REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, diez (10) de octubre de 2.016
206º y 157º
ASUNTO : VP31-N-2016-000107
Mediante escrito presentado en fecha primero (1°) de agosto de 2016, el abogado en ejercicio ALEXIS RAFAEL DEVIS DAZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 21.326, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos JAIRO ANTONIO ALMAO BARRIOS y FELIPE JOSÉ RAMOS GALETH, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.108.883 y V-9.397.941, respectivamente, carácter que se evidencia en instrumento poder notariado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha doce (12) de abril de 2.016, asentado con el N° 8, Tomo 27 de los Libros de Autenticación, interpone RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra el Decreto Expropiatorio N° 005/2016 emanado de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA y suscrito por el ciudadano HUMBERTO FRANKA SALAS en su condición de Alcalde del Municipio Sucre del Estado Zulia.
Admitida como está la presente demanda, y visto el escrito presentado por la parte demandante en fecha 27 de Septiembre de 2016, mediante el cual solicita Medida Innominada de Suspensión de los efectos de los Actos Administrativos impugnados, mientras dure el juicio, siendo la oportunidad, pasa este Juzgado a pronunciarse acerca de la medida cautelar, para lo cual observa previamente:
I
DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR:
Alegan los demandantes haber adquirido de la Ganadera Santa María S.A., una parcela constante de once mil ciento tres metros cuadrados (11.103 mts2), la cual linda por el NORTE: Calle Don Felipe con una longitud de 84,13 mts; por el SUR: Carretera Panamericana o Troncal No 1.; por el ESTE: Calle Doña Nina, con una longitud de 86 mts.; por el OESTE: Corredor Vial Antonio José de Sucre, y la cual consta en documento de adquisición registrado ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Sucre, en fecha 13 de Junio de 2008, bajo el N°30, Tomo IV, Protocolo Primero del segundo trimestre del año 2008.
Que en dicha parcela se encuentra pactada la construcción de un Centro Comercial donde funcionará el Supermercado EL GARZÓN, de lo cual existe un anteproyecto y cartas de intención mediante los cuales se configura un polo comercial tal y como se desprende de la obligación contenida en el documento de adquisición, aunado a los gastos de concreto, asfalto, acometidas eléctricas y de tuberías realizados sobre la misma.
Que en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2.016 mediante una publicación realizada en el Diario De Los Andes, Del Vigía, por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sucre del Estado Zulia, se promovió el “Plan Macro para el Ordenamiento Territorial y Ambiental de Caja Seca” nueva Plaza Bolívar de Caja Seca, mediante un llamado Cabildo Abierto, el cual no contó con la mayoría necesaria para asegurar la legalidad de sus acuerdos.
Que en fecha primero (1°) de junio de 2016 fue publicado en el Diario de los Andes, Del Vigía, Decreto N° 005/2016, mencionado ut supra, del cual se desprende:
(…)
Art. 1: Se ordena la adquisición forzosa por vía de excepción de conformidad con lo previsto en el Artículo 14 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social, de un bien inmueble, los derechos y demás bienhechurías, que presuntamente son propiedad de los ciudadanos: JAIRO ANTONIO ALMAO y FELIPE JOSE RAMOS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.108.883 y V-9.397.941, respectivamente, y/o de cualquier otra persona natural o jurídicas propietaria actual de los bienes sobre las cuales recaiga el presente decreto de afectación, requeridos para la ejecución de la obra “CONSTRUCCIÓN DE LA PLAZA BOLIVAR DE CAJA SECA”
(…)
Que solicitan que se decrete medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del Decreto de Expropiación Nº 005/2016, dictado por el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Zulia, publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 01 del Municipio Sucre, en fecha 30 de Mayo de 2016, de conformidad con lo establecido en los artículos 69 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y que en consecuencia ordene a las autoridades del Municipio Sucre del Estado Zulia abstenerse de continuar sustanciando cualesquiera de las fases del proceso expropiatorio, hasta tanto se emita decisión definitiva en el proceso de Nulidad.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La suspensión del acto administrativo impugnado mediante el recurso contencioso administrativo de nulidad, como medida cautelar que puede adoptar el juez, tiene su origen en la jurisprudencia, específicamente, en la sentencia de la Sala Político-Administrativa de 4 de diciembre de 1967, caso Lanman y Kemp, la cual sujetó su procedencia a la ponderación de la presunción del buen derecho alegado y el periculum in mora, esto es, el “gravamen irreparable para el caso de que la decisión que dicte este Supremo Tribunal al resolver sobre el fondo del asunto sea favorable a las pretensiones de la actora”. Si bien la sentencia no efectúa ningún otro pronunciamiento, de ella se deriva que la suspensión cautelar de los efectos del acto administrativo impugnado es una decisión que puede adoptarse sin necesidad de previa habilitación legal, al ser inherente a las potestades que ostenta el juez contencioso administrativo.
