REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: SINDRA MATA DE BENCOMO
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2016-000035


Recibida como fue la presente causa, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el cual versa sobre recurso de nulidad interpuesto por el abogado ELEAZAR ARREAZA, titular de la cédula de identidad Nº 1.151.034, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.611, actuando en nombre propio, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES EZEQUIEL ZAMORA.

Dicha remisión se efectuó en cumplimiento de la Resolución Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; en la cual creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, y en acatamiento a la misma se paralizó la presente causa y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Nacional en el estado en que se encontraba.

En fecha 18 de diciembre de 2015, se constituyó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, quedando elegida su Junta Directiva en orden siguiente: Jueza Presidenta: Sindra Mata de Bencomo, Jueza Vicepresidenta: María Elena Cruz Faría y la Jueza Nacional: Marilyn Quiñónez Bastidas.

Por auto de fecha 30 de junio de 2016, se dió cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se designó ponente a la Jueza Sindra Mata de Bencomo quien seguidamente se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.
Por auto de fecha 11 de julio de 2016, este Juzgado Nacional ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente Sindra Mata de Bencomo, a los fines de que dicte la decisión correspondiente, visto que en la presente causa se ha cumplido íntegramente con la sustanciación del procedimiento de segunda instancia.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional estando en la oportunidad procesal pasa a decidir el presente recurso de nulidad, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES DE LA CORTE PRIMERA

En fecha 16 de mayo de 2006, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 687, de fecha 9 de marzo de 2006, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Eleazar Arreaza, actuando en su propio nombre y representación, contra la Universidad Nacional Experimental de Los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse admitido, en fecha 9 de marzo de 2006, el recurso de apelación ejercido por el abogado Eleazar Arreaza, arriba identificado, en contra del fallo dictado por el referido Juzgado Superior, en fecha 14 de febrero de 2006, que declaró sin lugar el recurso intentado.

Por auto de fecha 24 de mayo de 2006, se dió cuenta de la causa la Corte Primera, se designó ponente a la Jueza Aymara Vilchez Sevilla, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para que se presentara el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 12 de junio de 2006, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda, por la abogada Ezra Mizrachi Cohen, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2523, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Eleazar Arreaza, escrito de formalización a la apelación.

En fecha 20 de junio de 2006, se inicio el lapso de cinco (5) días de despacho para la consignación del escrito de contestación a la fundamentación a la apelación, los cuales fueron los siguientes: 20, 21, 22, 26 y 27 de junio de 2006, ello se desprende de la decisión de fecha 30 de mayo de 2007, dictada por la referida Corte Primera, la cual riela al folio ciento veintidós (122) al ciento treinta y uno (131).
Por auto de fecha 28 de junio de 2006, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, abrió lapso de (5) días para la promoción de pruebas.

Por auto de fecha 4 de julio de 2006, se da por vencido el lapso para la promoción de pruebas.

Por auto de fecha 6 de julio de 2006, dicha Corte ordenó agregar a los autos y declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición de las pruebas promovidas.

Por auto de fecha 12 de julio de 2006, se dejó constancia del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho para la oposición de las pruebas promovidas y se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, y en la misma fecha se dio cumplimiento.

Por auto de fecha 26 de julio de 2006, el Juzgado de Sustanciación consideró inoficioso pronunciarse sobre el escrito de prueba por ser extemporánea dicha promoción, visto que en el escrito de promoción de pruebas presentado no colinda con el tiempo para la admisión in comento.

En fecha 1° de agosto de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por la abogada Ezra Mizrachi Cohen, apoderada judicial del ciudadano Eleazar Arreaza, mediante el cual apeló del auto del Juzgado de Sustanciación, de fecha 26 de julio de 2006.

Por auto de fecha 17 de enero de 2007, el Juzgado de Sustanciación, oyó la apelación en ambos efectos, y ordenó remitir el expediente a la Corte Primera a los fines que se pronuncie de la misma.

En la misma fecha, por medio de auto el Juzgado de Sustanciación visto el escrito de apelación del auto presentado por la abogada Ezra Mizrachi, apoderada judicial del querellante, oyó dicha apelación en ambos efectos y seguidamente se ratificó la ponencia a la Jueza Aymara Vilchez Sevilla, se ordenó pasar el expediente a la Corte Primera a los fines que dicte la decisión correspondiente, y asimismo se cumplió con lo ordenado.
En fecha 30 de mayo de 2007, la Corte Primera se pronunció y revocó el auto apelado y se ordenó al Juzgado de Sustanciación pronunciarse sobra la admisibilidad del escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 4 de octubre de 2007, la Corte Primera ordenó notificar a las partes y ordenó comisionar al Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a fin de practicar las mismas.

