JUEZ PONENTE: MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Expediente Nº VP31-R-2016-000319
En fecha 26 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el expediente proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el Abogado Eduardo Noguera Noguera, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 8.036.208, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Asociación Cooperativa Mixta GRACIALIANO ROJAS, R.L., inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 4 de junio de 2003, bajo el N° 24, del Protocolo Primero, Tomo Quinto, No. 9.567.814, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 012.6, de fecha 10 de marzo de 2006, emanada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOOP).
Tal remisión obedeció a la Resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia N° 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de La Región Centro-Occidental, con las competencias establecidas en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
Por auto de fecha 20 de julio de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, designándose ponente a la Juez Marilyn Quiñónez Bastidas. Por auto de esa misma fecha se ordenó la notificación de las partes a los efectos de la reanudación de la causa.
El 26 de septiembre de 2016, se ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 3 de agosto de 2006, la parte actora interpuso la presente demanda, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, y el 28 de abril de 2009, dicho órgano jurisdiccional se declaró incompetente para conocer en primera instancia del presente asunto, declinando la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, remitiéndose el expediente mediante Oficio N° 372, de fecha 8 de mayo de 2009.
Previa distribución del expediente, en fecha 11 de junio de 2009, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa, y por auto de la misma fecha se designó ponente y se ordenó la notificación de las partes.
El 13 de octubre de 2009, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo aceptó la competencia declinada, admitió la demanda interpuesta y declaró improcedente la medida cautelar solicitada.
Por auto de fecha 18 de noviembre de 2015, se ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Nacional.
-II-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 3 de agosto de 2006, el apoderado judicial de la Asociación Cooperativa Mixta Graciliano Rojas, R.L., interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Indicó que “…En fecha 10 de junio de 2005, fueron notificados los ciudadanos ALIRIO ARAQUE ROJAS, ALEJANDRO ARAQUE ROJAS, NOELY MARGARITA ARAQUE, NELSON ENRIQUE URDANETA SALAZAR, PABLO ANTONIO SEGOVIA UZCATEGUI (sic), DANIEL MONTILLA PEREZ (sic) (…) quienes ostentan la cualidad de Directivos de la Asociación Cooperativa Mixta Graciliano Rojas, por la Superintendencia de Cooperativas (SUNACOOP), en virtud de una averiguación administrativa que surgió a raíz de una denuncia interpuesta por los ciudadanos: PABLO ANTONIO SEGOVIA, ATILINO CONTRERAS HERNANDEZ (sic), CIRO ROJAS, JUAN ROA, ZERPA GIL, ROSA DE MORA, ADAN ROJAS, IRENE ZERPA…”.
Que “…se ordeno (sic) la notificación al Gerente del Banco Fondo Común, a los fines de suspender la firmas (sic) o firmas de las personas autorizadas para movilizar la cuenta o cuentas pertenecientes a la Cooperativa y al ciudadano OLY MILLAN, Director del Fondo Agropecuario de Crédito Agrícola (FONDAFA), todo ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 numeral 2, 106 y 107 del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Reforma Parcial de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, con la salvedad que esta no se practico (sic)…”.
Indicó que “…se evidencia (sic) las arbitrariedades cometidas por la Abg. SHELLY CHACON, para esa época Consultora Jurídica de la Superintendencia Nacional de Cooperativa (SUNACOOP), al dictar una Medida Cautelar, de conformidad a lo establecido en el Articulo 105 numeral 2, sin estar llenos los extremos de los Artículos 106 y 107 del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Reforma Parcial de la Ley de Asociación de Cooperativa…”.
Que, “…en fecha 17 de Marzo de 2006, fue notificado al ciudadano ALIRIO ARAQUE ROJAS, en su carácter de Presidente de la Asociación Cooperativa Mixta Graciliano Rojas R.L., de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 012.6 de fecha 10 de Marzo de 2006, en razón al Procedimiento Administrativo aperturado a la Asociación Cooperativa Mixta Graciliano Rojas R.L., por irregularidades en su funcionamiento, en virtud de la cual la dispositiva de la misma es de ilegal ejecución por ser contraria a las normas que rigen la materia y a lo preceptuado en nuestra Carta Magna en su artículo 49…”.
