JUEZ PONENTE: MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Expediente Nº VP31-R-2016-000227

En fecha 26 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de La Región Centro-Occidental, el expediente proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, contentivo de la “demanda de nulidad” interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y. subsidiariamente, medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesta por el Abogado Enrique José Romero Perdomo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 55.402, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES BRICKET C. A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Lara, en fecha 23 de agosto de 1991, bajo el Nº 1, tomo 13-A, con última reforma inscrita ante el aludido Registro, en fecha 17 de marzo de 2006, bajo el N° 35, tomo 13-A, contra “la vía de hecho o actuación material de la Coordinación Regional” del INSTITUTO PARA LA DEFENSA EN EL ACCESO DE LAS PERSONAS A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), hoy SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS (SUNDDE).

Tal remisión obedeció a la Resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia N° 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental, con las competencias establecidas en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

Por auto de fecha 26 de septiembre de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional de la presente causa y se designó ponente a la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas. En esa misma oportunidad se pasó el expediente a la Jueza Ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

-I-
ANTECEDENTES

En fecha 2 de julio de 2007, el Abogado Enrique José Romero Perdomo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES BRICKET C. A., interpuso ante el juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental,“demanda de nulidad”, contra “la vía de hecho o actuación material de la Coordinación Regional” del Instituto para la Defensa en el Acceso de las Personas a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE).

El 17 de noviembre de 2009, el aludido Juzgado declaró la perención de la causa en el presente asunto; y en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora se remitió el expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, siendo que en fecha 11 de febrero de 2010, la Corte Primera se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 11 de febrero de 2015, la aludida Corte declaró su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de noviembre de 2009, por el Abogado Raúl Jiménez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BRICKET C.A, contra la sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró la Perención de la Instancia; su competencia para conocer en primer grado de jurisdicción del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos; anuló el fallo apelado, en virtud de haberse violado normas de orden público; y ordenó remitir el presente expediente a la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de notificar a la parte recurrente si tenía interés en continuar con la causa.

Vencido el lapso previsto para ello, el 5 de agosto de 2015 se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

El 18 de noviembre de 2015, se ordenó la remisión del presente expediente a este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

-II-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

En fecha 2 de julio de 2009, el Abogado Enrique José Romero Perdomo, actuando con el carácter de apodero judicial de la sociedad mercantil Inversiones Bricket C. A., ya identificados, interpuso “demanda de nulidad” conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, contra “la vía de hecho o actuación material de la Coordinación Regional” del Instituto para la Defensa en el Acceso de las Personas a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Indicó, que “…mi representada, INVERSIONES BRICKET C.A, es una Sociedad de Comercio domiciliada en la República Bolivariana de Venezuela, cuyo objeto social, a tenor de lo previsto en el Documento Estatutario, es fundamentalmente el desarrollo de proyectos habitacionales para la familia venezolana” (Mayúsculas de la cita).

Expuso, que “…de conformidad con la información que se desprende de copia de inscripción en el Registro de Información Fiscal llevado por la Administración Tributaria en Venezuela (SENIAT (sic)), (…), el domicilio fiscal de mi representada está ubicado en 1) Avenida Concordia entre Carreras 3 y 4, Quinta Bricket No. Ac-08, Urbanización del Este de la ciudad de Barquisimeto”. (Mayúsculas de la cita).

Manifestó, que “Precisamente en esa sede, en fecha 16 de junio de 2009, fue recibido por mi representada, notificación S/N suscrita por la Coordinadora Regional del INDEPBIS (sic) Lara, ciudadana VALENTINA QUERALES, mediante la cual emplazaba a INVERSIONES BRICKET C.A., a asistir a la sede estadal del Instituto, el día 22 de Junio (sic) de 2009 a los fines de dar ‘cumplimiento’ a la orden contenida, en la Resolución 110 del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.197 de fecha 10 de Junio (sic) de 2009” (Mayúsculas de la cita).

