REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: DRA. SINDRA MATA DE BENCOMO
ASUNTO Nº VP31-R-2016-000846


En fecha 11 de mayo de 2015, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº LE41OF0205000182 de fecha 30 de abril de 2015, proveniente del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, anexo al cual remitió el presente expediente, contentivo de la demanda de abstención o carencia (en apelación), interpuesta en fecha 15 de diciembre de 2014, por los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL VILLAMIZAR, MARLÍN ALEYRIS VILLAMIZAR MORA, OLGA BEATRIZ SÁNCHEZ CASTILLO y FRANK JIMMY CONTRERAS SOSA, titulares de las cédula de identidad Nº V.-3.908.691, V.-14.106.530, V.-8.002.688 y V.-10.102.532, respectivamente; actuando en su carácter de representantes legales de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE MÓVIL EXPRESS, R.L., debidamente asistidos por el abogado Wilfredo Escola, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.675; contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA.

Dicha remisión se efectuó en cumplimiento de la Resolución Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; en la cual creó este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, y en acatamiento a la misma se paralizó la presente causa y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Nacional en el estado en que se encontraba.

En fecha 18 de diciembre de 2015, se constituyó este Tribunal Nacional, quedando elegida su Junta Directiva en el orden siguiente: Jueza Presidenta: Sindra Mata de Bencomo, Jueza Vicepresidenta: María Elena Cruz Faría y la Jueza Nacional: Marilyn Quiñónez Bastidas.

Según auto de fecha 16 de junio de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, se designó como ponente a la Jueza Sindra Mata de Bencomo y seguidamente, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, quedando a salvo el derecho de las partes a ejercer los recursos pertinentes, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la oportunidad legal allí prevista.

Mediante auto de fecha 6 de julio de 2016, se ordenó pasar el expediente a la jueza ponente a los fines de que dicte la decisión correspondiente, por cuanto se cumplió íntegramente el procedimiento de segunda instancia, conforme a lo estipulado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y vencido como se encuentra el lapso contenido en el artículo 48 eiusdem, en la misma oportunidad se dio cumplimiento a lo ordenado.

Por auto de fecha 22 de septiembre de 2016, este Juzgado Nacional, difirió el pronunciamiento en la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
-I-
ANTECEDENTES

Por auto de fecha 30 de abril del 2015, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, escucho en ambos efectos el recurso de apelación, ejercido en fecha 31 de marzo de 2015, por la abogada Marelis Rojas Rondón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.905, actuando en su condición de Síndica Procuradora del Municipio Libertador del estado Mérida, contra el fallo que dictó el mencionado Juzgado Superior, en fecha 24 de marzo de 2015, mediante el cual declaró “con lugar” la demanda intentada.

Con ocasión a ello, el iudex a quo remitió la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativa, la cual fue recibida en fecha 11 de mayo de 2015, contentivo de la demanda por abstención o carencia, que siguen los ciudadanos Miguel Ángel Villamizar, Marlín Aleyris Villamizar Mora, Olga Beatriz Sánchez Castillo y Frank Jimmy Contreras Sosa, actuando en su carácter de representantes legales de la Asociación Cooperativa de Transporte Móvil Express, R.L., contra la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida.

En fecha 21 de mayo de 2015, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en esa misma fecha mediante auto esa Corte ordenó aplicar el procedimiento en segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al juez Alexis José Crespo, se concedieron siete (7) días continuos correspondientes al termino de la distancia y se fijó el lapso de diez días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En fecha 17 de junio de 2015, la abogada Marelis Rojas, ya identificada, consignó escrito de fundamentación de la apelación, junto con anexo marcado “A”, en un folio útil.