Ahora bien, para pronunciarse a fin de impedir una lesión irreparable o de difícil reparación, debe este Órgano Jurisdiccional revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada por la parte accionante, y en este sentido debemos referirnos a que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece como requisito de procedibilidad de las medidas cautelares lo siguiente:
Articulo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
De la norma in comento, se colige que las Medidas Cautelares pueden ser decretadas por el juez, previo un análisis ponderado de los requisitos exigidos para su decreto, los cuales son el fumus bonis juris, o apariencia del buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de las posibilidades de éxito de la demanda, por lo que debe el Juez realizar la valoración de la posición de cada una de las partes, para así identificar quien pudiera tener a su favor la apariencia de buen derecho.
A tales efectos, debe la parte solicitante de la medida tutelar poner de manifiesto esa apariencia de buen derecho tanto de la exposición que este efectúe en su solicitud como en los medios probatorios aportados; en segundo lugar, el periculum in mora, no es más que la perentoriedad para evitar que la ejecución del acto impugnado produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego el mismo sea declarado nulo, por lo tanto la premura seria el elemento que haría procedente la tutela, ya que de declararse la nulidad del acto recurrido se causaría un perjuicio irreparable o de difícil reparación, creando por tanto para el Juzgador, la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante. Finalmente, debe realizar el juez la ponderación de los intereses generales y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular, así como la revisión de la gravedad del caso.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia
Nº 00416, dictada en fecha 04 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente:
Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar.
Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria porque resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fumus boni iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora).
En cuanto al periculum in mora, ha sostenido la Doctrina Patria que este, vinculado con la irreparabilidad de los daños, se refiere al peligro de daño que teme el solicitante de que no se satisfaga su derecho o que éste resulte infructuoso como consecuencia del tiempo que deberá esperar para obtener la tutela judicial definitiva. Estos daños irreparables resultan una condición para la suspensión de los efectos del acto impugnado, daños que no podrán ser genéricos, eventuales o inciertos, sino que deberán consistir en un perjuicio especial que lesione directa y personalmente la esfera jurídica del solicitante (…) en cuanto a las cargas procesales de alegación y probanza, (…) recaen sobre el solicitante, quien debe indicar de forma detallada, acompañado con las pruebas pertinentes, qué tipo de peligro se corre de no dictarse la providencia cautelar, así como explicar la urgencia del caso y señalar los daños que pide se eviten con la providencia cautelar, demostración que está condicionada por la celeridad puesto que el juzgador no podrá tener una certeza.” (TORREALBA SÁNCHEZ. Manual de Contencioso Administrativo. Parte General. Caracas Venezuela 2006. Páginas 271 al 272).
Así pues, para la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos, a saber, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación del sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; que haya riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y cierta gravedades en juego, siempre que dicha medida no prejuzgue sobre la decisión definitiva.
Además, el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.
En cuanto a las exigencias anteriormente mencionadas, su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar, tales probanzas deben acreditarse en autos; sólo así podrá el juzgador verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida preventiva solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama, el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo y, por último, que el peligro de daño o lesión sea grave, real e inminente, pues no bastarán las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de peligros derivados por la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante.
En el caso bajo análisis, se desprende de la solicitud cautelar que la parte peticionante de la medida pretende, por vía cautelar, suspender los efectos del Decreto de Expropiación Nº 005/2016 de fecha 30 de mayo de 2016, dictado por el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Zulia, publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 01 del Municipio Sucre del Estado Zulia de la misma fecha, ordenando a las autoridades de la Alcaldía abstenerse de continuar sustanciando cualesquiera de las fases del proceso expropiatorio, hasta tanto se emita decisión definitiva en el presente proceso de nulidad.
Tenemos pues, que las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
En tal sentido, debe advertir este Juzgado que en relación al periculum in mora, la parte accionante alega que de no decretarse la medida cautelar solicitada traería consigo consecuencias jurídicas que, de resultar procedente la presente acción de nulidad, causaría daños de imposible reparación.