Señaló, que “…comparecimos ante esa sede regional de INDEPABIS (sic) Lara, en la fecha y hora fijada por el Ente administrativo y consignamos en esa oportunidad, escrito contentivo de opinión jurídica con relación a la aplicación de la Resolución antes mencionada, comprometiéndonos a traer en la próxima cita, vale decir, el día jueves 25 de Junio (sic) de 2009, listado explicativo de las ventas, protocolizaciones y entregas definitivas de viviendas efectuadas en la Urbanización Privada Yucatán, construidas por INVERSIONES BRICKET C.A.” (Mayúsculas de la cita).

Adujo, que “…en la fecha fijada nuevamente por el Instituto, esto es, el 25 de Junio (sic) de 2009, mi representada consignó, conjuntamente con un nuevo escrito explicativo de la aplicación de la Resolución ministerial 110 arriba descrita, el listado prometido, para su valoración y análisis por el Ente administrativo, dejándose constancia de ello, en el Acta que levantó el funcionario encargado de la Sala de Conciliación de esa institución (sic)”.

Destacó, que “…las dos actuaciones que previamente se expusieron como antecedentes, fueron celebradas en la Sala de Conciliación del Instituto, que de conformidad con el Artículo 113 de la Ley que rige la materia, tiene competencia únicamente para dirigir procesos de conciliación entre partes, no siendo competente para aplicar medidas inquisitivas, ni definitivas ni cautelares”.

Manifestó, que “Concluida la reunión conciliatoria y entregada la correspondiente acta, los apoderados de mi representada salieron de la sede regional del Instituto, aproximadamente a las once de la mañana del día 25 de Junio (sic) de 2009, en espera de la respuesta oficial que con respecto a los alegatos expuestos debía dar el INDEPABIS (sic) Lara, siendo que sólo treinta minutos después, fueron presentándose de forma progresiva, funcionarios de la Institución, en distintas sedes de mi representada, (…); con órdenes de inspección emitidas por el INDEPABIS (sic) Lara, a los fines de ejercer, aparentemente, cualquiera de las funciones descritas en el Artículo 109 de la Ley para la defensa (sic) de las personas (sic) en el acceso (sic) de bienes (sic) y servicios (sic), pero que luego resultaron en medidas de cierre indefinidos de los inmuebles arriba mencionados que conlleva la suspensión, también indefinida, de buena parte de las actividades operativas de INVERSIONES BRICKET C.A.” (Mayúsculas de la cita).

Arguyó, que “…de las visitas practicadas en la fecha indicada por los funcionarios del INDEPABIS (sic) Lara, (…), contentivas de las órdenes de inspección, Acta de inspección e Informe de Inspección de Oficio, que se levantaron en cada una de estas visitas, se puede inferir las violaciones siguientes, que de suyo facultan a mi representada para el ejercicio de la presente acción” (Mayúsculas de la cita).
Esgrimió, que, “No se cumplen o se verifican ninguno de los supuestos de fiscalización previstos en el Artículo 109 de la Ley para la defensa (sic) de las personas (sic) en el acceso (sic) de (sic) bienes (sic) y servicios (sic), como por ejemplo, el requerimiento de alguna documentación a la que hace referencia la mencionada norma, con lo cual se puede colegir que el fin que perseguían los funcionarios actuantes no era el de realizar una verdadera fiscalización sino practicar una orden de cierre”.

Sostuvo, que “…nunca fue garantizado el debido proceso en la ejecución de esas supuestas inspecciones, toda vez que nunca se otorgó a mi representada o a sus apoderados, el tiempo suficiente para ejercer la defensa, amén de que cada visita duró en promedio apenas treinta minutos”.

Que, “Los funcionarios actuantes practicaron las medidas ejecutivas de cierre, sin acto administrativo o título suficiente que los facultara para ello, con lo cual se puede concluir, con meridiana claridad, que se trata de una grosera vía de hecho, pues en todo caso ni la Coordinadora Regional ni ninguno de los funcionarios actuantes, mostraron o señalaron el Acto administrativo que los facultaba para la aplicación de esa medida”.