En fecha 19 de junio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Mérida, diligencia mediante el cual la abogada Marelis Rojas, ya identificada, apeló del auto donde acuerdan la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 15 de junio de 2015, dicha apelación fue escuchada en un solo efecto por el Juzgado A quo en fecha 08 de julio de 2015, en consecuencia, la remitieron indicando que el expediente se encuentra en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Posteriormente en fecha 06 de octubre de 2015, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió del Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial del estado Mérida, anexos del expediente judicial Nº LE41-I-2015-00001(nomenclatura de ese Juzgado), sin oficio, el cual fue distribuido a la Corte Segunda, en esa misma fecha, constan las actuaciones siguientes: 1) diligencia de fecha 04 de junio de 2015, mediante la cual los demandantes solicitan la ejecución forzosa del fallo emitido por el juzgado A quo. 2) Auto librado por el Juzgado Superior ordenando la ejecución forzosa, para lo cual se libraron oficios dirigidos al Juzgado Distribuidor Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Libertador del estado Mérida, al General de la Brigada de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Zonal Nº 22, al Alcalde del Municipio Libertador del estado Mérida, Gerente de Vialidad Urbana y Sindico Procurador todos del municipio ya mencionado. 3) Oficio Nº 318-15 librado por el juzgado ejecutor en referencia remitiendo actuaciones relacionadas con el mandamiento de ejecución forzosa.
Así las cosas, en fecha 9 de julio de 2015, vencido como se encontraba el lapso para la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al juez ponente Alexis Crespo, a los fines de que esa Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 6 de octubre de 2015, se ordenó agregar a las actas el oficio Nº LE41OFO2015000266, de fecha 08 de julio de 2015, emanado del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

En fecha 18 de noviembre de 2015, la mencionada Corte Segunda, emitió auto de paralización de la causa, ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Nacional en el estado en que se encontraba, ello en acatamiento a la Resolución Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; mediante la cual creó este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Así las cosas, este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro - Occidental, pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente demanda, a los fines de emitir su pronunciamiento:

-II-

DEL RECURSO POR ABSTENCION O CARENCIA

El presente recurso de abstención o carencia, fue interpuesto en fecha 19 de junio de 2008, por los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL VILLAMIZAR, MARLÍN ALEYRIS VILLAMIZAR MORA, OLGA BEATRIZ SANCHEZ CASTILLO y FRANK JIMMY CONTRERAS SOSA, antes identificados, actuando en su carácter de representantes legales de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE MÓVIL EXPRESS, R.L., contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, con fundamento a las razones de hecho y de derecho siguientes:

Alegaron los demandantes en su escrito libelar que, “…[interponen] RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA en contra de la ciudadana (…) Rafaela de león (sic), Gerente de Vialidad Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado (sic) Bolivariano de Mérida, en virtud de la abstención en la que ha incurrido la prenombrada ciudadana, al no otorgar oportuna y adecuada respuesta a la solicitud que [realizarón] fecha 17 de octubre del presente año (…) lo que constituye una flagrante violación a los derechos de petición y obtener oportuna respuesta; a ser informados por la administración pública, al derecho de asociarse libremente, al de trabajo y al de dedicarse libremente a una actividad económica…”.
Que, “… [Su] Organización desde su fundación, ha solicitado ante el ayuntamiento capitalino, la correspondiente certificación se prestación de servicio (…) hasta la fecha ha sido imposible que la misma [les] sea [expedida]...”.

Que, “…la Gerencia de Vialidad Urbana es la encargada de otorgar la certificación de presentación de servicio, siendo por ende la competente para instruir el correspondiente expediente administrativo y resguardo de los mismos, tal como lo consagra de igual forma, el Decreto Nº 62, de la Reforma del Manual de Organización y Funciones del Concejo y la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado [sic] Mérida…”.

Que, “… [Su] Cooperativa [procedió] a solicitar en fecha 27 de junio de 2007, a la Gerencia de Vialidad Urbana la correspondiente certificación (…) dicha solicitud tuvo respuesta el 7 de julio del mismo año mediante oficio signado GVU-401-07.-, y fueron informados sobre los requisitos que debían consignar a los fines de obtener la certificación de servicio…”

Que, “… [procedieron] a cumplir con los requisitos exigidos y a presentarlos por ante dicha Gerencia, no obstante, la municipalidad objetó la documentación presentada argumentando la existencia de algunas observaciones que [debían] acatar….”

Que, “…Trascurrió el tiempo y llego (sic) el 2013 y aun, [su] certificación no llegaba. En tal sentido [acudieron] una vez más el día seis (6) de junio de 2013, a consignar por ante la Gerencia de Vialidad Urbana los correspondientes requisitos, obteniendo como respuesta el día catorce (14) de junio del mismo año, a través del oficio GVU-201-2013, que adicional a los requisitos antes exigidos, [debían] de cumplir con algunos más, pese a que la Ordenanza aún continuaba vigente.- Vale resaltar que en ausencia del Reglamento de la Ordenanza, que es la que debe Contener [sic] los mismos y peor aún, en violación al Principio (sic) de Publicidad (sic) que rige el accionar de la administración pública, ya que dicho requisitos deben ser del conocimiento público…” .

