REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, once (11) de octubre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO : VE31-N-2012-000218
ASUNTO: VE31-N-2012-000218
MOTIVO: Querella Funcionarial con solicitud de medida cautelar.
PARTE QUERELLANTE: El ciudadano RAMÒN ALEXANDER PARRA MONCADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.744.905, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLANTE: Los abogados en ejercicio JORGE INFANTE y JENY RUBIO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nº 108.528 y 108.555 respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.441.886 y 13.005.424 respectivamente; carácter que se evidencia en poder judicial otorgado por ante la Notaría Pública de San Francisco del Estado Zulia, anotado con el No. 41, Tomo 175 de los Libros de Autenticaciones respectivo, que riela los folios 25 y 26 de las actas procesales. El abogado MARCOS JAVIER BARRERA BOHORQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.894.556 e inscrito en el INPREABOGADO con el No. 56.699, tal como consta en sustitución de poder efectuada el día 02 de febrero de 2016 y que se encuentra inserto en el folio 200 del expediente.
PARTE QUERELLADA: REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÌFICAS, PENALES Y CRIMINALÌSTICAS (CICPC) adscrito al Ministerio del Poder Judicial adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: La abogada en ejercicio VANESA CAROLINA ZAVALA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.520.247, inscrita en el Inpreabogado con el No. 140.234; obrando con el carácter de abogada sustituta de la Procuradora General de la República, que se evidencia en oficio poder No. 000337, de fecha 23 de marzo de 2.015 que corre inserto al folio 159 de las actas procesales.
OBJETO DE LA QUERELLA: Nulidad de la DECISIÒN DICTADA POR EL Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas (Región Occidental), dictada en fecha 19 de julio de 2012, No. 22-2012, que reposa en la causa administrativa No. 42-101-12, notificado al querellante en fecha 01 de agosto de 2012, que resolvió la destitución del quejoso del cargo de Sub-Comisario.
De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2.002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
I
PRETENSIONES DEL QUERELLANTE:
Alega el apoderado judicial del querellante que su representado ingresó al CUERPO DE investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas el 01 de enero de 1995 con el cargo de detective y que ascendió al cargo de Sub-Comisario, pero era el caso que en fecha 08 de junio de 2012 se inició ante la Inspectorìa Estadal Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas averiguación administrativa signada con el No. 42-101-12 en contra de los funcionarios MARCOS ANTONIO ROO SANCHEZ y CARLOS ALBERTO VÀSQUEZ SÀNCHEZ quienes se encontraban detenidos en la sede del Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN) Maracaibo-Zulia, por la denuncia interpuesta por el ciudadano Hendir José Celis Morales.
Refiere que luego de iniciar el respectivo expediente administrativo únicamente en contra de los dos funcionarios MARCOS ANTONIO ROO SANCHEZ y CARLOS ALBERTO VASQUEZ SANCHEZ, la Inspectoría solicitó el procedimiento abreviado, el cual fue acordado por el Consejo Disciplinario Región Occidental convocando a la Audiencia Oral en fecha 22 de junio de 2012 y durante el desarrollo de dicha audiencia la representante de la Inspectoría solicitó al Consejo Disciplinario la ampliación contenida en el artículo 85 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (hoy derogada desde el 15 de junio de 2012), visto que se evidenció un hecho nuevo en la presente causa administrativa, ya que se recibió memorándum número 0560, proveniente de la Delegación Estadal Zulia, de fecha 11 de junio de 2012, en el cual remiten orden de aprehensión de fecha 09 de junio de 2012, en contra de su representado RAMÓN ALEXANDER PARRA MONCADA, emanada del Tribunal Séptimo de Control a cargo del Juez Rómulo García, por encontrarse vinculado al hecho que les ocupa anexando ampliación de propuesta disciplinaria y atribuyendo a su representado las faltas contempladas en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , en el artículo 69 numerales 6 “Incumplir o inducir a la inobservancia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, reglamentos, resoluciones y demás actos normativos”, violentando el Código de Conducta para los Funcionarios Civiles , Militares que cumplan funciones Policiales en el ámbito Nacional, estadal o Municipal en su artículo 4 literal C “Ejercer el servicio policial con absoluta imparcialidad, legalidad, transparencia, necesidad, proporcionalidad y humanidad” y D “valorar e incentivar la honestidad y en consecuencia denunciar cualquier acto de corrupción que conozca en a prestación de servicio policial”, 33 “Constreñir o inducir a alguna persona a que de o prometa para sí o para un tercero, cualquier ganancia o dádiva indebida” y 35 Procurarse utilidad en cualquiera de los actos de servicio” de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Ley derogada el 15 de junio de 2012).
