JUEZ PONENTE: MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Expediente Nº VP31-R-2016-001105

En fecha 16 de septiembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el Oficio N° 725-2016, de fecha 29 de julio de 2016, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Eduards de Jesús Palacio Vargas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 249.126, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA LA GRAN VICTORIA 2016, inscrita ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 20 de junio de 2016, bajo el N° 2, folio 7, tomo 13, en contra “del AEROPUERTO INTERNACIONAL JACINTO LARA, representado por el Gerente General de dicho Aeropuerto el ciudadano ALCIDES MONTILLA, (…) y en segundo lugar del INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES) representado a nivel del Estado Lara por la Directora Regional, la ciudadana MARIANELA ZAMBRANO(…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Tal remisión obedece al auto dictado por el aludido Juzgado Superior, en fecha 29 de julio de 2016, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por el Abogado Eduards de Jesús Palacio Vargas, identificado supra, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante, contra la sentencia dictada por ese mismo órgano jurisdiccional en fecha 25 de julio de 2016, mediante la cual declaró su competencia para conocer de la presente causa e inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 16 de septiembre de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional.

Por auto de esa misma fecha, se dio por recibido el presente asunto en este órgano jurisdiccional y se designó ponente a la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas a los fines de que dicte la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad se pasó el expediente a la Jueza Ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En fecha 30 de junio de 2016, el ciudadano Eduards de Jesús Palacio Vargas, identificado supra, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil Pro-Vivienda La Gran Victoria 2016, interpuso acción de amparo constitucional, el cual fue reformado el 18 de julio de 2016, bajo los siguientes términos:

Que interpone la presente acción con base en lo establecido en los artículos 26, 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra “del AEROPUERTO INTERNACIONAL JACINTO LARA, representado por el Gerente General de dicho Aeropuerto el ciudadano ALCIDES MONTILLA, (…) y en segundo lugar del INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES) representado a nivel del Estado Lara por la Directora Regional, la ciudadana MARIANELA ZAMBRANO (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Que solicita amparo constitucional a los efectos de que “(…) no se les continúe violando el DERECHO A LA VIVIENDA que los mismos tienen y que debe garantizar el Estado, en vista de que estos ciudadanos y a sus familiares (…) se les ha violado el derecho a la vivienda al no permitírseles OCUPAR y CONSTRUIR sus viviendas en un lote de Terreno que han venido cuidando y manteniendo desde hace más de un año (…)”. (Mayúscula, y negrillas del original).

Que “(…) en el año Dos (sic) Mil (sic) Seis (sic) (2006) a través de Decreto Presidencial publicado en Gaceta Oficial Nro. 38.446 de fecha 29-05-06 (sic), se logró la DESAFECTACIÓN de los terrenos ubicados en el denominado (Parque de Recreación a Campo Abierto y de Uso Intensivo Francisco Tamayo) en Jurisdicción de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, y desafectación realizada por el entonces Presidente de La República Bolivariana de Venezuela HUGO RAFAEL CHAVEZ FRIAS (…)” (Mayúscula, y negrillas del original).

Que “Es el caso que desde hacen (sic) Dos (sic) (2) años aproximadamente, un nutrido grupo de personas que son miembros de la Asociación (sic) Civil (sic) que [representa] en este caso, denominada ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA LA GRAN VICTORIA 2016, integrada por SESENTA (60) ASOCIADOS, que comprende el mismo número de familias (…)”. (Mayúscula, y negrillas del original).

Que “(…) los miembros de la Asociación (sic) Civil (sic) que [representa] en este acto y la de sus familiares, se ha visto perturbada en innumerables ocasiones por parte de efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, pertenecientes al Comando Regional Nro. 4 y del Destacamento 47 con sede en la Base Área de esta ciudad, así como de la Policía Regional del Estado Lara y la Policía Nacional Bolivariana, que de manera agresiva han llegado en varias ocasiones al LOTE DE TERRENO en cuestión y han DESALOJADO por la fuerza y de manera arbitraria (violando las leyes vigentes que regulan la materia), a las aproximadamente Trescientas (sic) (300) Personas (sic) que conforman la asociación civil (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Que “(…) siendo las mas graves de las perturbaciones, el desalojo llevado a cabo el día Sábado (sic) Cinco (sic) de Diciembre (sic) del año Dos (sic) Mil (sic) Quince (2015, ) (…), por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela quienes estuvieron acompañados en esa oportunidad por un Abogado ‘supuestamente’ representante del Aeropuerto Internacional Jacinto Lara (…) diciéndoles de manera amenazante que si ocupan el terreno y construyen viviendas se los van a llevar presos, por cuanto el mismo pertenece al CONO DE SEGURIDAD DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL JACINTO LARA DE BARQUISIMETO y al INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES)”. (Mayúscula, negrillas y subrayado del original).