Que, “…en atención al requerimiento de los nuevos requisitos, [acudieron] nuevamente en fecha 11 de julio de 2013, y [consignaron] los mismos, (…) en fecha 12 de septiembre de 2013,, recibieron una comunicación del Gerente de Vialidad Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado (sic) Mérida, signada con la nomenclatura GVU-705-2013,(…). De la lectura, análisis e interpretación al contenido se observa que [su] solicitud se encontraba en trámite por ante [ese] Órgano, estando solo a la espera del informe que debe elevar el mismo al Concejo Municipal, para su correspondiente aprobación….”.

Que, “… [Se] [trasladaron] hasta dicha Gerencia un sin número de veces a fin de obtener respuesta oportuna y, visto la negativa de la misma, procedimos en fecha catorce (14) de julio del presente año, a solicitarle a la máxima autoridad del Órgano Ejecutivo Municipal una reunión con carácter de urgencia, a fin de informarle sobre la irregularidad…”.

Que, “…nunca [tuvieron] respuesta del oficio presentado (...) que en atención a la solicitud de reunión con el ciudadano Alcalde la Gerente de Vialidad Urbana procedió a extendernos una invitación a fin de que [acudieran] el día veintiocho (28) de octubre del presente año, para lo cual, dicha funcionaria, [les] pidió que [llevarán] los originales (…) y una vez revisados, procedió a levantar un acta mediante la cual, proceden a devolvernos las carpetas, aduciendo la existencia de algunas observaciones las cuales debemos subsanar…” .

Que, “… [acudieron] nuevamente el día cuatro (4) de noviembre del presente y consignaron los recaudos, pero que de igual forma [se] los rechazaron aduciendo las mismas razones (…) que procedieron en fecha 14 de noviembre del año en curso, a consignar nuevamente las carpetas, con las observaciones ya subsanadas…”.

Que “… la municipalidad [les] [ha] negado a través de subterfugios legales, el otorgamiento de dicho Aval, única y exclusivamente para favorecer otras líneas, tal como se evidencia del oficio dirigido a la ciudadana MARY FRANCY DIZIO, Administradora del Centro Comercial Pie de Monte (…) lugar este solicitado por nuestra organización para la prestación del referido servicio, oficio este que es suscrito por la Gerente del referido Órgano Municipal (…) exigiéndoles el cese de [sus] labores y, peor aún, sugiriéndole cuales líneas se encuentran legal y pueden ocupar dichos espacios, procedimos en fecha 17 de octubre de 2014, a elevar [su] repudio solicitándole la revocatoria de tan infames señalamientos, máxime cuando nuestra ilegalidad es producto del arbitrario accionar de quien dirige dicha dependencia…”.

Que, “… a través del mismo le [solicitaron] a la Gerencia que les expidiera una certificación provisional, sin embargo nunca [obtuvieron] respuestas (…) En virtud de la negativa de responder, [acudieron] por (sic) nuevamente por ante el Despacho del Alcalde, e [incoaron] un escrito pero de igual forma nunca [tuvieron] respuesta...”.

Que, “…en virtud de la negativa de dar respuesta tanto del ciudadano Alcalde como de la Gerente de Ordenamiento Territorial y Urbanística, y ante la imposibilidad de solventar [su] situación, [procedieron] a denunciar el hecho por ante la Defensoría del Pueblo.(...) En atención a [su] solicitud la Defensoría del Pueblo procedió a invitar a la máxima autoridad del Órgano Ejecutivo Municipal a una reunión a efectuarse el día dieciocho (18) de noviembre del año en curso en su sede…” .

Que, “…En esa reunión efectuada en la Defensoría del Pueblo los representantes del Alcalde se comprometieron a dar respuesta a la solicitud que [introdujeron] en fecha catorce (14) de noviembre del presente año, (…) referida única y exclusivamente al cumplimiento de los requisitos para la obtención de la correspondiente certificación de prestación de servicio(…) en esa reunión efectuada en la Defensoría del Pueblo, los representantes del Alcalde se comprometieron en dos (2) días a dar respuesta, sin embargo la misma aún no llegado lo que configura una arbitrariedad más por parte de la municipalidad…”.

