JUEZ PONENTE: MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Expediente Nº VP31-G-2016-000252
En fecha 29 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el expediente proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, contentivo de la demanda de nulidad, interpuesta por el ciudadano RAMÓN DE JESÚS GUZMÁN, titular de la cédula de identidad número 8.468.929, asistido por el Abogado William Enrique Cuevas Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 55.722, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 075-2008, de fecha 23 de mayo de 2008, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS.
Tal remisión obedeció a la Resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de La Región Centro-Occidental, con las competencias establecidas en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
En fecha 3 de mayo de 2016, se dio cuenta éste Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de La Región Centro-Occidental designándose ponente a la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas. Y por auto de esa misma fecha se abocó al conocimiento de la causa.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 29 de julio de 2008, la parte actora interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, demanda de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 075-2008, de fecha 23 de mayo de 2008.
Llevado el trámite procesal, el aludido Órgano Jurisdiccional, mediante sentencia dictada en fecha 11 de abril de 2014, declaró sin lugar la demanda de nulidad interpuesta.
Mediante Oficio Nº 863, de fecha 13 de agosto de 2014, se remitió el expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en virtud del auto dictado el 13 de agosto de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
El 1° de octubre de 2014, se dio cuenta a la Corte y en esa misma fecha se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia.
-II-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 29 de julio de 2008, la parte actora interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, demanda de nulidad, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 075-2008, de fecha 23 de mayo de 2008, notificado el 4 de junio de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Señaló el accionante que en fecha 18 de diciembre de 1995, comenzó a prestar sus servicios personales como Bioanalista Coordinador Jefe de Corpoven, hoy PDVSA Petróleo y Gas (Salud Distrito Barinas), devengando un salario de tres mil veintinueve Bolívares (Bs. 3.029,00); que en fecha 7 de septiembre de 2007, por órdenes del Gerente del Departamento de Prevención, Control y Pérdidas, le manifestaron que estaba despedido y por ende debía entregar sus credenciales; que en virtud de tal situación acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, a los fines de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, dado que se encontraba amparado de inamovilidad, pues para la fecha del despido se encontraba disfrutando sus vacaciones legales.
Que la autoridad administrativa, “(…) debió haber discurrido in integrum el procedimiento administrativo, vale decir, los lapsos procedí mentales (sic) impuestos en la ley sustantiva laboral, específicamente en su articulo (sic) 454, así como también debió haberse apreciado y valorado por parte de la ciudadana Inspectora del Trabajo todas y cada una de las pruebas promovidas y ofrecidas (…) vale decir, tanto las documentales, como las testifícales (sic), las cuales en cierta forma las ilustra pero no señala a ciencia cierta la certeza de que quien hoy recurre se encontraba suspendido de la relación laboral para el momento del despido”, por encontrarse disfrutando sus vacaciones, tal como quedó demostrado en el procedimiento ante la Inspectoría del Trabajo; que la prueba de exhibición de documentos promovida por el trabajador no se realizó, por cuanto
la parte patronal no se presentó, quedando por tanto firme el valor de las documentales no exhibidas, entre ellas, el llamado Manual Interno para Transferencias, Despidos y Otros de la empresa PDVSA, en el que “se impone de manera imperativa el procedimiento a seguir para poder realizar despido alguno, procedimiento éste que fue totalmente obviado por quien despidió, que al propio tiempo no era el indicado para hacerlo”.
Arguyó la violación de lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como de los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la Administración accionada incurrió en el vicio de inmotivación, al no examinar los instrumentos probatorios cursantes en autos, ni valorar los documentos presentados, siendo su obligación remitirse a los alegatos y actas cursantes en el procedimiento, y “como un todo armónico, analizarlos en su conjunto para que se produzca una decisión ajustada a derecho (…)”; que le “(…) fue irrespetado el derecho a la defensa (…), por cuanto de las apreciaciones emitidas por la Inspectora del Trabajo, no valoró, vale decir, no emitió juicio de valor de las mencionadas testigos (sic) en lo atinente a la suspensión en la que (se) encontraba al ser despedido, por disfrutar de (sus) vacaciones (…)”, vulnerando además, el debido proceso; también alega la violación del derecho a la estabilidad laboral y del principio de legalidad sancionatoria.
Solicita se declare la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido.
