JUEZ PONENTE: MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Expediente Nº VP31-G-2016-000087

En fecha 24 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el expediente proveniente del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, contentivo de la demanda de contenido patrimonial interpuesta por la ciudadana SIHAM RAJAB DE NABELSI, titular de la cédula de identidad Nro. 12.286.932, asistida por los abogados Soraya Lucambio Fajardo y Anuar Nabelsi Rajab, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 17.559 y 92.290, respectivamente, contra la JUNTA COORDINADORA DEL PROCESO DE LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A., y el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE).

El 12 de abril de 2016, se recibió en el Juzgado de Sustanciación de este Jugado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental el presente asunto, y el 30 de junio del mismo año el aludido Juzgado de Sustanciación consideró que este Órgano Jurisdiccional era incompetente para conocer en primer grado de jurisdicción de la demanda de nulidad.


Por auto de fecha 25 de julio de 2016, se dio cuenta a éste Juzgado Nacional de la presente causa y se designó ponente a la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas. En esa misma oportunidad se pasó el expediente a la Jueza Ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL

En fecha 3 de abril de 2013, la ciudadana Siham Rajab de Nabelsi, debidamente asistida por los Abogados Soraya Lucambio Fajardo y Anuar Nabelsi Rajad, identificados supra, interpusieron demanda de contenido patrimonial bajo los siguientes términos:

Adujo que “(…) Desde hace dieciséis (16) años a raíz de la muerte (…) de [su] esposo, ADIB NALBELSI, [quedó] sola con [su] hijo único ANUAR NABELSI RAJAB, (…) quien para ese entonces contaba con quince (15) años de edad y con el negocio de la compra y venta de inmuebles que había iniciado [su] esposo, (…) [salió] adelante [haciéndole] un nombre en el comercio, lo cual facilitó que la Banca [le] otorgara créditos para realizar [su] proyecto de construir un Centro Comercial en la población de Yaritagua, Municipio Autónomo Peña del Estado Yaracuy, (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional, mayúsculas y negrillas del original).

Que, solicitó “(…) Un préstamo para la Empresa familiar DISTRIBUIDORA ABIR, C.A, (…) por la cantidad de TRES MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 3.100.000,oo) que [les] otorgaría CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO PRESTAMO, (sic), C.A [y] con dicho montos [pagaría] a otra entidad Bancaria, (…) CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, (…) Entidad ésta que [le] había otorgado un crédito con el mismo fin de muy corto plazo, (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional, mayúsculas y negrillas del original).

Indicó que “(…) CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO PRESTAMO (sic), C.A., (…) prometió [otorgarles] un plazo mayor de diez (10) años y así terminar de construir el Centro Comercial. Para lo cual [dio] en garantía dos (2) lotes de terreno con edificaciones, (…) ubicados en el Municipio Autónomo Peña del estado Yaracuy”. (Corchetes de este Juzgado Nacional, mayúsculas y negrillas del original)”.

Que, la hipoteca se hace extensible “(...) Sobre las obras de urbanismo, mejoras y construcciones que estuvieran construidas y las que sobre él, se realizaren, sobre dichos terrenos en un futuro, dichos inmuebles y bienhechurías [le] pertenecen por haberlos adquiridos (…)”. [Corchetes de este Juzgado Nacional].

Precisó que “(…) A los siete (7) meses de habérsele otorgado a la Empresa DISTRIBUIDORA ABIR C.A., (…) dicho préstamo, [fueron] demandados por CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO PRESTAMO (sic), C.A., (…) [exigiéndole] la totalidad del monto del crédito, lo cual resultaba insólito pues en la cuenta destinada al efecto y exigida, por la Entidad se descontaba el capital y los intereses de dicho préstamo por parte de la prestataria, quien ya había descontado aproximadamente como OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 800.000.000,00), (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional, mayúsculas y negrillas del original).

Que en virtud de lo anterior “(…) Se hicieron presentes en [su] casa, (…) ejecutivos de CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO PRESTAMO (sic), C.A., (…) y el alguacil del Tribunal Comisionado para la citación, (…) [y le] manifestaron que firmara la citación que todo esto se trataba de una formalidad que luego [se finiquitaría] ante el Tribunal de la Causa, (…) y que en todo caso, [le] iban a reestructurar la deuda, [concediéndole] además un nuevo crédito, (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional, mayúsculas y negrillas del original).