Por todo lo arriba expuesto, señalan que la Gerencia de Vialidad Urbana incumplió con su obligación de dar una oportuna y adecuada respuesta a la petición realizada, derecho este consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reforzado por el derecho que tiene todo ciudadano a ser informados oportuna y verazmente por la Administración Pública y al acceso a los archivos y registros administrativos, consagrado en el artículo 143 ejusdem, concatenándolo con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Solicitaron Medida cautelar en la cual, “…se le ordene a la Gerencia de Vialidad, [otorgarles] un permiso provisional que [les] permita laboral (sic) mientras se obtiene la aprobación del referido informe por parte del Concejo Municipal…”.

Finalmente solicitaron que la presente demanda Abstención o Carencia sea declarada con lugar, como consecuencia de ello se ordene a la municipalidad a través de la Gerencia de Vialidad Urbana, instruir el informe que será elevado al Concejo Municipal para su aprobación y que se les otorgue sin dilación alguna, el correspondiente certificado de prestación de servicio solicitado para laborar en las paradas ocupadas por su organización.

-III-

DEL FALLO APELADO

En fecha 24 de marzo de 2015, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo del estado Mérida declaró con lugar la demanda por abstención o carencia interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“…Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que el caso sub-examine versa sobre la demanda de abstención o carencia interpuesta por los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL VILLAMIIZAR, MARLÍN ALEYRRIS VILLAMIZAR MORA, OLGA BEATRIZ SÁNCHEZ CASTILLO Y FRANK JIMMY CONTRERAS SOSA, actuando con el carácter de representantes legales de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE MÓVIL-EXPRESS, R.L (MOVEX), debidamente asistidos por el abogado WILFREDO ENRIQUE ESCOLA BRAVO, suficientemente identificados en autos, en relación a la falta de oportuna y adecuada respuesta por parte de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a las solicitudes realizadas en fecha 17 de octubre del año 2014, referentes a la certificación de prestación de servicio bajo la modalidad individual “Taxis”.

Ello así, se hace necesario para quien aquí decide destacar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 13 de febrero de 2012, Expediente Nº AP42-G-2012-0000029, (Caso: Abdón Rafael Arreaza Rondon vs Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Nor-Oriental), acogió el criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, establecido mediante sentencia Nº 1255, de fecha 13 de octubre de 2011, (caso: Pedro Ángel Vásquez contra la Dirección General Sectorial de Parques Nacionales del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES)), la cual señaló lo siguiente:
“(…) La jurisprudencia de esta Sala ha establecido los requisitos de procedencia del recurso por abstención o carencia.

Entre tales requisitos figuraba anteriormente que debía tratarse de una obligación concreta y precisa inscrita en una norma legal. En efecto, dichos requisitos son los siguientes:

1. ‘debe tratarse de una obligación concreta y precisa inscrita en la norma legal correspondiente, la cual ha de presentarse como un paradigma de contraste que sirva para verificar si la abstención existe, respecto del supuesto expresa y especialmente previsto en la norma y, por tanto, si procede o no el respectivo recurso.
(...) se refiere a determinados actos (específicos) que los funcionarios estén obligados por las leyes a adoptar cuando el cumplimiento de la obligación sea procedente en conformidad con esas mismas leyes.’
2. ‘El objeto del recurso por abstención no es (...) sino la abstención o negativa del funcionario público a actuar, es decir, a cumplir determinado acto -en el sentido de actuación- del cual el supuesto de hecho se encuentra previsto en una ley específica, pero ante cuya ocurrencia real y concreta la autoridad administrativa se abstuvo de extraer la consecuencia jurídica que el imperativo legal le impone’.

3. ‘(...) debe surgir la evidencia de una actitud omisa por parte de la Administración, en el sentido de mostrarse ella remisa a emitir el acto o a realizar la actuación material cuya obligación se encuentra específicamente contenida en una norma concreta’

4. ‘El referido recurso conduciría a un pronunciamiento de la jurisdicción contencioso administrativa sobre la obligatoriedad para la Administración de producir un determinado acto o de realizar una actuación concreta en vista de un imperativo legal expreso y específico que, según demuestra el recurrente, ella se niega a cumplir’ (negrillas de este fallo) (ver, entre otras, sentencia Nº 697 del 21 de mayo de 2002).