Que posteriormente es declarado Con Lugar por el Consejo Disciplinario en la misma fecha 22 de junio de 2012 lo solicitado por la Inspectoría Estadal Zulia y ordena notificar a las partes señaladas en dicho acto como investigados, a la representación de la defensa y demás partes con ocasión de fijar para el día 04 de julio de 2012 nueva fecha de audiencia oral y pública. Pero era el caso que llegada la fecha, se inició la audiencia oral y pública en contra de su representado a quien la Inspectoría Regional Zulia, en su exposición de apertura se limitó a señalar que su representado “…se encontraba vinculado al hecho que les ocupa…” , no describiendo de manera precisa y circunstanciada de modo, tiempo, lugar la conducta reprochable en contra de su representado, posteriormente siendo el momento oportuno de la defensa solicitó el diferimiento por causas justificables por cuanto su representado se encontraba bajo reposo médico, según constancia expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual no fue recibida por el Consejo Disciplinario negando a la defensa la consignación de la referida constancia, llevando a cabo la continuación de la audiencia oral y pública en total ausencia de su representado.
Que posteriormente el Consejo Disciplinario en fecha 19 de julio de 2012 da lectura a la decisión número 22-2012, en la que acordó la destitución del cargo que venía desempeñando mi representado por haber incurrido en las faltas contempladas en el artículo 91 numeral 2 “Comisión intencional o por imprudencia, negligencia i impericia grave, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial de Investigación” y numeral 5 “Violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, órdenes, disposiciones, reserva y, en general, comando e instrucciones de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial de Investigación” faltas que no estaban vigentes para la fecha de ocurrencia de los hechos atribuidos a su representado.
Arguye que el acto administrativo de destitución de su representado se encuentra viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en los artículos 49, 51, 259 de la Constitución Nacional y 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lesionar su derecho a la defensa, carecer de base legal y por ausencia de motivación; todo en concordancia con el artículo 19, ordinales 1° y 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Refirió el apoderado actor que el Decreto No. 6.079 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria el 15 de junio de 2012, en sus Disposiciones Derogatorias prevé que se deroga la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.598 de fecha 05 de enero de 2007. Que igualmente en su artículo 77 se prevé el procedimiento de constitución del Consejo Disciplinario de Policía de Investigación, el cual una vez constituido debería publicarse en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela; sin embargo, la decisión que se impugna mediante el presente recurso fue dictado por un pseudos Consejo Disciplinario que no estaba debidamente constituido, porque sus miembros no cumplían los requisitos de ley ni fue publicado en Gaceta Oficial su designación, por lo que dicho Consejo Disciplinario debe ser declara por el Tribunal como inexistente.
Añadió el representante judicial del ciudadano RAMÓN ALEXANDER PARRA MONCADA que la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación establece en los artículos 90, último parágrafo, 96, 97, 103 y 127, que cuando el Ministerio Público hubiere iniciado una averiguación de oficio por la comisión de un delito, el Director o Directora procedería a suspender del ejercicio de sus funciones al funcionario policial cuando su acusación haya sido admitida por el Tribunal respectivo, asimismo el derecho del investigado a ser notificado de los hechos por los cuales se le investigan, a tener representación en ausencia, el derecho a promover pruebas y a ser notificado del inicio de la investigación administrativa y que en caso de inasistencia a la Audiencia de uno de los funcionarios investigados, el Consejo Disciplinario de Policía de Investigación fijará nueva audiencia a los inasistentes dentro de los diez días hábiles siguientes, a quienes notificarían personalmente o a través de sus apoderados o defensores de oficio, con quienes se entenderá el proceso.
Sin embargo, denunció el apoderado actor que a su representado nunca lo notificaron conforme a las normas invocadas, lo que vulnero su derecho a la defensa y al debido proceso.
Que una vez culminada la propuesta disciplinaria, no surgieron elementos que permitieran individualizar a su representado atribuyéndoles faltas disciplinarias.
Que la Inspectoría Estadal Zulia en desconocimiento de la normativa vigente e invocando normas derogadas el día de la Audiencia Oral y Pública efectuada el día 22 de junio de 2012 solicitó la ampliación de la propuesta disciplinaria, según el artículo 85 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas derogada en fecha 15 de junio de 2012.
Que no se procedió a la suspensión del ejercicio de sus funciones a su representado violando el principio de la presunción de inocencia establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional y que en la oportunidad de celebrarse la Audiencia su defensor consignó reposo médico emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, pero la institución querellada se negó a recibirlo y a fijar nueva oportunidad para su celebración.
