REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: SINDRA MATA DE BENCOMO
EXPEDIENTE Nº VP31-G-2016-000176


Por recibido el presente asunto, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el cual versa sobre recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana YNELIA GALLUZZO BUFFET, titular de la cédula de identidad N° 6.423.360, representada judicialmente por los abogados Juan Pedro Manrique López, Arturo Camejo López y Mary Leal Molina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 31.249, 25.544 y 97.430, respectivamente, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES “EZEQUIEL ZAMORA”.

Dicha remisión se efectuó en cumplimiento de la Resolución N° 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución N° 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y habiéndose constituido este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental en fecha 18 de diciembre de 2015, quedó elegida su Junta Directiva en el orden siguiente: Jueza Presidenta, Sindra Mata de Bencomo; Jueza Vicepresidenta, María Elena Cruz Faría; y la Jueza Nacional, Marilyn Quiñónez Bastidas.

Por auto de fecha 2 de agosto de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional de la presente causa y se designó ponente a la Jueza Sindra Mata de Bencomo. En esa misma fecha, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra, quedando a salvo el derecho de las partes a ejercer los recursos pertinentes, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por auto de fecha 10 de agosto de 2016, se ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Revisadas como fueron las actas que conforman la presente causa judicial, este Órgano Jurisdiccional Colegiado pasa a emitir pronunciamiento, previa las consideraciones siguientes:

I
DE LOS ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 20 de octubre de 2003, la abogada Mary Leal Molina, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Ynelia Galluzzo Buffet, presentó por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, recurso de nulidad contra los actos de efectos particulares, derivados de las actuaciones de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora”.

Por auto de fecha 23 de octubre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, declinó la competencia para conocer de la presente causa en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en consecuencia, ordenó la remisión del expediente a los fines legales consiguientes, para cuyos efectos libró oficio N° 1651 en la misma fecha.

En fecha 13 de diciembre de 2004, la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia de la recepción de oficio N° 1651 de fecha 23 de octubre de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, anexo al cual remitió la causa.

Por auto de fecha 11 de enero de 2005, se dio cuenta del expediente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y a los fines de pronunciarse respecto a su competencia para conocer del recurso interpuesto, se designó ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel. En la misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.

Por auto de fecha 26 de marzo de 2007, la Corte en mención reasignó la ponencia a la Juez Neguyen Torres López y ordenó el pase del expediente. En la misma fecha, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra, advirtiendo a las partes sobre la reanudación de la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante decisión N° 2007-000890 de fecha 26 de abril de 2007, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró su competencia para conocer del recurso interpuesto y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esa Corte, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso y siga el procedimiento legalmente establecido.

Por auto de fecha 18 de mayo de 2008, la referida Corte ordenó comisionar al Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los fines de practicar las diligencias necesarias para notificar a la ciudadana Ynelia Galluzzo Buffet y al Rector de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora, así como la notificación de la Procuradora General de la República, respecto a la reanudación de la causa y de la sentencia dictada por esa Corte en fecha 26 de abril de 2007, advirtiendo de la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación para el pronunciamiento correspondiente. En la misma fecha se libraron oficios correspondientes.

Mediante diligencia de fecha 13 de julio de 2009, el Alguacil de la prenombrada Corte consignó oficio de notificación debidamente firmado y sellado por el ciudadano Daniel Alonzo, en su condición de Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, en fecha 9 de julio de 2009.

En fecha 7 de julio de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia de la recepción de oficio N° 409 de fecha 29 de junio de 2010, emanado del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante el cual informaron que “(…) la salida de la referida comisión no reposa en los libros llevados por este Juzgado; así como la existencia en físico en el archivo del mismo, por lo cual se levanto (sic) Acta N° 01 de fecha 17/06/2.010 (sic) asentada en el Libro de Actas correspondiente a este Juzgado, oficiando al Juez Rector y a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, motivado a que el ciudadano Aníbal Eduardo Rondón Sereno (…) quien se desempeño (sic) como Alguacil Temporal de este Juzgado hasta el 10/03/2.010 (sic), recibió los recaudos correspondientes a la referida comisión y abandonó el cargo sin hacer entrega formal del mismo. Es por ello, y a los fines de no causar un perjuicio a las partes por retardo procesal y si usted lo considera pertinente sírvase librar un nuevo despacho (…)”.

