REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: DRA. MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2016-001048

En fecha 21 de julio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, por los ciudadanos ANDREINA MADELAINE NESTA ROJAS, LUIS KELLER GÓMEZ BRICEÑO, JUAN CARLOS ARAUJO BARRUETA y YONDRI ALEJANDRO VÁSQUEZ SALAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.402.931, 16.739.378, 16.881.341 y 17.596.217, respectivamente, representados por el abogado MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.766, contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, Universidad Nacional Autónoma con domicilio en la ciudad de Mérida, representada por los abogados MARIEBE CALDERÓN RODRÍGUEZ y JUAN CARLOS SARACHE BALZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.905 y 129.009, respectivamente.

Tal remisión se hizo en razón de haberse admitido el recurso de apelación interpuesto por los abogados Maribe Calderón Rodríguez y Juan Carlos Sarache Balza, en su carácter de apoderados judiciales de la Universidad de los Andes, contra la sentencia dictada en fecha 4 de marzo de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional.
Por auto de fecha 21 de julio de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se designó ponente a la Jueza Dra. María Elena Cruz Faría, y se ordenó pasar el expediente a los fines que se dictara la decisión correspondiente.
-I-
ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento de amparo constitucional por demanda presentada en fecha 2 de febrero de 2016, por los ciudadanos Andreina Madelaine Nesta Rojas, Luís Keller Gómez Briceño, Juan Carlos Araujo Barrueta y Yondri Alejandro Vásquez Salas, asistidos de abogado, en contra del acto administrativo dictado en fecha 5 de mayo de 2015, por el ciudadano Mario Bonucci Rossini, en su condición de Rector de la Universidad de Los Andes, en la averiguación disciplinaria N° 001-2014.

En fecha 3 de febrero de 2016, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de estado Mérida admitió la acción de amparo constitucional y decretó medida cautelar innominada a través de la cual ordenó a las autoridades de la Universidad de Los Andes, suspender los efectos de la sanción de suspensión por tres (3) años académicos a los accionantes, y ordenó se le permitiera a los estudiantes inscribirse para su carrera, asistir a clases y ser evaluados conforme a las normas y reglamentos internos de la Universidad sin discriminación.

En fecha 2 de marzo de 2016, se celebró la audiencia constitucional con la asistencia de los querellantes representados por el abogado Miguel Ángel Gómez, la Universidad de Los Andes representada por los abogados Mariebe Calderón Rodríguez y Juan Carlos Sarache Balza, y del Fiscal del Ministerio Público y finalizada la misma, se dictó el dispositivo del fallo mediante el cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional.

En fecha 3 de marzo de 2016, los abogados Mariebe Calderón Rodríguez y Juan Carlos Sarache Balza, actuando en su condición de apoderados judiciales de la Universidad de Los Andes, interpusieron el recurso de apelaron contra la decisión dictada en fecha 2 de marzo de 2016.

En fecha 4 de marzo de 2016, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Mérida publicó in extenso la decisión mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, interpuesta contra la decisión final sancionatoria de la averiguación disciplinaria Nro. 001-2014, y en consecuencia, ordenó a la Universidad de Los Andes permitir a los querellantes su ingreso a las actividades académicas, tales como inscribirse para su carrera, asistir a clases y ser evaluados conforme a las normas y reglamentos internos de la Universidad sin discriminación alguna.

Por auto de fecha 18 de marzo de 2016, se admitió el recurso de apelación en ambos efectos, y se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.

En fecha 21 de julio de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se designó ponente a la Jueza Maria Elena Cruz Faría, a quien se le ordenó pasar las actuaciones, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
-II-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Los ciudadanos Andreina Madelaine Nesta Rojas, Luís Keller Gómez Briceño, Juan Carlos Araujo Barrueta, en su condición de estudiantes, y el ciudadano Yondri Alejandro Vásquez Salas, en su condición egresado, todos de la Universidad de Los Andes, interpusieron en fecha 2 de febrero de 2016, demanda de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de los efectos, en contra del acto administrativo dictado en fecha 5 de mayo de 2015, por el ciudadano Mario Bonucci Rossini, en su condición de Rector de la Universidad de Los Andes, en la averiguación disciplinaria N° 001-2014, por medio de la cual ordenó la suspensión por el período de tres (3) académicos a los estudiantes Andreina Madelaine Nesta Rojas, Luís Keller Gómez Briceño y Juan Carlos Araujo Barrueta, así como suspendió al ciudadano Yondri Alejandro Vásquez Salas, de ingresar por cualquier modalidad, a otra carrera que oferte la Universidad de Los Andes, o cualquier programa de especialización, maestría o doctorado, en cualquiera de sus núcleos o extensiones, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley de Universidades y los artículos 28 y 29 del Reglamento para los Procesos Disciplinarios de la Universidad de Los Andes.
Denunciaron los querellantes la violación de los derechos constitucionales a la educación, al deporte y del debido proceso previstos en los artículos 103, 111 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