Denunció el apoderado actor que el acto administrativo de destitución de su representado se encuentra viciado por falta de motivación, incongruencia y falso supuesto, por cuanto no efectuó ningún tipo de vinculación fáctica o jurídica entre las pruebas y la conducta de los funcionarios, sino que asumió como probado lo que precisamente debía ser probado, incurriendo en una de las modalidades del vicio de inmotivación, pues no fundamenta su decisión en un razonamiento jurídico sino simplemente se limita a manifestar apreciaciones de carácter vago. En relación a la prueba testimonial, el órgano simplemente se limitó a transcribir sus declaraciones sin hacer comparación entre ellas, sin constatar lo dicho por los testigos; lo que constituye un vicio de petición de principio y violación de los artículos 9 y 18 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 130 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación.
Que su representado fue destituido por las faltas contempladas en el artículo 91 numerales 2 y 5 de la Ley del Estatuto de la Función de Policía de Investigación, que para el momento de la ocurrencia de los hechos (08/06/2012) no se encontraban vigentes, violentando lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución Nacional.
En base a los argumentos expuestos es que solicita al Tribunal que declare la nulidad absoluta de la resolución antes identificada, que se acuerde la reincorporación del ciudadano RAMÓN ALEXANDER PARRA MONCADA al cargo y/o funciones que venía desempeñando en el CICPC, que le sean pagados los salarios caídos que haya dejado de percibir, incluyendo bonificaciones, primas, aumentos de sueldos, vacaciones, aguinaldos, bonos por la firma de contrato colectivo, desde la fecha de su destitución hasta la fecha en que sea real y efectivamente reincorporado, cantidades que serían estimadas mediante experticia complementaria del fallo.
II
DEFENSA DE LA QUERELLADA:
Cumplidos los trámites de la citación la parte querellada no acudió en el lapso previsto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública a dar contestación al recurso, pero del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que dado que la demandada es la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, como se dejó por sentado anteriormente y que conforme a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional: “Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.” Con una similar orientación, el citado artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indica: “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)”
En ese orden de ideas, el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado. De tal forma que, en el caso en análisis, la Juzgadora no aplica el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos.
III
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
En fecha 10 de agosto de 2.015 se efectuó la Audiencia Preliminar, oportunidad en la que la apoderada judicial de la parte querellada solicitó la apertura del lapso probatorio. Sustanciada la causa el Tribunal observa:
Pruebas promovidas por la parte querellante:
1. Copias certificadas de la Audiencia de Decisión dictada por el Consejo Disciplinario el 19-07-2012 antes mencionado, contentiva de la destitución de mi representada, impugnada a través del presente recurso y avis de prensa emanada del Consejo Disciplinario de Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (Región Occidental), de fecha primero (01) de agosto de 2012, contentiva del acto administrativo de destitución.
2. Copia de la portada de apertura de la causa No. 42.101-12, instruida por la Inspectoría Estadal Zulia, donde se señalan a los funcionarios investigados como Sub-Inspector Marcos Antonio Roo, titular de la cédula de identidad No. 13.758.925 y Detective Carlos Vásquez, titular de la cédula de identidad No. 12.440.292.
3. Copia del Acta de investigación disciplinaria de fecha 08 de junio de 2012 de la causa número 42.101.12, instruida por la Inspectoría Estadal Zulia, donde se señalan las circunstancias de tiempo, lugar y modo donde se encuentra investigados los funcionarios investigados como Sub-Inspector Marcos Antonio Roo y del Detective CARLOS VÁSQUEZ, quienes fueron detenidos en forma flagrante.
4. Copia del auto de apertura de la causa número 42-101-12 instruida por la Inspectoría Estadal Zulia.
5. Copia del memorando No. 9700-242-IEZ-08-06, de fecha 08 de junio de 2012 de la causa No. 42.101-12, instruida por la Inspectoría Estadal Zulia.
6. Copia del memorando No. 9700-135-IEZ-25, de fecha 10-6-2012, de la causa No. 42.101-12, instruida por la Inspectoría Estadal Zulia, donde solicita la apertura del procedimiento abreviado en contra de los funcionarios investigados como SUB-INSPECTOR Marcos Antonio Roo y el Detective Carlos Vásquez, a los fines de demostrar que en ningún momento a su representado se le apertura averiguación disciplinaria, violentándose el derecho a la defensa y al debido procedimiento.
7. Copia del auto de entrada de fecha 10 de junio de 2012, firmada por el Consejo Disciplinario de la causa No. 42.101-12, instruida por la Inspectoría Estadal Zulia a los fines de demostrar que a su representado no se le apertura investigación disciplinaria.
8. Copia del auto de fecha 12 de junio de 2012 firmada por el Consejo Disciplinario de la causa No. 42.101-2012, instruida por la Inspectoría Estadal Zulia a los fines de probar que a su representado no se le inició averiguación disciplinaria violentándose en derecho a la defensa y al debido proceso.