-III-
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 11 de abril de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes declaró sin lugar la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano Ramón de Jesús Guzmán, asistido por el Abogado William Enrique Cuevas Rodríguez, ya identificados, contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que “En el presente caso, el ciudadano Ramón de Jesús Guzmán, pretende la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 075-2008, de fecha 23 de abril de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, aduciendo que no se llevó a cabo el procedimiento legalmente establecido en el artículo 454, de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo; que la mencionada Inspectoría no valoró todas las pruebas cursantes en el procedimiento, de las que hubiese evidenciado que para la fecha de su despido, se encontraba disfrutando de las vacaciones legales, por tanto la relación de trabajo estaba suspendida, lo que significa que no podía ser despedido por estar amparado de inamovilidad laboral, razón por la que arguye que la aludida providencia administrativa, adolece del vicio de inmotivación (sic) por silencio de pruebas, vulnerándose así sus derechos a la defensa y al debido proceso; que también se violó la estabilidad laboral y el principio de legalidad sancionatoria”.
Que “(…) se constata de las actuaciones que cursan en el cuaderno separado contentivo de los antecedentes administrativos del caso -antes valorados, que el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano Ramón de Jesús Guzmán, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, contra la empresa mercantil “Petróleos de Venezuela, S.A.”, se sustanció en cumplimiento de la normativa legalmente establecida, puesto que el nombrado ciudadano pudo ejercer en tiempo oportuno su solicitud (folios 04 al 06); siendo ésta admitida por la referida Inspectoría, quien ordenó la notificación del representante de la empresa PDVSA, a los fines de la celebración del acto conciliatorio de contestación (folio 08), el cual se celebró en fecha 10 de enero de 2008 (folios 11 y 12), oportunidad en la que el representante de la parte patronal fue interrogado, manifestando a las preguntas de ley, que “(e)n la actualidad (el hoy actor) no presta servicios para (su) representada…”; que “…el accionante no goza de inamovilidad dado que trabajo (sic) para (su) representada bajo la denominación de bioanalista coordinador jefe, así como (por) el salario alegado por este (sic), igualmente de conformidad con el artículo 57 el (R)eglamento (P)arcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, … queda excluido respecto del fuero alegado…” y que “…en fecha siete de septiembre de dos mil siete, despidió al accionante de autos por estar incurso en las (sic) causal prevista (en el) literal ‘i’ del articulo (sic) 102 de la (L)ey (O)rgánica del (T)rabajo…”; por su parte el trabajador ratificó los hechos y el derecho argumentado, solicitando la apertura a pruebas en el procedimiento; petición que fue acordada por el funcionario del trabajo, según lo dispuesto en el artículo 455, eiusdem, que dispone “…(c)uando de este interrogatorio resultare controvertida la condición de trabajador de quien solicita el reenganche o la reposición, el Inspector abrirá seguidamente una articulación de ocho (8) días hábiles para las pruebas pertinentes; de los cuales, los tres (3) primeros serán para la promoción y los cinco (5) siguientes para su evacuación…”; constatándose que el trabajador promovió las pruebas que estimó pertinentes para probar sus alegatos (folios 18 al 21); admitiéndose las mismas (folio 181) y evacuándose sólo las testimoniales de las ciudadanas Lilina Maigualida Pérez Pereira y Lisbeth del Valle Villareal Moreno (folios 185 y 189, en su orden); concluyendo el procedimiento con la Providencia Administrativa Nº 075-08, de fecha 23 de abril de 2008, en la que se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir (folios 198 al 211). En consecuencia, se desecha la denuncia realizada por el demandante sobre el incumplimiento de lo previsto en el artículo 454, de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.”
Que “Seguidamente corresponde revisar la denuncia referida al vicio de inmotivación por silencio de pruebas, y consecuente vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso, por cuanto a juicio del actor, la Administración Pública no examinó los instrumentos probatorios cursantes en autos, ni valoró los documentos presentados, de los cuales –afirma- se verificaba que para la fecha de su despido, se encontraba disfrutando de las vacaciones legales y por tanto la relación de trabajo estaba suspendida, lo que significaba que no podía ser despedido por estar amparado de inamovilidad laboral.”.
Que “De igual manera cabe agregarse, que los derechos a la defensa y al debido proceso, se encuentran consagrados expresamente en el artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en efecto, dicha norma prevé que “(e)l debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo Estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa”.
