REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: DRA. SINDRA MATA DE BENCOMO
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2016-000078

Recibida como fue la presente causa, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el cual versa sobre recurso contencioso administrativo de nulidad con amparo cautelar, interpuesto por el abogado Guillermo Miguel Reina Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.894, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano RICARDO ENRIQUE GUTIÉRREZ SANDOVAL, titular de la cédula de identidad Nº 9.740.855 y de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES VILLA MAR, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 1 de junio de 2005, anotada bajo el Nº 37, tomo 72, contra el REGISTRO INMOBILIARIO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

Dicha remisión se efectuó en cumplimiento de la Resolución Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, en la cual creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y modificada por la Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; y habiéndose constituido este Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental en fecha 18 de diciembre de 2015, quedó elegida su Junta Directiva de la siguiente forma: Jueza Presidenta Dra. Sindra Mata de Bencomo; Jueza Vicepresidenta Dra. María Elena Cruz Faría; y la Jueza Dra. Marilyn Quiñónez Bastidas.

Por auto de fecha 7 de julio de 2016, se dio cuenta a este Juzgado, se designó como ponente la Jueza Sindra Mata de Bencomo y seguidamente, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, quedando a salvo el derecho de las partes a ejercer los recursos pertinentes, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la oportunidad legal allí prevista.

Por auto de fecha 15 de julio de 2016, este Juzgado Nacional ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente Jueza Sindra Mata de Bencomo, a los fines de que dicte la decisión correspondiente, visto que en la presente causa se ha cumplido íntegramente con la sustanciación del procedimiento de segunda instancia.

Así las cosas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro- Occidental para decidir observa:

I
ANTECEDENTES DE LA CORTE PRIMERA

En fecha 7 de junio de 2006, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad con amparo cautelar, interpuesto por el abogado Guillermo Reina Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.894, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Ricardo Enrique Gutiérrez Sandoval, titular de la cedula de identidad Nº 9.740.855 y de la Sociedad Mercantil Inversiones Villa Mar, C.A., contra el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia.

Por auto de fecha 12 de junio de 2006, se dió cuenta la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y seguidamente se designó ponente al Juez Javier Sánchez Rodríguez. En la misma fecha se libró Oficio Nº 2006-2522, dirigido al Director General de Registros y Notarias del Ministerio Interior y Justicia.

En fecha 21 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de la abogada Morella Reina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.058, respectivamente, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Ricardo Enrique Gutiérrez, escrito mediante el cual ratificó el pedimento expuesto en el escrito contentivo del recurso de nulidad y solicitó decretar el amparo cautelar.
En fecha 18 de julio de 2006, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se pronunció, admitiendo el recurso contencioso administrativo de nulidad y el amparo cautelar fue declarado improcedente y la medida cautelar innominada inadmisible, por lo que se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de continuar el procedimiento.

Por auto de fecha 31 de julio de 2006, la abogada Mollera Reina Hernández, ya identificada consignó apelación en contra de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 18 de julio de 2006, en cuanto al amparo cautelar.

Por auto de fecha 9 de agosto de 2006, la referida Corte, oyó apelación en un solo efecto, y se ordenó librar oficio a la Sala Político-Administrativa para que se pronunciara sobre la misma.

Por auto de fecha 10 de octubre de 2006, la mencionada Corte recibió del abogado Guillermo Reina Hernández, ya identificado, diligencia en la que solicitó la remisión de la causa al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 12 de diciembre de 2006, el Juzgado de Sustanciación, después de haber realizado una revisión a las actas procesales, constató que el recurso fue interpuesto tempestivamente, por lo que se ordenó librar las notificaciones respectivas.

