JUEZ PONENTE: MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Expediente Nº VP31-R-2016-000050

En fecha 25 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el expediente proveniente de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo constitucional, por el ciudadano EMILIO SEGUNDO MÉNDEZ FLORES, titular de la cédula de identidad No. 1.275.848, asistido por la Abogada Yris Medina de Orozco, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 38.096, contra el acto administrativo contenido en el Acuerdo N° CM.202-97, de fecha 12 de junio de 1997, emanado de la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

Tal remisión obedeció a la Resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con las competencias establecidas en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

Por auto de fecha 27 de junio de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional de la presente causa y se designó ponente a la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas.

En fecha 14 de julio de 2016 se pasó el expediente a la Jueza Ponente.

En fecha 30 de septiembre de 2016, se dicta auto de diferimiento, de acuerdo a lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Admisnitrativa.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

-I-
ANTECEDENTES

7 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 1709-07, de fecha 18 de octubre de 2007, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo de la presente demanda de nulidad.

Dicha remisión obedece al auto dictado en fecha 16 de octubre de 2007, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Jhonny Fittipaldi, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 90.282, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara, contra el fallo dictado en fecha 24 de septiembre de 2007 por el mencionado Tribunal Superior, mediante el cual declaró con lugar la demanda de nulidad interpuesta.

En fecha 23 de noviembre de 2007, se dio cuenta a la aludida Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó la notificación a las partes por cuanto observó que había transcurrido un lapso mayor treinta (30) días continuos desde el auto dictado por el Juzgado A quo que oyó el recurso de apelación. Mediante auto de esa misma fecha, se libraron las notificaciones respectivas.

El 15 de diciembre de 2008, se recibió del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, oficio Nº 428, de fecha 30 de mayo de 2008, mediante el cual remitió las resultas de la comisión Nº KP02-C-2009-0097 (nomenclatura de ese Juzgado), librada por esa Corte en fecha 23 de noviembre de 2007.

Mediante auto en fecha 16 de marzo de 2009 se reconstituyó la Corte, se abocó al conocimiento de la causa y se ordenó la notificación de las partes. El 11 de agosto de 2009, se recibió las resultas de la comisión Nº KP02-C-2009-000681.

El 25 de noviembre de 2009, se recibió de la abogada Yris Medina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 38.096, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Emilio Segundo Méndez Flores, diligencia mediante el cual solicita a esa Corte, una vez verificado los cómputos realizados, se declare el desistimiento del recurso de apelación y se declare firme la sentencia, lo cual fue reiterado en fechas 27 de abril de 2010, 16 de mayo de 2012 y 4 de junio de 2014.

El 21 de julio de 2014, se reconstituyó nuevamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento de la causa y se ordenó la notificación de las partes. El 3 de febrero de 2015, se designó ponente. El 29 de abril de 2015, se reconstituyó la aludida Corte.

El 11 de mayo de 2015, se reasignó la ponencia a la Jueza María Elena Centeno Guzmán, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente en virtud de la solicitud de perención presentada.


El 18 de noviembre de 2015, se dictó el auto de remisión del presente asunto a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.

-II-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

En fecha 8 de junio de 2005, se interpuso la presente demanda de nulidad conjuntamente con amparo constitucional, por el ciudadano Emilio Segundo Méndez Flores, asistido por la Abogada Yris Medina de Orozco, ya identificados, contra el acto administrativo contenido en el Acuerdo N° CM.202-97, de fecha 12 de junio de 1997, emanado de la Cámara Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, del cual tuvo conocimiento en “junio del 2003”, señalando las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que en fecha 10 de mayo de 1993, introdujo la documentación correspondiente para solicitar la concesión de uso de un terreno ubicado en Colinas de Santa Rosa, siendo que después del trámite correspondiente, en fecha 27 de noviembre de 1995 celebró contrato de concesión de uso con la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, sobre una parcela de terreno ejido. Que en fecha 22 de diciembre de 1995, en sesión de la Cámara Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara se aprobaron las solicitudes de concesión de uso en la cual se encontraba la solicitud por él realizada.

