JUEZ PONENTE: MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Expediente Nº VP31-G-2016-000345
En fecha 14 de junio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de La Región Centro-Occidental, el oficio N° TE11OFO2016000152, de fecha 11 de marzo de 2016, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por abstención, interpuesto por el ciudadano CHRISTIAN ENRIQUE HERRERA VALERA, titular de la cédula de identidad número 18.924.582, asistido por la Abogada Lilibeth Dayana Sánchez Monsalve, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 82.783, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 2 de marzo de 2016, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la demanda interpuesta y declinó la competencia en este Órgano Jurisdiccional.
Por auto de fecha 18 de julio de 2016, se dio cuenta a éste Juzgado Nacional de la presente causa y se designó ponente a la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas. En esa misma oportunidad se pasó el expediente a la Jueza Ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA POR ABSTENCIÓN
En fecha 25 de febrero de 2016, el ciudadano Christian Enrique Herrera Valera, asistido por la Abogada Lilibeth Dayana Sánchez Monsalve, interpuso demanda por abstención, contra la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), en los siguientes términos:
Que “(…) En fecha, 05/05/2015, [interpuso] denuncia ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE TRUJILLO), (…) cuyo procedimiento se apertura identificado con las nomenclaturas: SUNDDE-TRU-D-194-2015, contra la empresa jurídica TOYOANDINA S.A. RIF: J-09023797-6, quien [le] exigió, para poder acceder a la compra de un vehículo de marca Toyota, [inscribirse], en fecha 14/11/2011, en un listado de espera, pero en vista de que en reiteradas oportunidades [se trasladó] hasta dicha concesionaria para acceder a la compra del vehículo sin tener respuesta positiva, siendo la única respuesta, por parte [de] dicha concesionaria que, “el listado ya no está vigente, que está bloqueado y que no pueden decir en qué lugar [va] (…)” afectando así [su] derecho a acceder a la compra del vehículo pactado, razón por las que [solicitó], ante la sede administrativa del SUNDDE-TRUJILLO, ya mencionada, que se le exigiera a la mencionada concesionaria, los motivos por los cuáles no había accedido al vehículo prometido, mediante el listado programado por la predicha empresa jurídica”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Que “(…) En fecha, veintidós (22) de Junio (sic) de 2015, previa notificación del sujeto de aplicación (TOYOANDINA S.A.), fue levantada, ante el SUNDDE TRUJILLO con sede en Valera, por la funcionaria encargada, abogada OLGA CORONADO, como Autoridad de ese Despacho Administrativo en la Sala de Protección de los derechos socio-económicos, un Acta, (sic) en la cual se estableció un acuerdo con el sujeto de aplicación, empresa jurídica “TOYOANDINA, S.A.,” representada en dicho acto por el ciudadano, ALEJANDRO HUMBERTO MUJICA OLAVARRIA, (…) quien actuó en calidad de representante legal de la mencionada persona jurídica en compañía del abogado en ejercicio, JOSE CONTRERAS, (…) quien actuó en calidad de apoderado judicial, (…) dicho acuerdo establece que se [le] asignará un vehículo (…) y, de no llegar a la concesionaria en el transcurso del mes de Julio (sic) de 2015, el mencionado modelo de vehículo, entonces, se tomaría en consideración otros modelo (sic) de vehículo, (…) siendo la fecha tope de cumplimiento hasta el día 30 de Julio (sic) de 2015, (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Que “(…) En fecha, cuatro (4) de Agosto (sic) de 2015, en vista de que, ya estaba vencido el plazo de cumplimiento por parte del predicho sujeto de aplicación, [solicitó], mediante escrito dirigido al SUNDDE TRUJILLO, con sede en Valera, (…) se ejecutara lo ordenada en las (sic) mencionada acta de fecha 22/06/2015, con las medidas idóneas respectivas para que no quedara ilusoria la obligación del sujeto de aplicación y se cumpliera la finalidad de la Ley Orgánica de Precios Justos vigente, así como solicitamos copias certificadas de los ya identificados expedientes, respectivamente, siendo la respuesta verbal de la abogada y funcionaria de la SUNDDE-TRUJILLO, OLGA CORONADO, que tenía muchas causas por delante y que ella era quien establecía el cronograma de dicha sala de protección al usuario, que, en todo caso, lo máximo que podía hacer por [su] caso, era llamar por teléfono a los representantes de la empresa para saber qué respuesta daban con respecto a lo ordenado, pero que por ahora no podía hacer más”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Que “(…) En fecha, 12 de agosto de 2015, [presentó] escrito ante la predicha sede del Sundde, participándole que, a la concesionaria mencionada habían llegado un lote de vehículos (carros y camionetas), así mismo, exigiéndoles que ejecutaran lo acordado en acta de fecha 22/06/2015, (…)”. (Corchetes de este Juzgado).