(…omissis…)

De lo anteriormente expuesto se desprende que el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia procede ante la abstención o negativa de un funcionario público de actuar, es decir, de cumplir determinada actuación que el ordenamiento jurídico le impone; por ende, es mediante dicho recurso el que conduce a un pronunciamiento de la jurisdicción contencioso administrativa sobre la obligatoriedad de la Administración de producir tal acto o realizar una actuación especifica, en vista de un imperativo legal expreso, que según demuestre el recurrente, ella se niegue a cumplir, lo que encuadra perfectamente en el caso de autos, ya que lo pretendido por la parte accionante consiste en ordenar a la presunta agraviante, que de respuesta a la petición a las solicitudes realizadas en fecha 17 de octubre del año 2014, referentes a la certificación de prestación de servicio bajo la modalidad individual “Taxis”.

Dilucidado lo anterior, corresponde a esta juzgadora verificar en la presente causa si: i) la parte actora efectuó una petición frente a la Administración Pública y ii) si no ha obtenido respuesta a ella; en el entendido que el deber de dar respuesta subsiste independientemente del contenido de la solicitud, pues lo que se requiere es un pronunciamiento por parte de la Administración, sin que ello implique necesariamente la obligación de la Administración de acordar el pedimento del administrado, sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas (Vid. Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2.073 de fecha 30 de octubre de 2001).

Así, para que una respuesta se entienda como oportuna y adecuada debe cumplir con un mínimo de requisitos de forma y oportunidad, con independencia de que se otorgue o se niegue el derecho –lato sensu- que se solicitó mediante la petición administrativa. De allí, que el carácter adecuado de la respuesta dependerá, formalmente, de que ésta se dicte de manera expresa y en cumplimiento de los requisitos de forma que establece la Ley, y, materialmente, con subordinación a que la respuesta tenga correlación directa con la solicitud planteada. En otros términos, el particular tiene, como garantía del derecho de petición, el derecho a la obtención de una respuesta adecuada –expresa y pertinente- y oportuna –en tiempo-, con independencia de que no se le conceda lo que pidió (Vid. Sentencia de Sala Constitucional Nº 547 del 6 de abril de 2004).

En ese sentido, se observa del presente expediente judicial inserto al folio 29, comunicación fechada 17 de octubre de 2014, dirigida a la Gerente de Vialidad Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, ciudadana Arq. MSc. Rafaella Pietrangeli de León, suscrita por los ciudadanos Miguel Ángel Villamiizar, Rafael Escalona Méndez, Olga Beatriz Sánchez Castillo, Reyes Rojas y Frank Jimmy Contreras Sosa, actuando en condición de representantes legales de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE MÓVIL-EXPRESS, R.L (MOVEX), mediante el cual solicitan lo siguiente:

“1.- Solicitamos como en efecto lo hacemos ante su digna persona que ahora gerencia con mucho acierto la oficina de Vialidad Urbana, respetuosamente la solicitud de REVOCATORIA, a la medida o notificación enviada a la ciudadana Ing. MARY FRANCI DIZIO, Gerente Administrativa del Centro Comercial Pie de Monte, según oficio GVU-856-2014.TP.313-2014, de fecha 02/10/2014…”

“2.- También solicitamos como en efecto lo hacemos, ser dotados por esta Gerencia de Vialidad Urbana, de un Permiso Temporal de Funcionamiento, para ejercer y cumplir con nuestro cometido en beneficio de la colectividad en general, en la continuidad de la prestación del servicio de transporte en el Centro Comercial Pie de Monte y comunidades aledaños a la Avenida Los Próceres (…) mientras se cumple con los requisitos legales exigidos y que luego sean aprobados los tramites Legales exigidos por la Gerencia de Vialidad Urbana a su cargo.”

“3.- Finalmente Solicitamos (…) que se ordene de inmediato la continuidad de los tramites de nuestro expediente de legalización del funcionamiento que se iniciaron el 4 de Noviembre del 2.013”

Precisado lo anterior, queda establecido que existió una solicitud frente a la Administración Pública Municipal, la cual se encontraba en el deber de dar respuesta oportuna y adecuada, de conformidad con lo previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar asuntos de su interés en sede gubernativa y contempla el derecho que inviste a estos particulares de obtener respuesta pertinente en un término prudencial (Vid. Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2073 de fecha 30 de octubre de 2001). Este deber se encuentra inserto además en el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública.

