JUEZ PONENTE: MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Expediente Nº VP31-R-2016-000287

En fecha 26 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el expediente proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, contentivo de las copias certificadas de la demanda de nulidad, interpuesta por el Abogado Ángel Fernández, titular de la cédula de identidad número 1.165.372, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 3.029, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TRAKI SAU PLUS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el número 3, Tomo 28-A-Pro, de fecha 6 de julio de 2004, contra el acto administrativo contenido en el Auto N° 166 de fecha 30 de enero de 2006, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA.

Tal remisión obedeció a la Resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de La Región Centro-Occidental, con las competencias establecidas en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

En fecha 20 de abril de 2016, se dió cuenta a éste Juzgado Nacional Contencioso Administrativa de La Región Centro-Occidental designándose ponente a la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas, y por auto de esa misma fecha, se acordó la reanudación de la causa previa notificación de las partes.

En fecha 26 de septiembre de 2016, se pasó el expediente a la Jueza Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, éste Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

El 3 de febrero de 2008, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Lara, la demanda de nulidad interpuesta.

En fecha 11 de mayo de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental dictó auto mediante el cual negó la solicitud realizada por la parte actora de fijarse una fianza. Mediante diligencia de fecha 22 de mayo de 2006, la parte actora apeló del auto dictado, la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 1° de junio de 2006.

Mediante Oficio N° 1209-07, de fecha 13 de julio de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental remitió copias certificadas del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

El 23 de octubre de 2007, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se ordenó la notificación de las partes. El 27 de abril de 2015, la Corte se abocó nuevamente al conocimiento de la causa.

Por auto de fecha 18 de noviembre de 2015, se ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Nacional.

II
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

Señala el accionante en el escrito libelar, que “(…) estando dentro en la oportunidad procesal para interponer el presente recurso de Nulidad el (sic) auto N° 166 de fecha 30-01-2006, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede Barquisimeto (centro), (…) a cargo de la Inspectora ABG. ELIZABETH RODRÍGUEZ, en el Procedimiento de Calificación de Despido y Pago de Salarios Caídos solicitado por los ciudadanos FRANCISCO JOSE PERAZA, BLANCA ROSA HERNANDEZ, JOSE ANTONIO MEJIAS y LUIS ALBERTO VELASQUEZ, en la cual en el mismo acto en que se realizaba la contestación de la solicitud de reenganche el despacho de la Inspectoría del trabajo se declaro (sic) que los trabajadores reclamantes debían ser reincorporados a su trabajo, actuación que se encuentra contenida en el expediente N° 005-05-01-003353 llevado por dicho ente administrativo en su Sala de Fuero.” (Mayúsculas y subrayado del original).

III
DEL AUTO APELADO

Mediante auto de fecha 11 de mayo de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental expuso lo que sigue:

Que “(…) Vista la diligencia presentada en fecha 25 de abril de 2006, por la abogada JULISER RODIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la empresa
TRAKI SAU PLUS C.A, mediante la cual solicita le sea fijada el monto de la fianza a presentar en la presente causa, al respecto [ese] juzgador estima pertinente traer a colación el criterio sostenido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 18 de enero de 2005 en el caso Nueva Panadería los Nísperos C.A. en Nulidad, respecto a la suspensión de efectos (…)” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).

Que “(…) En el caso bajo estudio se observa que en fecha 30 de abril de 2006, [ese] Tribunal dictó (sic) sentencia de medida cautelar solicitada por la parte recurrente y la misma fue declarada sin lugar, en consecuencia [ese] Juzgado debe NEGAR la solicitud hecha, en virtud de que mal se podría fijar una fianza cuando no existe decretada una medida cautelar y, así decide (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación ejercido y, en tal sentido, se observa:

De la revisión de las actas que conforman el expediente, se observa que en el caso sub iudice la acción principal está constituida por una demanda de nulidad, contra el auto N° 166 de fecha 30 de enero de 2006, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Barquisimeto.

Visto lo anterior, y por cuanto la acción interpuesta va dirigida a impugnar un acto administrativo dictado por una Inspectoría del Trabajo, debe este Juzgado Nacional a los fines de la resolución del asunto de marras, pronunciarse respecto de la competencia para conocer de las acciones que se interpongan con ocasión de los actos administrativos emanado del aludido Órgano.

Ahora bien, se hace necesario señalar que la sentencia Nº 955, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, estableció con carácter vinculante, que la Jurisdicción Laboral era la competente para conocer de las pretensiones relativas a los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, previa las consideraciones siguientes:

“(…) aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el Juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un Juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se [declaró].

Por todo lo anterior, [esa] Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se [declaró].

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, [esa] Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los
Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”.

Asimismo, La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 1° de octubre de 2014, publicada el 15 de enero de 2015, bajo el No. 9, (caso: Desarrollos Tercer Milenio, C.A., contra la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas) y en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el No. 40.067, de fecha 24 de febrero de 2015, dejó establecido que:
“(…) en este pronunciamiento la Sala Constitucional le otorga al criterio sentado en su sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que fijó el nuevo régimen atributivo de competencia. Es decir, que dicho criterio opera independientemente de la fecha en que se fijó”.

De los criterios de la aludida Sala antes transcritos, se infiere que la Jurisdicción Laboral es la competente para conocer de las controversias que se susciten con ocasión de relaciones laborales, incluyendo aquellas en las que medie un acto administrativo, por la especial naturaleza del vínculo y por la importancia social que entraña; así como la preeminencia en materia laboral del principio del juez natural sobre la perpetuatio fori (Vid. sentencia Nro. 500 de fecha 27 de abril de 2015, dictada por la Sala Constitucional). Respecto al principio perpetuatio fori, éste se encuentra previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende, que la competencia se regirá por la situación de hecho existente para el momento de la interposición de la demanda, sin que pueda modificarse la misma, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal, salvo que la ley disponga otra cosa.

Establecido lo anterior, este Juzgado Nacional en estricto acatamiento de las decisiones proferidas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, así como el criterio vinculante fijado por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia No. 500 dictada en fecha 27 de abril de 2015, donde se ratificó su aplicabilidad no sólo para las causas que aún no habían iniciado sino
para todas aquéllas que ya se encontraban en trámite para el momento en que la Sala Constitucional interpretó el contenido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010; y siendo la resolución atacada mediante la presente demanda un acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara; este Órgano Jurisdiccional considera que lo ajustado en derecho es declinar la competencia en los Tribunales que conforman la Jurisdicción Laboral, por lo tanto, se declara la INCOMPETENCIA de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de la demanda de nulidad interpuesta, en consecuencia, se ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, en fecha 11 de mayo de 2006, y se DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que corresponda por distribución. Así se decide.

En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- La INCOMPETENCIA de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer y decidir sobre el recurso de apelación, ejercido por la Abogada Juliser Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.268, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad TRAKI SAU PLUS C.A, en la demanda de nulidad interpuesta por la aludida empresa, contra el Auto N° 166 de fecha 30 de enero de 2006, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA.

2.- Se ANULA el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, en fecha 11 de mayo de 2006, en la presente demanda de nulidad.

3.- DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que corresponda por distribución.

4.- ORDENA remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de ____________ del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza-Presidenta,


SINDRA MATA DE BENCOMO




La Jueza-Vicepresidenta,


MARÍA ELENA CRUZ FARÍA

La Jueza,


MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Ponente

El Secretario,


LUIS FEBLES BOGGIO


Exp. Nº VP31-R-2016-000287
MQ/ wm