Alegó que “…La Providencia Administrativa Nº 012.6 de fecha 10 de Marzo de 2006, emanada de la Superintendencia Nacional de Cooperativas, adolece de vicios que la afectan de Nulidad Absoluta, como lo es la infracción de una disposición legal, tipificada en el numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece: ‘Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: …3’Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución’, ya que en la providencia administrativa recurrida, en su acápite quinto, se ordeno (sic) la repartición de los recursos provenientes del crédito otorgado a la Cooperativa por FONDAFA, ‘a fin de que los socios de las mismas tengan la posibilidad de cancelar la cuota parte del crédito que le corresponde y obtener los beneficios de anticipos Societarios y Excedentes que le corresponden por la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas’…”.
Que, “…el Superintendente al ordenar la referida repartición infringió lo contenido en el artículo 51 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, el cual señala la IRREPARTIBILIDAD DE LAS RESERVAS Y OTROS RECURSOS ‘La (sic) reservas de emergencia, el fondo de educación, los otros fondos permanentes, así como los legados, donaciones y cualquier otro bien o derecho patrimonial otorgado a la cooperativa a titulo gratuito, constituyen patrimonio irrepartible de las cooperativas, en consecuencia no podrán entre los asociados a ningún titulo, ni acrecentar sus aportaciones individuales’. Siendo en consecuencia inejecutable legalmente la Providencia Administrativa Nº 012º.6 de fecha 10 de Marzo de 2006, pues, de hacerlo mi representada en la misma forma incurriría en trasgresión a la ley y su obediencia seria desfavorable a los intereses de la Cooperativa y de la comunidad, ya que no se cumplirían los objetivos por los cuales se solicito el crédito a FONDAFA…”. (Resaltado del texto).
Señaló que, “…la Providencia Administrativa Nº 012.6 de fecha 10 de Marzo de 2006, emanada de la Superintendencia Nacional de Cooperativas, fue dictada con prescindencia del procedimiento establecido en la Ley de Asociaciones Cooperativas, encuadrando en el articulo (sic) 19, de la Ley de Procedimientos administrativos, ordinal 4º (…) En virtud de que la Superintendencia Nacional de Cooperativas, a través de la Consultoría Jurídica, no realizo (sic) los actos que estipula el articulo (sic) 104, de la Ley de Asociaciones Cooperativas, como por ejemplo, solicitar a otros organismos públicos, información respecto a los hechos investigados o las personas involucradas (ordinal 3) y Realizar u ordenar las inspecciones que considere pertinentes a los fines de la investigación (ordinal 4), en este mismo orden de ideas, al dictar la medida cautelar, infringió lo dispuesto en el articulo (sic) 107, por cuanto en el mismo, se estipula que las referidas medidas podrán ser dictadas con carácter provisionalísimo, asimismo prevé que la Superintendencia Nacional de Cooperativas deberá pronunciarse, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, confirmando, modificando o revocando la medida adoptada, en atención a lo dispuesto en el articulo (sic) 106 de la Ley in comento (…). Observándose de esta manera, que no se cumplió con lo pautado en el artículo 106, de la Ley señalada ut supra, la cual indica que la misma fue dictada con carácter provisionalísima, es decir, que dentro del lapso de cinco (5) días hábiles debió ser confirmada, modificada o revocada la medida adoptada…”.
Que, “…el Superintendente Nacional de Cooperativas, al ordenar -en el numeral segundo- la convocatoria dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la presente decisión Administrativa, la celebración de una Asamblea Extraordinaria, a los efectos de reestructurar la Junta Directiva, al ordenar –en el numeral cuarto- la suspensión definitiva de las decisiones tomadas en Asambleas, relativas a la exclusión y suspensión de los asociados así como la designación de otras personas para ocupar sus cargos generados por los hechos denunciados, y la suspensión de los efectos de todas las decisiones tomadas por la Cooperativa en las cuales se hayan excluido asociados de la misma, sin seguirse un procedimiento (…) invade la autonomía e independencia de la Cooperativa, la cual se encuentra consagrada en los artículos 4 y 5 de la Ley de Asociaciones Cooperativas…”.
Adujo que “…el Superintendente, fundamento (sic) su decisión sin tomar en cuenta lo alegado y probado en autos por las partes denunciadas es decir por el Presidente de la Asociación de Cooperativa Mixta Graciliano Rojas R.L, para desvirtuar la denuncia infundada por los denunciantes que incluso los mismos no promovieron pruebas…”.
Que “…se evidencia la violación de los Artículos 66, 102, 103 y 104 del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Reforma Parcial de la Ley de Asociaciones Cooperativas, siendo nulo de nulidad absoluta el referido Acto Administrativo (Providencia Administrativa Nº 012.6 de fecha 10-03-2006), de conformidad con el Artículo 19, numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos, al ser su contenido de ilegal ejecución y ser dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido…”.
