JUEZ PONENTE: MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Expediente Nº VP31-R-2016-000687
En fecha 1 de marzo 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el expediente proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadano JOSÉ ROSO CONTRERAS ARENAS, titular de la cédula de identidad No. 9.361.959 asistido por el Abogado Víctor Román Rondon Porras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 87.831, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE POLÍCIA DEL ESTADO TACHIRA.
Tal remisión obedeció a la Resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia N° 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental, con las competencias establecidas en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
Por auto de fecha 28 de julio de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, de la presente causa y se designó ponente a la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas.
En fecha 8 de agosto de 2016, se pasó el expediente a la Jueza Ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
ANTECEDENTES
El presente asunto fue remitido a las Cortes de lo Contencioso Administrativo mediante Oficio N° 313/2015, de fecha 27 de febrero de 2015 emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 10 de febrero de 2015, por el Abogado Víctor Román Rondon Porras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 87.831, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ROSO CONTRERAS ARENAS, identificado supra contra el fallo dictado en fecha 28 de enero de 2015 por el mencionado Tribunal Superior, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 18 de marzo de 2015, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de Segunda Instancia previsto en los artículos 90, 91, y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron nueve (9) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación. Asimismo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 28 de abril de 2015, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 5 de mayo de 2015, se dejó constancia del vencimiento de los cinco (5) días para la contestación de la fundamentación de la apelación.
En fecha 7 de mayo de 2015, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Alexis José Crespo Daza para que la Corte dictare la decisión correspondiente.
En fecha 26 de mayo de 2015, se pasó el expediente al Juez Ponente Alexis José Crespo Daza.
El 18 de noviembre de 2015, se dictó el auto de remisión del presente asunto a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.
Por auto dictado en fecha 28 de julio de 2016, esté Juzgado designó Juez Ponente a la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas; en esta misma fecha el Juzgado se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontrara una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 8 de agosto de 2016 se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente Marilyn Quiñónez Bastidas a los fines de dictar la decisión correspondiente.
-II-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 2 de diciembre de 2013, el ciudadano JOSÉ ROSO CONTRERAS ARENAS, asistido por el Abogado, Víctor Román Rondon Porras identificado supra, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial exigiendo el pago de una Indemnización por enfermedad ocupacional tal como lo establece oficio Nº DT 1326/2013 emanada por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, de fecha 21 de agosto de 2013, bajo los siguientes términos:
Que “(…) según consta en referida certificación, [prestó sus] servicios al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, donde [se] desempeño como Oficial Agregado, que de la referida evaluación integral que incluye los cinco criterios: HIGIENICO OCUPACINAL (sic); CLINICO; PARA CLINICO; EPIDEMIOLOGICO Y LEGAL, A través de la investigación de origen de enfermedad realizada por el funcionario T.S.U MARGEL GUTIERREZ (…) pudo constatarse que por el tiempo de exposición de diecinueve (19) años y seis (06) meses para el momento de la investigación, realizando actividades de servicios generales, punto de control y patrullaje, implicando flexión y extensión de miembros superiores e inferiores y tronco, rotación e inclinación de cuello y tronco, adopción de posturas forzadas e incomodas, levantamiento de peso a nivel de la cintura y hombro, y que al ser evaluado en el servicio se Salud Laboral (…)
se [le] diagnosticara HERNIA DISCAL L4-L5, L5-S1 CON RADICULOPATIA; que ameritaba tratamiento medico y de rehabilitación, evidenciando el examen físico cicatriz queloidea post-operatoria, dolor en columna cervical y lumbar con limitación de movimiento, signo de de (sic) Lassegue Positivo en ambos miembros inferiores, constituyendo la patología descrita un estado patológico agravado con ocasión al trabajo, imputables a las condiciones disergonomicas, tal y como se establece en el articulo 70 de la LOPCYMAT; Y que en base al articulo 89 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, en concordancia a los artículos 76 y 18 numeral 15 de la LOPCYMAR, el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES ( INSAPSEL)en la persona de CARLOS JAVIER CARMONA ROSALES (…) certificó que [sufría] una HERNIA DISCAL L4-L5, L5-S1 CON RADICULOPATÍA, ENFERMEDAD DE ORIGEN ocupacional, agravado con ocasión al trabajo (…) [ocasionándole] una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA TRABAJO HABITUAL, CON LIMITACIONES PARA REALIZAR ACTIVIDADES DONDE REALICE ESFUERZOS FISICOS, FLEXIONE SU COLUMNA CONTINUAMENTE, LEVANPESO (sic) ADOPTE POSTURAS PROLONGADAS, SUBA Y BAJE ESCALERAS CONTINUAMENTE, REALICE MOVIMIENTOS REPETITIVOS DE MIEMBROS SUPERIORES Y DONDE HALE Y EMPUJE CARGAS (…)”. (Corchete de esté Juzgado).