9. Copia del memorando No. 741-12 de fecha 12 de junio de 2012, firmada por el Consejo Disciplinario de la causa número 42.101-12, instruido por la Inspectoría Estadal Zulia, en la cual se fijó para el 22 de junio de 2012 la audiencia oral y pública en contra de los funcionarios investigados como SUB-INSPECTOR Marcos Antonio Roo y el Detective Carlos Vásquez.
10. Copia de la Propuesta Disciplinaria firmada por el Jefe de la Inspectoría General Nacional de la causa No. 42.101.12, instruida por la Inspectoría Estadal Zulia.
11. Copia fotostática de la Segunda Propuesta Disciplinaria firmada por el Jefe de la Inspectoría General Nacional de la causa número 42.101-12, en la cual solicita la destitución en contra de su representado Ramón Parra a los fines de probar la violación del derecho a la defensa y al debido proceso.
12. Copia del memorando No. 782 de fecha 25 de junio de 2012, donde el Consejo Disciplinario admitió la propuesta disciplinaria en contra de su representado RAMÓN PARRA, a los fines de probar la violación del artículo 85 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
13. Promuevo y ratifico en todo su valor probatorio Copias de la Audiencia de Decisión dictada por el Consejo Disciplinario del 22 de junio de 2012, 04-07-2012 y 19-07-2012, contentiva de la destitución de su representado, a los fines de demostrar que el Consejo Disciplinario era inexistentes.
14. Original del reposo médico del querellante expedido por el Instituto Venezolano de Seguro Social de San Cristóbal, de fecha 29 de junio de 2012, en el cual indicaba su incapacidad y el cual se encontraba indispuesto hasta el día 05 de junio de 2012, a los fines de demostrar que para la fecha de la Audiencia se encontraba incapacitado y que fue presentado por su defensor en la Audiencia de fecha 04 de julio de 2014, a los efectos de poder diferir el acto y estar presente en la audiencia oral y pública negándole toda posibilidad de defenderse en nueva fecha.
15. Promovió la exhibición del extenso del expediente administrativo No. 42.101-12. Esta prueba fue desistida por el promoverte mediante diligencia que corre inserta al folio 198 de las actas procesales.
Pruebas de la parte querellada:
16. En la oportunidad de promover pruebas la parte querellada no presentó escrito de promoción, sin embargo, se observa que en fecha 16 de enero de 2014 se recibió y agregó a las actas el memorando No. CDRO-270-12-14, emanado del Comisario Jefe-Presidente del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adjunto al cual se remitió a éste despacho judicial copia certificada del los antecedentes administrativos del querellante.
Vistos los documentos que anteceden, producidos en actas por ambas partes, observa el Tribunal que se trata de actuaciones verificadas en el procedimiento administrativo sancionatorio instruido por el CICPC y que por ende son documentos administrativos, que contienen declaraciones de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanadas de un funcionario con arreglo a las formalidades legales del caso, y están destinadas a producir efectos jurídicos. Respecto a su valor probatorio, los documentos administrativos constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, equiparables al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba. Por todo lo expuesto el Tribunal les reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica prevista en el artículo 1.363 del Código Civil venezolano según el criterio establecido en la sentencia Nº 207 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y publicada el 1° de febrero de 2.000, todo en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, el expediente administrativo merece valor de plena prueba, en razón que no fue presentado en el proceso prueba en contrario. Así lo señaló la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia Nº 300 de fecha 28 de mayo 1998 (caso: CVG Electrificación del Caroní) en la que indicó que “La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario”. Así se decide.
Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previas las siguientes consideraciones:
III
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LAS QUERELLAS FUNCIONARIALES
En el caso de autos, se observa que se interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas (C.I.C.P.C).
Respecto a la competencia para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la Disposición Transitoria Primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Estadales Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por cuanto en el presente asunto, la pretensión del querellante se circunscribe a la nulidad del acto administrativo relacionado con su Destitución del cargo de Sub-Comisario ejercido en el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas (C.I.C.P.C), en virtud de la relación de empleo público sostenida con la mencionada Institución, siendo ello de naturaleza funcionarial, su conocimiento corresponde a este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo parcialmente citado supra. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:
Consta en los antecedentes administrativos del querellante que existía una relación de empleo público entre el ciudadano RAMÓN ALEXANDER PARRA MONCADA, parte querellante, y el ente querellado, por cuanto el referido ciudadano ejerció el cargo de Sub Comisario en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, portando la credencial No. 23.199, hasta que fue destituido mediante el acto administrativo impugnado en la presente causa, tal y como se evidencia de la Decisión que riela los folios 207 al 225 de las actas procesales.