Que “(…) el terreno que han cuidado desde hace más de dos años y han mantenido en perfectas condiciones de habitabilidad, siempre ha pertenecido al Municipio Iribarren del Estado Lara, por formar parte de sus ejidos, según la Cedula (sic) Real (sic) del año 1596 y conforme al deslinde realizado en el año 1833 (Protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, en el año 1965), siendo ratificado posteriormente por la ‘ORDENANZA SOBRE EJIDOS Y TERRENOS DE PROPIEDAD MUNICIPAL Y COMUNAL DEL DISTRITO IRIBARREN DEL ESTADO LARA’, que fue promulgada el día 18 de Septiembre (sic) del año 1968 y lo cual se ha venido reproduciendo en las posteriores ordenanzas (…)”. (Mayúscula, y negrillas del original).

Que “(…) el LOTE DE TERRENO (BALDÍO), de aproximadamente VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS CUDRADOS (21.450 MTS2), ubicado en la avenida principal del Sector Ruiz Pineda, Vereda 11 de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, no pertenece ni al ‘Parque de Recreación a Campo Abierto y de Uso Intensivo Francisco Tamayo’, (…) por cuanto sus vértices y coordenadas están ya cerradas y perfectamente delimitadas desde el mismo momento de su creación y mucho menos pertenece al CONO DE SEGURIDAD DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL JACINTO LARA DE BARQUISIMETO, por cuanto en la parte trasera del terreno y en la parte delantera del mismo existen urbanizaciones construidas desde hace ya bastante tiempo con su debida permisología, otorgada tanto por organismos municipales, como organismos regionales y nacionales, así como Proyectos Habitacionales aprobados por el Gobierno Nacional y Regional (a través de Inavi y Funrevi) (…)”(Mayúscula, subrayado y negrillas del original).

Señala que el aludido amparo constitucional fue interpuesto con base a lo establecido en los artículos 82, 80, 78 y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente pretende se “(…) DECLARE CON LUGAR, la presente solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL y PERMITA que todos y cada uno de los miembros de la Asociación Civil que [representa] en este acto y todos sus familiares que necesitan urgentemente de una solución habitacional, OCUPEN el LOTE DE TERRENO (BALDÍO) de carácter Ejidal (…) y ORDENE de manera inmediata a los organismos competentes sobre todo a la Directiva del AEROPUERTO INTERNACIONAL JACINTO LARA de la ciudad de Barquisimeto, lo conducente para evitar que sean perturbados en su posesión y puedan de esta manera construir sus viviendas en este lugar (vía autogestión) que es un terreno baldío que fue desafectado para tal fin (…)”. (Mayúscula, y negrillas del original).

-II-
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

Mediante sentencia de fecha 25 de julio de 2016, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado Eduards de Jesús Palacio Vargas, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil Pro-Vivienda La Gran Victoria 2016, contra el Aeropuerto Internacional Jacinto Lara y el Instituto Nacional de

Parques, señalando en parte las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

El Tribunal A quo indicó que “resulta claro que con el ejercicio de la presente acción de amparo constitucional la parte accionante persigue se les permita ocupar dichos terrenos por cuanto considerar (sic) infringidos derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Indicó que “(…) mientras estén concebidas las vías ordinarias para tutelar y hacer valer los derechos que en determinada ocasión se consideren lesionados o vulnerados no procede la acción autónoma de amparo constitucional ya que se estaría desnaturalizando su carácter extraordinario cuyo fin es garantizar y restablecer de manera expedita una situación jurídica infringida siempre y cuando sea producto de una violación directa y flagrante de derechos y garantías constitucionales, ya que no le está dado el amparo constitucional sustituir los otros mecanismos judiciales existentes en el ordenamiento jurídico”. Asimismo citó un extracto de la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2001 (caso: Gloria Rangel Ramos), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Señaló que “(…) ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los Tribunales deberán examinar previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes y si la existencia de esos medios judiciales ordinarios no darán oportunamente un pronunciamiento que resuelva la pretensión invocada, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia, será la inadmisibilidad de la pretensión (…)”.