Manifestó “(…) el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INSAPSEL) mediante oficio número 1326/2013 de fecha 21 de agosto de 2013, remite al instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, atención oficina de Recursos Humanos, el informe pericial correspondiente al monto de la indemnización derivada DISCAPACIDAD TOTSL PERMANENTE PARA TRABAJO HABITUAL, de conformidad al articulo 81 de la Ley Orgánica de Prevención , Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (…) y de donde se desprende que [le] corresponde como tal: que el salario integral que [le] corresponde es el devengado en el mes de labores inmediatamente anterior a la fecha de la calificación de origen de la enfermedad ocupacional, que en este caso es 161,41 bolívares diarios; y que por la categoría de daño certificado DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA TRABAJO HABITUAL, [le] correspondía un monto de indemnización de conformidad con lo establecido en el articulo 130 de la LOCYMAT, según el caso de autos el numeral (3°) del referido articulo, el cual prevé: 3°) EL SALARIO CORRESPONDIENTE A NO MENOS DE TRES AÑOS NI MAS DE SEIS (6) AÑOS, CONTADOS POR DIAS CONTINUOS, EN CASO DE DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJOP (sic) HABITUAL”(…) sin que hubiere obtenido respuesta del referido informe pericial por parte de [su] patrono Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira (…)”. (Corchete de esté Juzgado).
Señaló “(…) La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la tutela judicial efectiva y el acceso a los Órganos de Administración de Justicia en su articulo 26, garantizando mediante éste la obligación del Estado, de velar por los derechos de los individuos que en él habitan (…)”.
Finalmente pidió “(…) Por toda las razonamientos facticos y jurídicos anteriormente expuestos- con el debido respeto y acatamiento- [se demanda] a Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, en la persona Comisario Jefe (MCs) CARLOS OMAR COLMENARES, para que convengan, o en su defecto sean condenados por este Tribunal en pagar la suma de TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL CIENTO ONCE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs.324.111,28)(…)[solicitó] el correspondiente cálculo de indexación o ajuste por inflación de la cantidad demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil (…)”
(Corchete de esté Juzgado).
-III-
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
Mediante sentencia de fecha 28 de enero de 2015, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ ROSO CONTRERAS ARENAS asistido por el Abogado Víctor Román Rondón Porras, ya identificados, contra el Instituto Autónomo de La Policía del Estado Táchira, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que “(…) [Observó el] Juzgador que el fundamento central de la presente querella se circunscribe al pago de los siguientes conceptos: I) Indemnización por enfermedad ocupacional, por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL CIENTO ONCE BOLÍVARES Y DOS BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS, e II) indexación, por cuanto el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira no ha cumplido con la obligación de pagar al hoy querellante dichos beneficios, todo ello debido a que el funcionario cuenta con una discapacidad que consta en certificación emitida el médico ocupacional del Servicio de Salud Laboral, DIRESAT Táchira, INPSASEL (…)Así las cosas [el] Tribunal [pasó] a analizar si procede o no la indemnización proveniente de enfermedad ocupacional (…)” ( Corchete de este Juzgado)
Señaló “(…) [el] Tribunal [observó] que, el querellante [pretendía] ser indemnizado de conformidad a lo previsto en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Ahora bien, para la procedencia de la indemnización prevista en esas normas legales, es necesario que exista violación por parte del patrono de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, es decir, se debe alegar y probar el incumplimiento de las diferentes normativas al respecto establecidas tanto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo como en su Reglamento y demás leyes, reglamentos y resoluciones que rigen la materia de seguridad y salud en el trabajo, requisito éste indispensable para la procedencia de la pretendida indemnización, que la doctrina ha venido denominando como Responsabilidad Subjetiva del patrono y no objetiva, pues es necesario para que está se configure no sólo probar el daño causado y la relación de causalidad, sino que también es necesario comprobar la culpa del patrono, la cual viene dada en este caso por el incumplimiento de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo(…)”( Corchete de este Juzgado).