Por auto de fecha 9 de Mayo de 2007, dicha Corte recibió Oficio Nº 7850-293, de fecha 16 de abril de 2007, emanado por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Registro Inmobiliario Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, transacción judicial debidamente homologada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Por auto de fecha 26 de julio de 2007, se recibió en el Juzgado de Sustanciación, Oficio Nº 7850-293, de fecha 16 de abril de 2007, suscrito por la Registradora del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, transacción judicial debidamente homologada, celebrada entre la Sociedad Mercantil Lago Mar Beach, Sociedad Anónima y Ricardo Enrique Gutiérrez Sandoval, y seguidamente se ordenó la remisión del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Por auto de fecha 31 de julio de 2007, la Corte Primera ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Javier Sánchez Rodríguez, a los fines de que dicte la decisión correspondiente, y seguidamente se cumplió con lo ordenado.
En fecha 28 de septiembre de 2007, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 3997, de fecha 6 de agosto de 2007, contentivo de copia certificada de la decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de julio de 2007, en la que se declaró parcialmente con lugar la apelación ejercida, por cuanto se revocó la decisión apelada, en lo que respecta a la inadmisibilidad de la medida cautelar innominada solicitada y declaró improcedente la nulidad de suspensión de efectos solicitado, confirmando el pronunciamiento de improcedencia de la acción de amparo constitucional.

Por auto de fecha 25 de octubre de 2007, la Corte Primera recibió de la abogada Leixa Collins, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.623, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, escrito de Opinión Fiscal.

II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente recurso de nulidad ejercido por el Ciudadano Ricardo Enrique Gutiérrez Sandoval contra el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en tal sentido, se observa:

Para el momento de la interposición de la demanda se encontraba vigente la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, actualmente derogada por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en su artículo 181 del Título VII, de las disposiciones transitorias establecía que:
“Mientras se dicte la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, los Tribunales Superiores que tengan atribuida competencia en lo Civil, conocerán, en primera instancia en sus respectivas circunscripciones, de las acciones o recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, si son impugnados por razones de ilegalidad.
(…)
En la tramitación de dichos juicios los Tribunales Superiores aplicarán en sus casos, las normas establecidas en las Secciones Segunda, Tercera y Cuarta del Capitulo II, Titulo V, de esta Ley.

Contra las decisiones dictadas con arreglo a este artículo, podrá interponerse apelación dentro del término de cinco días, para ante la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo a que se refiere el artículo 184 de esta Ley.”

Asimismo, el artículo 182 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establecía el resto de las competencias de los Tribunales Superiores Contenciosos, y su texto era el siguiente:
“Artículo 182. Los Tribunales previstos en el artículo anterior, conocerán también, en sus respectivas circunscripciones:
1º De la abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes, cuando sea procedente, en conformidad con ellas;
2º De cualquier acción que se proponga contra la República o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva, si su cuantía no excede de un millón de bolívares y su conocimiento no está atribuido a otra autoridad;
3º De las apelaciones contra las decisiones que dicten otros Tribunales de su jurisdicción en los juicios intentados ante ellos contra un Estado o Municipio;
4º De las apelaciones contra las decisiones que dicten los jueces de Distrito en materia inquilinaria;
5º De los recursos de hecho cuyo conocimiento les corresponda de acuerdo con la Ley.

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, establece en su estructura orgánica que forma parte de ella, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y vista la Resolución Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, en la cual creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental y modificada por la Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; y habiéndose constituido este Juzgado Nacional en fecha 18 de diciembre de 2015, resulta COMPETENTE, para conocer la apelación interpuesta. Así se declara.

Aunado a ello, corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental pronunciarse acerca de su competencia para conocer sobre recurso de nulidad interpuesto por el abogado Guillermo Miguel Reina Hernández, apoderado judicial del ciudadano Ricardo Enrique Gutiérrez Sandoval, contra el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en tal sentido:

Al respecto, el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que:
“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:
(…OMISSIS…)
5. “Las demandas que se ejerzan contra la Republica, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ante público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva (…), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad”

Se observa de esta manera que, dentro del ámbito de competencias de este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental, se encuentra el conocimiento contra los entes públicos, en el cual la República, los estados, los municipios tengan participación decisiva, a tenor de lo establecido en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En virtud de ello, este Juzgado Nacional se declara COMPETENTE para conocer y decidir sobre el recurso de nulidad interpuesto en fecha 7 de junio de 2006, por el abogado Guillermo Miguel Reina Hernández, apoderado judicial del ciudadano Ricardo Enrique Gutiérrez Sandoval, contra el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia. Así se declara.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De una revisión exhaustiva realizada al expediente objeto de estudio, observa este Juzgado Nacional, que la parte querellante ya identificada, ocurrió en su oportunidad para interponer, recurso contencioso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, contra el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia.