Que, “No fueron ni han sido descritas y notificadas a los representantes de INVERSIONES BRICKET C.A., las causales que a bien ha considerado tomar el INDEPABIS (sic) Lara para la aplicación de las medidas de cierre, en especial si esta se trata de una medida preventiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 109 de la Ley para la defensa (sic) de las personas (sic) en el acceso (sic) de bienes (sic) y servicios (sic), o si ésta como pareciera según lo descrito en la nota de prensa que aparece publicada en la propia página del Instituto: www.indepabis.gob.ve, resultare una sanción” (Mayúsculas de la cita).

Insistió, en que “…los funcionarios que ordenaron y practicaron la medida de cierre indefinido, actuaron en violación grosera y flagrante de las garantías de legalidad del ejercicio de la función pública, contenidas en los Artículos (sic) 25, 137 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, amén de que su actuación material o vía de hecho, por haber sido dictada sin procedimiento o acto administrativo previo que lo justificara, fue acordada bajo formas deshonestas, nada transparentes y en desacato absoluto al principio de legalidad”.

Señaló, que “La aplicación de la medida de cierre, a la que no podemos francamente catalogar como cautelar o preventiva, a la luz de la Ley para la defensa (sic) de las personas (sic) en el acceso (sic) de bienes (sic) y servicios (sic), viola la garantía de no perpetuidad de las penas, cuando su alcance es indefinido, siendo que en Venezuela están proscritas las penas perpetuas”.

Expresó, que “…estas y otras denuncias de violaciones, no hacen sino ilustrar a este honorable Tribunal, acerca de la inconstitucionalidad e ilegalidad manifiesta con la que ha actuado el INDEPABIS (sic) Lara que vician de suyo sus actuaciones, hasta el punto de que deben ser reputadas y consideradas nulas a la luz de lo establecido en el Artículo (sic) 19 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, (sic)” (Mayúsculas de la cita).

Solicitó, finalmente que “…la Acción de nulidad expuesta en la presente demanda sea declarada CON LUGAR en la definitiva, acordando la nulidad (…) de la actuación material del INDEPABIS (sic) Lara representada por la orden de cierre indefinido de los inmuebles (…) que sirven de domicilio fiscal y subsedes de INVERSIONES BRICKET C.A., (…)” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…acuerde AMPARO CAUTELAR a los fines de que, a través de la tutela judicial efectiva, sean inmediatamente restituidos los derechos y garantías…” (Mayúsculas de la cita).

Por cuanto alegó que le fueron violentados los derechos constitucionales del debido proceso, seguridad jurídica y derecho a la defensa; derecho a la propiedad privada y al libre uso, goce y disfrute de los bienes; y la violación de la garantía constitucional a la libertad económica.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente “demanda de nulidad” interpuesta conjuntamente con amparo y medida cautelar de suspensión de efectos y, en tal sentido, se observa:

Resulta necesario indicar que la Superintendencia Nacional de Protección de los Derechos Socioeconómicos, constituye un órgano desconcentrado de la Administración Pública, adscrito a la Vicepresidencia Económica de la República (artículo 10 de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.340 del 23 de enero de 2014).

Resulta indubitable el carácter de órgano de la Administración Pública que posee la Superintendencia Nacional de Protección de los Derechos Socioeconómicos y, en consecuencia, por resultar sus actuaciones verdaderos actos administrativos, éstos estarán sujetos al respectivo control de legalidad, atribuido competencialmente a la jurisdicción contencioso administrativa, como se infiere de la norma contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, el conocimiento de las impugnaciones -en sede judicial- de los actos o actuaciones de aquélla, corresponde a los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo.

Se denota de lo anterior que la Superintendencia Nacional de Protección de los Derechos Socioeconómicos, no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, precisado el carácter administrativo de las actuaciones que emanan de la Superintendencia Nacional de Protección de los Derechos Socioeconómicos, así como la competencia material de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de la nulidad de sus actos o actuaciones, se observa que el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las demandas respectivas. Asimismo se observa que el último aparte del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé lo siguiente:

“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con sede en la ciudad de Caracas, conocerán exclusivamente de la materia de los supuestos previstos en los numerales 3, 4 y 5 de este artículo, cuando se trate de autoridades cuya sede permanente se encuentre en el Área Metropolitana de Caracas”.