Que “(…) La anterior afirmación ha sido sostenida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0401, de fecha 04 de Mayo de 2010, en la que dejó establecido al respecto que:
“…En primer lugar, con respecto a la indemnización por accidente de trabajo que establece la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es necesario reiterar que tales indemnizaciones establecidas en dicho cuerpo normativo se fundamentan en la responsabilidad subjetiva por parte del empleador, por incumplimiento de sus disposiciones legales, que buscan garantizar la integridad física y psicológica del trabajador, proveyendo las medidas de seguridad necesarias en el medio ambiente de trabajo…”
Ratificada por la Sentencia Nº 0984, de fecha 21 de septiembre de 2010, emanada de la misma Sala, que estableció lo siguiente:
“Ahora bien, señala el artículo 130 eiusdem (Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo) que las indemnizaciones allí previstas corresponden a los trabajadores en caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora. Es lo que la doctrina ha denominado la responsabilidad subjetiva del patrono.”
Agregó el Juzgador “(…) Asimismo, para declarar procedentes las indemnizaciones establecidas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es necesario, además de la constatación de la enfermedad o incapacidad, la demostración del incumplimiento o inobservancia por parte del patrono de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo, correspondiendo al accionante la carga de acreditar la responsabilidad patronal subjetiva (al respecto, véanse entre otras, sentencias Nos 11, 1.248 y 1.945 del 25 de enero, 12 de junio y 3 de octubre de 2007, casos: Gustavo Javier Campos Madrid contra Basurven Zulia, C.A. y otros; Adán Caniumilla Reumay contra C.V.G. Siderúrgica del Orinoco, C.A.; y Carlos José Díaz Ríos contra Expresos Caribe C.A., en su orden). En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente, el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas (decisión Nº 722 del 2 de julio de 2004, caso: José Gregorio Quintero Hernández contra Costa Norte Construcciones, C.A. y otra, reiterada en sentencia Nº 1.668 del 19 de octubre de 2006, caso: Andreína Magalys Perozo y otro contra PDVSA Petróleo y Gas, S.A.).”
Señaló “(…) De lo anterior se desprende que el empleador -la Administración- debe indemnizar al trabajador -en este caso, un funcionario- por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus funcionarios corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas (…). Es decir, que el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas, y en el caso que nos ocupa, ya que se trata de una relación funcionarial, el funcionario deberá probar que la Administración conocía tales situaciones de riesgo (…). Ello así, se tiene que para la procedencia de estas indemnizaciones, el funcionario tiene que demostrar que la Administración incumplió las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo, así como que conocía las condiciones riesgosas y que actuó en forma culposa, con negligencia, impericia o imprudencia (…). Es decir, que el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas, y en el caso que [les] ocupa, ya que se trata de una relación funcionarial, el funcionario deberá probar que la Administración conocía tales situaciones de riesgo (…)” (Corchete de este Juzgado).
Arguyó que “(…) De todo lo antes expuesto, se determina que en relación a este particular se evidencia que el demandante a los fines de fundamentar la pretendida indemnización, no señala o indica como tampoco prueba que normas relativas a la seguridad y salud en el trabajo fueron supuestamente violentadas por el patrono, por ende [el] Juzgador no puede determinar la supuesta culpa o responsabilidad del patrono en la ocurrencia de la enfermedad ocupacional invocada por el actor, requisito éste imprescindible para la procedencia de la pretendida indemnización prevista en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, aunado a la circunstancia que de la certificación de la enfermad ocupacional emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), no se evidencia la existencia de culpa o dolo en la ocurrencia de la enfermedad ocupacional por parte del patrono (…)”. (Corchete de este Juzgado).
