JUEZ PONENTE: MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Expediente Nº VP31-G-2016-000061

En fecha 24 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, por los Abogados Henry Guédez López y Miguel Eduardo Uzcátegui, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 67.429 y 67.263, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano OCTAVIO COLINA, titular de la cédula de identidad N° 3.868.670, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa Nº 141-2002, de fecha 19 de noviembre de 2002, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA.

El 6 de abril de 2016, se recibió en el Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental el presente asunto, y el 20 de julio del mismo año el aludido Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual ordenó remitir el expediente a este Órgano Jurisdiccional para pronunciarse sobre la competencia para conocer del presente asunto y revocó los autos de fecha 6 de abril y 13 de junio de 2016 dictados a los efectos de la notificación de las partes.

En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación remitió el expediente a este Órgano Jurisdiccional y el 25 de julio de 2016 se dio cuenta a éste Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de La Región Centro-Occidental, designándose ponente a la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas. En esa misma oportunidad se pasó el expediente a la Jueza Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

En fecha 3 de julio de 2003, los Abogados Henry Guédez López y Miguel Eduardo Uzcátegui, anteriormente identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Octavio Colina, identificados supra, interpusieron ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa Nº 141-2002, de fecha 19 de noviembre de 2002, notificado el 13 de enero de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que “En fecha 21 de junio del 2002 la Asociación Civil INCE PORTUGUESA, (…) solicitó contra [su] representado procedimiento de Calificación (sic) de Despido (sic) por ante la Inspectoría del trabajo en el Estado Portuguesa (…)”. (Mayúscula del original, corchetes de este Juzgado).

Que “En fecha 25 de junio de 2002 la Inspectoría del Trabajo dicta un auto de admisión (folio 23 Anexo (sic) “B”), en el cual [indicó] que se (acuerda la citación del ciudadano: OCTAVIO COLINA y en oficio S/N (sic) de la misma Inspectoría de fecha 9 de julio de 2002 por el cual se le notifica a [su] representado que (Para su conocimiento y fines legales consiguientes, [ese] Despacho de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO PORTUGUESA, cumple con notificarle, (…) y [acordó] la citación (…) sin indicar el objeto específico de su comparecencia, como tampoco de la necesidad de asistencia jurídica para dicho acto. Alegando con ello que se violó el derecho al debido proceso. (Mayúscula y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).

Alegan que “(…) el debido procedimiento fue vulnerado ya que existe violación del derecho a pruebas establecido en el ordinal 1 del artículo 49 de la Carta Fundamental (…)”. Argumentan la violación del derecho a la presunción de inocencia cuando “la decisión recurrida indica que (…) el trabajador en sus pruebas nada aporta que no está incurso dentro de las causales invocados (…) lo cual significa la inversión de la carga probatoria en contra de [su] representado, (…)”. (Negrillas del original, corchetes de este Juzgado).

Que “(…) el acto recurrido adolece del vicio de falso supuesto de hecho porque no se probó que Octavio Colina:
1. Liderizó e instigó a sus compañeros de trabajo a la huelga;
2. impidiera la entrada a la sede del INCE-Araure,
3. Hubiera colocado candados en las puertas de la sede del INCE-Araure;
4. Haya mantenido una conducta amenazante y no hubiera cumplido sus deberes durante los días 21 al 28 de mayo de 2002”. (Mayúscula y negrillas del original).

Conjuntamente a la demanda de nulidad, solicitó acción de amparo cautelar a los fines de que se deje sin efecto la Resolución Administrativa impugnada, “(…) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”. Y finalmente, solicitó se declare la nulidad de la Resolución Administrativa Nº 141-2002, de fecha 19 de noviembre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa.

-II-
DEL AUTO DICTADO

Mediante auto de fecha 20 de julio de 2016, el Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental señaló:

Que “(…) El presente expediente fue remitido por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2015 (en razón de la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, mediante el cual se creó el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental (…)”.

Que ese órgano sustanciador, ante la solicitud realizada por la Abogada Sorsire Fonseca la Rosa, identificada supra, actuando en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo, señaló que “(…) el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante auto de fecha 22 de octubre de 2015 citó el criterio de carácter vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 37 del 13 de de febrero de 2012, en cuanto a la competencia para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, y por tal razón, acordó (pasar el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se dicte la decisión correspondiente)”.