Conforme a lo citado, quedan reservados para el conocimiento de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con sede en la ciudad de Caracas, los supuestos previstos en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando se trate de autoridades cuya sede permanente se encuentre en el Área Metropolitana de Caracas.

Considerando lo anterior, corresponde constatar si en el presente caso la Superintendencia Nacional de Protección de los Derechos Socioeconómicos se encuentra dentro de este supuesto, y a los efectos se tiene que a través de la presente demanda se pretende la “nulidad” de la actuación material del Instituto demandado, representada por la orden de cierre indefinido de los inmuebles ubicados en: 1. Avenida Concordia entre carreteras 3 y 4, Quinta Bricket No. AC-08. Urbanización del Este, 2. Avenida Madrid con esquina calle Caracas, sede de venta de la obra Parque la Música, 3. Final de la autopista Caracas-Barquisimeto, al lado del Parque El Cardenalito, sede de venta de la obra Colinas del Viento, 4. Avenida Florencio Jiménez con Avenida la Salle, Centro Comercial Metrópolis, nivel agua, Local No. 118, 5. Kilómetro 14 vía Duaca, urbanización privada Yucatán, Barquisimeto, que sirven de domicilio fiscal y subsedes de Inversiones Bricket C.A.

En tal sentido, se alude a una actuación desprendida de la Coordinación Regional. En virtud de ello se observa que de conformidad con el Reglamento Orgánico de la Superintendencia Nacional de Protección de los Derechos Socioeconómicos, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.415, de fecha 20 de mayo de 2014, se tiene que en el Capítulo II, denominado “DEL DESPACHO DEL SUPERINTENDENTE O SUPERINTENDENTA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONOMICOS”, se encuentran incluidas las Direcciones Generales Regionales, en cuyo artículo 15 se expresan las competencias atribuidas a éstas, entre las cuales se encuentra “1. Canalizar los procesos administrativos a nivel regional ante las unidades organizativas competentes de la SUNDEE”, siendo pues que conforme a la estructura organizativa del ente se encuentran adscritas directamente al Superintendente Nacional de Protección de los Derechos Socioeconómicos, encontrándose su función encausada directamente por la Superintendencia a los fines de canalizar los procesos administrativos. (Vid.http://www.superintendenciadepreciosjustos.gob.ve/?q=superintendencia/estructura).

Ello así, encontrándose la Superintendencia Nacional de Protección de los Derechos Socioeconómicos, con sede permanente en el Área Metropolitana de Caracas, considera este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental que resulta incompetente para conocer del presente asunto de conformidad con el último aparte del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que se declina la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en Caracas. Así se decide.

En consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo a los fines de su distribución. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU INCOMPETENCIA conocer de la “demanda de nulidad” interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y. subsidiariamente, medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesta por el Abogado Enrique José Romero Perdomo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 55.402, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES BRICKET C. A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Lara, en fecha 23 de agosto de 1991, bajo el Nº 1, tomo 13-A, con última reforma inscrita ante el aludido Registro, en fecha 17 de marzo de 2006, bajo el N° 35, tomo 13-A, contra “la vía de hecho o actuación material de la Coordinación Regional” del INSTITUTO PARA LA DEFENSA EN EL ACCESO DE LAS PERSONAS A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), hoy SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS (SUNDDE).

2.- Se DECLINA LA COMPETENCIA en las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer de la “demanda de nulidad” interpuesta.

3.- Se ORDENA la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo a los fines de su distribución.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de ________________del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza-Presidenta,


SINDRA MATA DE BENCOMO
La Jueza-Vicepresidenta,


MARÍA ELENA CRUZ FARÍA

La Jueza,


MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Ponente
El Secretario,


LUIS FEBLES BOGGIO

Exp. Nº VP31-G-2016-000227
MQ/