Que “(…) En las actas que conforman el presente expediente, específicamente en los folios 79 al 87, ambos inclusive del presente expediente, consta orden de trabajo No TAC-10-0012, con fecha de emisión 4 de enero de 2010, suscrito por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, según la cual se señala que se constató que no existe de información por escrito de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres presentes el ambiente laboral, igualmente se indica en la mencionada orden de trabajo, que se constató inexistencia de capacitación y formación en materia de seguridad y salud (…). Como resultado de la reseñada orden de trabajo se emitió la Certificación CMO 0164/2012 del 29 de octubre de 2012, en consecuencia debe [el] juzgador verificar la existencia de la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, es menester señalar que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el empleador debe responder ante la lesión de que es víctima su funcionario (…)”.
Sostuvo que “(…) La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición (…). En sintonía con lo anterior, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad (…). En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera, este Juzgador poder decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido (…)”.
Que “(…) se observa que de la forma como fue redactado el acta contentiva de la orden de trabajo No TAC-10-0012, con fecha de emisión 4 de enero de 2010 suscrito por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, que contiene los presuntos incumplimientos realizado por el Instituto Autónomo de Policía de Estado Táchira, se evidencia que el mismo se basa en argumentos sumamente generales e indeterminados los cuales no son suficientes para comprobar la relación de causalidad entre la enfermedad ocupacional padecida por el querellante y la negligencia o impericia en la que incurrió el Instituto querellado que derivó en dicha enfermedad (…). Por lo tanto, de la mencionada acta contentiva de la orden de trabajo No TAC-10-0012, con fecha de emisión 4 de enero de 2010 no resulta suficiente para imputarle al Instituto querellado la supuesta violación esgrimida y en consecuencia reclamar la indemnización prevista en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (…)”.
Que “(…) En consideración de lo señalado anteriormente, se determina que la persona que pretenda recibir una indemnización en razón de una enfermedad ocupacional debe probar la relación de causalidad existente entre la aflicción padecida y la labor desempeñada, demostrando de esa forma la responsabilidad del empleador en el aludido padecimiento, por cuanto, en el caso de autos el querellante no aportó los medios de prueba suficientes para demostrar la mencionada conexión entre la actividad que desempeñaba para el Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira y que la enfermedad alegada por el querellante fuese resultado de dicha actividad, es por lo que la presente querella funcionarial debe ser declara sin lugar. Y así se decide.
En virtud de las consideraciones que anteceden, es que [el] Juzgador [declaró] SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide (…)” (Corchete de este Juzgado).
Finalmente “(…) Por la motivación que antecede [el] Tribunal Superior estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Sin Lugar, la querella interpuesta por el ciudadano Víctor Román Rondon Porras, abogado, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 87.381, actuando en nombre y representación del ciudadano José Roso Contreras Arenas, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.361.959, contra el Instituto Autónomo de Protección Civil del estado Táchira. En consecuencia: Primero: Se desecha la solicitud del querellante donde requirió sea condenado el Instituto querellado al pago de Bs. 324.111,28, así como la correspondiente indexación; Segundo: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo (…)”. (Negrilla del Original).
- IV-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN.
En fecha 10 de febrero de 2015, el Abogado Víctor Román Rondon Porras, actuando actuando en nombre y representación del ciudadano JOSÉ ROSO CONTRERAS ARENAS, presentó auto por medio del cual apeló al fallo de fecha 28 de enero de 2015 emanado del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, es esté mismo auto explanó la razones de hecho y de derecho por el cual formuló la apelación:
Señaló “(…) en virtud de la falta en la consideración para decidir tomada por este Tribunal, al no tomar como cierto el nexo de causalidad existente entre la enfermedad ocupacional “HERNIA DISCAL L4-L5 Con radiculopatia, que amerita tratamiento medico y de rehabilitación, evidenciando el examen físico cicatriz queloidea post operatoria, dolor encolumna (sic) cervical y lumbar con limitación de movimiento, signo de lassegue positivo en ambas (sic) miembros inferiores, todo un estado patológico agravado con ocasión al trabajo tal como lo establece el articulo 70 de la LOPCYMAT y en base al articulo 89 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 76 y 18 numeral 15 de la LOPCYMAT, y donde INSAPSEL certifico la enfermad (sic) de rigen (sic) Ocupacional, certificación esta que por emanar de un ente público y cuya competencia consiste en emitir o no las referidas certificaciones, mal puede alegar el tribunal como fundamento para declarar sin lugar ésta querella el deber de probar la relación de causalidad existente entre la aflicción padecida y la labor desempeñada, pues del expediente de INSAPSEL Consignado se demuestra tal relación de causalidad requerida, mas aun cuando el mismo es un documento (…)”.
