JUEZ PONENTE: MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Expediente Nº VP31-G-2016-000319

En fecha 1 de marzo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el expediente proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el Abogado José Luis Villegas Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.144, actuando con el carácter de apoderado judicial de la firma personal CMS EQUIPOS MÉDICOS, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 8 de octubre del año 2001, bajo el N° 8-B, número 6, contra el acto administrativo sin número, notificado en fecha 23 de octubre de 2012, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), actualmente denominada CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX).

Tal remisión obedeció a la Resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia N° 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de La Región Centro-Occidental, con las competencias establecidas en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

Por auto de fecha 12 de agosto de 2016, se dió cuenta a éste Juzgado Nacional, designándose ponente a la Juez Marilyn Quiñónez Bastidas, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, éste Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

-I-
ANTECEDENTES

En fecha 15 de abril de 2013, el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, recibió escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el Abogado José Luis Villegas Moreno, actuando con el carácter de apoderado judicial de la firma personal CMS EQUIPOS MÉDICOS, contra el acto administrativo sin número, notificado en fecha 23 de octubre de 2012, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), actualmente denominada Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), el cual fue remitido a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 29 de abril de 2013, se dió cuenta del presente asunto al Juzgado de Sustanciación de La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Por auto de fecha 6 de mayo de 2013, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declaró compete para conocer de la demanda de nulidad interpuesta y consecuencialmente admitió la misma ordenando las notificaciones pertinentes.

Cumplidas como fueron las notificaciones ordenadas en el auto de fecha 6 de mayo de 2013, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, hizo constar que en fecha 17 de julio de 2013 empezó a discurrir el lapso a que se refiere el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Por auto de fecha 23 de julio de 2.013, el referido Juzgado de Sustanciación ordenó el pase del expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Mediante auto de fecha 31 de julio de 2013, La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, recibió oficio signado con el N° PRE-CJ-CL-083820, adjunto al cual, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) remitió los antecedentes administrativos del caso.

Por auto de fecha 6 de agosto de 2013, La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, designó ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa.

En fecha 18 de septiembre de 2013, se celebró la audiencia de juicio, con la presencia de la representación judicial de la parte demandante y demandada, así como el representante del Ministerio Público, en la misma oportunidad se agregaron los escritos presentados por las partes. En auto por separado La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronunciase sobre los medios de prueba promovidos por la representante judicial de la demandada.
Por auto de fecha 3 de octubre de 2013, el Juzgado de Sustanciación de La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, admitió los medios de prueba documentales promovidos por la abogada Rebeca Roomers, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 144.870, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).

En fecha 7 de octubre de 2013, el Juzgado de Sustanciación agregó a las actas escrito de informes conjuntamente con anexos, presentado por el representante del Ministerio Público.

Por auto de fecha 15 de octubre de 2013, el Juzgado de Sustanciación acordó la remisión del expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de haber quedado firme el auto de admisión de pruebas.

En fecha 23 de octubre de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó agregar a las actas escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte actora.

Por auto de fecha 28 de octubre de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó pasar la presente causa al Juez Ponente Gustavo Valero Rodríguez, a fin de que dictase el pronunciamiento correspondiente.

Mediante auto de fecha 27 de abril de 2015, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, reasignó la ponencia del presente caso, en la persona del Juez Freddy Vásquez Bucarito, a quien se ordenó pasar el expediente.

-II-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

En fecha 15 de abril de 2013, el abogado José Luís Villegas Moreno, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la firma personal CMS EQUIPOS MÉDICOS, interpuso demanda de nulidad contra el acto administrativo sin número, contentivo de la negativa de autorización de liquidación de divisas (ALD) correspondiente a la solicitud N° 13704553, emanada de la Comisión de Administración de Divisas, actualmente denominada Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), notificado en fecha veintitrés 23 de octubre de 2.012, a la cuenta de correo electrónico de su representada, cual es, cmsequiposmedicos@hotmail.com, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Alegó que “Los equipos importados en la solicitud Nº 13704553, [fueron] solicitados bajo pedido [por sus] clientes. En los usados o repotenciados, es el cliente quien decide si quiere que al equipo se le remplacen las piezas vitales en los Estados Unidos (repotenciados), o reciben los equipos con las piezas tal cual fueron construidos (usados)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Del mismo modo señaló la representación judicial de la recurrente que “(…) la mayor porción de equipos médicos importados en la solicitud Nº 13704553, se entregaron a sus respectivos clientes (…)”. Que “Las planillas Rusad 003, Rusad 004 y Rusad 005, tienen fecha de entrega al operador bancario del 26 de Noviembre de 2010”.