Destacó que el ciudadano Alexander Jiménez, actuando en su carácter de Gerente de Negocios de Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., los “(…) Invitó a ir al Tribunal de la Causa y [les] buscó un Abogado para que [los] asistiera, (…) en definitiva, confiando en la buena fe y en las promesas [de dicha casa de cambio, firmaron] una TRANSACCION (sic) en fecha 30 de Julio (sic) de 2010 en la cual [dieron] Dación de Pago los inmuebles descritos anteriormente y, (…) en garantía en el documento de Préstamo, (…) donde cedemos los inmuebles a la Entidad Bancaria y en ese mismo momento, (…) CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO PRESTAMO (sic), C.A., (…) a través, de uno de sus apoderados (sic) (…) firmó un Contrato de Opción de Compra Venta, (…) de los inmuebles dados en pago, (…) en donde se estipula, (…) el monto de la futura venta que es la cantidad de CUATRO MILLONES MIL CUATROSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (sic) (Bs. 4.005.451,81), el plazo que era de Ciento (sic) Ochenta (sic) (180) días, (…) a partir de la fecha del Contrato, es decir el 30 de Enero (sic) de 2.011 (sic) (…) la Cláusula Quinta, (…) establece noventa (90) días más de plazo, nuevas condiciones y precio, de venta (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional, mayúsculas y negrillas del original).

Que, “(…) En fecha 27 de Enero (sic) de 2.011 (sic) intervienen con cese de intermediación financiera a CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO PRESTAMO (sic), C.A., (…) a partir del cierre de sus operaciones, (…) según Resolución Nº 035.11 de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario es decir, antes de vencerse el plazo establecido en el Contrato de Opción de Compra Venta, comienza entonces una nueva etapa en la que [se dirigió] a las oficinas de [entidad financiera] pero, (…) estaban a puerta cerrada, (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional, mayúsculas y negrillas del original).

En virtud de lo anterior, se dirigió “(…) Por escrito a la Junta Liquidadora a los efectos de solicitarle [que] reconociera y honrara el Contrato de Opción de Compra Venta, toda vez que fue un documento firmado de buena fe, (…) y como es evidente y justo, (…) está en la obligación de reconocer los derechos de quienes [han] contratado con el ente intervenido, de lo contrario se estaría cometiendo un fraude en perjuicio de los que en buen fe han contratado (…)”. [Corchetes de este Juzgado Nacional].

Que, “(…) Han sido innumerables las visitas y escritos presentados, tanto a la Junta Liquidadora como al FONDO DE PROTECCIÓN DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, (…) pidiendo, (…) que de cumplimiento al contrato de Opción de Compra Venta, (…) que estaba vigente para la fecha de la intervención de CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO PRESTAMO (sic), C.A., (…) y no [han] obtenido respuesta alguna, (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional, mayúsculas y negrillas del original).

Destacó, que “(…) Repentinamente en fecha 04 (sic) de Octubre (sic) de 2.011 (sic), se presentaron a la Empresa DISTRIBUIDORA ABIR C.A, (…) un grupo de personas en compañía del Ciudadano (sic) NAGIB CARLOS HEREDIA, (…) en representación de la Junta Liquidadora y [los] desalojaron del inmueble, tomaron posesión, secuestrándolo con todo los bienes muebles que existían para ese momento sin que mediara ninguna orden judicial, abrogándose, (…) las facultades privativas establecidas por los Tribunales de Justicia y cometiendo los delitos, (…) [de] Usurpación (sic) de Funciones (sic), Abuso de Autoridad (sic), Apropiación (sic) Indebida (sic), fraude y estafa, y (…) Hacerse (sic) Justicia (sic) por su propia mano, (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional, mayúsculas y negrillas del original).