Que “(…) En fecha, 29 de septiembre de 2015, [presentó] escrito al expediente ante el Sundde, solicitando la ejecución forzosa de lo acordado, con el sujeto de aplicación, en acta de fecha 22/06/2015 y de acuerdo a los establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Corchetes de este Juzgado).
Que “(…) En fecha, 25 de Noviembre (sic) el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatan, san (sic) Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, se trasladó y constituyó en la sede del SUNDDE-TRUJILLO en Valera, a los fines de que se constatara lo siguiente: 1) Se dejará constancia que el expediente SUNDDE-TRU-194-2015 se aperturó por denuncia hecha en fecha 05/05/2015, interpuesta por la ciudadana, ya identificada, LORENA DEL CARMEN LA CORTE MEJIA 2) Se dejará constancia que el expediente SUNDDE-TRU-194-2015, se apertura en contra del sujeto de aplicación, empresa jurídica, TOYOANDINA, S.A. RIF: J-090237976. 3) Se dejará constancia que el expediente SUNDDE-TRU-193-2015, fundamentó su denuncia en que no se respeto (sic) al ciudadano, ya identificado, CHRISTIAN ENRIQUE HERRERA VALERA, el derecho a acceder a la compra de vehículo marca Toyota, aún y cuando se encontraba inscrito en una lista de espera que exigió la empresa jurídica, TOYOANDINA, S.A. RIF: J-090237976, ya mencionada. 4) Se dejará constancia que en el expedientes (sic) SUNDDE-TRU-194-2015, en fecha lunes 22 de Junio (sic) de 2015 el ciudadano, CHRISTIAN ENRIQUE HERRERA VALERA, suscribió acuerdo con el sujeto de aplicación TOYOANDINA, S.A. RIF: J-090237976, convenio que fue avalado por la Abogada Olga Coronado funcionaria de la Sala de Protección del SUNDDE-Trujillo, en el que se estableció de los puntos 3 y 5 del ya mencionado acuerdo, que se asignará el vehículo marca Toyota, tipo camioneta Hilux 4x2 automática o hilux 4x4 sincrónica, solicitado por el denunciante, y que, de no llegar el modelo de vehículo a la concesionaria en el transcurso del mes de Julio (sic) de 2015, entonces, se tomaría en consideración otros modelos de vehículos, sea automóvil o camioneta, siendo la fecha tope de cumplimiento por parte del sujeto de aplicación TOYOANDINA, S.A. el día 30 de Julio (sic) de 2015, según lo establece el punto 5 del referido acuerdo. 5) Se dejará constancia que en el expediente SUNDDE-TRU-194-2015 en las fechas 4 y 12 de agosto de 2015 y 27 de Septiembre (sic) de 2015, el ciudadano, CHRISTIAN ENRIQUE HERRERA VALERA, solicito, (sic) mediante diligencia escrita, la ejecución forzosa de la causa SUNDDE-TRU-194-2015, sin que exista, hasta la presenta fecha por parte del SUNDDE-TRUJILLO, respuesta por escrita y motivada de las peticiones hechas en las diligencias. 6) Se dejará constancia que en el expediente SUNDDE-TRU-194-2015 no se ha decretado ejecución forzosa alguna ni tampoco se han tomado medidas por parte del Sundde- Trujillo para exigir al sujeto de aplicación TOYOANDINA, S.A. ya identificado, el motivo de su incumplimiento al acuerdo de fecha 22 de Junio (sic) de 2015, suscrito en los expedientes SUNDDE-TRU-194-2015. 7) Se dejará constancia que en el expediente SUNDDE-TRU-194-2015, la cantidad de folios que lo conforman el expediente y se detalla el contenido del último folio que lo conforma. 8) Se solicitará al ente regional de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, expida copia certificada de todos y cada uno de los folios que conforman el expediente SUNDDE-TRU-194-2015. 9) Se dejará constancia de cualquier otro particular importante referente al expediente SUNDDE-TRU-194-2015”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Que “(…) Siendo atendido el referido Tribunal en la SUNDDE por la abogada Olga Coronado, quien al ser impuesta del contenido de la solicitud de inspección, solo dijo textualmente: Nosotros no tenemos un eslabón superior, y aquí solo se agota la vía de conciliación, cualquier otra información es con el General de División Wilson Marín”. (Negrillas del original).