Por auto de fecha 16 de marzo de 2011, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó comisionar nuevamente al Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los fines de practicar las diligencias necesarias para notificar a la ciudadana Ynelia Galluzzo Buffet y al Rector de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora, respecto a la reanudación de la causa y de la sentencia dictada por esa Corte en fecha 26 de abril de 2007, advirtiendo de la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación para el pronunciamiento correspondiente. En la misma fecha se libraron oficios correspondientes.

Por auto de fecha 20 de junio de 2011, la mencionada Corte ordenó agregar a las actas oficio N° 409 de fecha 18 de mayo de 2011, emanado del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, adjunto al cual remitió las resultas de la comisión conferida en fecha 16 de marzo de 2011.

Por auto de fecha 14 de julio de 2011, la Corte Primera acordó librar boleta por cartelera dirigida a la ciudadana Ynelia Galluzzo Buffet, para ser fijada en la sede de ese Órgano; ello con ocasión a la exposición de la ciudadana Alguacil del Juzgado Primero de Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida a la ciudadana recurrente de autos. En la misma fecha, se libró la referida boleta por cartelera.

Por nota de Secretaría de fecha 1° de agosto de 2011, se dejó constancia de la fijación en cartelera de esa Corte, de la boleta librada el día 14 de julio de 2011, para notificar a la ciudadana Ynelia Galluzzo Buffet, del auto dictado por ese Órgano en fecha 16 de marzo de 2011.

Por nota de Secretaria de fecha 22 de septiembre de 2011, se dejó constancia del vencimiento del término de diez (10) días de despacho a que se refiere la boleta fijada en fecha 1° de agosto de 2011.

Por auto de fecha 17 de octubre de 2011, la Corte en referencia ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes. En la misma fecha, se cumplió con lo instruido.

Por auto de fecha 2 de noviembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de ese Órgano Jurisdiccional, ordenó la remisión del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de dictar la decisión correspondiente; ello con ocasión al cambio del criterio efectuado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la atribución de competencia que estableció la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo para el conocimiento de las acciones intentadas por los docentes universitarios contra las Universidades.

Por auto de fecha 8 de noviembre de 2011, la Corte Primera reasignó la ponencia al Juez Efrén Navarro, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente. En la misma fecha, se cumplió con lo instruido.

Por auto de fecha 1° de febrero de 2012, la aludida Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.

Por auto de fecha 18 de noviembre de 2015 y en acatamiento del contenido de la resolución N° 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, a través de la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se paralizó la causa y se remitió el expediente en el estado en que se encuentra a los fines que continúe su curso legal en este Órgano Jurisdiccional.

II
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA

En fecha 20 de octubre de 2003, la abogada Mary Leal Molina, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Ynelia Galluzzo Buffet, presentó por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, recurso de nulidad contra los actos de efectos particulares derivados de las actuaciones de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora”, con fundamento a las razones de hecho y de derecho que de seguida se indican:
Manifestó la referida ciudadana en el escrito recursivo que su mandante “(…) se ha desempeñado como Docente Universitario en la casa de estudios Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ), desde el año 2.001; ingresa en la referida Universidad luego de haber ganado el Concurso (sic) realizado para la selección de personal Docente (sic) en el Programa Infraestructura y Mecanización del Vice-Rectorado de Infraestructura y Procesos Industrial, obteniendo la mayor calificación (…), posteriormente pasa a suscribir contrato con la referida universidad (…)”. (Mayúsculas originales del texto).