Que “(…) se constata que en el caso de autos, la autoridad administrativa admitió la solicitud efectuada por el actor, ordenando la notificación de la parte patronal, admitiendo las pruebas promovidas por el trabajador y evacuando las mismas, procediendo luego a dictar la decisión que declaró sin lugar lo peticionado por el querellante de autos.”.
Que “(…) se tiene de la lectura del acto administrativo impugnado, que –contrario a lo argumentado por el accionante- en el capítulo identificado como “VALORIZACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONANTE (LABORAL)”, la recurrida realizó el análisis y valoración de los medios probatorios, pues en dicho capítulo, enumera todas y cada una de las pruebas, apreciando en todo su valor probatorio, las copias fotostáticas del carnet, recibos de pago, certificado de registro del Comité de Seguridad y Salud Laboral y del Manual de Procedimiento para transferencia, despido y otros –aún cuando éstos dos últimos instrumentos no fueron exhibidos en su original por la contraparte-; asimismo, desestimó la copia fotostática del informe médico, por no aportar nada al procedimiento y sobre las testimoniales efectivamente evacuadas, vale decir, las declaraciones de las ciudadanas Lilina Maigualida Pérez Pereira y Lisbeth del Valle Villareal Moreno, dejó establecido que las mismas “son contestes al afirmar que el trabajador reclamante si laboraba en la empresa, en el laboratorio de Bionalisis (sic) de la clínica industrial PDVSA y que se encontraba de vacaciones en la fecha en que fue despedido. Dicho medio probatorio al ser evaluado a la luz de la sana critica (sic), constituye un principio de prueba…”, concediéndoles valor probatorio. Igualmente, se verifica que la única prueba sobre la cual la Inspectoría del Trabajo, no emitió pronunciamiento respecto a su valoración, se refiere a la copia fotostática de las facturas Nros. 0936 y 0937 (folio 166 del cuaderno de antecedentes), consignadas por el solicitante con el objeto de que la parte patronal exhibiera los originales; no obstante ello, considera este Tribunal Superior, que tal omisión no fue determinante para la resolución final, por cuanto las aludidas facturas no aportan elemento probatorio en relación al objeto del procedimiento, el cual perseguía determinar la existencia del supuesto despido injustificado del recurrente de autos, por encontrarse éste presuntamente investido de inamovilidad laboral”.
Que “Como puede notarse, la Administración Pública recurrida, efectuó el estudio y valoración de las pruebas correspondientes, constatando previamente que para el momento en que se materializó el despido (07/09/2007), el recurrente de autos no se encontraba amparado por la inamovilidad laboral -establecida en el Decreto Nº 5.265, de fecha 20 de marzo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.656, de fecha 30 de marzo de 2007, en el que se prorrogó desde el 01 de abril de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007, ambas fechas inclusive, tal inamovilidad-, en efecto, se comprueba el hecho cierto de que el accionante ejercía un cargo de confianza, en los términos consagrados en el artículo 45, de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable ratione temporis), que dispone “(s)e entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores…”, pues para el momento de su despido, como él mismo lo señala en el escrito presentado ante la Inspectoría del Trabajo (folios 04 al 06), desempeñaba el cargo de Bioanalista Coordinador Jefe, en la empresa Petróleos de Venezuela, Sociedad Anónima”.
Que “Sobre la base de lo expuesto, se constata que el acto administrativo impugnado se encuentra ajustado a derecho, toda vez que en el mismo se señalan los elementos esenciales del asunto planteado y su principal fundamentación fáctica y jurídica, concluyéndose así que la Administración Pública querellada cumplió con realizar la suficiente motivación de la Providencia Administrativa, debiendo insistirse en este punto, que se garantizó al accionante sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, dándole la oportunidad de promover las pruebas que consideró pertinentes, pero al comprobar previamente la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, que el ciudadano Ramón de Jesús Guzmán, era un trabajador de confianza y que no estaba amparado por las inamovilidades laborales que adujo, luego de examinadas las actas del procedimiento, decidió declarar sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; en virtud de lo cual se desestima el vicio de inmotivacion por silencio de pruebas. Así se decide.”.