Alegó el recurrente que “(…) en la planilla Rusad 005 de [la] solicitud se [especificó] que los equipos de hematología marca abbott Mod: Celldyn 1700 se [requirió] importar dos unidades, la primera usada y la segunda repotenciada. Este caso se [repitió] en las incubadoras Ohio Mod: C-100-200. Por tanto, desde el principio, CMS Equipos Médicos describió en la planilla Rusad 005, que existían equipos usado y repotenciados a importar”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Señaló que “En el comunicado recibido de la Administración Cambiaria se [detalló]: `Incubadora, equipos de hematología, (mercancía en estado de deterioro)´. Este comentario hace referencia a los dos (02) equipos de hematología y las dos (02) incubadoras importadas ya que los equipos en cuestión sufrieron daños en el empaque durante su movilización. Sin embargo los ocho (08) equipos restantes no presentaron daños de empaque”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Asimismo, argumentó que “En la declaración y acta de verificación de mercancías de fecha 03/02/2011, en la casilla Nº 29 `Observaciones´ se detalla `fecha de embarque 01/01/2011. Calidad de la mercancía usada: Mercancía verificada en estado de deterioro´(…) [por tanto se evidencia que] no se especifica que el daño del empaque está atribuido a las dos incubadoras y los dos contadores hematológicos, sino que se hace referencia a toda la mercancía (…)” (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Del mismo modo alegó que “La solicitud Nº 13704553, fue facturada por [su] proveedor Rojas Group INC, según la factura Nº 52278, de fecha 30/12/2010, por un monto total de 137.770,00 Dólares. (…)”. Que “[como se logra evidenciar] en los señalamientos [expuestos] la mercancía importada en la solicitud Nº 13704553, fue debidamente importada y comercializada. Los daños comentados en el acta de verificación de mercancía, se realizaron a los empaques de artículos específicos y [dichos] daños no impidieron la comercialización [de los mismos]”. (Corchetes de este Juzgado).

Señaló que “(…) los daños sufridos por los empaques de la mercancía se debieron a un inusual trasiego de la misma por razones imprevistas y vinculadas a situaciones de anormalidad del transporte de la misma en el territorio colombiano (…)”.

Arguyó que el acto administrativo recurrido lesiona el principio de la confianza legítima por cuanto su representada tenía “(…) la expectativa legítima (...) [de] aceptación de [la] solicitud, máxime después de haber enviado en fecha 06 de abril de 2011 las pruebas pertinentes al requerimiento efectuado en fecha 16 de marzo por [dicha] comisión, que evidencian la realidad de [sus] argumentos (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Del mismo modo denunció que se vulnera el principio de seguridad jurídica pues considera el recurrente que “(…) la actuación de la Administración Cambiaria [generó] una situación de incertidumbre de imprevisibilidad con su conducta contraria a derecho, al darle cabida con su cobertura administrativa a una situación que excede los límites de razonabilidad y proporcionalidad ya que es notorio que no se ha producido una inobservancia de la normativa cambiaria (…)”. (Corchetes de este Juzgado).

Asimismo argumentó que se está frente a “(…) un error de apreciación de los hechos por parte de la Administración Cambiaria, que se [originó] en el acta de verificación de la mercancía y la posterior interpretación de la misma. De igual manera, refirió que en el presente caso (…) hay un contexto de incertidumbre respecto a la causa del acto administrativo que [negó] la solicitud de divisas [del recurrente]”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Señaló que el acto administrativo objeto de impugnación deviene de un falso supuesto de hecho, por cuanto, “(…) la Administración [tergiversó] los hechos o los [apreció] erróneamente (…). Igualmente indicó que el vicio delatado se configuró (…) cuando la Administración Cambiaria [valoró] la solicitud y la [negó] en primera fase. (…) [debido a que la administración] entendió que la mercancía estaba deteriorada al momento de su importación, y lo que en realidad ocurrió [fue] que los empaques de dicha mercancía estaban maltratados, pero la mercancía no estaba deteriorada”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

En este mismo orden, alegó el recurrente que el error de falso supuesto de hecho se produjo debido a la terminología usada en el acta de verificación, la cual, no se corresponde con la realidad. Por otra parte denunció el recurrente la existencia del vicio de falso supuesto de derecho por cuanto “[el recurrente] (…) no

inobservó la normativa cambiaria, y por ello no [tendría] que demostrar causa no imputable que justifique su inobservancia”. (Corchetes de este Tribunal).

Señaló que la Administración cambiaria violó el principio de flexibilidad probatoria en lo que respecta al procedimiento administrativo por cuanto “(…) en los procedimientos administrativos la valoración de las pruebas no puede ser confundida con la regulación de la valoración de las pruebas en función jurisdiccional, regulada en el artículo 509 del CPC”.