Que “Culminado el tiempo establecido en el contrato, la Universidad Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora, asigno (sic) carga académica a la profesora YNELIA GALLUZZO, situación esta que trae como inminente consecuencia, la actuación por parte de la Universidad, de establecer una relación laboral a tiempo indeterminado, pues en ningún momento se renovó o suscribió contrato con fecha determinada, sino se realizaran (sic) continuas asignaciones de carga académica como Docente de esa casa de estudió (sic), hasta el presente año 2.003 (…)”. (Mayúsculas originales del texto).

Luego de detallar cada una de las documentales que acompañan su pretensión, pasó a dejar constancia que “(…) con todo este tipo de comunicaciones emanadas de la U.N.E.LL.E.Z, la intención por parte de la Universidad, parte patronal en la presente relación, de establecer una relación laboral a tiempo indeterminado, pues en las fechas que se la asignaron las anteriores cargas acdémicas a la profesora Ynelia Galluzo (sic), ya se había vencido el contrato primario suscrito con la referida Universidad”. (Mayúsculas originales del texto).

Que “Nuestra mandante como bien se a (sic) desglosado en forma detallada a (sic) sido ganadora de concurso de oposición, se encontraba cumpliendo su tercer año al servicio de la Universidad Experimental de Los llanos (sic) Occidentales Ezequiel Zamora, razones que traían como inminente resultado el deber de esta casa de estudio, de permitirle y otorgarle, su pase a Personal Ordinario (…)”.

Que “(…) la Universidad Nacional Experimental de Los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora”, luego de haber establecido una relación de trabajo a tiempo indeterminado con mi representada, decidió de una manera arbitrario (sic), ilegal e incluso inconstitucional violándole los mas (sic) sagrados derechos laborales contemplados en nuestra carta magna, emitir un Acto Administrativo suscrito por el ciudadano Rector Jaime Carrillo, donde le comunica a nuestra mandante que ese despacho rectoral ha resuelto rescindir de su contrato (…)”.

Que “(…) este acto no señala ninguna razón o fundamento que avale su nacimiento, careciendo en consecuencia de todo tipo de motivación, no indico (sic) los recursos que contra el (sic) operan, ni los términos, órganos o tribunales competentes ante quienes se pudieran ejercer y en consecuencia hacer uso de el (sic) legitimo (sic) derecho a la defensa, frente a un actuación de la administración que menoscaba derechos laborales adquiridos por mi mandante (…)”.

Que, “(…) se desconoce (sic) los motivos o razones para rescindir del contrato, situación esta que es totalmente ilegal porque aunado a que adolece de una serie de defectos de forma y de fondo como acto administrativo, viola los trámites y derechos adquiridos como trabajador de esa casa de estudio que tienes mi poderdante, pues ella jamás debió ser destituido (sic) de su trabajo de esa manera, cuando por el contrario se había establecido una relación laboral a tiempo indeterminado; Violando (sic) directamente el referido Acto Administrativo los Artículos 9, 13, 18 y 73 de la Ley de Procedimientos Administrativo (sic), así como los Artículos 59, 18 y 22 del Reglamento de los Miembros del Personal Académico de la UNELLLEZ”. (Mayúsculas y negrillas originales del texto).

Que “(…) Tal ‘Decisión’, emanado del Despacho Rectoral, se encuentra viciada de nulidad, al haberse incumplido, además de lo antes mencionado, con el procedimiento legalmente pautado para su nacimiento, lo que trae como evidencia la violación de el (sic) derecho y garantía constitucionales (sic) al Debido Proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Que “Es de hacer notar que ese matiz de retroactividad expresado en el acto administrativo (…), al señalar ‘a partir del 16 de Enero de 2.003’, es violatorio inclusive de normas de rango constitucional, como lo es el derecho al trabajo, pues nuestra mandante como bien se evidencia de los anexos del presente escrito, se encontraba prestando sus servicios para la institución, pues para esa fecha e inclusive hasta finales del mes de Mayo (sic) mi mandante se encontraba cumpliendo con carga anémica que le había sido asignada por la misma institución, mal podrían señalar que se le suspende el contrato legalmente para esa fecha y días después (…)”.