Ahora bien, refiere el apoderado actor que la resolución impugnada se encuentra viciada por incompetencia manifiesta del órgano que dictó el acto, por ausencia de base legal, por violación del debido procedimiento y el derecho a la defensa, por violación del principio de tipicidad de la sanción aplicada, por inmotivación y falso supuesto, por lo que el Tribunal pasa a analizar en los términos siguientes:
- Del vicio de incompetencia manifiesta por inexistencia del Consejo Disciplinario.
Como primer argumento de impugnación, denunció el apoderado actor que el Decreto No. 6.079 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria el 15 de junio de 2012, en sus Disposiciones Derogatorias prevé que se deroga la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.598 de fecha 05 de enero de 2007. Que igualmente en su artículo 77 se prevé el procedimiento de constitución del Consejo Disciplinario de Policía de Investigación, el cual una vez constituido debería publicarse en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela; sin embargo, la decisión que se impugna mediante el presente recurso fue dictado por un pseudos Consejo Disciplinario que no estaba debidamente constituido, porque sus miembros no cumplían los requisitos de ley ni fue publicado en Gaceta Oficial su designación, por lo que dicho Consejo Disciplinario debe ser declara por el Tribunal como inexistente.
Ello así, observa el Tribunal que el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos preceptúa que los actos administrativos serán absolutamente nulos –entre otras razones- cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes (numeral 4).
Los Juzgados de alzada han afirmado reiteradamente en relación a este vicio denunciado lo siguiente:
“… En virtud de lo señalado en la norma supra citada, entiende esta Corte que el vicio de incompetencia es uno de los vicios más graves que afecta la validez del acto administrativo, ya que implica que el acto ha sido dictado por funcionarios u órganos que no estaban debida y legalmente autorizados para dictarlo, sea en virtud de que se extralimitaron en el ejercicio de las competencias que tenían para otra actuación o simplemente actuaron en usurpación de autoridad o funciones.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara en su artículo 136 que cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias. Por su parte el artículo 137 determina que la Constitución y la Ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el poder público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realice el Estado. Al respecto, debe destacarse igualmente que el artículo 141 eiusdem proclama que la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas, y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho (principio de legalidad).
Las normas anteriormente mencionadas contienen los principios fundamentales en que se fundamenta el ejercicio del poder público, siendo el más importante de todos ellos, el que consagra el pleno y absoluto sometimiento de la Administración a la ley y al derecho. De esta manera, los órganos recipiendarios del poder público, sea cual fuere su naturaleza, no pueden actuar sino dentro de los límites fijados por el ordenamiento jurídico. Por lo tanto, toda actuación que trascienda el bloque de la legalidad, es contraria a derecho, y debe ser corregida por los mecanismos ideados por el propio ordenamiento jurídico.
En este orden de ideas, la competencia es, ciertamente, la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo, que no habrá competencia ni, desde luego, actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento, por norma legal expresa, de la atribución que se reconoce al órgano y de los límites que la condicionan. En este mismo orden de ideas, si hay inexistencia o falseamiento de los presupuestos fácticos, el órgano no podrá ejercitar el poder que el ordenamiento le ha atribuido y la actuación que cumpla estará viciada de ilegalidad y de nulidad absoluta, acorde con la previsión contenida en el citado numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al ser la competencia resultado de una declaración normativa, el ejercicio de atribuciones en defecto de dicha declaración implica, por una parte, una acción administrativa de hecho; por la otra, una extralimitación de atribuciones o, la más grave, una usurpación de funciones…” (Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil once (2011), dictada en el expediente No. AP42-R-2011-000432. Subrayado de ésta Juzgadora)
Resulta oportuno traer a colación igualmente la disposición prevista en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza: “Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos” y el artículo 25 ejusdem cuyo tenor es el siguiente: “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores”.
Debe destacarse que en el ámbito de las previsiones constitucionales se encuentra el artículo 49 que prevé el derecho a la defensa y la garantía del debido procedimiento, siendo una de sus manifestaciones la de ser juzgado por el juez natural, consagrada en el artículo 49 numeral 4° del Texto Constitucional, en los siguientes términos:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(…)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.”
De manera que el derecho a ser juzgado por la autoridad competente, se encuentra asociada a la garantía de ser juzgado por el Juez Natural, como principio consagrado en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, teniendo también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones, y en el caso concreto, regulada por el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación.