Que “(…) hasta la presente no [tiene] respuesta por parte de la Superintendencia de Precios Justo con sede en Valera, en cuanto a [su] caso ni se [le] expide [la] copia certificada del expediente, configurando tal conducta una omisión a las obligaciones impuestas por el legislador patrio, específicamente en lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en los numerales 5, 6 y 17 del artículo 24 del Reglamento de la Ley Orgánica de Precios Justos, aunado a que un hecho público y notorio, comunicacional y administrativo, la situación actual de Venezuela con la concesionaria Toyota, razón por la cual, el Estado a través de las distintas instituciones que lo integran, como máximo garante de los derechos de las personas, consumidores y usuarios de bienes y servicios, debe, en el ejercicio de las facultades y competencias que legal y constitucionalmente le corresponden, velar porque las sociedades anónimas que desarrollan su actividad comercial a través de un entramado empresarial con la finalidad de incrementar los beneficios económicos que perciben, no abusen de los privilegios que su forma societaria les proporciona, en detrimento de los intereses individuales de que quienes contratan con ellos, y en el caso presente estamos tratando con un grupo económico tal como lo confirma sobradamente la manera como se desarrolla la actividad desde la compra de las autopartes, ensamblaje, distribución de los vehículos y subsiguiente venta de los vehículos a las concesionarias de la marca Toyota en Venezuela, ya que, la concesionaria Toyota de Venezuela C. A. es la que emite las directrices a todas las demás como hecho público y notorio, comunicacional, administrativo y judicial, razón por la que, consideramos que no nos están protegiendo como lo establece el artículo 1 de la Ley Orgánica de Precios Justos, numeral 5”. (Corchetes de este Juzgado).
Que “(…) En función de los hechos, previamente narrados, es imperativo recalcar que no existe en el ordenamiento jurídico venezolano ninguna norma que limite o prohíba a un funcionario de la SUNDDE, a ejecutar los acuerdos pactados por las partes involucradas en la causa, razón por la que, tal conducta de dicha institución pública es violatoria al artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también vulnera el artículo 16 de la Ley de Contra la Corrupción (…)”.
Asimismo, señalan lo establecido en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Precios Justos y la omisión del artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la omisión del artículo 24 del Reglamento de la Ley de Precios Justos.