Finalmente, solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 012.6 de fecha 10 de marzo de 2006, ya que “…por ser manifiestamente nulo, causa de esta manera daños a la Cooperativa porque la misma esta (sic) en plena producción, y en consecuencia se encuentra en riesgo de generar perdidas cuantiosas para la Cooperativa…”.
Que, “…en el presente caso es posible verificar la presunción grave de buen derecho y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en el caso de ser favorable a mi representada, por cuanto, la cuenta corriente o de ahorros, pertenece a la Asociación Cooperativa Mixta Graciliano Rojas R.L., demostrándose con ello, el buen derecho que emerge a mi representada, de manera que al ordenarse la suspensión de las firmas de las personas autorizadas para movilizar la cuentas (sic) o cuentas y en consecuencia imposibilitado para utilizar los recursos para beneficio de la Cooperativa o disponer libremente de los mismos, le causa un daño patrimonial a la Cooperativa…”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Constata este Juzgado Nacional que la presente demanda de nulidad ha sido interpuesta contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 012.6 de fecha 10 de marzo de 2006, dictada por la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), acto mediante el cual se declaró con lugar la denuncia interpuesta por los ciudadanos Pablo Antonio Segovia, Ciro Rojas, Juan Roas, Zerpa Gil, Rosa de Mora, Adán Rojas e Irene Zerpa, contra los Directores de la Asociación Cooperativa Mixta Graciliano Rojas R.L..
En tal sentido, se observa que la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.285 de fecha 18 de septiembre de 2001, establece lo siguiente:
“Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los Tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil”.
Sobre la disposición citada y en lo referente a la competencia para conocer de las acciones y recursos judiciales interpuestos en aplicación a referida Ley, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 6.516 de fecha 14 de diciembre de 2005 (Caso: Rosaura Coromoto Martínez y otros), señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, en el contexto de la situación planteada y circunscribiéndonos al caso concreto, se observa del escrito presentado, que las accionantes han denunciado la existencia de lo que denominan ‘graves irregularidades administrativas’ por parte del Director Gerente y demás miembros de la Junta Directiva de la Cooperativa ‘El Paraguanero 219’, relacionadas con diferentes aspectos, tales como: el manejo del patrimonio de la asociación y del personal; el incumplimiento de requisitos formales para la realización de las asambleas (…) Desde esta perspectiva, evidencia la Sala que, en el caso de autos, nos encontramos frente a un conflicto existente entre algunos socios que forman parte de la Junta Directiva de la Cooperativa ‘El Paraguanero 219’, y la forma como han manejado la operatividad de la cooperativa, y no frente a alguna actuación de la Superintendencia Nacional de Cooperativas en el ejercicio de sus facultades de control y fiscalización que la Ley le otorga sobre esas organizaciones para el cumplimiento de sus fines colectivos.
…Omissis…
Conforme a todos los razonamientos anteriormente expuestos, denunciadas como han sido en el caso bajo examen ‘graves irregularidades administrativas’ (…) considera la Sala que dichas actuaciones deben ser revisadas por el órgano jurisdiccional competente, (…) por lo que conforme a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Cuarta, antes transcrita, resulta forzoso para esta Sala declarar que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer la causa objeto de análisis, concretamente los Tribunales de Municipio…”.
De la jurisprudencia parcialmente transcrita se desprende que la competencia contenida en la Disposición Transitoria Cuarta de la referida Ley, independientemente de que la norma refiera a las “acciones y recursos” allí previstos, se circunscribe además a los conflictos que pudieran suscitarse entre los miembros o socios de la Junta Directiva de una Cooperativa, correspondiendo tal competencia a los Tribunales de Municipio y, a su vez, se excluye de su conocimiento las actuaciones de la Superintendencia Nacional de Cooperativas en el ejercicio de sus facultades de control y fiscalización.
Ahora bien, en el presente caso se impugna una Providencia Administrativa dictada por la Superintendencia Nacional de Cooperativas, en el ejercicio de sus facultades de control y fiscalización que la Ley le otorga sobre esas organizaciones para el cumplimiento de sus fines colectivos, en tal sentido, se considera necesario referirse al órgano del cual emanó el acto, tal como lo expresó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.232 de fecha 06 de julio de 2001 (Caso: Cooperativa de Transporte Comunidad Cecilio Acosta R.L. Vs. Superintendencia Nacional de Cooperativas), estableciendo lo siguiente:
“…La presente acción autónoma de amparo es ejercida contra presuntas actuaciones y omisiones de la Superintendencia Nacional de Cooperativas, autoridad administrativa que es señalada como presunto agraviante, y que es un ente administrativo con autoridad en todo el territorio nacional, adscrito al Ministerio de Producción y Comercio, cuyos actos se entienden sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a quien se ha atribuido dicha competencia, de conformidad con el numeral 3 del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia…”.