-V-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 28 de enero de 2015, mediante la cual el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y en tal sentido, se observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales-.
Siendo así, vista la Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, y dado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, atribuyó en el artículo 24, numeral 7, la competencia a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las apelaciones y las consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Nacional resulta COMPETENTE, para conocer la apelación interpuesta. Así se declara.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por el Abogado Víctor Román Rondon Porras, actuando como apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ROSO CONTRERAS ARENAS contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 28 de septiembre de 2015, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, a tal efecto, observa:
Indicó el Juzgado A quo que “(…) se evidencia que el demandante a los fines de fundamentar la pretendida indemnización, no señala o indica como tampoco prueba que normas relativas a la seguridad y salud en el trabajo fueron supuestamente violentadas por el patrono, por ende [el] Juzgador no puede determinar la supuesta culpa o responsabilidad del patrono en la ocurrencia de la enfermedad ocupacional invocada por el actor, requisito éste imprescindible para la procedencia de la pretendida indemnización prevista en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, aunado a la circunstancia que de la certificación de la enfermad ocupacional emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), no se evidencia la existencia de culpa o dolo en la ocurrencia de la enfermedad ocupacional por parte del patrono (…)”
El Juzgado Superior señaló que “(…) se observa que de la forma como fue redactado el acta contentiva de la orden de trabajo No TAC-10-0012, con fecha de emisión 4 de enero de 2010 suscrito por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, que contiene los presuntos incumplimientos realizado por el Instituto Autónomo de Policía de Estado Táchira, se evidencia que el mismo se basa en argumentos sumamente generales e indeterminados los cuales no son suficientes para comprobar la relación de causalidad entre la enfermedad ocupacional padecida por el querellante y la negligencia o impericia en la que incurrió el Instituto querellado que derivó en dicha enfermedad (…)Por lo tanto, de la mencionada acta contentiva de la orden de trabajo No TAC-10-0012, con fecha de emisión 4 de enero de 2010 no resulta suficiente para imputarle al Instituto querellado la supuesta violación esgrimida y en consecuencia reclamar la indemnización prevista en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (…)”.
Finalmente el A quo estableció “(…) En consideración de lo señalado anteriormente, se determina que la persona que pretenda recibir una indemnización en razón de una enfermedad ocupacional debe probar la relación de causalidad existente entre la aflicción padecida y la labor desempeñada, demostrando de esa forma la responsabilidad del empleador en el aludido padecimiento, por cuanto, en el caso de autos el querellante no aportó los medios de prueba suficientes para demostrar la mencionada conexión entre la actividad que desempeñaba para el Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira y que la enfermedad alegada por el querellante fuese resultado de dicha actividad, es por lo que la presente querella funcionarial debe ser declara sin lugar. Y así se decide. En virtud de las consideraciones que anteceden, es que [el] Juzgador [declaró] SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.
En tal sentido, pasa este Juzgado Nacional a pronunciarse sobre el objeto de la apelación y observa en principio que la parte actora alegó “(…) en virtud de la falta en la consideración para decidir tomada por este Tribunal, al no tomar como cierto el nexo de causalidad existente entre la enfermedad ocupacional “HERNIA DISCAL L4-L5 Con radiculopatia, que amerita tratamiento medico y de rehabilitación, evidenciando el examen físico cicatriz queloidea post operatoria, dolor encolumna (sic) cervical y lumbar con limitación de movimiento, signo de lassegue positivo en ambas (sic) miembros inferiores, todo un estado patológico agravado con ocasión al trabajo tal como lo establece el articulo 70 de la LOPCYMAT y en base al articulo 89 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 76 y 18 numeral 15 de la LOPCYMAT, y donde INSAPSEL certifico la enfermad (sic) de rigen (sic) Ocupacional, certificación esta que por emanar de un ente público y cuya competencia consiste en emitir o no las referidas certificaciones, mal puede alegar el tribunal como fundamento para declarar sin lugar ésta querella el deber de probar la relación de causalidad existente entre la aflicción padecida y la labor desempeñada, pues del expediente de INSAPSEL Consignado se demuestra tal relación de causalidad requerida, mas aun cuando el mismo es un documento.