Que en fecha 18 de febrero de 1997, en la aludida Cámara Municipal, se discutió la validez del contrato de concesión de uso celebrado, con ocasión de presentarse un problema con el referido inmueble al indicarse que se había adjudicado anteriormente en fecha 19 de diciembre de 1997 a la ciudadana Carmen Rodríguez de Cordero, titular de la cédula de identidad N° 2.723.463, hasta que en “Junio del 2003” tiene conocimiento del acto administrativo contenido en el Acuerdo N° CM.202-97, de fecha 12 de junio de 1997, emanado de la Cámara Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, mediante el cual se declara la nulidad del contrato de concesión de uso celebrado con él.

Alega al efecto la violación del derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente solicita se declare la nulidad del acto administrativo recurrido.

-III-
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APLEACIÓN

En fecha 24 de septiembre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró con lugar la demanda de nulidad interpuesta con base a las siguientes consideraciones:

“Este tribunal para decidir observa que el recurrente establece en su escrito libelar la violación al derecho a la defensa y al debido proceso como motivo de impugnación del acto, y de la lectura del impugnado Acuerdo C.M. 202-97 dictado en sesión Nº 60 de la Cámara Municipal del Estado Lara en fecha 12/06/1997 mediante al cual decidió la anulación del contrato que le otorgó al recurrente concesión de uso sobre un terreno de origen ejidal en fecha 27/12/95, se observa que se señala que sobre la misma parcela existe un contrato de concesión en uso de fecha 19-12-92, a nombre de la señora CARMEN RODRÍGUES DE CORDERO, el cual se pretende anular por vía unilateral fundamentado en el artículo 38 de la Ordenanza Municipal de Ejidos y Propiedad Municipal, que existía conocimiento por parte del Municipio de la existencia de la bienechuría y del contrato suscrito entre la señora y el Municipio que estaba vigente por cuatro años que no habían transcurrido a la fecha.
La Sala Político Administrativa en sentencia del 01 de febrero de 2002 ha establecido que la administración tiene la facultad de resolver unilateralmente los contratos administrativos en los que sea parte, por distintas razones: de legalidad, cuando no se han satisfecho los requisitos exigidos para su validez o eficacia ; de interés general o colectivo; y a título de sanción, en caso de falta grave o incumplimiento del co-contratante, ciertamente en este último supuesto no puede la administración prescindir, en principio de un procedimiento contradictorio, en el cual se asegure al particular sus elementales garantías de intervención y defensa. En consecuencia, frente a la potestad de rescisión unilateral del contrato se erige la garantía del derecho a la defensa del interesado que será afectado por la decisión que haya de adoptarse. Ahora bien, en el presente caso, la controversia esta referida a un presupuesto de rescisión unilateral del contrato administrativo que favorecía al recurrente por razón de la consideración de un motivo que afectaba su legalidad, es decir, el motivo de dicha rescisión no se correspondió al motivo de la aplicación de una sanción que es el presupuesto al cual se reduce la exigencia de un procedimiento contradictorio, sino que se trata de una rescisión unilateral por la no satisfacción de un requisito de validez, específicamente que sobre la misma parcela existe un contrato de concesión de uso de fecha 19-12-92 y para este presupuesto no correspondía un trámite de un procedimiento contradictorio, sino el presente control jurisdiccional ante el Contencioso Administrativo. Pero es el caso que ese contrato que se señala persistente no existe con la firma de las dos partes contratantes, contrato que el recurrente promovió como prueba en su oportunidad –folios 97 al 101- lo cual se evidencia también en la pieza separada del presente expediente y en los ejemplares que cursan a los folios 9 y 10; 47 y 48 y 73 al 74.; y que la firma es la manifestación escrita del consentimiento, al faltar ésta se entiende que falta uno de los elementos esenciales a la existencia del contrato.
Así las cosas, la inexistencia del contrato previo configura el vicio de falso supuesto, el cual no se modifica en la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Así se ha reiterado, que el mismo tiene lugar cuando el acto se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004); por tal razón quien aquí juzga considera que dado que ha operado un falso supuesto de hecho en el momento en que la administración consideró que sobre la misma parcela existe un contrato de concesión en uso de fecha 19-12-92 a nombre de la señora Carmen Rodríguez de Cordero.
Hechas las observaciones anteriores, este tribunal, habiendo detectado un vicio que afecta de nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, se hace innecesario entrar a revisar los demás vicios alegados, en consecuencia debe declarar con lugar la Nulidad del acto administrativo recurrido.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de nulidad intentado por EMILIO SEGUNDO MENDEZ, en contra de la CAMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA
SEGUNDO: Se declara la nulidad absoluta del acuerdo C.M. 202-97 dictado por la Cámara Municipal del Estado Iribarren del Estado Lara en sesión Nº 60, de fecha 12 de mayo de 1997.
TERCERO: No se condena en costas por tratarse de la Administración Pública.”.

