidades del órgano evaluador. (Ver, la decisión supra citada).

Determinado lo antes referido, resulta pertinente corroborar si durante el período de evaluación se cumplió con los anteriores parámetros, a tal efecto se aprecia:

De la documental, inserta en el folio nueve (09) del expediente judicial, se desprende que en fecha 27 de enero de 2012, le determinaron los objetivos de desempeños mediante panilla original “SEDI ASIGNACION DE OBJETIVOS DE DESEMPEÑO INDIVIDUAL (OID)” al funcionario ELIGIO ALFONZO AÑEZ GONZALEZ, para ser ejecutados durante el periodo de evaluación comprendido desde el día 01 de enero de 2012 hasta el día 16 de marzo de 2012. Asimismo, se evidencia firma autógrafa del ciudadano ELIGIO ALFONZO AÑEZ GONZALEZ y el Gerente de la Aduana Subalterna de Paraguachon SOLIDE ÁNGEL CHAVEZ MATOS.

Riela en el folio ochenta y siete (87) del expediente judicial, copia certificada de la planilla “SEDI ASIGNACIÓN DE OBJETIVOS DE DESEMPEÑO INDIVIDUAL (OID)”, de la cual se desprende que el día 22 de febrero de 2012 le establecieron nuevamente los mismos objetivos de desempeños al funcionario ELIGIO ALFONZO AÑEZ GONZALEZ, para ser ejecutados durante el periodo de evaluación comprendido desde el día 01 de enero de 2012 hasta el día 16 de marzo de 2012. Asimismo, se evidencia firma autógrafa del ciudadano ELIGIO ALFONZO AÑEZ GONZALEZ y el Gerente de la Aduana Subalterna de Paraguachon SOLIDE ÁNGEL CHAVEZ MATOS.

En el folio ochenta y cuatro (84) del expediente judicial, correspondiente a la copia certificada de la planilla de “SISTEMA DE EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO INDIVIDUAL SEDI”, de la cual se desprende el nombre del evaluador “CHAVEZ MATOS SOLIDE ÁNGEL”; cuyo cargo según dicha planilla era Gerente de la Aduana. Igualmente, se observa que la persona evaluada fue el ciudadano AÑEZ GONZALEZ ELIGIO ALFONSO, cuyo cargo era el de Profesional Administrativo grado 09, adscrito a la Gerencia de Aduna de Maracaibo. Al mismo tiempo, se refleja el periodo evaluado desde 01/01/2012 hasta 10/02/2012.

También, en esa misma documental, se observó la omisión de los datos del supervisor mediato. Por otro lado se observó en la sección “C” lo correspondiente a la participación en operativos donde determinaron la NO PARTICIPACIÓN EN OPERATIVO. Igualmente se lee en el reglón denominado “RESULTADO DE LA EVALUACIÓN”. RANGO DE ACTUACIÓN, lo siguiente “DESEMPEÑO DEFICIENTE NO CUMPLE CON LOS OBJETIVOS PROPUESTOS”, y en los particulares denominados “COMENTARIOS DEL SUPERVISOR INMEDIATO” y “COMENTARIOS DEL EVALUADO” no existen observaciones.

En la misma planilla, se desprende que tanto el supervisor inmediato, supervisor mediato y el funcionario firmaron dicha planilla, sin embargo no se evidencia lugar y fecha de notificación.

Por último, se aprecia en el folio siete (07), oficio original del acto administrativo No. SNAT/GGA/GRH/DCT-2012-530, de fecha 28 de febrero de 2012, mediante el cual el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) le informó al ciudadano ELIGIO ALFONZO AÑEZ GONZALEZ, que “siendo que el resultado de su evaluación correspondiente al período reprueba antes señalado, es deficiente en razón de no cumplir con los objetivos propuestos, le notifico que he decidido no ratificarlo en el cargo de Profesional Administrativo grado 09 adscrito a la Aduana principal de Maracaibo de este Servicio, y por consiguiente procedo a retirarlo del mismo”, el acto fue dictado con diecisiete (17) días de anticipación a que culminara el periodo de prueba determinado en la planilla “SEDI ASIGNACION DE OBJETIVOS DE DESEMPEÑO INDIVIDUAL (OID)” de fecha 27 de enero de 2012.

De las actuaciones antes descritas, constata este Juzgado, que el Órgano querellado durante el proceso de evaluación del ciudadano ELIGIO ALFONZO AÑEZ GONZALEZ incumplió con los parámetros establecidos en los artículos 22, 23 y 24 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria referente a una evaluación continua y documentada, generando como consecuencia la nulidad absoluta del acto impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo . Así se establece.

Ahora bien, en virtud de los vicios que hace nulo el acto administrativo N° SNAT/GGA/GRH/DCT-2012-530 de fecha veintiocho (28) de febrero de 2012, dictado por el ciudadano José David Cabello Rondón, Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), éste Tribunal debe declarar CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial intentado y, en consecuencia, afirmar la legalidad del acto administrativo impugnado. Así se decide.

V. DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ELIGIO ALFONZO AÑEZ GONZALEZ en contra de SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) y en consecuencia:
PRIMERO: La NULIDAD del acto administrativo N° SNAT/GGA/GRH/DCT-2012-530 de fecha veintiocho (28) de febrero de 2012, suscrita por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario (SENIAT).

SEGUNDO: Se ordena al organismo querellado Superintendencia Nacional Aduanera y Tributaria (SENIAT), a REINCORPORAR al ciudadano ELIGIO ALFONSO AÑEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.450.495 al cargo de Profesional Administrativo grado 09, así como también el pago de sueldos dejados de percibir con las variaciones que se hayan producido en el mismo y todos aquellos beneficios socioeconómicos que no implique el efectivo ejercicio del cargo desde su ilegal retiro, hasta la efectiva reincorporación al cargo.

TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2.016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.

LA SECRETARIA,


ABOG. MARIELIS ESCANDELA.

En la misma fecha y siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Definitivas con el N° D-2016-08.

LA SECRETARIA,


ABOG. MARIELIS ESCANDELA.
GUdeM/ME/mb.