Finalmente, solicita “(…) LA NULIDAD, como efectivamente lo solicito mediante la acción del RECURSO DE NULIDAD CONTRA ACTOS DE EFECTOS PARTICULARES, en contra de las Actuaciones de la Universidad Nacional Experimental de Los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora”, a través de su representante emisor del acto: 1.- Decisión del Rectorado, suscrita por el Dr. Jaime Carrillo de fecha 01 de Abril (sic) de 2.003 y comunicada mediante oficio R/283/03, en fecha 03 de Junio (sic) de 2.003. Solicito expresamente y formalmente se restablezcan los derechos y condiciones laborales de nuestro mandante declarándose la Nulidad del referido Acto Administrativo en el presente procedimiento”. (Mayúsculas y negrillas originales del texto).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse respecto al contenido del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 2 de noviembre de 2011, a través del cual consideró que la competencia para conocer del presente recurso en primer grado de jurisdicción, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente.

De las actas procesales que integran la presente causa, se desprende que la ciudadana Ynelia Galluzzo Buffet interpuso demanda de nulidad contra la Universidad Nacional Experimental de Los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora”, por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, el cual en fecha 23 de octubre de 2003, declinó la competencia para conocer en primer grado de jurisdicción, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud del criterio atributivo de competencia establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de febrero de 2003.

En razón de lo anterior, se aprecia que la referida Corte, en fecha 26 de abril de 2007, se declaró competente para conocer del recurso contencioso de nulidad interpuesto, por lo que consecuencialmente, ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de ese Órgano Jurisdiccional, a fin de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso, y posteriormente ese Juzgado por auto de fecha 2 de noviembre de 2011, consideró que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente, son los competentes para conocer del recurso en referencia, ello en virtud del criterio establecido por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezueala, en fecha 28 de octubre de 2008.

Ante la situación planteada, es menester para este Órgano Jurisdiccional Colegiado, analizar los fallos mencionados por las aludidas Instancias Judiciales y a tales efectos, observa que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, estableció en la decisión N° 00242 de fecha 19 de febrero de 2003, (caso: Endy Argenis Villasmil Soto y otros), el criterio que de seguida se transcribe:

“(…) No obstante, estima esta Sala que existen relaciones laborales que requieren un tratamiento especial respecto del régimen competencial aplicable, como es el caso de los Docentes Universitarios, quienes desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de las Universidades y de la Comunidad.

En efecto los Docentes Universitarios están sujetos a un régimen especialísimo y específico que no necesariamente se compara con el régimen general aplicable a los funcionarios públicos. De allí que, considera esta Sala que este tipo de acciones deben ser conocidas conforme al régimen de competencia establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. (…)

En atención a las precisiones antes expuestas y a la norma parcialmente transcrita, considera esta Sala que, al tratarse el caso de autos de un recurso de nulidad interpuesto por un grupo de docentes contra un acto emanado del “Rector” de la Universidad Experimental Sur del Lago, con ocasión a su relación laboral, la competencia corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por cuanto estamos ante una autoridad que no se corresponde con ninguna de las señaladas en los ordinales 9º, 10, 11 y 12 del artículo 42 eiusdem, ni su conocimiento está atribuido a otro tribunal.

En consecuencia, corresponde en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, el conocimiento y decisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, y en segunda instancia a esta Sala Político-Administrativa. Así se decide. (…)” (Subrayado de este Juzgado Nacional).

De lo anterior, se desprende que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia consideró que al estar los docentes universitarios, sujetos a un régimen especialísimo y específico que no se compara con el aplicable al resto de los funcionarios públicos, la competencia en primer grado de jurisdicción, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia a esa Sala.