Que “En el presente caso, tal y como se [dejó] expresado anteriormente, se [constató] la existencia de una vía judicial previa que no fue agotada por la parte accionante, pues ello constituye un imperativo legal, lo que a su vez permite deducir que esa vía concebida en materia contencioso administrativa puede perfectamente restablecer de ser procedente, la tutela judicial invocada por el accionante en [esa] sede constitucional”. (Corchetes de este Juzgado).

Que “(…) la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 6 las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, y al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido criterio pacífico al considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de [una] pretensión que puede ser alcanzada mediante la implementación de recursos procesales previamente establecidos (...)”.

Que “(…) de la revisión del escrito libelar y sus anexos se puede evidenciar que la pretensión de la parte accionante tiene lugar ante el (desalojo llevado a cabo el día Sábado (sic) cinco (05) de Diciembre (sic) del año Dos (sic) Mil (sic) Quince (sic) (2015), en horas del mediodía, por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela), es decir, una actuación que como se dejara expresado anteriormente puede ser perfectamente atacada por los mecanismos previstos en la vía contencioso administrativa y no constitucional (…)”. (Subrayado del original).

Que “(…) existe una acción específica y determinada para cuestionar la conducta administrativa enunciada por la parte acciónate (sic), a saber, la demanda por abstención, concebida bajo la naturaleza de un procedimiento breve en el Título IV, Capítulo II, Sección Segunda, artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.

Que “(…) se [observó] que el accionante no justificó debidamente las razones de hecho y de derecho que le asistieron para optar por impugnar la actuación que denuncia como lesiva a sus derechos constitucionales a través de la acción de amparo, y no por la vía judicial ordinaria (…)” (Corchetes de este Juzgado).

Que “(…) visto que en el presente caso existen vías ordinarias a través de La Jurisdicción Contencioso-Administrativa, a los fines de adecuar el trámite procedimental a la esencia de la pretensión deducida y así dilucidar lo [allí] planteado, tal como se señalara supra, resulta forzoso para quien [allí] decide declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se [decidió]”. (Mayúscula del original, corchetes de este Juzgado).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión dictada en fecha 25 de julio de 2016, mediante la cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en tal sentido, se observa:

En principio debe señalarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció con carácter vinculante que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes -hoy Juzgados Nacionales- para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo de carácter autónomo, aplicándose en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central que por su jerarquía no conozca la Sala Constitucional (Vid. Sentencia N° 1700 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de agosto de 2007, caso: Carla Mariela Colmenares Ereú).

Ahora bien, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé lo siguiente:

“Artículo 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.

Aplicando el criterio jurisprudencial antes comentado al caso bajo análisis, así como el artículo supra transcrito y lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, la cual atribuyó en el artículo 24, numeral 7 la competencia a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las apelaciones y las consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el presente caso se ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada por un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, la cual conoció en Primera Instancia una acción de amparo constitucional, por lo que este Juzgado Nacional resulta competente para conocer de la referida acción en segunda instancia. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de este Juzgado Nacional, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer el recurso de apelación ejercido por el Abogado Eduards de Jesús Palacio Salas, identificado supra, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil Pro-vivienda la Gran Victoria 2016, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 25 de julio de 2016, mediante la cual declaró su competencia para conocer de la presente causa e inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

En tal sentido, se advierte que el referido Juzgado, en su sentencia señaló que “(…) se [observó] que el accionante no justificó debidamente las razones de hecho y de derecho que le asistieron para optar por impugnar la actuación que denuncia como lesiva a sus derechos constitucionales a través de la acción de amparo, y no por la vía judicial ordinaria (…)”. (Corchetes de este Juzgado).

Así, el Juez de instancia estimó que “(…) en el presente caso existen vías ordinarias a través de La Jurisdicción Contencioso-Administrativa, a los fines de adecuar el trámite procedimental a la esencia de la pretensión deducida y así dilucidar lo [allí] planteado, tal como se señalara supra, resulta forzoso para quien [allí] decide declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se [decidió]”. (Corchetes de este Juzgado).

Visto lo anterior, corresponde analizar si el recurso de apelación se encuentra ajustado a derecho; para lo cual este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental advierte que a través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas por esta jurisdicción se ha establecido que “(…) la acción de amparo constitucional es una vía procesal que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en La Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados (…)”. (Vid. Sentencia Nº 2005-3227 dictada en fecha 13 de diciembre de 2005, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Proyectos y Construcciones G.T.S., C.A. vs. Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía).