-IV-
COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo constitucional, contra la decisión dictada en fecha 24 de septiembre de 2007, mediante la cual el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró con lugar el recurso interpuesto.

El numeral 5 del artículo 24 de la Ley de La Jurisdicción Contencioso Administrativa que dispone lo que sigue:

“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omisis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 de artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de la materia”. (Resaltado de este Juzgado).


De conformidad con la citada norma, las demandas de nulidad que se interpongan contra los actos administrativos, les corresponden a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Siendo así, vista La Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativa de La Región Centro-Occidental, en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, y dado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, atribuyó en el artículo 24, numeral 7, la competencia a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las apelaciones y las consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Nacional resulta COMPETENTE, para conocer la apelación interpuesta. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Nacional pasar a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

Como punto previo debe observarse la diligencia presentada en fecha 30 de julio de 2014, por la abogada Yris Medina, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Petra Birmaris Rojas de Méndez, Emilymar Carolina Méndez Rojas, Luís Emilio Méndez Rojas, Carlos Eduardo Méndez Rojas y Julio César Méndez Rojas, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.730.364, 17.307.737, 9.546.961, 7.437.982 y 7.411.915, herederos del de cuius Emilio Segundo Méndez Flores, mediante la cual solicita se declare la perención de la instancia por la inactividad de seis (6) años sin que se haya activado el procedimiento del recurso de apelación. Al efecto, este órgano jurisdiccional observa:

De esta forma se señala que la perención de la instancia surge como “el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso” (Vid. LA ROCHE, Ricardo Henríquez, “Instituciones de Derecho Procesal”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, pág. 350). Dicho de otro modo, este instituto procesal se erige como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.
La Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en las sentencias Nros. 5.837 y 5.838, ambas de fecha 5 de octubre de 2005, casos: Construcción y Mantenimientos Guaiqui, C.A., y Alfonso Márquez, y N° 208, de fecha 16 de febrero de 2006, caso Luis Ignacio Herrero y otros; entre otras, estableció que en materia de perención de instancia debe atenderse a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención […]”.

La norma parcialmente transcrita permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la perención de la instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía (Con relación al elemento volitivo en la perención de la instancia, vid. sentencia N° 00126 de fecha 18 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En ese orden de ideas, se observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé la institución procesal de la perención de la instancia, específicamente en su artículo 41, en los siguientes términos:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso contencioso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa (Vid., entre otras, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).

Visto lo anterior, y circunscribiéndonos al caso de marras, este órgano jurisdiccional observa que:

En fecha 23 de noviembre de 2007, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la presente causa y por auto de esa misma fecha, se ordenó la notificación a las partes por cuanto se observó que había transcurrido un lapso mayor treinta (30) días continuos desde el auto dictado por el Juzgado A quo que oyó el recurso de apelación. Mediante auto de esa misma fecha, se libraron las notificaciones respectivas.

El 15 de diciembre de 2008, se recibió del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, oficio Nº 428, de fecha 30 de mayo de 2008, mediante el cual remitió las resultas de la comisión Nº KP02-C-2009-0097 (nomenclatura de ese Juzgado), librada por esa Corte en fecha 23 de noviembre de 2007.

Mediante auto en fecha 16 de marzo de 2009 se reconstituyó la Corte, se abocó al conocimiento de la causa y se ordenó la notificación de las partes. El 11 de agosto de 2009, se recibió las resultas de la comisión Nº KP02-C-2009-000681.

El 25 de noviembre de 2009, se recibió de la abogada Yris Medina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 38.096, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Emilio Segundo Méndez Flores, diligencia mediante el cual solicita a esa Corte, una vez verificado los cómputos realizados, se declare el desistimiento del recurso de apelación y se declare firme la sentencia, lo cual fue reiterado en fechas 27 de abril de 2010, 16 de mayo de 2012 y 4 de junio de 2014.