Ahora bien, con fundamento en los anteriores planteamientos observa el Tribunal que el acto administrativo contenido en la Decisión Nº 22-2012, de fecha 19 de julio de 2012, fue dictada cuando ya había sido publicado en Gaceta Oficial el Decreto No. 6.079 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. Igualmente se observa que dicho acto administrativo sancionatorio aparece emitido por el Consejo Disciplinario de la Región Occidental del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y de Justicia, el cual, según el texto del mismo acto, se encontraba aparentemente conformado por los ciudadanos GIOVANNI GONZÁLEZ (Comisario Presidente del Consejo), JOSEFINA BOSCÁN (Comisaria Miembro Principal), LISSETT MORENO (Comisaria Miembro Principal) y el ciudadano ELVIS VILLALOBOS (Sub Comisario Secretario de Audiencia Suplente), quienes suscriben la Decisión. En dicho acto se lee: “…Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 128 del Decreto con Rango Valor y fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación y en cumplimiento con lo previsto en el artículo 130 ejusdem, este Consejo Disciplinario Región Occidental procede a decidir la presente causa disciplinaria...”
Así, resulta relevante para el estudio del caso bajo análisis, citar las siguientes disposiciones del señalado Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 394.225 de fecha 15 de junio de 2012, a saber:
“Artículo 12. Los funcionarios y funcionarias policiales de investigación tienen, entre otros, los siguientes derechos y garantías:
1. Derecho a un trato digno y respetuoso por parte de la comunidad y los demás funcionarios y funcionarias policiales de investigación.
2. Derecho a la igualdad y a no ser víctimas de discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, género, credo, la condición social, la orientación política, o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
3. Derecho a la protección de sus familias, para que las relaciones familiares se funden en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes.
4. Derecho al tiempo libre, el descanso y la recreación.
5. Derecho a la salud y a recibir atención médica de emergencia. Todos los centros y servicios de salud privados deben prestarles atención médica inmediata en los casos de emergencia en que peligre su vida con ocasión de los actos de servicio, cuando la ausencia de atención médica o la remisión del afectado o afectada a otro centro o servicio de salud, implique un peligro inminente a su vida o daños graves irreversibles y evitables a su salud. En estos casos no podrá negarse la atención alegando razones injustificadas, tales como: la carencia de documentos de identidad o de recursos económicos, considerándose tal conducta como omisión de auxilio conforme a lo previsto en el Código Penal, independientemente de que la consecuencia de la misma pueda configurar otro delito.
6. Derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los funcionarios y funcionarias policiales y el Estado a través de políticas sociales y facilidades para acceso al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas.
7. Derecho a recibir educación continua, permanente y de calidad, para su mejoramiento personal y profesional.
8. Derechos laborales y de seguridad social, de conformidad con lo establecido en esta Ley, sus reglamentos y resoluciones.
9. Derecho a la defensa y al debido proceso, especialmente en los procedimientos dirigidos a determinar responsabilidades e imponer sanciones penales o disciplinarias. En estos casos tendrán derecho a recibir asesoría, asistencia y representación de la Defensa Pública especializada.
Artículo 56. Los funcionarios y funcionarias policiales de investigación que ocupen cargos de carrera, gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos. En consecuencia, sólo podrán ser retirados o retiradas del servicio por las causales contempladas y de conformidad con los procedimientos previstos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sus reglamentos y resoluciones.
Artículo 76. El Consejo Disciplinario de Policía de Policía de Investigación es un órgano colegiado, objetivo e independiente de apoyo a la Dirección del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, encargado de conocer y decidir sobre las infracciones más graves sujetas a sanción de destitución, cometidas por los funcionarios o funcionarias policiales de investigación.
Artículo 77. El Consejo Disciplinario de Policía de Investigación estará integrado por tres personas, dos de libre nombramiento y remoción del órgano rector y una de libre nombramiento y remoción del Director o Directora del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Estas designaciones deberán ser publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
El Consejo Disciplinario de Policía de Investigación se constituirá de forma temporal o permanente para conocer cada caso que le deba ser sometido y aplicará los procedimientos y las reglas previstas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. La integración, organización y funcionamiento del Consejo Disciplinario de Policía de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se rige por lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sus reglamentos y resoluciones.
Artículo 78. El Consejo Disciplinario de Policía de Investigación tiene las siguientes competencias:
1. Decidir los procedimientos disciplinarios que se sigan a los funcionarios y funcionarias policiales de investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en los casos de faltas sujetas a la sanción de destitución.
2. Mantener informado o informada permanentemente al Director o Directora del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del resultado de los procedimientos y, de manera periódica, preparar informes a ser remitidos al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, sobre las faltas más conocidas y otros elementos de interés que posibiliten evaluar las causas y condiciones que las favorecen.
3. Las demás establecidas en los reglamentos y resoluciones de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Artículo 128. Concluida la audiencia, quienes integran el Consejo Disciplinario someterán a su consideración los hechos debatidos, a los fines de tomar una determinación, la cual plasmarán en un proyecto de decisión, debiendo presentarlo al Director o Directora General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de escuchar su opinión no vinculante. Oída la opinión, el Consejo Disciplinario procederá a dictar decisión por mayoría de sus integrantes, al décimo día hábil siguiente de concluida la audiencia oral y pública.