Igualmente, observa esta Alzada que la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada. En tal sentido, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al exigir tal inexistencia, enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

De la disposición legal aludida ut supra, se colige que habrá de considerarse inadmisible la acción de amparo constitucional: i.- cuando el accionante haya intentado previamente otro medio procesal ordinario con el objeto de hacer efectiva su pretensión; ii.- o como bien lo ha dejado establecido la misma Sala en una interpretación extensiva de esta causal de inadmisibilidad, en aquellos casos en los que el accionante teniendo a su disposición los mecanismos procesales ordinarios adecuados y eficaces para lograr el restablecimiento de su situación jurídica quebrantada, no los hubiese ejercido, optando -equívocamente- por esta vía procesal. (Vid. Sentencia N° 1.029 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de mayo de 2004, caso: Elizabeth Morini Morandini contra el Ministerio del Interior y Justicia).

Así, el fundamento de esta interpretación descansa en el hecho de que si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal (Vid. Sentencia N° 547 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de República Bolivariana de Venezuela, en fecha de 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis).

En tal sentido, esto es, respecto del carácter adicional de la acción de amparo constitucional frente a los recursos procesales ordinarios establecidos por el Legislador en favor de los justiciables, con el fin de resguardar los derechos constitucionales denunciados como conculcados, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.080 de fecha 2 de junio de 2005, (caso: Ellinor Freeman de Dunsterville), señalando que:

“(…) El amparo constitucional no es un medio de tutela constitucional extraordinario o residual, sino adicional (…omissis…). Hoy día, es suficiente la verificación de una lesión constitucional para que la situación jurídica afectada sea susceptible de ser restablecida mediante el amparo, lo que sucede es que, con respecto a la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley que regula la materia, antes de llegarse a dicha solución tiene que considerarse que todos los jueces de la República son tutores de la Constitución, y todos y cada uno de los recursos procesales, en última instancia, están concebidos para garantizar los derechos constitucionales, por lo que para hacer operativos los recursos procesales y evitar sufrir una suerte de excesos con el amparo, la disponibilidad de los mismos puede llegar a ocasionar la inadmisibilidad, pero no como una manifestación del supuesto carácter ‘extraordinario’ o residual del amparo, sino como una reafirmación de la finalidad última de los recursos procesales (…)”. (Destacado de este Juzgado Nacional).

De lo antes expuesto, se evidencia que una de las características principales y fundamentales de la acción de amparo constitucional, deriva de su extraordinariedad. En efecto, el amparo constitucional no sustituye ni elimina los medios ordinarios de impugnación de actos (judiciales o administrativos), y sólo en aquellos casos en que las vías ordinarias se revelan como inoperantes o no acordes con la tutela invocada, es que, de manera realmente excepcional y explicando claramente tal inoperatividad de los medios ordinarios, el amparo sería admisible.

Al contrario, si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, la acción constitucional debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo. De esa manera, el Juez Constitucional puede desechar una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existan dudas que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada.

Conforme a lo anterior, este Tribunal Colegiado observa que en el caso subiudice, la parte accionante de amparo en su escrito libelar alega que “efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, pertenecientes al Comando Regional Nro. 4 y del Destacamento 47 con sede en la Base Aérea de [esa] ciudad, así como de la Policía Regional del Estado Lara y la Policía Nacional Bolivariana, (…) han DESALOJADO por la fuerza y de manera arbitraria (violando las leyes vigentes que regulan la materia) a las aproximadamente Trescientas (sic) (300) Personas (sic) que conforman la asociación civil (…) siendo la mas grave de las perturbaciones, el desalojo llevado a cabo el día Sábado (sic) Cinco (sic) de Diciembre (sic) del año Dos (sic) Mil (sic) Quince (sic) (2015), en horas del mediodía por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela (…)”, por lo que requieren que “(…) no se les continúe violando el DERECHO A LA VIVIENDA que los mismos tienen y que debe garantizar el Estado, en vista de que estos ciudadanos y a sus familiares (…) se les ha violado el derecho a la vivienda al no permitírseles OCUPAR y CONSTRUIR sus viviendas en un lote de Terreno que han venido cuidando y manteniendo desde hace más de un año”. En tal sentido solicita se le permita que todos y cada uno de los familiares que necesitan urgentemente de una solución habitacional, ocupen el lote de terreno de carácter ejidal, y se ordene de manera inmediata a los organismos competentes, en particular, a la Directiva del Aeropuerto Internacional Jacinto Lara, lo conducente para evitar que sean perturbados en su posesión y puedan de esta manera construir sus viviendas en ese lugar. (Mayúsculas y negrillas del original).