Que “se inició la AVERIGUACIÓN DISCIPLANARIA N° 001-2014 “Averiguación Administrativa” a instancia del Señor Rector de la Universidad de Los Andes, Profesor Mario Bunucci Rossin (…)”; “2. En el referido oficio, se [les] precalifica –a los demandantes- como los presuntos responsables de hechos acaecidos en el Edificio del Rectorado de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA), el día cinco de mayo del año dos mil catorce (05/05/2014); hechos relacionados con una solicitud de reconsideración de la participación de la ULA, en los Juegos Universitarios (JUVINEU); hechos que según la afirmación explanada por el Señor Rector Mario Bunucci Rossin, en el oficio ut supra, impidieron conocer la solicitud de reconsideración y se suspendiera el Consejo Universitario; tal afirmación es falsa de toda falsedad” [Negrillas de los demandantes].

Indicaron que “3. (sic) Se abroga el Señor Rector Mario Bunucci Rossin, una representación y mandato que no le fue conferido, si bien es cierto que quien ostente el cargo de Rector de una universidad, es su representante legal, no es menos cierto que para actuar en nombre del cuerpo colegiado, esto es el Consejo Universitario, es necesario impretermitiblemente (sic), contar con la autorización del cuerpo, en nuestro caso, una Resolución del Consejo Universitario (CU)” [Negrilla de los demandantes]

Manifestaron que “4. (sic) Señor Rector Mario Bunucci Rossin, quien actuó con el carácter antes señalado, y no por mandato del Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes (CU); no consta en la Averiguación Disciplinaria 001-2014, la Resolución del CU, en la que se haya aprobado abrir una averiguación por los hechos ocurridos el día cinco de mayo del año dos mil catorce (05/05/2014), por lo que mal puede el órgano instructor acreditarse el realizar una investigación que no les fue ordenada en los términos en que esta es proseguida; ya que califica como el agraviado al CONSEJO UNIVERSITARIO y no al Señor Rector”. [Negrilla y subrayado de los demandantes]

Afirmaron que “6. (sic) El órgano Instructor ha dejado sentado que el agraviado, de unos supuestos hechos, precalificados como violentos, es el CONSEJO UNIVERSITARIO y no el Señor Rector; pero si el Consejo Universitario, no ordenó tal averiguación, no está facultado el Señor Rector para actuar en su representación”.

Mencionaron que, “8. (sic) Al folio veintitrés (23) del expediente de la Averiguación Disciplinaria aparece anexo un Oficio distinguido con la nomenclatura siguiente: No 0638/30.2 de fecha: Mérida, 09 de junio de 2014, suscrito por el ciudadano Mario Bunucci Rossin, actuando como Rector de la Universidad de Los Andes, mediante el cual, entre otras cosas señala: “(omissis)…, (sic) cuando un grupo de estudiantes del Núcleo Universitario “Rafael Rangel”, al no concedérseles un derecho de palabra en el Consejo Universitario; procedieron a encadenar varias rejas del edificio, causando daños a las instalaciones y agrediendo a sus vigilantes. (omissis). [Subrayado de los demandantes]

Expresaron que “9. (sic) Tramitada la supuesta sustanciación de la “Averiguación Administrativa”, encontramos que la misma es una orden draconiania (sic), puesto que no existe ni existió, evidencia cierta e indubitable de que nosotros hayamos sido los actores materiales o intelectuales, de los hechos que se nos pretenden atribuir. y “10. (sic) Los llamados a declarar, fueron contestes en señalar que no reconocen a ningún estudiante en particular, de los que asistieron al Rectorado en el día cinco de mayo del año dos mil catorce (05/05/2014) a las once y treinta minutos (11:30 am) a la sesión del Consejo Universitario.”

Aseveraron que, “11. (sic) No existen sujetos activos, responsables o a quien atribuir tales hechos.” Y “12. (sic) El instructor, al momento de rendir nuestras declaraciones e interrogarnos en la oportunidad señalad (sic) en la referida Averiguación Disciplinaria, indaga sobre hechos futuros, tal como si la Universidad de Los Andes participó en los JUVINEU-2014, tal indagación no tiene vinculación con unos hechos que tienen día y hora de ocurrencia; el futuro no entra en la investigación; se evidencia así, que existe una persecución para quienes como estudiantes, atletas u organizadores, dirigentes deportivos, que hayamos participado en los JUVINEU debemos ser sancionados a como dé lugar, en una persecución sin precedentes en el campo deportivo universitario, convirtiendo tales hechos, más que de carácter disciplinario en una persecución política.” [Negrilla de los demandantes]

Refirieron que, “13. (sic) La averiguación no fue para investigar unos hechos, sino para sancionarnos a como diera lugar, cercenarnos nuestro derecho al estudio y además, generacionalmente como atletas perjudicarnos en nuestro ciclo formativo y competitivo; todos los que fueron llamados solo hicieron señalamientos genéricos, no individualizaron ni dieron nuestros nombres; pero lo que si ocurrió, fue que se trató de una “averiguación Administrativa” (sic) direccionada: “Me sancionan a estos estudiantes”.