Arguyó el recurrente que la administración vulneró el derecho a la libertad de industria y comercio pues “(…) es errónea la intervención [que pretenden] hacer [las] autoridades administrativas cambiarias, al apreciar erróneamente la realidad de los hechos que configuran [ese] caso”.

Asimismo aseveró que “(…) se lesiona la garantía formal [descrita] en lo que respecta al anclaje legal suficiente que ha de tener toda medida de ordenación e intervención de la administración cambiaria sobre el giro mercantil de la empresa, al quedar varada frente a [los] proveedores extranjeros por no acceder a las divisas correspondientes (…)”. (Corchetes de este Juzgado).

Por último indicó que la administración cambiaria, ha actuado a espaldas de la realidad fáctica del caso, desconociendo el principio de buena fe con que ha actuado su representada. Con base a los argumentos expuestos, el recurrente solicitó se acuerde medida cautelar de “(…) suspensión de efectos del acto impugnado mientras dure [el] proceso de nulidad”. (Corchetes de este Tribunal).

Finalmente solicitó “Que se declare con lugar [la] demanda y por tanto: 1.- Se deje sin efecto el acto recurrido que niega la solicitud de divisas. 2.- Se ordene a CADIVI la renovación del AAD/ALD de la solicitud en cuestión, ya que esta es la única forma que CMS Equipos Médicos cuenta para cancelar la totalidad de la factura emitida a su proveedor Rojas Group INC. 3.- Se ordene la precisión en el escenario temporal en el que ocurrieron los hechos, sobre la actualidad del valor cambiario de ese momento (…)”. (Corchetes de este Juzgado).

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a éste Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad interpuesta y, en tal sentido, observa:

De la revisión de las actas que conforman el expediente, se constata que en el caso sub iudice se persigue la nulidad del acto administrativo “contenido en la decisión de CADIVI relacionada con el recurso de reconsideración interpuesto respecto a la renovación del AAD/ALD de la solicitud 13704553, la cual tiene un status actual de ¨Negada por Bienes y Servicios (ALD)¨, según participación realizada por esa Comisión por medio de respuesta al recurso de reconsideración interpuesto, recibida en la cuenta de correo electrónico cmsequiposmedicos@hotmail.com, en fecha 23/10/2012, que confirma la decisión mediante la cual se negó la autorización de liquidación de divisas (ALD) correspondiente a la solicitud 13704553 y declara sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto”, dictado por la entonces Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).

Definido lo anterior, estima pertinente este Juzgado Nacional indicar que la competencia, es un atributo del poder jurisdiccional conforme al cual, un Tribunal puede conocer una causa de manera específica y excluyente, en razón de la materia, el territorio, el valor de la demanda, o el grado del Tribunal.

Atendiendo a ello, este Órgano Jurisdiccional observa del análisis de la pretensión contenida en el libelo de demanda que, el presente proceso persigue enervar los efectos de un acto administrativo emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) actualmente denominado Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX); razón por la cual, se impone la necesidad de esclarecer la naturaleza de los actos que emanan de dicho órgano, a fin de establecer si sus actos se encuentran sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así las cosas, resulta necesario indicar que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), constituye un órgano creado mediante Decreto Presidencial Nº 2.302, del 5 de febrero de 2003, parcialmente reformado mediante Decreto Nº 2.330, de fecha 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.644; no obstante, se aprecia que en fecha 19 de febrero de 2014, se dictó el Decreto Nº 798, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.126 de la misma fecha, contentivo del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos, en el cual la Disposición Final Segunda establece la supresión de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a partir de la entrada en vigencia del referido cuerpo normativo, habiendo asumido las competencias de dicho organismo el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), creado mediante Decreto Nº 601, del 21 de noviembre de 2013 y publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.116, del 29 de noviembre de 2013, ente descentralizado adscrito al Despacho Ministerial del Vicepresidente del Consejo de Ministros Revolucionarios para el Área Económica, según se aprecia del contenido del artículo 3 del mencionado decreto, que a la letra establece:

“Artículo 3°. Se crea el CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, institución con carácter de ente descentralizado adscrita al despacho ministerial del Vicepresidente del Consejo de Ministros Revolucionarios para el Área Económica, cuyo objeto es desarrollar e instrumentar la Política Nacional de Administración de Divisas, la Política Nacional de Exportaciones, la Política Nacional de Importaciones, la Política Nacional de Inversiones Extranjeras, y la Política Nacional de Inversiones en el Exterior”. (Negritas de este Juzgado Nacional).