En fecha 12 de diciembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 008, de fecha 9 de enero de 2008, del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, las resultas de la comisión Nº 866 (nomenclatura de ese Juzgado), de fecha 4 de octubre de 2007.

En fecha 2 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por la abogada Ezra Mizrachi Cohen apoderada judicial del ciudadano Eleazar Arreaza, el cual solicitó la continuidad de la presente causa.

Por auto de fecha 20 de octubre de 2010, la Corte Primera se abocó al conocimiento de la causa y en la misma fecha comisionó para la notificación de las partes.

Por auto de fecha 9 de mayo de 2011, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas documentales promovidas, en fecha 26 de junio de 2006, por la parte querellante.

Por auto de fecha 1° de noviembre de 2011, la Corte Primera prorrogó el lapso para la decisión de la presente causa, dado el gran numero de expedientes que se tramitan por ante ese Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Por auto de fecha 17 de enero de 2012, la Corte Primera reconstituyó su junta Directiva y se abocó al conocimiento de la causa en el estado que se encontraba, y en la misma fecha se dejo constancia que se venció el lapso de prorroga.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De una revisión exhaustiva realizada al expediente objeto de estudio, observa este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo que la presente controversia, lo constituye la apelación ejercida en fecha 15 de febrero de 2006, por el ciudadano Eleazar Arreaza, actuando en su propio nombre contra la decisión de fecha 14 de febrero de 2006 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Ahora bien, vale decir que desde el 2 de agosto de 2010, no existe actuación o diligencia alguna de la parte querellante, ante este Órgano Jurisdiccional, que permita evidenciar su interés en continuar con la pretensión en esta instancia, lo cual hace presumir el decaimiento del interés en su reclamación.

Dicho lo anterior y buscando esta Juzgadora orientar el presente juicio, sin ocasionar indefensión a las partes que en el intervienen, traer a colación que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), expresó lo siguiente:

“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia Nº 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de la sentencia).

Este criterio se ha sostenido en la citada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Ver. sentencia número 956, de fecha 1° de junio de 2001, la cual fue ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416, de fecha 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros, “…según la cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos…”

Es menester señalar, que el criterio up supra, fue acogido por la Sala Política Administrativa, en sus decisiones números 1.337, 1.144 y 929, de fechas 24 de septiembre de 2009, 05 de agosto de 2009, y 25 de junio de 2009; respectivamente.

Así las cosas, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente, se confirmo la total inactividad de las partes, la cual se extiende, desde el día 2 de agosto de 2010, momento en que la representación judicial de la parte apelante diligenció por última vez ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conociendo en Segunda Instancia, por lo que solicitó la continuidad del proceso –riela en el folio ciento setenta y dos (172)-, evidenciándose que con ocasión a la última actuación ni el ciudadano Eleazar Arreaza, o su apoderada judicial realizaron diligencia alguna para dar continuidad al presente juicio, determinándose pues, que han transcurrido más de seis (6) años, sin que éste haya realizado actuación alguna para impulsar o darle continuidad a la presente causa, lo que nos permite en principio declarar la pérdida del interés. Así se Observa.

Asociado a lo anterior, es menester para quien Juzga hacer mención de lo previsto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone:

“Articulo 170. Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y prioridad (...)”

Este Juzgado Nacional considera que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado, por tanto, en casos como el de autos se puede suponer salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes que en el intervienen.

Por consiguiente, de las razones y argumentos antes expuestos, esta Juzgadora ORDENA notificar mediante boleta al ciudadano Eleazar Arreaza, conforme a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en el caso de marras en virtud de lo estipulado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y transcurrido como sean cinco (5) días correspondientes al término de la distancia, que establece el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, más cinco (5) días de despacho, contados a partir de que conste en autos la respectiva notificación, y manifieste su interés en que sea sentenciada la presente causa, así como también para que alegue las razones que justifiquen su inactividad, las cuales serán apreciadas y ponderadas por este Juzgado Nacional. Así se declara.

De no producirse respuesta de la parte apelante dentro del plazo fijado, este Tribunal Nacional Contencioso Administrativo procederá a declarar la pérdida del interés en el presente recurso de nulidad. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los tres (3) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,


SINDRA MATA DE BENCOMO
PONENTE
LA JUEZA VICEPRESIDENTA,


MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
LA JUEZA NACIONAL,


MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS




EL SECRETARIO,


LUÍS FEBLES BOGGIO
Asunto Nº VP31-R-2016-000035
SM/lfb/ms


En fecha __________________ ( ) de ______________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) _____________ de la ________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.

EL SECRETARIO,

LUÍS FEBLES BOGGIO

Asunto Nº VP31-R-2016-000035