Expusieron que “14. (sic) Llama la atención que siendo el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, la supuesta victima, no aparece en la “Averiguación Administrativa”, la declaración, acusación o Resolución del cuerpo colegiado, sobre los hechos que se pretenden investigar.” Y “15. (sic) Pese a estas irregularidades, para la fecha de nuestras declaraciones; este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, ya había AMPARADO nuestra participación en los referidos JUVINEU-2014, tal como consta en el expediente LE41-X-2014-0003 en sentencia dictada el día veintitrés de mayo del año dos mil catorce (23/05/2014)”.

Alegaron que “1. El Señor Rector Mario Bunucci Rossin, actuó como: el que pide se realice la investigación, instructor y sancionador. 2. Se nos sanciona con una suspensión temporal por tres años (3ª) académicos.” (sic).

Así pues solicitaron que “se [les] AMPARE, porque con la referida investigación, carente de los suficientes elementos de convicción, se [les] ha excluido de las actividades normales que como estudiantes debe[n] cumplir en [su] proceso de formación, así como el proceso cognitivo y psicosocial del deporte que cada día es más exigente, en las distintas competencias en las que participa[n], en consecuencia [piden] que se conmine con [su] proceso formativo dentro de la Universidad de Los Andes- Núcleo Rafael Rangel del Estado Trujillo; y, de mostrarse contumaz, sea obligado a ello por vía del presente AMARO (sic)”.

Fundamentaron la acción de amparo constitucional en los siguientes artículos “(…)Artículos de nuestra Carta Magna: 26 (DERECHO A LOS ORGANOS DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA); 27 (TODA PERSONA TIENE DERECHO A SER AMPARADA POR LOS TRIBUNALES EN EL GOCE Y EJERCICIO DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES; 103 (DERECHO A LA EDUCACIÓN); 111 (TODAS LAS PERSONAS TIENE EL DERCHO AL DEPORTE); Y 257 (EL PROCESO CONSTITUYE UN INSTRUMENTO FUNDAMENTAL PARA LA REALIZACIÓN DE LA JUSTICIA”.

Finalmente solicitaron al tribunal actuando en sede constitucional decretara medida cautelar innominada de “ … protección, mediante la cual ordene a la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, [su] inmediato retorno a [sus] actividades estudiantiles, que se [les] permita inmediatamente inscribir, asistir a clases, ser evaluados, promovidos; ya que con la pretendida “Averiguación Administrativa” ut supra indica (sic), se viola [su] derecho al estudio Consagrado en el Articulo 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela [su] participación como deportistas universitarios, participación consagrada en la Garantía Constitucional contenida en el Articulo 111 eiusdem (presunción de buen derecho); además que el desincorporar[los] como estudiantes universitarios, mediante una irrita suspensión, genera retardos en [su] formación académica como deportiva (peligro en la mora), por lo que están dados los elementos concurrentes que hacen procedente la solicitud de la Medida cautelar, en consecuencia se ordene [su] inmediato reingreso como estudiantes regulares de la Universidad de Los Andes”.
-III-
DE LA AUDIENCIA COSTITUCIONAL

En 2 de marzo de 2016, se celebró la audiencia constitucional en el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

El abogado Miguel Ángel Gómez, en su carácter de apoderado judicial de los querellantes alegó: “estamos acá frente a una situación lamentable por la institución es decir la Ula (sic), centro del saber y llamada por muchos de nosotros como la casa que vence la oscuridad, y esta dando oscuridad a un estudiante impidiéndole continuar en su formación académica y como organizadores de eventos deportivos, nosotros estamos accionando contra un procedimiento administrativo en el cual el ciudadano rector de la universidad ordena desde el principio que 4 estudiante del núcleo de Trujillo sean sancionados por unos eventos ocurridos el 5-5-2014, en el oficio que el ciudadano rector envía a la consultaría jurídica de la Ula (sic) pide que se abra un procedimiento administrativo a 4 estudiantes y no a una solicitud de los estudiantes de participar en los juegos del 2014, frente a esta situación se abre una averiguación que se califica como draconiana porque desde el principio era una averiguación N° 001-2014 (…), quien actúa como órgano sustanciador del procedimiento el consejo universitario y no el ciudadano rector, hay que tener bien claro que una cosa es ser rector y otra el concejo universitario y mientras no se sesionan las 4 autoridades ejercen su autoridad, ¿pero quien es la víctima el rector o el concejo universitario? En el caso que mis representados sean culpables. Si estamos investigando unos hechos que ocurrieron el 5 de mayo porque preguntan si la universidad participo (sic) o no en los juegos; es por esto que nos vemos obligados a defender los derechos consagraos (sic) en los artículos 103 constitucional (sic) referente a la educación y 111 constitucional (sic) referente al derecho al deporte; es por ello que observamos que la participación deportiva de la universidad se marco en partidos políticos; es por ello que el resultado del sustanciado de la averiguación, que no tiene nada que ver en lo que sucede; es por ello que solicitamos a este tribunal de conformidad con el articulo (sic) 26 y 27 de la constitucional (sic), el articulo (sic) 103 sobre el derecho a la educación, el articulo (sic) 111 de la constitución (sic) y el 257 de la constitución (sic) , por esto pedimos ser amprados (sic) y adicionalmente pedimos ser amparados cautelarmente, por eso ratificamos todo lo explanado en el escrito de autos”.