Que “(…) en resguardo de los principios de orden constitucional relativos al juez natural, celeridad y economía procesal ORDENA REMITIR el presente expediente al Juzgado Nacional de la Jurisdicción (sic) Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental, para que el Pleno del referido Juzgado Nacional emita el pronunciamiento relativo a la competencia”.
Que “Con fundamento a lo ordenado precedentemente, y en uso de la facultad que confiere el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por aplicación del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se [revocó] el auto de fecha 06 de abril de 2016 únicamente en lo que atañe a la orden de notificación de las partes y el auto de fecha 13 de junio de 2016”.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad interpuesta y, en tal sentido, se observa:

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que en el caso sub iudice la acción principal esta constituida por una demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa Nº 141-2002, de fecha 19 de noviembre de 2002, el cual riela desde el folio ciento sesenta (160) al folio ciento sesenta y tres (163), emanada de la Inspectoría de Trabajo del Estado Portuguesa, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de despido que introdujo la Asociación Civil INCE del Estado Portuguesa contra el ciudadano Octavio Colina, ya identificado.

Visto lo anterior, y por cuanto la acción interpuesta va dirigida a impugnar una Resolución Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, debe este Juzgado Nacional a los fines de la resolución del asunto de marras, pronunciarse respecto de la competencia para conocer de las acciones que se interpongan con ocasión de los actos administrativos emanado del aludido Órganos.

Ahora bien, se hace necesario señalar que la sentencia Nº 955, emanada de La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, estableció con carácter vinculante, que la Jurisdicción Laboral era la competente para conocer de las pretensiones relativas a los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, previa las consideraciones siguientes:

“(…) aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el Juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un Juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se [declaró].

Por todo lo anterior, [esa] Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se [declaró].

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, [esa] Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”.
Asimismo, La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 1° de octubre de 2014, publicada el 15 de enero de 2015, bajo el No. 9, (caso: Desarrollos Tercer Milenio, C.A., contra la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas) y en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el No. 40.067, de fecha 24 de febrero de 2015, dejó establecido que:
“(…) en este pronunciamiento la Sala Constitucional le otorga al criterio sentado en su sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que fijó el nuevo régimen atributivo de competencia. Es decir, que dicho criterio opera independientemente de la fecha en que se fijó”.

De los criterios de la aludida Sala antes transcritos, se infiere que la Jurisdicción Laboral es la competente para conocer de las controversias que se susciten con ocasión de relaciones laborales, incluyendo aquellas en las que medie un acto administrativo, por la especial naturaleza del vínculo y por la importancia social que entraña; así como la preeminencia en materia laboral del principio del juez natural sobre la perpetuatio fori (Vid. sentencia Nro. 500 de fecha 27 de abril de 2015, dictada por la Sala Constitucional). Respecto al principio perpetuatio fori, éste se encuentra previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende, que la competencia se regirá por la situación de hecho existente para el momento de la interposición de la demanda, sin que pueda modificarse la misma, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal, salvo que la ley disponga otra cosa.

Establecido lo anterior, este Juzgado Nacional en estricto acatamiento de las decisiones proferidas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, así como el criterio vinculante fijado por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia No. 500 dictada en fecha 27 de abril de 2015, donde se ratificó su aplicabilidad no sólo para las causas que aún no habían iniciado sino para todas aquéllas que ya se encontraban en trámite para el momento en que la Sala Constitucional interpretó el contenido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010; y siendo la Resolución atacada mediante la presente demanda un acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa; este Órgano Jurisdiccional se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir el presente asunto, en tal sentido, DECLINA LA COMPETENCIA, al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa que corresponda por distribución, y en consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, extensión Acarigua. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de La Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1.- SU INCOMPETENCIA para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción, la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, por los Abogados Henry Guédez López y Miguel Eduardo Uzcátegui, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano OCTAVIO COLINA, ya identificados, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa Nº 141-2002, de fecha 19 de noviembre de 2002, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA.

2.- DECLINA la competencia al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa que corresponda por distribución para conocer la demanda de nulidad interpuesta.

3.- SE ORDENA la remisión del presente expediente Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, extensión Acarigua.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de ____________ del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza-Presidenta,


SINDRA MATA DE BENCOMO

La Jueza-Vicepresidenta,


MARÍA ELENA CRUZ FARÍA


La Jueza,


MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Ponente



El Secretario,


LUIS FEBLES BOGGIO

Exp. Nº VP31-G-2016-000061
MQ/rn