De la controversia antes descrita, observa esta Alzada que, riela en los folios doscientos veintidós (222) al doscientos treinta y ocho (238), decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 18 de julio de 2006, mediante la cual se pronunció sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad, declarando admisible el mismo, e improcedente el amparo cautelar e inadmisible la medida cautelar innominada solicitada, ordenando la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación para decidir solo lo que respecta la causa principal.
Seguidamente, se observa en el folio doscientos cuarenta y dos (242), diligencia de fecha 31 de julio de 2006, suscrita por la abogada Morella Reina Hernández, apoderada judicial de la parte querellante, mediante el cual apeló la sentencia dictada por la referida Corte, en virtud de la negativa respecto a la procedencia de las medidas cautelares solicitadas; la misma se oyó en un solo efecto a través de auto de fecha 9 de agosto de 2006, por lo que se ordenó la remisión de la causa a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, siendo así que la referida Sala en fecha 25 de julio de 2007 declaró parcialmente con lugar la apelación ejercida, por cuanto se revocó la decisión apelada, en lo que respecta a la inadmisibilidad de la medida cautelar innominada solicitada y declaró improcedente la nulidad de suspensión de efectos solicitado, confirmando el pronunciamiento de improcedencia de la acción de amparo constitucional.

En atención a lo anterior, este Juzgado Nacional observa que, luego de haber sido declarado admisibilidad el recurso contencioso administrativo de nulidad por la Corte Primera antes indicada y remitido al Juzgado de Sustanciación, las partes interesadas, introdujeron ante el referido Juzgado de Sustanciación, transacción judicial homologada por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 9 de mayo de 2007, (ver folios doscientos noventa y tres (293) al doscientos noventa y nueve (299), la misma se transcribe parcialmente a continuación:

“…CAPITULO V DE LA TRANSACCION (sic) Ahora bien, con el ánimo y la finalidad de dar por terminado este litigio y no perseguirlo en el tiempo, y en miras a evitar mayores gastos a causarse en la atención del mismo, por vía de TRANSACCIÓN, propongo a la accionante que, sin que reconozca sus alegaciones, renuncie al reclamo postulado en el libelo de la demanda y reconozca la validez y eficacia de mi titulo adquisitivo de propiedad sobre el inmueble ya descrito, a cambio de la realización de las siguientes prestaciones: 1°).-Que le pague y efectivamente reciba la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 35.000.0000,00), por concepto del valor de la cesión perfecta e irrevocable que en este acto llevaría a cabo a mi favor, sobre los pretendidos derechos de propiedad que aspira reivindicar sobre la parcela de terreno que corresponde a los siguientes identifi +cativos: a) Linderos y medidas, por el Norte: en cincuenta y seis metros (56mts.) con la parcela 87; Sur: en cincuenta y cinco metros con veintiocho centímetros (55,28mts.), con la parcela No. 85; Este: en dieciocho metros (18mts.), su frente, con la avenida Caracas, y, Oeste: en treinta y ocho metros (39mts.), con el Lago de Maracaibo; b) Con una superficie o area encerrando todo un polígono irregular de Un Quinientos Cincuenta y Siete metros cuadrados con Noventa y Dos decímetros cuadrados (1.557,92 mts.2); c) Ubicada en la avenida Caracas, del sector denominado dentro del parcelamiento Lago Mar Beach como “ISLA BARLOVENTO”, dentro de la parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia; 2°).- Con el pago de la misma suma antes determinada, quedarían también pagados y saldados los gastos en los que el demandante hubiere incurrido antes, durante y después de este litigio, incluyendo el pago de los honorarios de los abogados que para tal asunto hubiere contratado. Correrían por cuenta del demandado, el pago de los honorarios profesionales de los abogados que hubiere contratado o que los hubieran asistido o representado en todo asunto vinculado al litigio aquí tramitado, y a los que directa e indirectamente se deriven de los hechos aquí narrados ; 3°).- El referido pago se materializara y estará condicionado a que la demandante acepte la presente oferta, después de cuyo consentimiento se hará efectivo en este mismo acto; 4°).- Con el otorgamiento de esta escritura se pasa de esta manera unificar, en forma inobjetable y absoluta, las dos titularidades alegadas en este pleito, en una sola, a favor del demandado; 5°) Que la parte accionante en forma inmediata, pida del tribunal correspondiente, que levante toda medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar que pese, o pueda pesar a su requerimiento en cualquier litigio, sobre el inmueble antes descrito, y 6°).- La suma ofrecida será pagada de la siguiente forma: TREINTA Y CINCO MILLONES (Bs. 35.000.000,00) mediante cheque de gerencia a ser emitido a favor de la ciudadana BETHSABEB TRUJILLO DE PIANEZZOLA, titular de cédula de identidad No. V-1.889.820, Directora General y representante legal de sociedad mercantil LAGO MAR BEACH S.A.