El 21 de julio de 2014, se reconstituyó nuevamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento de la causa y se ordenó la notificación de las partes. El 3 de febrero de 2015, se designó ponente. El 29 de abril de 2015, se reconstituyó la aludida Corte.

El 11 de mayo de 2015, se reasignó la ponencia a la Jueza María Elena Centeno Guzmán, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente en virtud de la solicitud de perención presentada.

Con fundamento en las consideraciones que preceden, este órgano jurisdiccional observa que desde la recepción del expediente en fecha 7 de noviembre de 2007 en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la Corte Primera ordenó en distintas oportunidades las notificaciones de las partes, por una parte, por la paralización de la causa por más de un (1) mes y, posteriormente, por los abocamientos existentes, resultando la última de las notificaciones ordenadas la dirigida a los herederos conocidos del ciudadano Emilio Segundo Méndez Flores, todo ello a los fines de hacerlos parte en el proceso y de dar inicio a la relación de la causa.

En tal sentido, es menester hacer referencia a la Sentencia Número 2249, de fecha 12 de diciembre de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el caso: Luis Eduardo Rangel Colmenares, en la que se ratificó el criterio divulgado por la referida Sala en sentencia del 19 de mayo de 2000, identificada con el número 431, dictada en el caso: Proyectos Inverdoco, C.A., sobre la obligatoriedad que tiene el Juez de notificar a las partes para reiniciar la causa cuando ha estado paralizada, en la misma se indicó lo siguiente:

“[...] la estadía a derecho de las partes, consagrada en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general. El mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
Consecuencia del principio es, que después de la citación inicial, salvo las excepciones, no es necesario citar a las partes para que concurran a ciertos actos, trasladarles copias de las actuaciones para que las conozcan, ni hacerles saber la ocurrencia de actuaciones procesales del tribunal o de las partes. Debido al principio de que las partes están a derecho, las citaciones (órdenes de comparecencia) y las notificaciones (comunicación de noticia sobre la causa), se hacen innecesarias.
Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio.
La primera tiene lugar cuando un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa. La jurisprudencia emanada de la Casación Civil, consideró que para evitar sorpresas a las partes, el nuevo juez debía notificarlos que iba a conocer, independientemente que el proceso se encontrara o no paralizado. Esta notificación garantizaba a las partes, el poder recusar al juez, o el solicitar que se constituyera el tribunal con asociados, preservándosele así ambos derechos a los litigantes.
[...Omissis…]
La segunda notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil si la causa aún no ha sido sentenciada en la instancia, o por el artículo 251 ejusdem, si es que se sentenció fuera del lapso. Tal notificación se hará siguiendo lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil”.
[…Omissis…]
En este caso, constituye un hecho notorio que entre la apelación de la sentencia de primera instancia, esto es octubre de 2003 y enero de 2005, cuando la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo acordó el inicio de la relación, la causa estuvo paralizada a consecuencia de la creación y constitución del Tribunal que pasó a conocer del asunto en alzada, lo cual evidencia, que ni el propio órgano jurisdiccional, ni las partes del procedimiento de primera instancia, pudieron actuar durante el referido lapso.
Con ello, resulta patente que los litigantes quedaron desvinculados del proceso y en tal virtud, al reiniciarse el mismo en el estadio siguiente a aquél donde se produjo la paralización, debieron ser notificados para que ejercieran las actuaciones correspondientes, en este caso, para que la parte que denunció el agravio por la decisión del a quo, fundamentara la apelación interpuesta.
Sobre la base de las consideraciones expuestas, esta Sala estima que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, obvió la jurisprudencia vinculante de este Máximo órgano jurisdiccional relativa a la obligación que tienen los tribunales de la República de notificar a las partes del proceso, una vez que el mismo se ha encontrado paralizado y que por tanto, la sentencia sometida a revisión menoscabó los derechos fundamentales de la defensa y el debido proceso del apelante […]”

Ello así, cabe referir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia N° 956 de fecha 1° de junio de 2005, caso: Fran Valero González, en referencia al tema aquí tratado, expresó:

“Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
[…] Tal notificación se ordena de oficio, debido al carácter de director del proceso que tiene el juez, ya que es a él a quien es atribuible la dilación”.