Pues bien, de lo anterior resulta indubitable el carácter de Órgano de la Administración Pública que posee el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) y, en consecuencia, las actuaciones que de dicho instituto dimanen
resultan ser actos administrativos, los cuales, como actuación de la administración pública se encuentran sujetos al control de la legalidad, atribuido competencialmente a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se infiere del contenido del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden, precisado el carácter administrativo de las actuaciones que emanan de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), así como la competencia material de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativo para conocer de la nulidad de los actos que emanen de dicho Instituto, se precisa citar parcialmente el contenido del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, donde se delimita la competencia de los Juzgados Nacionales para el conocimiento de las demandas de nulidad antes referidas, a saber:

“Art.24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
(…Omissis…)
Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con sede en la ciudad de Caracas, conocerán exclusivamente la materia de los supuestos previstos en los numerales 3, 4 y 5 de este artículo, cuando se trate de autoridad cuya sede permanente se encuentre en el Área Metropolitana de Caracas”.

De la norma citada, se verifica lo indicado con anterioridad respecto a la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, para conocer de las demandas de nulidad contra actos dictados por autoridades distintas al Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, las máximas autoridades de los organismos de rango constitucional, de igual
manera, de aquellos actos dictados por las autoridades estadales o municipales de la jurisdicción de las que emanen.

Sobre esta base, se establece que al no encontrarse la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) actualmente denominado Centro de Comercio Exterior (CENCOEX), dentro de las exclusiones del mencionado numeral quinto 5° del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la competencia por la materia para el conocimiento de las demandas de nulidad que se propongan contra las autoridades distintas a las mencionadas con anterioridad.

Sin embargo, se observa del último aparte de la norma supra transcrita, como el Legislador le confirió una competencia exclusiva a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa con sede en la ciudad de Caracas, referida a aquellos procedimientos a que se contraen los ordinales 3, 4 y 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa cuando estos, hayan sido emitidos o producidos por autoridades cuya sede permanente se encuentre en el Área Metropolitana de Caracas, ello, con las correspondientes exclusiones de aquellos emanados de las autoridades contempladas en los referidos ordinales.

En este estado, resulta necesario retomar las precisiones realizadas con respecto a la naturaleza del órgano del cual emanó el acto recurrido en sede jurisdiccional, en este caso, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) actualmente Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), a fin de verificar si la presente causa se subsume dentro de la competencia exclusiva prevista en el último aparte del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con vista a lo cual, trae a colación, la sentencia N° 2005-01739, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 1 de julio de 2005, (caso: Bureau Veritas S.A. vs. Bivac de Venezuela, SA.), ratificada en
sentencia N° 2010-1461 de fecha 20 de octubre de 2010, (caso: Desiree Saavedra), en la cual se analizó lo correspondiente a la naturaleza jurídica de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), precisando lo siguiente:

“(…) La Comisión de Administración de Divisas (…) su principal atribución competencial es la regulación y control del régimen cambiario de adquisición de divisas instaurado por el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Finanzas, conjuntamente con el Banco Central de Venezuela, mediante los Convenios Cambiarios Nos 1 y 2, publicados en la Gaceta Oficial antes citada. Ellos así, debe destacarse que de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del Decreto de creación del órgano presuntamente agraviante (Nº 2.302): ‘Los gastos necesarios para el funcionamiento de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) serán imputados al presupuesto del Ministerio de Finanzas’ (…). Adicionalmente, debe ponerse de relieve la innegable función pública que cumple dicho órgano. En efecto, el control de cambio de divisas implementado por el Poder Ejecutivo y el Banco Central de Venezuela a través de los Convenios Cambiarios 1 y 2, obedece a un criterio de política económica emprendida por el Ejecutivo Nacional que produce efectos erga omnes en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, y que se fundamenta en el uso por parte del Poder Ejecutivo de una competencia que se encuentra previamente estatuida en el numeral 11 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

En tal sentido, visto que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) tiene su sede permanente en el Área Metropolitana de Caracas, es claro que este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental resulta INCOMPETENTE para conocer del presente asunto; en consecuencia, establece que el Tribunal competente para dirimir el mérito de la controversia son los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, aún denominadas Cortes de lo Contencioso Administrativo, ello de conformidad con el último aparte del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo previsto en el numeral 5 eiusdem, razón por la cual, se ordena remitir el presente asunto al órgano distribuidor de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU INCOMPETENCIA para decidir la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el Abogado José Luis Villegas Moreno, actuando con el carácter de apoderado judicial de la firma personal CMS EQUIPOS MÉDICOS, ya identificados, contra el acto administrativo sin número, notificado en fecha 23 de octubre de 2012, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), actualmente denominada CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX).

2.- Se DECLINA LA COMPETENCIA en las Cortes de lo Contencioso Administrativo para decidir la demanda de nulidad propuesta.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente en la oportunidad legal respectiva. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza-Presidenta,


SINDRA MATA DE BENCOMO

La Jueza-Vicepresidenta,


MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
La Jueza,


MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Ponente



El Secretario,


LUIS FEBLES BOGGIO

Exp. Nº VP31-G-2016-000319

MQ/EGC/iv.