En el presente caso, la parte actora invoca como fumus boni iuris, el documento de adquisición registrado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Zulia, bajo el No. 30, Tomo IV, Protocolo Primero, del segundo trimestre del año 2.008, titulo con el cual acreditan ser los legítimos propietarios, título con el cual se presume su legítima propiedad sobre el fundo en cuestión, el cual riela inserto en los folios trece (13) al veintiséis (26) de la pieza principal del presente expediente, requisito que se considera satisfecho. Así se decide.
En el mismo sentido, del folio treinta y seis (36) al cuarenta y seis (46) de la pieza principal, se verifica que mediante Decreto No. 005/2016 de fecha treinta (30) de mayo de 2016, el ciudadano Humberto Franka Salas en su condición de Alcalde del Municipio Sucre del Estado Zulia, decretó lo siguiente:
(Omisis)
“Que existe un espacio idóneo frente a la Iglesia la Inmaculada con una ubicación céntrica, y una extensión de ONCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS (11.537 Mts2) en el cual estaban asentadas las Oficinas y Talleres de la Ganadera Santa María, propiedad de la Sociedad Mercantil Ganadera Santa María, S.A., representada por el ciudadano: Hugo Brillembourg Bravo, titular de la cédula de identidad N°V-67.186, las cuales fueron vendidas a unos particulares, Ciudadanos: JAIRO ANTONIO ALMAO BARRIOS y FELIPE JOSE RAMOS GALETH, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.108.883 Y V-9.397.941, cada uno respectivamente, en fecha 14 de Abril de 2008, tal y como consta en documento debidamente registrado ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Sucre, en fecha 13 de Junio de 2008, bajo el N°30, Tomo IV, Protocolo Primero del segundo trimestre del año 2008, con la condición de construcción de un desarrollo urbanístico por parte de los compradores, según se constata del contenido del documento de venta antes citado.”
(Omisis)
Artículo 1: Se ordena la adquisición forzosa por vía de excepción de conformidad con lo previsto en el Artículo 14° de la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública y Social, de un bien inmueble, los derechos, y demás bienhechurías que presuntamente sin propiedad de los ciudadanos: JAIRO ANTONIO ALMAO BARRIOS y FELIPE JOSE RAMOS GALETH, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.108.883 Y V-9.397.941, RESPECTIVAMENTE, y/o de cualquier otra persona natural o jurídicas propietaria actual de los bienes sobre los cuales recaiga el presente decreto de afectación, requeridos para la ejecución de la obra “CONSTRUCCIÓN DE LA PLAZA BOLIVAR DE CAJA SECA”, en jurisdicción del Municipio Sucre, a los fines de lograr con esto la reforma de la población de caja seca, para el buen vivir de los sucrenses.
(Omisis)
Ahora bien, de lo anteriormente expuesto, pasa esta Juzgadora a verificar el periculum in mora, determinado por el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que le acompaña la presunción de buen derecho; y que en el caso bajo estudio se configura con la expropiación del inmueble en cuestión, lo cual presumiblemente y sin que llegue a tocar el fondo de la demanda, pudiera constituir un daño patrimonial de difícil o imposible reparación a través de la sentencia definitiva que se emita en la presente causa, por lo que es menester para esta Juzgadora declarar la suspensión de efectos. Así se decide.
En consecuencia, verificados como se encuentran los requisitos procesales para que sea acordada la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, resulta forzoso para ésta Juzgadora declarar la procedencia de la misma. Así se decide.
III
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la medida cautelar solicitada por los ciudadanos LINNE ELBEN PINTO Y ALEXIS RAFAEL DEVIS DAZA, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 28.957 y 21.326, con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JAIRO ANTONIO ALMAO BARRIOS y FELIPE JOSÉ RAMOS GALETH.
SEGUNDO: SE SUSPENDEN LOS EFECTOS del acto administrativo contenido en la Decreto No. 005/2016 de fecha treinta (30) de mayo de 2016, dictada por el ciudadano Humberto Franka Salas, en su condición de Alcalde del Municipio Sucre del Estado Zulial.
TERCERO: SE ORDENA NOTIFICAR a los ciudadanos Síndico Procurador del Municipio Sucre, Alcalde del Municipio Sucre, y al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en Materia Contencioso Administrativo, remitiéndole a tales efectos copia certificada de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2.016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI
ABG. MARIELIS ESCANDELA
En la misma fecha y siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevadas por éste Tribunal bajo el Nº I-2016-150.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELIS ESCANDELA
GUdeM/ppa.-
|