Que interpuso la presente demanda contra la Junta Coordinadora del Proceso de Liquidación de Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo y el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), a los fines que convenga y acepte, que “(…) Existe una venta pura y simple, (…) la condición evidente de vendedor de CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO PRESTAMO (sic) (…) [su] condición de, (…) compradora, (…) [que reciba] el precio estipulado en el Contrato, (…) [y] en pagar los daños y perjuicios por la cantidad de TRES MILLONES SETESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (sic) (Bs.3.720.000,00) cantidad dejada de percibir por utilidad neta a razón de, (…) CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 120.000,00) mensuales desde el 04/10/2011 (sic) hasta el 31/04/2014 (sic) (…) más las costas y costo del proceso y honorarios profesionales, (…) [que arroja la cantidad total de] SIETE MILLONES SETESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.720.000,00), (…) y por cuanto se trata de una demanda relativa a Derechos (sic) Reales (sic) sobre bienes Inmuebles y encontrándose los mismos en jurisdicción del Estado Yaracuy, [eligió esa] de conformidad con el dispositivo señalado”. (Corchetes de este Juzgado Nacional, mayúsculas y negrillas del original).

-II-
DEL AUTO DICTADO

El Juzgado de Sustanciación de éste Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de La Región Centro-Occidental mediante auto de fecha 30 de junio de 2016, consideró que este órgano jurisdiccional es incompetente para conocer de la presente demanda, indicando:

“Previa revisión minuciosa de las actas que conforman el presente asunto, observa este Juzgado que la presente demanda se circunscribe a una demanda por cumplimiento de contrato de “Opción a Compra” e indemnización por daños y perjuicio (…).
En tal sentido, se observa que riela inserto del folio nueve (9) al diez (10), el contrato de “Opción a Compra” cuyo cumplimiento es pretendido por la actora, del cual se desprende que los inmuebles objetos del referido contrato se encuentra situados en “la ciudad de Yaritagua, Municipio Peña, Estado Yaracuy”.
Bajo este contexto, considera importante este Juzgado de Sustanciación, citar el contenido del artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece el fuero de las demandas sobre derechos reales inmobiliarios, en los siguientes términos:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrá ante la autoridad judicial del lugar donde este situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante”. (Negrillas del Juzgado) (sic)
Conforme a la norma transcrita, se desprende que las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles, podrá proponerse a elección del demandante: 1) ante la autoridad judicial del lugar donde este situado el inmueble, 2) ante la autoridad judicial del domicilio del demandado, y 3) ante la autoridad judicial donde se haya celebrado el contrato.
Al respecto, se aprecia del libelo de la demanda -vuelto folio seis (06)-, como del escrito de reforma -folio doscientos siete (207)- que la demandante eligió de manera inequívoca el supuesto referido al forum rei domicilii, al afirmar lo siguiente:
“De conformidad con el Artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la Competencia por el Territorio y por cuanto se trata de una demanda relativa a Derechos Reales sobre bienes Inmuebles y encontrándose los mismos en jurisdicción del Estado Yaracuy, elijo esta de conformidad con el dispositivo señalado”. (Destacado del Juzgado)
Ello así, no pasa por alto este Juzgado que mediante Resolución Nº 2015-0025 del 25 de noviembre de 2015 dictada por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, excluyó dentro del ámbito de competencia territorial de este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro – Occidental, la circunscripción judicial del estado Yaracuy, por encontrarse territorialmente de una forma más directa y rápida con las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede la ciudad Caracas. Estableciéndose por dicho motivo, que las Cortes de lo Contencioso Administrativa, seguirían conociendo de las causas vinculadas a la circunscripción judicial del estado en mención.
Por lo tanto, visto que los inmuebles objetos del contrato de “Opción a Compra” cuyo cumplimiento es solicitado se encuentran en el estado Yaracuy, y que la demandante optó por elegir de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil dicha jurisdicción como la competente para el conocimiento de la presente causa, y atendiendo igualmente a la estimación de la cuantía de la demanda, la cual asciende a siete millones setecientos veinte mil bolívares (Bs. 7.720.000,00), suma que es equivalente a sesenta mil setecientos ochenta y siete Unidades Tributarias (60.787 U.T), por cuanto el valor de la Unidad Tributaria para la fecha de la reforma de la presente demanda equivalía a ciento siete bolívares (Bs. 127,00) lo cual sobrepasa la cuantía de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T), y no excede el máximo de las setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), conforme a lo establecido el numeral 1º del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; considera este Juzgado de Sustanciación que el conocimiento del presente asunto en primer grado de la jurisdicción corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas.
Por las razones expuestas, este Juzgado de Sustanciación ORDENA REMITIR el presente expediente al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro – Occidental, para que el Pleno del referido Juzgado emita el pronunciamiento relativo a la competencia para conocer y decidir la presente demanda. Cúmplase con lo ordenado.-
En razón de lo anterior, y en aras de garantizar el derecho a ser juzgado por el juez natural tutelado por el artículo 49 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se resuelve de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 del Código de Procedimiento, dejar sin efectos las notificaciones ordenadas en auto de fecha 12 de abril de 2016”.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a éste Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de La Región Centro-Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la demanda de contenido patrimonial, interpuesta por la ciudadana Siham Rajab de Nabelsi, asistida por los abogados Soraya Lucambio Fajardo y Anuar Nabelsi Rajab, identificados supra, contra la Junta Coordinadora del Proceso de Liquidación de la Sociedad Mercantil Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., y el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE).