Los abogados Mariebe Calderón Rodríguez y Juan Carlos Sarache Balza, en su condición de apoderados judiciales de la Universidad de Los Andes, parte querellada alegaron: “queremos oponer un punto previo por cuanto la Ula (sic) fue notificada de la presente acción de amparo el pasado lunes 29-2-2016, en consecuencia nos oponemos a la representación de los accionantes en la persona de Miguel Ángel habida cuenta que el código que (sic) ética de servidores públicos, axial como también en Resolución CMR-016-2013 de fecha 11-12-2013 publicad (sic) en gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.314 de fecha 12-12-2013, habida cuenta que en el articulo (sic) 2 establece el ámbito subjetivo de esta normativa a todos los entes descentralizados del poder publico (sic) nacional por ende arropa a la Ula ya que forma parte del sector publico (sic) nacional y de su articulo (sic) 6 que establece las prohibiciones de los (sic) servidoras y servidores publicos (sic) cuando establece que de los deberes y conductas de los servidores públicos en consecuencia se les prohíbe litigar o tramitar asuntos administrativos o judiciales en representación de terceros en contra del órgano o ente del cual es beneficiario de una jubilación, numeral quinto. El ciudadano Miguel Ángel Gómez (sic) es jubilado de la universidad de los andes (sic), por lo tanto rechazamos la representación judicial y solicitamos el tiempo correspondiente para garantizar el derecho de los accionantes (…). Nos oponernos (sic) a la medida cautelar inmomidada (sic) emitida por el tribunal por cuanto la misma es inejecutable ya que en el núcleo universitario Rafael Rangel de Trujillo comenzaron su semestre en octubre de 2915 (sic), siendo interrumpida su actividad académica por disturbios que han conllevado a paralización de actividades siendo esto un hecho publico (sic) y notorio, lo cual ha prolongado el semestre y han sido reprogramadas sus actividades, y por información dada públicamente por el consejo universitario el 29-2-2016 el vicerrector manifestó posiblemente el semestre culminaría en un mes, en consecuencia conociendo las implicaciones el amparo donde se establece la ejecución inmediata de las decisiones de este tribunal no obstante por la garantía de la tutela judicial efectiva va (sic) las setencia (sic) deben procurar que sean ejecutadas en este caso no podemos retrotraer el semestre en curso de allí la inejecutablidad (sic) de la misma por causa a fuera de la voluntas (sic) de nuestro representado, de tal manera que solicito a este digno juzgado que antes de continuar con la defensa a fondo de los derechos de intereses de la Ula se pronuncie inmediatamente sobre los puntos previos expuestos. Es todo”.

El abogado Miguel Ángel Gómez, apoderado judicial de los querellantes expresó: “Negamos (sic) rechazamos y contradecimos los hechos narrados por el accionante, en el siguiente sentido, del texto de la demanda queda claro que (sic) sanción que se le impone a los 4 estudiante (sic), (…) se realizan una (sic) preguntas, y para finalizar el derecho al estudio y al deporte. Por consiguiente si es por el acto administrativo existen procedimientos establecidos en las leyes, debió atacar el acto administrativo a través de la nulidad y no se hizo; por otro lado transcurrieron 9 meses desde la fecha en que se les impuso la sanción a los 4 estudiantes, ahora bien se establece las caducidad y la declaren de orden publico (sic) establece el articulo (sic) 6 de la ley de amparo (sic) en su numeral 4, es decir que desde el 5 de mayo de 2015 transcurrieron 9 meses, se establece la caducidad que se señala en los artículos precedentes. Sin embargo en cuanto al derecho al estudio por que no se interpuso el recurso y dentro de los lapso (sic) perentorios, por otro lado las sanción (sic) que impone la Ula (sic) es de categoría interna, por lo tanto el derecho al deporte no se les esta siendo violentado y mas aun cuando son atletas, en consecuencia verificado como ha sido helecho (sic) de que no se les prohíbe realizar la actividad deportiva ya que esta es accesoria al derecho al estudio. Es por lo que solicitamos que el presente amparo fuera declarado inadmisible. Es todo”.