Que “Por último, el recurrente indica que se vulneró su derecho a la estabilidad laboral, así como del principio de legalidad sancionatoria, sin exponer los fundamentos de tales alegatos, en virtud de lo cual se rechazan los mismos por resultar genéricos. Así se decide.”. Que “En corolario de los planteamientos aquí señalados, resulta forzosa la declaratoria sin lugar del recurso de nulidad interpuesto y en consecuencia, queda firme el acto administrativo impugnado. Así se decide.”.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación ejercido y, en tal sentido, se observa:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que el caso sub iudice lo constituye una demanda de nulidad interpuesta contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 075-2008, de fecha 23 de mayo de 2008, la cual riela desde el folio ciento noventa y tres (193) al folio doscientos quince (215), emanada de la Inspectoría de Trabajo del Estado Barinas, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano Ramón de Jesús Guzmán, contra la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima S.A. (PDVSA).
Visto lo anterior, y por cuanto la acción interpuesta va dirigida a impugnar una Resolución Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, debe este Juzgado Nacional a los fines de la resolución del asunto de marras, pronunciarse respecto de la competencia para conocer de las acciones que se interpongan con ocasión de los actos administrativos emanados de los aludidos órganos.
Ahora bien, en este sentido, se hace necesario señalar que la sentencia Nº 955, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, estableció con carácter vinculante, que la jurisdicción laboral era la competente para conocer de las pretensiones relativas a los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, previa las consideraciones siguientes:
“(…) aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el Juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un Juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se [declaró].
Por todo lo anterior, [esa] Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se [declaró].
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, [esa] Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”.
Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 1° de octubre de 2014, publicada el 15 de enero de 2015, bajo el No. 9, (caso: Desarrollos Tercer Milenio, C.A., contra la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas) y en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el No. 40.067, de fecha 24 de febrero de 2015, dejó establecido que:
“(…) en este pronunciamiento la Sala Constitucional le otorga al criterio sentado en su sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que fijó el nuevo régimen atributivo de competencia. Es decir, que dicho criterio opera independientemente de la fecha en que se fijó”.
De los criterios de la Aludida Sala antes transcritos, se infiere que la Jurisdicción Laboral es la competente para conocer de las controversias que se susciten con ocasión de relaciones laborales, incluyendo aquellas en las que medie un acto administrativo, por la especial naturaleza del vínculo y por la importancia social que entraña; así como la preeminencia en materia laboral del principio del juez natural sobre la perpetuatio fori (Vid. sentencia Nro. 500 de fecha 27 de abril de 2015, dictada por la Sala Constitucional). Respecto al principio perpetuatio fori, éste se encuentra previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende, que la competencia se regirá por la situación de hecho existente para el momento de la interposición de la demanda, sin que pueda modificarse la misma, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal, salvo que la ley disponga otra cosa.
Establecido lo anterior, este Juzgado Nacional en estricto acatamiento de las decisiones proferidas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, así como el criterio vinculante fijado por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia No. 500 dictada en fecha 27 de abril de 2015, donde se ratificó su aplicabilidad no sólo para las causas que aún no habían iniciado sino para todas aquéllas que ya se encontraban en trámite para el momento en que la Sala Constitucional interpretó el contenido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010; y siendo la Resolución atacada mediante la presente demanda un acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas; este órgano jurisdiccional considera que lo ajustado en derecho es declinar la competencia en los Tribunales que conforman la jurisdicción laboral, por lo tanto, se declara la INCOMPETENCIA de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de la demanda de nulidad interpuesta, en consecuencia, se ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en fecha 11 de abril de 2014, y se DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas que corresponda por distribución. Así se decide.
En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- La INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de la demanda de nulidad, interpuesta por el ciudadano RAMÓN DE JESÚS GUZMÁN, titular de la cédula de identidad número 8.468.929, asistido por el Abogado William Enrique Cuevas Rodríguez, inscrito en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el Número 55.722, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 075-2008, de fecha 23 de mayo de 2008, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS.
2.- Se ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en fecha 11 de abril de 2014, en la presente demanda de nulidad.
3.- DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas que corresponda por distribución.
4.- ORDENA remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en La Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de La Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de ____________ del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza-Presidenta,
SINDRA MATA DE BENCOMO
La Jueza-Vicepresidenta,
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
La Jueza,
MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Ponente
El Secretario,
LUIS FEBLES BOGGIO
Exp. Nº VP31-G-2016-000252
MQ/ wm
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