A los fines de demostrar tal alegato la parte actora consignó anexo al escrito libelar, certificación CMO: 0164/2012 mediante la cual se certificó que padecía de HERNIA DISCAL L4-L5, L5-S1 CON RADICULOPATÍA siendo está una enfermedad según de origen ocupacional ocasionándole una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, certificación emitida en fecha 29 de octubre de 2012 por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Ver Folio 8 y 9) ( Subrayado de este Tribunal).
Por su parte, la representación judicial de la parte querellada refutó tales alegatos esgrimiendo que la querellante negó y rechazó que la enfermedad de la cual padece el demandante se consecuencia de un infortunio laboral.
Asimismo según lo demostrado por el actor en las actas del padecimiento de una enfermedad de origen laboral según, lo establecido en el certificado de fecha 29 de octubre de 2012 emanado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, relata lo siguiente: (…) pudo constatarse fecha de ingreso 01 de julio de 1990, con un tiempo exposición de diecinueve (19) años y seis (06) meses para el momento de la investigación, realizando actividades de servicios generales, punto de control y patrullaje, implicándole flexión y extensión de miembros superiores e inferiores y tronco, rotación e inclinación de cuello y tronco, adopción de posturas forzadas e incomodas, levantamiento de peso a nivel de cintura y hombro. Al ser evaluado en este servicio de salud laboral se le asigna Historia Nº 0237/09 con el diagnostico de HERNIA DISCAL L4-L5, L5-S1 CON RADICULOPATIA, ameritando tratamiento médico y de rehabilitación, evidenciando el examen físico cicatriz queloidea post-operatoria, dolor en columna cervical y lumbar con limitación de movimientos, signo de lassegue positivo en ambos miembros inferiores. La patología descrita constituye un estado patológico agravado con ocasión al trabajo imputable básicamente a condiciones disergonómicas, tal y como lo establece el articulo 70 de la LOPCYMAT (…) ocasionándole al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA TRABAJO HABITUAL, con limitaciones para realizar actividades donde realice esfuerzos físicos, flexione su columna continuamente, levante peso , adopte posturas prolongadas, suba y baje escaleras continuamente, realice movimientos repetitivos de miembros superiores y donde hale y empuje cargas.(…) inserto en los folios 7 y 8 de las actas que forman el expediente ( Subrayado de este Tribunal)
En tal sentido, este Juzgado Nacional observa que la pretensión objeto de estudio es atribuido en apariencia a la impericia y negligencia o falta de actuación del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira en consideración de que el mismo no cumplió con las normativas previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, hecho que produjo presuntamente la enfermedad del demandante, de allí que a juicio del demandante, se considere a dicho Instituto Policial como el responsable.
Ahora bien, estima esta Alzada conveniente señalar que en casos como el de autos, en el cual el demandante solicita el pago de indemnizaciones por enfermedad laboral, el actor debe demostrar la relación existente entre el estado patológico aducido y a la impericia y negligencia o falta de actuación del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira a los fines de llevar al Sentenciador a la convicción que si el querellado hubiese cumplido con las normas preventivas no habría acaecido el infortunio laboral.
Al respecto, se trae a colación en primer lugar, lo que en materia de Seguridad e Higiene en el trabajo refiere la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, define como Enfermedad Ocupacional, la cual en su artículo 70 prevé:
“Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.”
De allí que, la enfermedad ocupacional se encuentra constituida por toda patología adquirida por factores inherentes a la relación laboral tales como: el medio ambiente donde se desarrolla el trabajo, la seguridad prestada por el patrono para realizar el trabajo suscrito entre otras.
Ahora bien, en relación a la responsabilidad del patrono (artículo 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo), esta obliga al patrono a indemnizar al trabajador por las discapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención; por lo cual el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación el trabajador demuestre que el patrono conocía de las situaciones riesgosas.