…La parte demandada, en este caso LAGO MAR BEACH S.A.,declara: 1°).- Acepto la presente transacción en nombre de mi representada y me comprometo en registrar el referido poder antes de protocolizar el presente acuerdo;2°).- Acepto la cantidad ofrecida en pago por concepto de renuncia a la presente acción, cesión de derechos, unificación de titularidad y por los honorarios profesionales (…) 3°).- Acepto las condiciones acordadas, y especialmente en nombre de mi representada, solicitare en forma inmediata ante el Juzgado Segundo de Primera en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la causa signada bajo el expediente No. 53.632, el levantamiento y suspensión de toda medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar que a su requerimiento hubiese sido decretada sobre el inmueble(…) 4°).- Reservo en contra de terceros y ; 5°).- No obstante, renuncio única y exclusivamente a los derechos y pretensiones que pudiese oponer mi representada en contra del ciudadano RICARDO ENRIQUE GUTIERREZ SANDOVAL, ya identificado, comprometiéndola a no perturbar ni afectar el inmueble objeto de la presente transacción, con el cargo que el demandado deberá igualmente renunciar a cualquier derecho, acción, procedimiento y pretensión que en contra de representada le pudiera corresponder, así como a cualquiera otro derecho, acción, procedimiento y/o pretensión sobre cualquier asunto relacionado directa o indirectamente, aun en forma mediata con la condición jurídica del inmueble objeto de reclamo. Toma la palabra nuevamente el ciudadano RICARDO ENRIQUE GUTIERREZ SANDOVAL, actuando en nombre propio y también como representante legal de la sociedad mercantil “INVERSIONES VILLA MAR C.A.” inscrita en Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 01 de junio de 2005, bajo el No. 37, tomo 42-A, cuya copia se anexa para ser agregada una vez se certifique con su original, y declara que renuncia al ejercicio o a la continuidad de cualquier acción o recurso que hubiere podido intentar contra el acto administrativo contentivo de la negativa del registro, contenido en la providencia No. 23, de fecha 24 de marzo de 2006, emanada del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia. Asimismo manifiesta estar conforme con los términos planteados por la parte actora, y renuncia expresamente a todos los derechos, acciones, procedimientos y pretensiones que pudiesen oponer en contra de ella, derivados de los acontecimientos ventilados en este litigio y del reclamo derivado contra la negativa registral citada , así como del recurso contencioso administrativo de nulidad tramitado en el expediente No. AP42-N-2006-000253, de la relación de causas de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas.(…)

…En este instante el demandado le entrega a la demandante un cheque de gerencia identificado con el No. 03255334(…) este es recibido por la demandante a su entera satisfacción. Las partes de común y mutuo acuerdo solicitamos al tribunal, homologue la presente transacción, toda vez que no es contraria al orden publico, ni a la ley, ni a las buenas costumbres, le de autoridad de cosa juzgada y ordene expedir copia certificada mecanografiada de esta transacción, del auto que la homologue y del auto que la provea a objeto de ser registrada ante la Oficina Inmobiliaria de Registro correspondiente, y que ordene el archivo del presente expediente, a cuyo Órgano Subjetivo de Control nos comprometemos entregarle el oficio que le notifique del auto judicial donde se ordene el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble, antes descrito...”