En tal sentido se observa de las actas procesales que conforman el presente asunto, que el objeto de la demanda se circunscribe a obtener el cumplimiento del contrato de “Opción a Compra” celebrado, y una indemnización por daños y perjuicios, siendo que del aludido contrato (folios 9 y 10) se desprende que los inmuebles objetos del referido contrato se encuentra situados en “la ciudad de Yaritagua, Municipio Peña, Estado Yaracuy”, siendo que la parte demandante seleccionó en su libelo de demanda como jurisdicción la correspondiente al Estado Yaracuy por encontrarse los bienes inmuebles en el referido Estado (folio 6 vuelto).

Ello así, corresponde señalar por una parte que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresamente señala:

‘‘El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(…Omissis…)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto’’.

A su vez se incorpora lo sentenciado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 144, de fecha 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador) en los siguientes términos:

‘‘Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos, (…). La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público”.

Por su parte, el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil consagra:

‘‘Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, en caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante. Cuando el inmueble esté situado en el territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante’’.
En tal sentido, se considera necesario transcribir parcialmente la sentencia de La Sala de Casación Civil Nº 478, de fecha 21 de julio de 2008, caso: Agropecuaria Chorro de Agua 3M, S.A. contra Pablo González Zambrano y Otros, Expediente: AA20-C-2008-000191, en la cual se estableció lo siguiente:

“…En el presente caso, fue interpuesta demanda por reivindicación, relacionada con los derechos reales sobre bienes inmuebles, que en este caso es una casa y el terreno sobre la cual está construida
…omissis…
Sobre el particular, este Alto Tribunal en Sala Plena, dictó sentencia en fecha 30 de abril de 2008, caso: Parcelamiento Tucupido, C.A contra el Instituto Agrario Nacional (ahora, Instituto Nacional de Tierras, mediante la cual declaró lo siguiente:
“…En el caso de autos, el objeto de la demanda es una pretensión declarativa acerca de la propiedad de unos predios rústicos; de allí que, considera esta Sala Plena que la competencia para conocer de dicha acción, rationae temporis, eran los Juzgados de Primera Instancia Agraria, de conformidad con los artículos 1 y 12, literal B) de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios.
…omissis…
Ahora bien, visto que se trata de una demanda relativa a un derecho real sobre un bien inmueble, la competencia por el territorio, dependerá de la elección que haya hecho el demandante entre el “lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado”, de conformidad con el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil. En el presente caso, el demandante eligió la ciudad de Caracas, que es el domicilio del Instituto Agrario Nacional (hoy Instituto Nacional de Tierras), por lo tanto, esta Sala Plena declara que la competencia para conocer de la presente demanda corresponde al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”.
Aplicando, el criterio jurisprudencial precedentemente expuesto, la competencia por el territorio de acciones relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles, como la reivindicación, será a elección de la parte actora, entre el lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado, y dicha elección se verificará en el escrito libelar, que en el presente caso consta a los folios 2 y 3 del expediente, y del cual se desprende lo siguiente:
…omissis…
De lo precedentemente transcrito, esta Sala entra analizar la competencia por el territorio, previa las siguientes consideraciones:
1° El presente juicio versa sobre una reivindicación de inmueble, el cual está regulado por las normas establecidas en el Código Civil, lo que se desprende que la naturaleza del mismo es eminentemente Civil.
2° El objeto del juicio, es un inmueble ubicado en la población de Carora del estado Lara, que a elección de la demandante es donde debe seguirse el juicio, de hecho específicamente solicitó que el juicio se llevara ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Carora, pues fue el juzgado que conoció de la simulación de venta del inmueble que es objeto del presente juicio; asímimo, expuso en su libelo que en esa localidad el demandado tiene su domicilio, y está ubicado el bien. En consecuencia, el ámbito territorial para el conocimiento del presente juicio le corresponderá a los órganos jurisdiccionales de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Carora, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, y en la jurisprudencia de este Alto Tribunal…”.
En este mismo orden de ideas, en relación a las demandas referidas a derechos reales sobre bienes muebles e inmuebles, los artículos 40 y 42 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo que a continuación se transcribe:

“…Artículo 40: “Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.”
Artículo 42. “Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante...”.

Conforme al contenido y alcance de la jurisprudencia de la Sala y de la precitada norma, se observa que a elección del demandante, la demanda podrá ser propuesta: 1°) Ante la autoridad judicial donde esté situado el inmueble, forum rei sitae, 2°) Ante la autoridad judicial del domicilio del demandado, forum rei domicilii o, 3°) Ante la autoridad judicial donde se haya celebrado el contrato, forum rei contractus, y que en el supuesto de que los inmuebles estén ubicados en dos o más jurisdicciones será elección del demandante el foro competente para dirimir el caso.

En tal sentido mediante Resolución Nro. 2015-0025 del 25 de noviembre de 2015 dictada por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se excluyó dentro del ámbito de competencia territorial de este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental, la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por encontrarse territorialmente de una forma más directa y rápida con las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad Caracas.

Ello así, visto que se interpuso una demanda de contenido patrimonial contra la Junta Coordinadora del proceso de liquidación de la sociedad mercantil Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., y el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), siendo este último un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente de los bienes de la República, adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas a los solos efectos de la tutela administrativa, que los inmuebles objetos del contrato de “Opción a Compra” cuyo cumplimiento es solicitado se encuentran en el Estado Yaracuy, que la demandante optó por elegir dicha jurisdicción como la competente para el conocimiento de la presente causa, y que la estimación de la cuantía de la demanda, la cual asciende a Siete Millones Setecientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 7.720.000,00), suma que es equivalente a Sesenta Mil Setecientos Ochenta y Siete Unidades Tributarias (60.787 U.T), por cuanto el valor de la Unidad Tributaria para la fecha de la reforma de la presente demanda equivalía a ciento veintisiete siete bolívares (Bs. 127,00) lo cual sobrepasa la cuantía de Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.), y no excede el máximo de las Setenta Mil Unidades Tributarias (70.000 U.T.); considera este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental que el conocimiento del presente asunto en primer grado de la jurisdicción corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas. Así se decide.

En consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo a los fines de su distribución. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU INCOMPETENCIA para conocer en Primera Instancia de la demanda de contenido patrimonial, interpuesta por la ciudadana SIHAM RAJAB DE NABELSI, asistida por los abogados Soraya Lucambio Fajardo y Anuar Nabelsi Rajab, supra identificados, contra la JUNTA COORDINADORA DEL PROCESO DE LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A., Y EL FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE).

2.- Se DECLINA la competencia para conocer del presente asunto en las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas.

3- Se ORDENA la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo a los fines de su distribución.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en La Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de La Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de ________________del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza-Presidenta,


SINDRA MATA DE BENCOMO


La Jueza-Vicepresidenta,


MARÍA ELENA CRUZ FARÍA


La Jueza Nacional,


MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Ponente


El Secretario,


LUIS FEBLES BOGGIO

Exp. Nº VP31-G-2016-000087
MQ/VR