JUEZ PONENTE: MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Expediente Nº VP31-G-2016-000349

En fecha 15 de junio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el expediente proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la Abogada Cira Ibarra, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 133.446, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana NORMA DEL CARMEN OCANDO, titular de la cédula de identidad No. 9.567.814, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I. V. S. S.).

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 8 de diciembre de 2015, emanada del aludido Juzgado Superior, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa, y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 1° de agosto de 2016, se dio cuenta a éste Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de La Región Centro Occidental, y se designó ponente a la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas. En esa misma oportunidad se ordenó el pase del presente a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional observa lo siguiente:

-I-
ÚNICO

Constata éste Juzgado Nacional Contencioso Administrativo que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha 13 de mayo de 2015, por la Abogada Cira Ibarra, actuando en representación de la ciudadana Norma del Carmen Ocando, ambos identificados supra, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa, sede Acarigua.

Posteriormente, mediante sentencia de fecha 29 de octubre de 2015, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Portuguesa, sede Acarigua, siguiendo lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como lo previsto en los artículos 1 y 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencias Nros. 13 de fecha 17 de febrero de 2000, 64 de fecha 14 de diciembre de 2000, 25 de fecha 5 de abril de 2001, 1 de fecha 6 de febrero de 2001 y 127 de fecha 15 de marzo de 2005, declaró su incompetencia por la materia siendo que el presente asunto constituye un “reclamo de prestaciones sociales y otros derechos laborales de los funcionarios públicos”, y declinó la competencia en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Posteriormente, recibido el presente asunto, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa mediante sentencia de fecha 8 de diciembre de 2015, se declaró a su vez incompetente para conocer del recurso interpuesto y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo en virtud de la cuantía, ordenando la remisión a las mencionadas Cortes.

Ello así, éste Juzgado Nacional observa que los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente al caso de autos de conformidad con lo señalado en el aparte 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señalan lo siguiente:

“Artículo 70: Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

Artículo 71: La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior (…)”.

De lo antes expuesto se desprende que en los casos en que dos (2) Órganos Jurisdiccionales declaren su incompetencia para conocer de la causa en razón de la materia, corresponderá de oficio al último en declarar su incompetencia plantear de oficio la regulación de competencia ante el Tribunal Superior de la Circunscripción, en el entendido de que en el supuesto de que no existiera un Tribunal Superior común a los Tribunales declinantes, corresponderá al Tribunal Supremo de Justicia regular la competencia.

Ahora bien, en el presente caso lo que se constata es un conflicto negativo de competencia entre el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Portuguesa y el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, los cuales se declararon incompetentes para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, motivo por el cual el último de los prenombrados órganos jurisdiccionales debió haber planteado la regulación de competencia, y en vez de ello remitió el expediente a “La Corte Primera y Segunda en lo Contencioso Administrativo, para que conozca del presente asunto”.

En todo caso se observa que las declaratorias de incompetencia fueron efectuadas por la jurisdicción laboral y otro Órgano Jurisdiccional perteneciente a la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que considera pertinente este Juzgado Nacional, traer a colación el criterio sostenido por La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 24, de fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, en la que se estableció:

“(...) Todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso. Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre Tribunales de distintas ‘Jurisdicciones’ sin un superior común, no sólo por tener atribuida ésta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara (...)” (Ratificada por la misma Sala, mediante sentencia N° 36 de fecha 29 de julio de 2010, caso: Álida Duque de Duque vs. Alcaldía del Municipio Jáuregui del estado Táchira)”.

Así, del fallo parcialmente transcrito se desprende que en los casos donde se plantee un conflicto negativo de competencia entre Órganos Jurisdiccionales de distintas jurisdicciones, la regulación de competencia de oficio debe plantearse ante La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; en primer término, porque las declaratorias de incompetencia devienen del conflicto suscitado en torno a cuál es la materia objeto del proceso, por lo que establece La Sala del Tribunal Supremo de Justicia competente en atención a la materia deducida, sería tanto, como anticipar la decisión correspondiente a la regulación de competencia, aunado a que, por estar constituida La Sala Plena del Máximo Tribunal por los Magistrados de todos los ámbitos competenciales, es la más idónea para dilucidar el debate respecto a la materia.

En consecuencia, al estar involucrados en la presente regulación de competencia dos Tribunales de distintas jurisdicciones, a saber, laboral y contencioso administrativa, se evidencia de conformidad con el criterio jurisprudencial expuesto, que la presente regulación de competencia efectivamente le corresponde resolverla al Tribunal Supremo de Justicia y, específicamente, a la Sala Plena.

Como corolario de lo anterior, es claro que a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativa no le corresponde conocer del conflicto de competencia que en todo caso debió plantearse para conocer de las declinatorias de competencias efectuadas por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Portuguesa, en sentencia de fecha 9 de octubre de 2015 y el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en sentencia de fecha 8 de diciembre de 2015, por lo que se declara incompetente para conocer la regulación de competencia y se ordena remitir el expediente a La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que regule la competencia en la presente causa. Así se decide.

-II-
DECISION

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de La Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- INCOMPETENTE para conocer de la regulación de competencia, declaradas por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Portuguesa, en sentencia de fecha 9 de octubre de 2015 y el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en sentencia de fecha 8 de diciembre de 2015, en el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la Abogada Cira Ibarra, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 133.446, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana NORMA DEL CARMEN OCANDO, titular de la cédula de identidad No. 9.567.814, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I. V. S. S.).

2.- Se ORDENA remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que regule la competencia planteada.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en La Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de La Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de _____________ del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza-Presidenta,


SINDRA MATA DE BENCOMO

La Jueza-Vicepresidenta,


MARÍA ELENA CRUZ FARÍA

La Jueza,


MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Ponente

El Secretario,


LUIS FEBLES BOGGIO
Exp. Nº VP31-G-2016-000349
MQ/mf.