Los apoderados judiciales de la parte querellada indicaron, “nos sorprende lo que acaba de expresar el abogado, ya que el mismo fue apoderado de la Ula y sabe como funciona, existen cronogramas que se le dan la garantía a los estudiantes, inscribirlos en este momento seria (sic) violentar las normas internas aparte de ello en función de ese cronograma es que se inscriben los estudiante (sic), es por ello que insisto en que la naturaleza de la medida cautelar es de ejecución inmediata como se pueden inscribir si o (sic) ha culminado el semestre. Adicionalmente esta claro que existe un acto administrativo, en el cual constan 10 notificaciones que se les hicieron a los estudiantes para que se defendieran, así mismo se les programó otra citación para que asistieran asistidos de abogados, entonces si durante el procedimiento administrativo no objetaron los actos ocurridos y hasta la fecha ya el acto administrativo esta firme, es decir no es recurrible, desde el punto de vista procesal no ejercieron oposición o no demostraron que no fueron ellos, razón por la cual solicitamos que sea declarado inadmisible la presente acción de amparo. Es todo”.

La parte accionada promovió las pruebas “ratifica[ndo] el contenido del expediente N° 0001-2014, como acto que lesiona la garantía del derecho al estudio y al deporte. Es todo”.

De igual manera los querellantes promovieron, y en este sentido invocaron el mérito probatorio de “…las documentales desde el folio 5 al folio 270 del presente expediente, en el cual consta el proceso administrativo o averiguaron administrativa realizada por la universidad de los andes (sic) y que es de oren (sic) disciplinario el cual fue sustanciado de conformidad con el reglamento para los procesos disciplinarios cuyo ámbito sujetivo de aplicación lo definió el consejo universitario en su articulo (sic) 25, dicho reglamento fue sancionado y promulgado, establecida en la ley de la universidad (sic) y ratificada en el articulo (sic) 109 de la constitución (sic), dicho reglamento lo consigna[ron] en copia simple en cuatro (4) folios, también una jurisprudencia del contencioso de Barinas que tiene sentencia Exp. 5880-05 en el cual se acoge a una jurisprudencia de la CPCA (sic) de l (sic) 10-2-200 (sic), caso Banesco seguros c.a. (sic) u otros contra superintendencia de seguros (sic) en donde se precisa que el procedimiento de amparo no comporta fines anulativos de actos administrativos ya que implicaría la derogatoria tácita de la norma, consign[aron] en siete (7) folios en este se verifica que los estudiantes accionantes se pusieron rindieron declaración y dentro del lapso correspondientes se emitió la decisión y se constata que los mismo (sic) no impugnaron, no se impusieron de los hechos que al efecto sustancian la universidad de la (sic) y evidencia que estaban a derecho confirme (sic) al articulo (sic) 124 de la ley de universidades (sic) y de dicha decisión fue emitida en 5-5-2015 que confesaron los estudiantes. Por otro lado, los estudiantes accionantes no han evidenciado a este tribunal que sigan practicando su condición de atletas la cual no puede estar supeditada al hecho educativo. Es todo.

La parte querellante expuso en sus conclusiones que: (…) “no había autorización del consejo universitario para que se abriera la averiguación disciplinaria, hecho que no era concurrente con lo que se investigaba el (sic) mayo 2014, se demostró que esa situación violatoria del derecho al estudio y al deporte desdice mucho de la universidad de los andes (sic), aquí hemos dicho que la averiguación administrativa fue elaborada de forma draconiana es mas se sanciono (sic) a mis representados y de manera genérica solo lo remiten al articulo (sic) 125, no especifican la sanción no hay otra cosa en el procedimiento sino que lo remiten al referido articulo (sic), por lo tanto es que solicito a este tribunal que la presente acción de ampro (sic) sea declara (sic) admisible.”

La parte accionada expuso sus conclusiones, “Primero: la (sic) declaraciones de los accionantes no tiene nada que ver que lo que se ventila aquí, se debieron del presente debate, al contrario confirmaron las actuaciones por las cuales fueron investigados (…). Segundo (…) existen vías legitimas para reclamar y la vía de la violencia no es la excusa para ejercer sus derechos porque ya de por si de (sic) desvirtuaría el derecho a pataleo no significa promover o actuar con violencia. Tercero sobre la degradación de la pena o sanción el artículo 125 de la ley de universidades (sic) determina como serán aplicadas y el legislador estableció cualquiera de ellas dependiendo de la acción. Ciudadana Juez los accionantes ya fueron sancionados en otra oportunidad en Trujillo, así que no es la primera vez que eran sancionados administrativamente y que no es la primera vez que utilizan la violencia para actuar con violencia (sic). Cuarto: esta (sic) tribunal lp41-X-2014-000003, le ordeno (sic) a la universidad de los andes (sic) que los atletas pudieran participar el los juvines (sic) y así lo confesaron. Quinto se pretende interponer el derecho al deporte por encima del derecho a la educación, si la medida de suspensión temporal en la universidad de los andes (sic) implica lo accesorio el de ser atleta y como se dijo no se les violenta el derecho al deporte ya que es una medida interna. Es notorio ciudadana juez no puede supeditar la condición de atleta a un evento en concreto, ya que se deben (sic) estar federados para un Rankin (sic), para participar en otros eventos en consecuencia la Ula (sic) no le ha violentado su derecho al deporte que es accesorio al derecho al estudio. Tenemos que dejar claro que la averiguación administrativa es el procedimiento correcto y hay que llamar a la reflexión eso no es la dinámica estudiantil, actuar con violencia, llamo a la reflexión por que esta no es la actitud, por ultimo no se ha objetado a algo distinto a que se pasan mas de los 6 meses previstos en la ley por lo cual esta acción de amparo debe ser declarada inadmisible”.