De la sentencia parcialmente transcrita, entiende este órgano jurisdiccional, que se está en presencia de una paralización de la causa, cuando ninguna de la partes intervinientes en el proceso, ni el juzgador de instancia, actúan en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad rompe la estadía a derecho de las partes, desvinculándolas de la causa, y por ello, si el proceso se reanuda, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, a los fines de reconstituir a derecho a las partes, y de que corran los lapsos para interponer los recursos a los que haya lugar. (Vid. sentencia Nº 2012-1375 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 12 de julio de 2012, caso: Unión Nacional De Trabajadores Petroleros, Petroquímicos, de los Hidrocarburos y sus Derivados (UNAPETROL), contra la Dirección de Inspectoría Nacional y otros asuntos colectivos del trabajo del sector privado).

Por tal razón, resulta necesario señalar que mal podría declararse la perención de la instancia sobre todo dado sus consecuencias, cuando existe una paralización no imputable a las partes; por consiguiente, al encontrarse la causa paralizada por motivos no imputables a las partes, se debía ordenar su notificación, en virtud de los abocamientos del órgano jurisdiccional, so pena de infracción del contenido del numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, siendo que no podría declararse la perención de la instancia en esta oportunidad en virtud de la constatado en autos, por lo que se niega la solicitud presentada. Así se decide.

No obstante, no puede dejar de observarse que desde el 10 de octubre de 2007, fecha en la cual la representación judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara ejerció su derecho a la apelación, no se observa actuación o diligencia alguna de parte de dicha representación judicial permita a este Juzgado Nacional evidenciar el interés de la parte en continuar con su recurso de apelación.

En vista de lo anterior, cabe traer a colación el criterio jurisprudencial anteriormente desarrollado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 5 de abril de 2006, mediante el fallo número 2006-878, caso: “Distribuidores Fabrica de Papel Maracay Vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)”, con fundamento al sostenido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 956, de fecha 1° de junio de 2001, y que fuera ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416, de fecha 28 de abril de 2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”, según la cual la actitud pasiva de la actora conduce al juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.

Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor -en este caso a los efectos del apelante- no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “(…) Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garantes de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte interesada con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño.

En conexión a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, mediante decisiones números 1.337, 1.144 y 929, de fechas 24 de septiembre de 2009, 5 de agosto de 2009, y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:

“(…) Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)’.
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ (...omissis)”.

Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en el fallo Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

‘(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”

Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de las partes, la cual se extiende desde el 10 de octubre de 2007, momento en que diligenció por última vez la parte apelante, han transcurrido aproximadamente nueve (9) años, sin que ésta haya realizado actuación alguna para impulsar o darle continuidad al presente proceso, lo que permite a este órgano jurisdiccional, en principio, declarar la pérdida del interés.

En efecto, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes (Vid. Sentencia Nº 2009-1616, de fecha 7 de octubre de 2009, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Caso: Jesús Pazos Arreaza Vs. Ministerio de Fomento Hoy Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda).

En consecuencia, en virtud que en fecha 10 de octubre de 2007, la parte demandada ejerció su derecho a la apelación, y que ha transcurrido un tiempo considerable (aproximadamente 9 años) desde dicha actuación procesal, este Juzgado ordena notificar a la parte apelante nuevamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, más el término de la distancia de cuatro (4) días, si conserva interés en continuar en el presente proceso y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

De no producirse respuesta de la parte apelante dentro del plazo fijado, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental procederá a declarar la pérdida del interés en el presente recurso de de apelación interpuesto. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de La Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer en Alzada del recurso de apelación ejercido por el ciudadano Jhonny Fittipaldi, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 24 de septiembre de 2007, mediante el cual se declaró con lugar la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo constitucional, por el ciudadano EMILIO SEGUNDO MÉNDEZ FLORES, asistido por la Abogada Yris Medina de Orozco, ya identificados, contra el acto administrativo contenido en el Acuerdo N° CM.202-97, de fecha 12 de junio de 1997, emanado de la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

2.- SE NIEGA la solicitud de perención interpuesta.

3.- SE ORDENA notificar al MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, más el término de la distancia de cuatro (4) días, si conserva interés en continuar en el presente proceso y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de ____________del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza-Presidenta,


SINDRA MATA DE BENCOMO
La Jueza-Vicepresidenta,


MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
La Jueza Nacional,


MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Ponente



El Secretario,


LUIS FEBLES BOGGIO
Exp. Nº VP31-R-2016-000050
MQ/rn