Finalmente “(…) en vista de la situación antes planteada, con vista y observancia a los hechos y preceptos antes señalados, es por lo que, [ejercen] RECURSO DE CARENCIA O ABSTENCIÓN, (…) Razón (sic) por la que [solicitan] lo siguiente: 1)- Se declare con lugar el presente recurso de carencia o abstención (…) 2)- Se ordene practicar al mencionado órgano administrativo a ejecutar forzosamente contra el sujeto de aplicación la concesionaria Toyota de Venezuela C. A. (…) el acuerdo pactado en ambas actas de fechas 22/06/2015 (sic), respectivamente (…), y de no llegar el modelo pactado le sea asignado otro modelo de vehículos, sea automóvil o camioneta. 3).- Se acuerden las medidas idóneas, respectivamente, para asegurar el cumplimiento de la
ejecución forzosa (…). 5)- Establecer el precio real justo de la venta de los vehículos, de acuerdo al valor que tenían los mismos para el momento en que se incumplió con lo acordado en actas de fecha 22/06/2015, respectivamente. 6).- Entrega de la facturas (sic), documentación legal y del título de propiedad de los vehículos a favor de los accionantes (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 3 de marzo de 2016, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de La Circunscripción Judicial del Estado Trujillo dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la demanda por abstención interpuesto por el ciudadano CHRISTIAN ENRIQUE HERRERA VALERA, titular de la cédula de identidad número 18.924.582, asistido por la Abogada Lilibeth Dayana Sánchez Monsalve, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 82.783, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE), y declinó la competencia en éste Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de La Región Centro-Occidental, con base en las consideraciones siguientes:
Que “(…) [circunscribiéndose] al caso de autos [ese] Órgano Jurisdiccional observa, que la acción deducida está constituida por una demanda ante la abstención o carencia en la que supuestamente ha incurrido [la] Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio económicos (SUNDDE TRUJILLO), ante su negativa de ejecutar forzosamente contra la concesionaria Toyota de Venezuela C. A, de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dar cumplimiento a el (sic) acuerdo pactado mediante acta levantada ante la (SUNDDE TRUJILLO), en fecha veintidós (22) de junio del dos mil quince (2015),en (sic) donde se estableció que se le asignaría un vehículo, tipo camioneta Hilux 4x2 automática o hilux 4x4 sincrónica, y de no llegar el modelo pactado le sea asignado otro modelo de vehículos, sea automóvil o camioneta. Siendo ello así, al ser la referida Superintendencia, una autoridad distintas (sic) a las establecidas en el artículo 25 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y visto de igual forma que tampoco constituye una autoridad u órgano de rango constitucional, resulta forzoso para [ese] Tribunal, declarar su INCOMPETENCIA, para conocer la presente causa, y debe declinar el conocimiento de la misma a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a éste Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de La Región Centro-Occidental pronunciarse sobre la competencia declinada para conocer de la presente demanda por abstención, y en tal sentido, se observa:
El Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo declinó la competencia en este Juzgado Nacional para el conocimiento del presente asunto, al considerar que la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), constituye “una autoridad distintas (sic) a las establecidas en el artículo 25 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.
Siendo así, resulta necesario indicar que la Superintendencia Nacional de Protección de los Derechos Socioeconómicos, constituye un órgano desconcentrado de la Administración Pública, adscrito a la Vicepresidencia Económica de la República (artículo 10 de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.340 del 23 de enero de 2014).
Resulta indubitable el carácter de órgano de la Administración Pública que posee la Superintendencia Nacional de Protección de los Derechos Socioeconómicos y, en consecuencia, por resultar sus actuaciones verdaderos actos administrativos, éstos estarán sujetos al respectivo control de legalidad, atribuido competencialmente a la jurisdicción contencioso administrativa, como se infiere de la norma contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, el conocimiento de las impugnaciones -en sede judicial- de los actos o actuaciones de aquélla, corresponde a los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo.
Se denota de lo anterior que la Superintendencia Nacional de Protección de los Derechos Socioeconómicos, no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, precisado el carácter administrativo de las actuaciones que emanan de la Superintendencia Nacional de Protección de los Derechos Socioeconómicos, así como la competencia material de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de la nulidad de sus actos o actuaciones, se observa que el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las demandas respectivas. Asimismo se observa que el último aparte del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé lo siguiente:
“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con sede en la ciudad de Caracas, conocerán exclusivamente de la materia de los supuestos previstos en los numerales 3, 4 y 5 de este artículo, cuando se trate de autoridades cuya sede permanente se encuentre en el Área Metropolitana de Caracas”.
Conforme a lo citado, quedan reservados para el conocimiento de los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas, los supuestos previstos en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando se trate de autoridades cuya sede permanente se encuentre en el Área Metropolitana de Caracas.