Finalmente abogada Aurora Josefina Castro Carrasquel, en representación de la Fiscalía del Ministerio Público, dio su opinión en los siguientes términos: “en cuanto a esta audiencia constitucional se esta solicitando que por vía de amparo constitucional se deje sin efecto un acto administrativo, y en cuanto a la sanción se debe encuadrar dentro de los actos de autoridad en virtud de que son dictado (sic) por personalidades públicas y que deben ser tramitado por un acto administrativo de efecto particular y debemos manifestar en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley de Amparo Constitucional, debiendo en todo caso analizar y debe declararse la inadmisibilidad de la presente acción de amparo que no es otra que la demanda de nulidad establecida el la ley orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa (sic). Es todo.”

-IV-
DEL FALLO APELADO

En fecha 4 de marzo de 2016, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, declaró con lugar la acción de amparo constitucional con fundamento a que “(…)la Acción de Amparo Constitucional es una acción de carácter extraordinario, y su procedencia está limitada solo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante, derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internaciones sobre derechos humanos, para cuyo reestablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. (…)”.

Destacó que “(…) el artículo 103 de la a (sic) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente al derecho constitucional a la educación (…)” resaltó que “el derecho a la educación es un Derecho de Rango Constitucional que ampara a todos aquellos que tengan acceso a las instituciones tanto del estado como privadas, protegiendo así intereses educativos y su crecimiento profesional, por lo cual resulta imperioso precisar que una sanción suspensoria de 3 años de actividad académica resultaría una violación absoluta del derecho a la ecuación de los hoy accionantes, perdiendo no solo esos tres años de actividad académica si no también tres años de crecimiento personal y profesional, por lo que mal podría este Órgano Jurisdiccional convalidar tal acto que viola flagrantemente derechos constitucionales a los estudiantes in comento..”.

Además de la violación al derecho a la educación se mencionó: “lo previsto en el articulo 111 de la Carta Magna, en razón del Derecho al Deporte (…)” en razón del artículo mencionado, el tribunal consideró que: “(..) el Derecho Constitucional al Deporte, entre otros, son considerados fundamentales para el desarrollo del ser humano tal como se consagra en la Exposición de Motivos del texto Constitucional”.

Igualmente hizo referencia a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 255, de fecha 15 de marzo de 2005, concluyendo que de allí “se desprende que el Derecho a la Educación y al Deporte, son un Derecho Humano Fundamental, que de verse afectado, se daría un golpe certero a la propia esencia de nuestro estamento constitucional, que en materia educacional y deportiva, como así se dijo, establece la intima vinculación de la educación y deporte con la salud, y la recreación, así como el crecimiento personal, profesional y social. Tales Derechos son de indudable orden público constitucional, y, en tal sentido, de manera insoslayable debe ser protegido por el control difuso de esta instancia constitucional”.

Que “En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto se colige que la decisión tomada por el Rector de la Universidad de Los Andes de no permitir a los estudiantes cursar materias o cualquier actividad durante tres (3) años académicos ni la participación de los atletas de dicha Universidad en entrenamientos deportivos de su disciplina ni en los Juegos Venezolanos de Institutos de Educación Universitaria (JUVINEU), viola flagrantemente el Derecho Constitucional a la Educación y subsidiariamente al Deporte consagrado en los artículos 103 y 11 de la Carta Magna, por lo que forzosamente este Juzgado Superior actuando en sede constitucional debe declarar CON LUGAR la presente Acción de Amparo. Así se decide”.

-V-
COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental conocer en alzada del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional.

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

Artículo 35.-“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.

De manera que, a tenor de lo previsto en la norma antes transcrita, en caso de interposición del recurso de apelación en supuestos de acciones de amparo constitucional en primera instancia, éste deberá oírse en un solo efecto y conocerá del mismo el Tribunal Superior correspondiente.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2.386, de fecha 1º de agosto de 2005 (caso: Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta), ratificó el criterio de la sentencia Nº 87 dictada por la mencionada Sala en fecha 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro), mediante la cual estableció lo siguiente:

“…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

De igual manera se debe hacer mención al artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, que establece:

Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
(…)
6. Cualquier sujeto distinto a los mencionados anteriormente, que dicte actos de autoridad o actúe en función administrativa”.