Sin embargo y en contraposición al criterio parcialmente transcrito, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 142 de fecha 28 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado Juan Núñez Calderón (caso: Lucrecia Marili Heredia Gutiérrez), decidió:

“(…) De esta manera, se reconoce que los docentes universitarios -en el ámbito social, político, económico y científico- cumplen una función primordial no sólo para la comunidad estudiantil, sino para el desarrollo general de la Nación, y que, por tanto, las relaciones de trabajo de éstos con las Universidades deben estar sujetas al régimen competencial especial de la jurisdicción contencioso administrativa, por ser ésta última la parte integrante del Poder Judicial encargada de establecer los controles judiciales a las actuaciones del Estado como organización política -en sus diversas ramas-, entre las cuales se incluyen las instituciones de educación superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente. Criterio este que es asumido por la Sala Plena en esta oportunidad. Así se declara.

Determinado lo anterior, debe ahora esta Sala Plena establecer a cuál de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa le corresponde conocer la demanda de autos y, a tal efecto, advierte que aún cuando la misma Sala Político Administrativa ha establecido (partiendo del vacío normativo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en lo que respecta a la atribución competencial), que la competencia para conocer de las acciones que interpongan los docentes universitarios con ocasión de la relación de trabajo que mantienen con las Universidades corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, dando por reproducidas -de forma parcial- las disposiciones contenidas en el artículo 185, ordinal 3º de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (vid. sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 5997 del 26 de octubre de 2005, caso: Ricardo Enrique Rubio Torres contra la Universidad del Zulia, y 17 publicada en fecha 11 de enero de 2006, caso: Omar Alexis Barrios Castiblanco contra la Universidad Simón Rodríguez); no obstante, luego de realizado un estudio exhaustivo del caso, este órgano jurisdiccional considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como cúspide de nuestro ordenamiento jurídico, establece el marco legal sobre el cual se consolidará la existencia efectiva de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia y, en ese sentido, el acceso a los órganos de la administración de justicia (artículo 26 de la Carta Magna) y el debido proceso (artículo 49 ejusdem [sic]) son derechos fundamentales que aseguran el acercamiento de la justicia -como valor primordial de la vida en sociedad- al ciudadano. De allí que, en el presente caso, establecer la obligación a los docentes universitarios de acudir ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, cuya sede se encuentra en la capital de la República, con el objeto de plantear acciones contra las Universidades Nacionales en razón de la relación de trabajo existente entre ambos, podría representar un obstáculo para el goce de los referidos derechos.
(…)
Así, aún cuando el criterio expuesto determina la competencia -en primer grado de jurisdicción- de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para el conocimiento de las acciones de amparo, instituciones jurídicas de distinta naturaleza y procedimiento de las que tienen las acciones o querellas que puedan interponer los docentes universitarios contra las Universidades Nacionales derivadas de la relación de trabajo entre ambos, no obstante, esta Sala Plena considera, en virtud de la protección de la tutela judicial efectiva y a objeto de unificar el criterio en lo que respecta al ámbito competencial de los referidos Juzgados, que la competencia para conocer de las acciones o querellas que intenten los docentes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente (U.D.O.) corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la respectiva región y, en apelación, correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas. Así se establece. (…) (Subrayados y corchetes de este Juzgado Nacional).

Se evidencia que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia consideró que mantener la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo para el conocimiento de las acciones intentadas por los docentes universitarios contra las Universidades, constituía un obstáculo en el acceso a los órganos de administración de justicia; por lo que, basándose en la protección a la tutela judicial efectiva, estableció que la competencia para conocer de las acciones o querellas que se intenten contra las Instituciones de Educación Superior de rango Nacional, corresponde en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la respectiva región y en segunda instancia, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Precisado lo anterior, este Juzgado Nacional observa que en su escrito libelar, la ciudadana Ynelia Galluzzo Buffet, alegó haberse desempeñado como docente universitario en la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora”, desde el año 2001, luego de haber ganado el concurso realizado para la selección de personal docente en el Programa Infraestructura y Mecanización del Vice-Rectorado de Infraestructura y Procesos Industriales, hasta el día 16 de enero de 2003, cuando mediante comunicación suscrita por el Rector de esa casa de estudios, se le informó sobre la rescisión de su contrato a partir de esa fecha.