Artículo 129. Tomada la decisión, el Consejo Disciplinario de Policía de Investigación convocará a una nueva audiencia al tercer día hábil siguiente a los fines de imponerla, notificará a las partes mediante la entrega de copia certificada del auto que contiene la decisión y dará lectura al texto integro de la misma.
Mediante la lectura del fallo se tendrá como efectuada la notificación del acto al funcionario o funcionaria investigada o a su apoderado o defensor de oficio presente, a los fines del ejercicio de los recursos respectivos.
El Consejo Disciplinario, a través de la secretaría de ejecución, remitirá una copia certificada de su decisión a la dependencia competente en materia de recursos humanos, a los fines que la misma realice los trámites administrativos correspondientes.”
(Subrayado del Tribunal)
Ahora bien, en el caso concreto y luego de un examen exhaustivo a las documentales que integran el expediente administrativo, consignado por el ente querellado, no se evidencia en autos que las designaciones de las ciudadanos GIOVANNI GONZÁLEZ (Comisario Presidente del Consejo), JOSEFINA BOSCÁN (Comisaria Miembro Principal), LISSETT MORENO (Comisaria Miembro Principal) y el ciudadano ELVIS VILLALOBOS (Sub Comisario Secretario de Audiencia Suplente), hayan sido publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con las previsiones del artículo 77 del Decreto con Rango Valor y fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, Ley Orgánica en la cual se observa basan los identificados ciudadanos la decisión contenida en el acto administrativo impugnado en el presente recurso y la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha quince (15) de Junio de 2012.
Cabe destacar que como bien lo refiere la parte querellante, la Disposición Derogatoria Única del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, estableció que quedaban derogadas todas las disposiciones contenidas de rango legal y sublegal contrarias a este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y en las Disposiciones Transitorias, específicamente en la Disposición Sexta se consagró que a partir de la entrada en vigencia de dicho texto legal cesaban de pleno derecho en sus funciones todos los funcionarios y funcionarias policiales de investigación, así como de funcionarios públicos y funcionarias públicas, ad honorem y honorarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Igualmente la Disposición Final del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación previno que entraría en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese orden de ideas, cabe recordar que, con respecto al vicio de incompetencia, la jurisprudencia ha establecido el criterio de incompetencia absoluta sólo para los casos en los cuales la incompetencia del funcionario es manifiesta, esto es, flagrante y ostensible; por ende, si la incompetencia es "manifiesta" nos encontramos en presencia de un vicio de nulidad absoluta (art. 19 ord. 4 LOPA); por argumento en contrario, en cualquier otro caso, - cuando la incompetencia no es "manifiesta"- el vicio de incompetencia es de nulidad relativa (art. 20 LOPA).
El primer caso de nulidad absoluta contempla la existencia de una disposición expresa de orden constitucional o legal que así lo establezca. No es necesario que la disposición violada indique, como consecuencia de la violación, la nulidad absoluta. Basta que la norma sancione la infracción cometida con la nulidad del acto. Así, por ejemplo, conforme al artículo 25 de la Constitución de la República, todo acto del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es nulo, según el artículo 138 de la misma Carta Fundamental, toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos. En todos estos casos en los cuales los preceptos constitucionales determinan expresamente la nulidad de los actos dictados por la administración deben ser considerados absolutamente nulos. Lo mismo ocurre cuando las disposiciones de una ley declaren nulos determinados actos de la Administración.
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha afirmado que cuando se trata de la incompetencia relativa, ésta se produce cuando el funcionario que dictó el acto pertenece al mismo organismo al que correspondía efectuar la actuación, pero le faltó una autorización del superior o el cumplimiento de algún extremo en particular. Tal situación permite que el acto sea anulado por la autoridad judicial, porque es anulable (art. 20 LOPA), siempre y cuando medie petición de parte interesada (CSJ-SPA-ET 9-8-90). Y agrega la Sala - de manera congruente y complementaria- cuando la incompetencia es simple o relativa, el acto no es nulo de pleno derecho, sino simplemente anulable y puede ser convalidado por el superior jerárquico que sea competente o puede ser declarado nulo por la autoridad judicial.