Ahora bien, de la transacción antes transcrita, este Juzgado Nacional le es oportuno realizar consideraciones de tipo legal, jurisprudencial y doctrinario acerca de la misma, y la forma en que ha sido celebrada, tomando en cuenta lo siguiente:

En tal sentido, en los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, señalan lo siguiente de la transacción:

“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
“Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

De lo antes citado, si bien es cierto que, para poder transigir se debe cumplir con los requisitos establecidos por la ley, respecto a la capacidad de las partes, precisándose que se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, conforme al artículo 1.714 de la antes citada norma y la misma tendrá la fuerza de cosa juzgada entre las partes conforme al artículo 1.718 eiusdem, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, que expresa lo siguiente:
“Artículo 255: la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
En concordancia con lo anterior, es preciso señalar que la transacción es un contrato entre las partes, como lo establece en el artículo 1.130 del Código Civil, el cual se transcribe a continuación:
“Artículo 1.130: el contrato es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar y extinguir entre ellas un vinculo jurídico”.
Este Juzgado Nacional reconoce la voluntad de los particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y las modalidades de las obligaciones que se imponen. En otros términos, las partes contratantes determinan libremente sus obligaciones y sus beneficios, dentro del marco de la formalidad de ley, y de cumplimiento entre las partes, pues como lo establece nuestro Código Civil en su artículo 1159 ““Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”
Es así como una vez realizada la transacción de mutuo consentimiento y voluntad entre las partes en conflicto, la misma cobra fuerza de ley que el mismo Código Civil le otorga, sustituyendo éste la voluntad que eventualmente pudo haber manifestado el órgano jurisdiccional a través de la sentencia y poniendo fin a la controversia mediante la mutua concesión entre ellas, mutuas obligaciones mediante las disposiciones que rigen el contrato. Siendo ello así, es la voluntad de las partes, la que mediante un medio de autocomposición procesal, deslastra su labor propia de la fase ejecutiva del proceso en lo concerniente a tal transacción, una vez que esta haya sido debidamente homologada, previa el cumplimiento de los requisitos de ley.
Ello así, el auto de homologación viene a ser la resolución emitida por el operador de justicia, quien previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión -de ser el caso-, en este sentido el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil dispone:
Artículo 523: “la ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia…”
Pues bien, toda transacción para ser ejecutable debe ser homologada por el Juez, cabe destacar la verificación de que se realizó sobre materias que no están prohibidas en las transacciones, es decir que pueden ser transados derechos disponibles de las partes y que no sean las convenciones establecidas en ella contrarias a derecho o al orden público, tal como lo ordena el artículo 256 del código Civil, como es el caso aquí objeto a estudio, se observa que dicha transacción esta debidamente homologada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 23 de febrero de 2007, cumpliendo la formalidad de los lineamientos que indica la Ley.
Para hondar más al respecto, sobre la transacción, esta Alzada considera importante mencionar traer a colación el pronunciamiento efectuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 08-1055, de fecha 31 de octubre de 2008, caso: Corporación de Servicios Agropecuarios, S.A., con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, respecto a las transacciones, en los términos siguientes:

“En este sentido, debe destacarse que conforme a los artículos 1.713 a 1.723 del Código Civil, la transacción es un contrato bilateral por medio del cual las partes ponen fin al juicio y tiene entre las partes la fuerza de la cosa juzgada (artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1.718 del Código Civil). Asimismo, tiene como característica que es una forma de autocomposición procesal en la cual prevalece la libre autonomía de la voluntad de las partes, ya que sólo es posible ésta si las partes otorgan previamente su consentimiento y que no se encuentre incursa en alguna causal de nulidad.

Al efecto, se aprecia que la transacción realizada en el presente expediente, no puede ser atacada en cuanto a su validez dentro del mismo proceso en que tiene lugar, ya que ella se convierte en sentencia firme (cosa juzgada), y cualquier vicio que la afecte debería dar lugar a un proceso de invalidación; pero como entre las causales taxativas para ello, no aparecen los supuestos relativos a vicios de la transacción, establecidos en los artículos 1.714, 1.719, 1.720, 1.722 y 1.723 del Código Civil, siendo el único coincidente con las causales de invalidación, el señalado en el artículo 1.721 de dicho Código (falsedad de los documentos en que se funda), ni aparecen tampoco como supuestos de la invalidación las causas que originan la nulidad de los contratos (dolo, violencia, error, etc.), las acciones provenientes de los artículos mencionados del Código Civil y de los vicios del consentimiento u otros motivos de nulidad de los contratos, deben ser ventiladas en juicio ordinario.