Para esta Juzgadora es preciso acotar que, dicha responsabilidad, precisa que el trabajador alegue y demuestre, el daño, la culpa y la relación de causalidad en la ocurrencia del infortunio profesional productora de la incapacidad del trabajador, es decir, tiene que probar y es obligación procesal en la presente causa para el Ciudadano actor.
Ahora bien, determinar la procedencia de la causalidad que debe existir entre la incapacidad alegada por el actor y la actividad laboral desempeñada causante de esa incapacidad la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado en sentencia Nº 505 del 17 de mayo de 2005 (Caso: Álvaro Avella Camargo contra Sociedad Mercantil Costa Norte Construcciones, C.A.):
“(…) La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente(…)(…) para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad.(…) En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.(…) A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizarán los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizada dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida lo cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. (…)”
Está Juzgadora asumiendo el criterio de la Sala de Casación Social en la sentencia Supra y vinculándola con lo fundamentado en marras, observa claramente que en autos no se evidencia la falta de la administración productora de la enfermedad adquirida según el autor, como consecuencia del trabajo ejercido dentro de la administración; es decir, no se evidencia que la Enfermedad descrita en autos folios 51, 52 y 53 sea consecuencia de la actividad laboral ejercida por el querellante dentro de la administración, por lo que mal seria admitir el pago de una indemnización por parte de la querellada en este caso el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, al querellante el ciudadano JOSÉ ROSO CONTRERAS ARENAS. Así de decide. (Subrayado y Negrilla nuestro).
Este nexo o relación causal en relación a la responsabilidad de la Administración Pública, lo expresa nuestra Constitución Nacional en el artículo 140:
“El Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los o las particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública”.
De la norma parcialmente transcrita, se evidencia que la forma en que el Estado debe responder por su actuación debe ser consecuencia del acto o hecho imputable a la Administración Pública.Así, la responsabilidad patrimonial de ésta, exige que exista una relación de causa a efecto entre la actividad administrativa y el resultado dañoso, colocándose este nexo causal en elemento fundamental y requisito sine qua non para poder declarar precedente la responsabilidad.
Esta Juzgadora luego de analizar y estudiar las actas y las normativas transcritas anteriormente, determina que en la presente causa, no puede establecerse que la enfermedad del autor sea adquirida con ocasión de la actividad de trabajo realizada dentro del Instituto de la Policía, como tampoco puede señalarse que la Institución haya incurrido en negligencia o inobservancia en prestación de servicio como patrono. Así se determina.
Asimismo esta alzada, evidencia que el tribunal Aquo al igual que ella no encontró suficientes medios de convicción que pusiera en evidencia el nexo de causalidad entre la enfermedad y la relación de trabajo. Así se decide.
En virtud de las consideraciones antes expuestas y por cuanto la conexión entre la enfermedad y la relación de trabajo, constituye el medio para que pueda hablarse se enfermedad ocupacional y en consecuencia procedan el pago de indemnizaciones por parte de la administración pública y visto que en el presente caso está no logro demostrara el querellante esa relación de causalidad, estima este Juzgado Nacional que no procede el pago de la indemnización por lo tanto debe declararse sin lugar el presente Recurso Contencioso Funcionarial. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer en Alzada del recurso de apelación ejercido en fecha 10 de febrero de 2015, por el Abogado Víctor Román Rondon Porras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 87.831, actuando con el carácter de apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ ROSO CONTRERAS ARENAS identificado supra, contra el fallo dictado en fecha 28 de enero de 2015 por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ( Indemnización por Enfermedad Ocupacional) interpuesto por el ciudadano JOSÉ ROSO CONTRERAS ARENAS, titular de la cédula de identidad No. 9.361.959, asistido por el Abogado Víctor Román Rondon Porras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IMPREABOGADO) bajo el No. 87.831, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO TÁCHIRA.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de ________________del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza-Presidenta,
SINDRA MATA DE BENCOMO
La Jueza-Vicepresidenta,
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
La Jueza,
MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Ponente
El Secretario,
LUIS FEBLES BOGGIO
Exp. Nº VP31-R-2016-000687
MQ/ jp
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