Asimismo, en sentencia No. 00084 de fecha veinticuatro (24) de Enero de 2007, la Sala Político Administrativa, expresó lo siguiente:
“En cuanto al vicio de incompetencia, esta Sala en criterio pacífico y reiterado ha establecido lo siguiente: (…), la competencia ha sido definida como la capacidad legal de actuación de la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por la ley. De allí, que la competencia no se presume sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal. Por tanto, determinar la incompetencia de un órgano de la Administración, supone demostrar que ésta ha actuado sin que medie un poder jurídico previo que legitime su actuación; en este sentido, sólo de ser manifiesta la incompetencia, ella acarrearía la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
A mayor abundamiento nuestra instancia superior, respecto al vicio de incompetencia, estableció en sentencia Nº 161 del día tres (03) de Marzo de 2004, lo siguiente:
“Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador”.
En consideración a lo antes explanado y el criterio contenido en las citadas sentencias, se comprende que la competencia no se presume sino que debe constar expresamente por imperativo de una norma legal, de lo que se denota, que una cosa es la competencia para actuar y otra muy distinta es la cualidad del funcionario que ostente el cargo administrativo a examinar. En otras palabras, no se puede confundir las atribuciones conferidas por ley al órgano actuante con la cualidad con la que debe actuar cada funcionario adscrito a determinada dependencia o departamento.
Siendo así, resulta claro para quien decide que el Consejo Disciplinario Región Occidental constituido por los ciudadanos GIOVANNI GONZÁLEZ (Comisario Presidente del Consejo), JOSEFINA BOSCÁN (Comisaria Miembro Principal), LISSETT MORENO (Comisaria Miembro Principal) y el ciudadano ELVIS VILLALOBOS (Sub Comisario Secretario de Audiencia Suplente) no se encontraba investido de la competencia para decidir el procedimiento disciplinario instruido al hoy querellante, de conformidad con el artículo 77 del Decreto con Rango Valor y fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación; razón por la cual la Decisión Nº 22-2012, de fecha 19 de julio de 2012, emanada del Consejo Disciplinario de la Región Occidental del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y de Justicia, incurrió en el vicio de incompetencia manifiesta y en consecuencia, se encuentra viciada de nulidad absoluta. Así se decide.
Habiéndose determinado en el acto administrativo impugnado, un vicio que acarrea la nulidad absoluta del mismo, es forzoso para este Tribunal declararla, haciéndose inoficioso entrar a revisar los demás vicios alegados por el querellante. Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior este Tribunal debe proceder a restablecer la situación jurídica infringida al querellante, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, por ende se ordena la reincorporación del ciudadano RAMÓN ALEXANDER PARRA MONCADA, titular de la cédula de identidad N° 10.744.905 al cargo de Sub-Comisario, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) o a otro de igual o superior jerarquía dentro de esa Institución, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su destitución hasta el día en que se ponga en estado de ejecución la presente decisión, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo, excluyendo los beneficios socioeconómicos para los cuales se requiera la prestación efectiva del servicio. Así se decide.
Se niega la pretensión de la parte querellante en relación al pago de las vacaciones, bono vacacional y cesta ticket por cuanto la cancelación de dichos conceptos requiere la prestación efectiva del servicio de conformidad con la ley. Así se decide.
A los fines de efectuar los cálculos aquí ordenados se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será realizada por un solo experto contable nombrado por este Tribunal, de conformidad con el artículo 455 de la Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Por todos los fundamentos expuestos, éste Tribunal Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara Parcialmente Con Lugar la presente querella Funcionarial.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo y por gozar la querellada del privilegio procesal.
DISPOSITIVO:
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial incoada por el ciudadano RAMÓN ALEXANDER PARRA MONCADA en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia. En consecuencia:
PRIMERO: Se declara la Nulidad Absoluta de la Decisión Nº 22-2012, de fecha 19 de julio de 2012, emanada del Consejo Disciplinario de la Región Occidental del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y de Justicia, por estar viciada de nulidad absoluta, por incurrir en el vicio de incompetencia manifiesta.
SEGUNDO: Se ordena la reincorporación del ciudadano RAMÓN ALEXANDER PARRA MONCADA, titular de la cédula de identidad N° 10.744.905 al cargo de Sub-Comisario, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) o a otro de igual o superior jerarquía dentro de esa Institución, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su destitución hasta el día en que se ponga en estado de ejecución la presente decisión, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo, excluyendo los beneficios socioeconómicos para los cuales se requiera la prestación efectiva del servicio.
TERCERO: Se niega la pretensión de la parte querellante en relación al pago de las vacaciones, bono vacacional y cesta ticket por cuanto la cancelación de dichos conceptos requiere la prestación efectiva del servicio de conformidad con la ley.
CUARTO: se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será realizada por un solo experto contable nombrado por este Tribunal, de conformidad con el artículo 455 de la Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: No se hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del caso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2.016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELIS ESCANDELA DE BRAVO.
En la misma fecha y siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el libro de Sentencias Definitivas bajo el Nº D-2016-07.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELIS ESCANDELA DE BRAVO.
Asunto: VE31-N-2012-000218
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