Bajo el contexto de la aludida sentencia la Superintendencia Nacional de Cooperativas constituía un órgano adscrito al Ministerio de Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, con autoridad en todo el territorio de la República. Posteriormente, mediante Decreto Presidencial No. 3.125 del 15 de septiembre de 2004, se adscribe al Ministerio para la Economía Popular, hoy Ministerio del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales, con rango de Dirección General (Vid. http://www.mpcomunas.gob.ve/sunacoop/), manteniendo su rango en todo el territorio nacional.
En tal sentido, se denota en primer lugar que la Superintendencia Nacional de Cooperativas, no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ello así, precisado el carácter administrativo de las actuaciones que emanan de la Superintendencia Nacional de Cooperativas, así como la competencia material de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de la nulidad de sus actos o actuaciones, se observa que el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las demandas respectivas. Asimismo se observa que el último aparte del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé lo siguiente:
“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con sede en la ciudad de Caracas, conocerán exclusivamente de la materia de los supuestos previstos en los numerales 3, 4 y 5 de este artículo, cuando se trate de autoridades cuya sede permanente se encuentre en el Área Metropolitana de Caracas”.
Conforme a lo citado, quedan reservados para el conocimiento de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con sede en la ciudad de Caracas, los supuestos previstos en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, cuando se trate de autoridades cuya sede permanente se encuentre en el Área Metropolitana de Caracas.
Considerando lo anterior, corresponde constatar si en el presente caso la Superintendencia Nacional de Cooperativas se encuentra dentro de este supuesto, y en tal sentido se tiene que ciertamente el artículo 77 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, establece que la aludida Superintendencia “Podrá establecer las oficinas o dependencias que fueren necesarias para el adecuado cumplimiento de sus funciones”, no obstante, corresponde al Superintendente imponer las sanciones a las cooperativas (artículo 81), considerándose además los artículos 99 y siguientes de la Ley, conforme a los cuales la sustanciación de los procedimientos la llevará la consultoría jurídica de la Superintendencia, encontrándose su sede central en el Área Metropolitana de Caracas.
Ello así, encontrándose la Superintendencia Nacional de Cooperativas, con sede permanente en el Área Metropolitana de Caracas, considera este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental que resulta incompetente para conocer del presente asunto de conformidad con el último aparte del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que se declina la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en Caracas. Así se decide.
Dadas las condiciones que anteceden y por cuanto este Órgano Jurisdiccional resulta el segundo Tribunal en declararse incompetente, observa que los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, señalan lo siguiente:
“Artículo 70: Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.
Artículo 71: La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior (…)”.
De lo antes expuesto se desprende que en los casos en que dos (2) Órganos Jurisdiccionales declaren su incompetencia para conocer de la causa en razón de la materia, corresponderá de oficio al último en declarar su incompetencia plantear de oficio la regulación de competencia ante el Tribunal Superior de la Circunscripción, en el entendido de que en el supuesto de que no existiera un Tribunal Superior común a los Tribunales declinantes, corresponderá al Tribunal Supremo de Justicia regular la competencia.
De acuerdo con lo anterior, determina este Juzgado Nacional que siendo el segundo órgano jurisdiccional en declararse incompetente y en concordancia con lo expuesto en el párrafo anterior, considera que la presente regulación de competencia efectivamente le corresponde resolverla al Tribunal Supremo de Justicia, específicamente, a la Sala Político Administrativa, por lo que se ORDENA remitir el expediente a la aludida Sala a los fines de que conozca el conflicto de competencia planteado en la presente causa. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de La Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su INCOMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el Abogado Eduardo Noguera Noguera, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Asociación Cooperativa Mixta GRACIALIANO ROJAS, R.L, ya identificados, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 012.6, de fecha 10 de marzo de 2006, emanada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOOP).
2.- Se ORDENA remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que conozca el conflicto de competencia planteado en la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de _____________ del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza-Presidenta,
SINDRA MATA DE BENCOMO
La Jueza-Vicepresidenta,
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
La Jueza,
MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Ponente
El Secretario,
LUIS FEBLES BOGGIO
Exp. Nº VP31-R-2016-000319
MQ/mf.
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