Desde este ángulo la validez de una transacción producto del acuerdo espontáneo de las partes o de una conciliación (artículo 262 del Código de Procedimiento Civil), son inatacables (sic) en la fase de ejecución de sentencia, salvo el ejercicio del recurso de apelación, si ella versó sobre materia (derechos) indisponible (Vid. Decisión de esta Sala N° 1.294/2000).

En consecuencia, se advierte que una vez realizada la transacción entre las partes la misma tiene fuerza de cosa juzgada (ex artículo 255 del Código de Procedimiento Civil), y la homologación lo que ordena es la ejecución de la cosa juzgada, si es que lo acordado equivaliere a la condena de una parte, tal como lo establece el artículo 256 eiusdem, el cual dispone: ‘Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin la cual no podrá procederse a su ejecución’.

No obstante lo anterior, debe observarse que los indicados efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de su homologación, que es el acto del juez por el cual le da su aprobación, por lo que, la homologación no pertenece a la formación del acto de autocomposición procesal, sino a su ejecutabilidad, ya que se trata de un requisito de eficacia del mismo que no cambia su índole sustancial, ni sana sus vicios formales o sustanciales que puedan anularlo, por lo cual, aún (sic) homologada, la transacción es susceptible de impugnación por los motivos establecidos en el Código Civil (Vid. Decisión de esta Sala N° 2836/2003).
De manera que, efectuada la transacción y homologada por el tribunal de la causa, el proceso entra en estado de ejecución de sentencia, y para proceder a la ejecución, el juez aplicará el procedimiento del artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, fijando un lapso para el cumplimiento voluntario, tal como lo verificó la Sala de Casación Social de las actas procesales que conforman el presente expediente.

En consecuencia, se aprecia que en la presente causa, la transacción en estudio presentada por las partes interesadas, ambas efectuaron concesiones recíprocas, pues en la misma acordaron dar por terminado, en los siguientes términos: “(…)el ciudadano RICARDO ENRIQUE GUTIERREZ SANDOVAL, actuando en nombre propio y también como representante legal de la sociedad mercantil “INVERSIONES VILLA MAR C.A. (…) declara que renuncia al ejercicio o a la continuidad de cualquier acción o recurso que hubiere podido intentar contra el acto administrativo contentivo de la negativa del registro, contenido en la providencia No. 23, de fecha 24 de marzo de 2006, emanada del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia …”. Resulta evidente que luego de la homologación de la referida transacción, el proceso legal está terminado entre las partes.

En razón de lo anterior y en resguardo del derecho a la tutela judicial en la presente causa, en la cual dicha transacción adquirió plena eficacia como medio de autocomposición procesal, con el fallo de homologación efectuado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la cual decidió “… por cuanto la referida transacción ha sido HOMOLOGADA esta (sic) adquirió los efectos de una sentencia con autoridad de cosa juzgada…”, razón por la cual considera este Juzgado Nacional que se cumplió con lo establecido en el ordenamiento jurídico. En virtud de las razones y argumentos antes expuestos, este Juzgado Nacional concluye y da por terminado el procedimiento judicial de la causa signada con el número VP31-R-2016-000078 nomenclatura de este Juzgado Nacional y por cuanto no quedan actuaciones procesales por realizar, ordena el archivo del expediente. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer sobre recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el abogado, Guillermo Miguel Reina Hernández, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Ricardo Enrique Gutiérrez Sandoval, y de la Sociedad Mercantil Inversiones Villa Mar, C.A, contra el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia.

SEGUNDO: TERMINADA la presente causa, conforme a los argumentos antes expuestos.

TERCERO: Se ORDENA el archivo del expediente.

Publíquese, regístrese y archívese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los cinco (5) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,


SINDRA MATA DE BENCOMO
PONENTE

LA JUEZA VICEPRESIDENTA,


MARÍA ELENA CRUZ FARÍA

LA JUEZA NACIONAL,


MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
EL SECRETARIO,


LUÍS FEBLES BOGGIO

Asunto Nº VP31-R-2016-000078
SM/lf/ms



En fecha ____________________ ( ) de _____________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) _________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.

EL SECRETARIO

LUÍS FEBLES BOGGIO

Asunto Nº VP31-R-2016-0000078