Ello así, debe reiterarse el contexto de la causal previamente referida, conforme a la cual en los casos en que el particular acude en primer lugar a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional, ésta resulta inadmisible, extendiéndose dicha consecuencia en aquellos casos en que teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no lo hace, sino que utiliza el remedio extraordinario.

Como puede desprenderse de los autos que conforman el presente expediente se tiene que la acción de amparo constitucional no constituye la vía procesal idónea para alcanzar la pretensión de la acción, pues, debe tenerse en cuenta que la actuación presuntamente generadora de la violación al derecho constitucional alegado por la parte actora puede ser perfectamente atacada por los mecanismos previstos en la vía contencioso administrativa, tal como se ha señalado.

En consecuencia, atendiendo al carácter adicional de la acción de amparo constitucional, debe tenerse en consideración que todos los jueces de la República son tutores de la Constitución, y que todos y cada uno de los recursos procesales, en última instancia, están concebidos para garantizar los derechos constitucionales, por lo que para hacer operativos dichos recursos y evitar sufrir una suerte de excesos con el amparo, la disponibilidad de los mismos puede llegar a ocasionar la inadmisibilidad de la acción, esto como una reafirmación de la finalidad última de los recursos procesales, al extremo que su disponibilidad no acarrea la inadmisibilidad automática del amparo sino que debe ser producto de la ponderación.

De esta forma, este Juzgado Nacional comparte el criterio asentado por el iudex A quo al dictaminar que la acción que desea hacer valer la parte recurrente no puede ser tutelada por la vía extraordinaria del amparo constitucional, existiendo para ello otras vías ordinarias dirigidas a resolver el asunto en litigio y determinar tal derecho.

En virtud de lo anterior, este Juzgado Nacional de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considera que la acción de amparo constitucional interpuesta no es el medio idóneo en el caso de marras para dilucidar la pretensión aludida (como es que se les “permita” “ocupar y construir”), debiendo ser agotados otros procedimientos, recursos o vías distintas al aquí aplicado, como la demanda por abstención, antes de acudir a la vía de amparo constitucional, pues el carácter que la Constitución atribuye a las vías ordinarias, les impone el deber de restablecer el goce de los derechos fundamentales, tutela que le compete a todos los jueces a través de los procedimientos dispuestos en la Ley. Así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.409 de fecha 14 de agosto de 2008 (caso: Inversiones Seattle 2003, C.A.), citando parcialmente el fallo Nº 82 de fecha 1º de febrero de 2001 (caso: Amalia Bastidas Abreu), en los términos siguientes:

“…se evidencia de las amplias potestades que por disposición del texto constitucional le han sido otorgadas al juez contencioso, dado que no solo puede anular el acto administrativo impugnado, sino también ‘…disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa...’ lo cual demuestra su absoluta idoneidad, con relación a lo que ocurre con el juez constitucional de amparo, para alcanzar así la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales…” (Negrillas de este Juzgado Nacional).

En virtud de ello, este Órgano Jurisdiccional confirma el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 25 de julio de 2016, en el cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Eduards de Jesús Palacio Vargas, identificado supra, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil Pro-Vivienda La Gran Victoria 2016, contra el Aeropuerto Internacional Jacinto Lara y el Instituto Nacional de Parques. Así se decide.
-V-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando
Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer en Alzada del recurso de apelación ejercido por el Abogado Eduards de Jesús Palacio Vargas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA LA GRAN VICTORIA 2016, identificados supra, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 25 de julio de 2016, mediante la cual declaró su competencia para conocer de la causa e inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la aludida Asociación, en contra “del AEROPUERTO INTERNACIONAL JACINTO LARA, representado por el Gerente General de dicho Aeropuerto el ciudadano ALCIDES MONTILLA, (…) y en segundo lugar del INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES) representad o a nivel del Estado Lara por la Directora Regional, la ciudadana MARIANELA ZAMBRANO(…)”.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.

3.- SE CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 25 de julio de 2015, mediante la cual declaró su competencia para conocer de la causa e inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.


Dada, firmada y sellada en La Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza-Presidenta,


SINDRA MATA DE BENCOMO


La Jueza-Vicepresidenta,


MARÍA ELENA CRUZ FARÍA

La Jueza Nacional,


MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Ponente
El Secretario,

LUIS FEBLES BOGGIO

Exp. Nº VP31-R-2016-001105
MQ/rn