Articulo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, que establece:
“Los juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (…)”.

De las normas y de la sentencia antes transcrita, se desprende la competencia que tiene atribuida este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental para conocer de las apelaciones contra las decisiones dictadas, en primera instancia, en materia de amparo constitucional por los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo.

Así mismo, se observa que este Jugado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental fue creado tal como consta en Gaceta Oficial Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada en fecha 25 de noviembre de 2015, con competencia territorial en los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

En el caso de autos corresponde a este Juzgado Nacional conocer la apelación de la decisión dictada en fecha 4 de marzo de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en materia de amparo constitucional, razón por la cual este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental se declara COMPETENTE para conocer sobre la decisión supra mencionada. Así se declara.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia de este Juzgado Nacional para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de marzo de 2016, por los abogados Mariebe Calderón Rodríguez y Juan Carlos Sarache Balza, en su condición de apoderados judiciales de la Universidad de Los Andes, contra la decisión dictada en fecha 4 de marzo de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, corresponde a esta alzada pronunciarse, como punto previo, sobre las causas de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional.

En este sentido se observa que los numerales 4 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establecen lo siguiente:

Articulo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
4. “Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, en tal caso al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapso establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.

Del artículo mencionado ut supra se desprende que la intención del legislador ha sido que la acción de amparo constitucional sea utilizada por los agraviados –o amenazados de sus derechos y garantías constitucionales- cuando no haya optado por hacer uso de las vías judiciales ordinarias para restablecer una situación jurídica infringida, lo cual guarda perfecta consonancia con el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional.

En ese orden de ideas, encontramos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 2198, de fecha 9 de noviembre de 2001, en el (caso: Oly Henríquez de Pimentel), señaló lo siguiente:
“2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. Por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.” (Criterio ratificado en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 726 de fecha 12 de julio de 2010, caso: David Ramón Delgado Rubio vs Ministro del Poder Popular para la Defensa).

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 2369 de fecha 23 de noviembre de 2001, -caso Mario Téllez García Vs. Parabólicas Services´ Maracay, C.A., ratificada en sentencia Nro. 1618 de fecha 30 de julio de 2007, (caso Yvan José Vielma Castillo), en la cual señaló lo siguiente:

“En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar”.

De las sentencias parcialmente transcritas, se desprende que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Constitución, ha venido sosteniendo que el amparo constitucional sólo opera cuando: i) el interesado haya acudido a la vía judicial ordinaria y el restablecimiento de su situación jurídica vulnerada o amenazada de violación no haya sido satisfecha o ii) cuando es evidente que el uso de los medios judiciales ordinarios no dará satisfacción a la pretensión planteada, es decir, cuando el uso de esos medios procesales resulten insuficientes, ineficaces, para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, tomando en consideración las circunstancias fácticas o jurídicas que rodeen el caso en concreto.

Igualmente, ha señalado la Sala Constitucional que la causal de inadmisibilidad del amparo constitucional contemplada en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no se limita exclusivamente al supuesto de que “…el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias” o cuando haya “…hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”, sino que también resulta extensible a la hipótesis de cuando el presunto agraviado disponga de los recursos ordinarios idóneos, a través de los cuales pueda lograr una tutela judicial efectiva, es decir, satisfacer su pretensión, y no haga uso de tales medios.

Según lo establecido reiteradamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la acción de amparo constitucional constituye una protección de derechos y garantías condicionada, en lo que a su admisibilidad se refiere, a que no exista otro medio procesal idóneo y eficaz que permita restituir las situaciones jurídicas presuntamente infringidas, pues, en caso contrario, el Juez debe señalar que la solicitud de amparo no es idónea para satisfacer la pretensión propuesta y declarar su inadmisibilidad. De esta manera, se preserva el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, ya que el Legislador condicionó su ejercicio a la ausencia de otros mecanismos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico.

En el caso de autos, el amparo constitucional se interpuso contra la decisión final dictada en fecha 5 de mayo de 2015, en la averiguación disciplinaria N° 001-2014, por el Rector de la Universidad de Los Andes, en razón de haber lesionado el derecho al estudio de los querellantes, haber trancado su carrera como atletas y haberles ocasionado daños psicológicos, por lo que los querellantes alegaron de manera expresa en su solicitud que el único medio extraordinario para revertir tales daños y lesiones es a través del ejercicio de la acción de amparo constitucional.