Siendo que el caso que nos ocupa fue interpuesto en plena vigencia del criterio atributivo de competencia establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual dado el régimen especialísimo y específico al cual se encuentran sujetos los docentes universitarios, la competencia en primer grado de jurisdicción, correspondía a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se debe traer a colación el principio perpetuatio jurisdictionis, vertido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”

Con relación a este principio, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 347, de fecha 1° de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz. (caso: Jackeline Cristina Lugo Salazar), señaló lo siguiente:

“(…) Dicho artículo contiene el principio del Derecho Procesal Civil de perpetuatio fori que precisa el momento determinante de la competencia. Esto significa que la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia, en razón de cambios que se generen en el curso del proceso. La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscabe sus derechos y garantías constitucionales y procesales.

(…) En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil, determinó el alcance del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia del 31 de mayo de 2002, (caso: Consuelo Villarreal y otros), en los siguientes términos: “...la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional, se determina por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso. Ello, en resguardo de la seguridad jurídica..”.

En consecuencia, resulta evidente la aplicación al asunto sub iudice el principio perpetuatio fori que recoge el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y según el cual la competencia del juez queda inmutable pese a cualquier cambio posterior en las circunstancias que la hubieren determinado. (…)”

En sintonía con lo citado en líneas que anteceden, el doctrinario Henando Devis Echandía, ha considerado que “La perpetuatio jurisdictionis no existe frente a las nuevas leyes procesales, y sólo se aplica para las circunstancias de hecho que determinan la competencia en relación con estos factores: valor, territorio, domicilio y calidad de las partes (…)”. (Vid. Compendio de Derecho Procesal Tomo I. Pág. 136. Biblioteca Jurídica Dike. Duodécima Edición). Se tiene entonces, que el principio perpetuatio jurisdictionis, se encuentra relacionado con el debido proceso, la tutela judicial efectiva y muy especialmente, con la garantía constitucional de ser juzgado por el juez natural; de manera que, una vez determinada la jurisdicción y la competencia tras la interposición de la demanda, ésta no debe modificarse por razones de hecho sobrevenidas a ese primer momento procesal.

Bajo esta perspectiva, debe recalcar este Juzgado Nacional, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado que convalidar la aplicación retroactiva de un criterio que no existía, iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho y lesionaría el derecho constitucional a la igualdad del solicitante, quien tenía la expectativa plausible que su asunto se decidiera, de acuerdo con la jurisprudencia que imperaba, para ese entonces, en casos análogos. (Vid entre otras, decisión N° 3702, de fecha 19 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz [caso: Salvador de Jesús González Hernández] y Decisión N° 177, de fecha 28 de febrero de 2012, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado [caso: Juan González Bustamante y Carolina Elizabeth Proaño de González]).

Así las cosas, si bien en el caso sub facti specie el régimen competencial cambió, no es menos cierto que conforme al principio de perpetuatio jurisdictionis, la situación de hecho existente en el momento de la interposición de la demanda, determina la competencia para todo el curso del juicio, por lo que el conocimiento de la presente causa en primer grado de jurisdicción corresponde a este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. Colorario de lo anterior, se ordena remitir la presente causa, al Juzgado de Sustanciación a los fines que se pronuncie sobre la admisión de la presente causa, y de ser conducente continúe con el procedimiento de Ley. Así se declara.-

V
DECISIÓN

Por las consideraciones efectuadas a lo largo del presente fallo, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción, la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana Ynelia Galluzzo Buffet, contra la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora”.

SEGUNDO¬: ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Nacional, a los fines que se pronuncie sobre la admisión de la causa, y de ser conducente continúe con el procedimiento de Ley.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Cúmplase lo ordenado y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,


SINDRA MATA DE BENCOMO
PONENTE

LA JUEZA VICEPRESIDENTA,


MARÍA ELENA CRUZ FARÍA


LA JUEZA NACIONAL,


MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
EL SECRETARIO,


LUIS FEBLES BOGGIO
Expediente Nº: VP31-G-2016-000176
SMdeB/ mmu


En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
EL SECRETARIO,

LUIS FEBLES BOGGIO