Considerando lo anterior, corresponde constatar si en el presente caso la Superintendencia Nacional de Protección de los Derechos Socioeconómicos se encuentra dentro de este supuesto, y a los efectos se tiene que a través de la presente demanda se pretende que se ordene a la aludida Superintendencia a “(…) ejecutar forzosamente contra el sujeto de aplicación la concesionaria Toyota de Venezuela C. A. (…) el acuerdo pactado en ambas actas de fechas 22/06/2015 (sic), respectivamente (…), y de no llegar el modelo pactado le sea asignado otro modelo de vehículos, sea automóvil o camioneta. 3).- Se acuerden las medidas idóneas, respectivamente, para asegurar el cumplimiento de la ejecución forzosa (…). 5)- Establecer el precio real justo de la venta de los vehículos, de acuerdo al valor que tenían los mismos para el momento en que se incumplió con lo acordado en actas de fecha 22/06/2015, respectivamente. 6).- Entrega de la facturas (sic), documentación legal y del título de propiedad de los vehículos a favor de los accionantes (…)”.
En tal sentido, el acuerdo aludido, cuya ejecución se pretende, se encuentra suscrito por la Abogada Olga Coronado, en representación de la “Sala de Protección SUNDEE Trujillo”, con sello húmedo en el cual se indica en parte “COORDINACIÓN REGIONAL TRUJILLO- INTENDENCIA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS SOCIECONÓMICOS”. En virtud de ello se observa que de conformidad con el Reglamento Orgánico de la Superintendencia Nacional de Protección de los Derechos Socioeconómicos, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.415, de fecha 20 de mayo de 2014, se tiene que en el Capítulo II, denominado “DEL DESPACHO DEL SUPERINTENDENTE O SUPERINTENDENTA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONOMICOS”, se encuentran incluidas las Direcciones Generales Regionales, en cuyo artículo 15 se expresan las competencias atribuidas a éstas, entre las cuales se encuentra “1. Canalizar los procesos administrativos a nivel regional ante las unidades organizativas competentes de la SUNDEE”, siendo pues que conforme a la estructura organizativa del ente se encuentran adscritas directamente al Superintendente Nacional de Protección de los Derechos Socioeconómicos, encontrándose su función encausada directamente por la Superintendencia a los fines de canalizar los procesos administrativos. (Vid.http://www.superintendenciadepreciosjustos.gob.
ve/?q=superintendencia/estructura).
Ello así, encontrándose la Superintendencia Nacional de Protección de los Derechos Socioeconómicos, con sede permanente en el Área Metropolitana de Caracas, considera este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de La Región Centro-Occidental que resulta incompetente para conocer del presente asunto de conformidad con el último aparte del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que se declara la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en Caracas. Así se decide.
Dadas las condiciones que anteceden y por cuanto este órgano jurisdiccional resulta el segundo tribunal en declararse incompetente, observa que los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, señalan lo siguiente:
“Artículo 70: Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.
Artículo 71: La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior (…)”.
De lo antes expuesto se desprende que en los casos en que dos (2) Órganos Jurisdiccionales declaren su incompetencia para conocer de la causa en razón de la materia, corresponderá de oficio al último en declarar su incompetencia plantear de oficio la regulación de competencia ante el Tribunal Superior de la Circunscripción, en el entendido de que en el supuesto de que no existiera un Tribunal Superior común a los Tribunales declinantes, corresponderá al Tribunal Supremo de Justicia regular la competencia.
De acuerdo con lo anterior, determina este Juzgado Nacional que siendo el segundo órgano jurisdiccional en declararse incompetente y en concordancia con lo expuesto en el párrafo anterior, considera que la presente regulación de competencia efectivamente le corresponde resolverla al Tribunal Supremo de Justicia, específicamente, a la Sala Político Administrativa, por lo que se ORDENA remitir el expediente a la aludida Sala a los fines de que conozca el conflicto de competencia planteado en la presente causa. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU INCOMPETENCIA para conocer de la demanda por abstención interpuesta por el ciudadano CHRISTIAN ENRIQUE HERRERA VALERA, titular de la cédula de identidad número 18.924.582, asistido por la Abogada Lilibeth Dayana Sánchez Monsalve, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 82.783, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE).
2.- Se ORDENA remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que conozca el conflicto de competencia planteado en la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de ________________del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza-Presidenta,
SINDRA MATA DE BENCOMO
La Jueza-Vicepresidenta,
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
La Jueza,
MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Ponente
El Secretario,
LUIS FEBLES BOGGIO
Exp. Nº VP31-G-2016-000345
MQ/WM
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