Ahora bien, en el propio texto del acto administrativo denunciado como violatorio de derechos constitucionales se indicó que contra el mismo era admisible el recurso de apelación ante el Consejo de Apelaciones de la Universidad de Los Andes, y se estableció además que la decisión del Consejo agota la vía administrativa, por lo que el interesado podía ocurrir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En efecto, el artículo 30 del Reglamento para los Procesos Disciplinarios de la Universidad de Los Andes establece que: “Las sanciones impuestas a los miembros ordinarios del personal docente y de investigación y a los alumnos son recurribles por ante el Consejo de Apelaciones”. Por su parte el artículo 31 eiusdem establece: “El término para intentar la apelación es de cinco (5) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a aquel en el cual se haya efectuado la notificación al sancionado. Vencido este lapso, la sanción queda definitivamente firme”.

Ahora bien, no consta a los autos que los querellantes hayan agotado la vía ordinaria mediante la interposición del recurso de nulidad ante la jurisdicción Contencioso Administrativa.

En este sentido resulta necesario indicar que el juez constitucional no está facultado para crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas como la solicitada, y para reparar la situación jurídica señalada como lesionada devendría de un pronunciamiento de nulidad, lo cual escapa de la naturaleza del amparo principalmente restablecedor.

En el caso de autos, el mecanismo idóneo para restituir la presunta situación jurídica infringida por el acto administrativo dictado por el Rector de la Universidad de los Andes, es la vía contencioso-administrativa, a través del recurso contencioso administrativo de nulidad.

En relación con la eficacia del recurso contencioso administrativo de nulidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en la sentencia Nº 82 del 1 de febrero del 2001 (caso: Amalia Bastidas Abreu) lo siguiente: “…la eficacia del recurso contencioso administrativo de anulación como medio judicial a los fines del cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida, se evidencia de las amplias potestades que por disposición del texto constitucional le han sido otorgadas al juez contencioso, dado que no solo puede anular el acto administrativo impugnado, sino también ‘…disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’, lo cual demuestra su absoluta idoneidad, con relación a lo que ocurre con el juez constitucional de amparo, para alcanzar así la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales que han sido conculcados por el acto administrativo impugnado…”.
En el caso de autos, los accionantes no expusieron circunstancia alguna que permitiera a este Juzgado Nacional llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr la efectiva tutela judicial era el amparo y no el respectivo recurso contencioso administrativo (Vid. sentencia N° 171 del 7 de febrero de 2007, caso: Juegos y Entretenimientos Bahía Club, C.A.), todo lo cual acarrea la inadmisibilidad de la acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y así se declara.
En consecuencia de lo antes expuesto, y por cuanto la acción de amparo constitucional es una vía extraordinaria y excepcional que puede ser ejercida por el agraviante, cuando no exista ningún medio idóneo para restituir la situación jurídica infringida o la amenaza de violación, y tomando en consideración que en el caso de autos, los querellantes no agotaron los recursos o vías ordinarias antes de acudir a la vía del amparo constitucional, como lo era la demanda de nulidad de actos administrativos, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considera que lo procedente es declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por los abogados Mariebe Calderón Rodríguez y Juan Carlos Sarache Balza, REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 4 de marzo de 2016, y declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar por los ciudadanos Andreína Nesta Rojas, Luís Gómez Briceño, Juan Araujo Barrueta y Yondri Vásquez Salas, contra la Universidad de Los Andes. Y así se decide.

No obstante lo establecido anteriormente, este Juzgado Nacional en aras de garantizar el derecho a la educación como un derecho humano, como deber fundamental y como un servicio público indeclinable del Estado, conforme a lo previsto en el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara que en el caso que los accionantes en la presente causa, decidan ejercer el recurso de nulidad correspondiente, el lapso de caducidad establecido en el artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, comenzará a transcurrir a partir de la publicación del presente fallo. (Vid. Decisión Nº 23 de fecha 15 de febrero de 2005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso:MTU FRIEDRICHSHAFEN GMBH). ASI SE DECIDE.
-VII-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por los abogados Mariebe Calderón Rodríguez y Juan Carlos Sarache Balza, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Universidad de Los Andes, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 4 de marzo de 2016.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 4 de marzo de 2016, y se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar interpuesta por los ciudadanos Andreina Madeleine Nesta Rojas, Luís Keller Gómez Briceño, Juan Carlos Araujo Barrueta y Yondri Alejandro Vásquez Salas, anteriormente identificados, contra la Universidad de Los Andes.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016).

Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Presidenta,

Dra. Sindra Mata de Bencomo
La Jueza Vicepresidenta Ponente

Dra. María Elena Cruz Faría
La Jueza

Dra. Marilyn Quiñónez Bastidas.
El Secretario,

Abg. Luís Febles Boggio.
Asunto Nº VP31-R-2016-001048
MCF/acic
En fecha ________________________ ( ) de _________________de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) __________________________( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.

El Secretario,

Abg. Luís Febles Boggio

Asunto Nº VP31-R-2016-001048