De manera que, en el asunto que aquí ocupa resta verificar si la petición efectuada fue contestada o no, en los términos que imponen las normas antes indicadas y en tal sentido se aprecia que no consta en el expediente que la Administración hubiere dado respuesta a la solicitud en cuestión, que como expresaron los accionantes en el escrito libelar, es reiteración a la solicitudes realizadas ante ese mismo despacho “… en fechas veintisiete (27) de junio de 2007; siete (7) de julio de 2007; seis (6) de junio de 2013; once (11) de julio de 2013; cuatro (4) de noviembre de 2013 y veintiocho (28) de octubre de 2014…”

Ahora bien, según aprecia esta administradora de justicia a todas luces que la Gerencia de Vialidad Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, ha adoptado una actuación contumaz al no instruir el correspondiente expediente y posterior informe a ser evaluado por el Concejo Municipal para el otorgamiento de la Certificación de Prestación de Servicio bajo la modalidad individual “Taxis”, de conformidad con lo dispuesto en el dispositivo Nº 27 de la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Circulación y Servicio de Transporte Terrestre del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida

Así mismo se observa que la representación judicial del Órgano accionado no logró desvirtuar, tal circunstancia resulta forzoso para esta instancia, concluir que a la fecha, no se ha producido respuesta a la solicitudes presentadas, así como tampoco el acto a que esta obligada la Administración materializándose la abstención denunciada, por lo que necesariamente quien aquí juzga debe declarar CON LUGAR la demanda interpuesta. Así se decide.

Por ultimo, dado que la finalidad de la jurisdicción contenciosa administrativa es restablecer la situación jurídica infringida, ello conforme a lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pudiendo disponerse lo necesario con el objeto de lograr tal cometido, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida este Juzgado Superior ordena a la Gerencia de Vialidad Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, dar respuesta a la solicitud requerida por ciudadanos Miguel Ángel Villamizar, Rafael Escalona Méndez, Olga Beatriz Sánchez Castillo, Reyes Rojas y Frank Jimmy Contreras Sosa, actuando en condición de representantes legales de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE MÓVIL-EXPRESS, R.L (MOVEX), así como también a instruir el correspondiente expediente y realizar el informe a ser evaluado por el Concejo Municipal del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y posterior otorgamiento de la Certificación de Prestación de Servicio bajo la modalidad individual “Taxis”, en un lapso no mayor de veinte (20) días continuos, contados a partir de la publicación de la presente decisión. Así se decide…”

Finalmente el iudex a quo en el dispositivo del fallo declaró lo siguiente:

(…omisiss...)

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de abstención o carencia interpuesta por los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL VILLAMIIZAR, MARLÍN ALEYRRIS VILLAMIZAR MORA, OLGA BEATRIZ SÁNCHEZ CASTILLO Y FRANK JIMMY CONTRERAS SOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V.- 3.908.691, Nº V.- 14.106.530; Nº V.- 8.002.688 y Nº V.- 10.102.532, respectivamente, actuando con el carácter de representantes legal de la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE MÓVIL-EXPRESS, R.L (MOVEX), debidamente asistidos por el abogado WILFREDO ENRIQUE ESCOLA BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.475.518, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 98.675, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

TERCERO: ORDENA a la Gerencia de Vialidad Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, dar respuesta a la solicitud requerida por ciudadanos Miguel Ángel Villamizar, Rafael Escalona Méndez, Olga Beatriz Sánchez Castillo, Reyes Rojas y Frank Jimmy Contreras Sosa, actuando en condición de representantes legales de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE MÓVIL-EXPRESS, R.L (MOVEX), así como también a instruir el correspondiente expediente y realizar el informe a ser evaluado por el Concejo Municipal del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y posterior otorgamiento de la Certificación de Prestación de Servicio bajo la modalidad individual “Taxis”, en un lapso no mayor de veinte (20) días continuos, contados a partir de la publicación de la presente decisión.

-IV-

FUNDAMENTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 17 de junio de 2015, la abogada Marelis Rojas, actuando con el carácter de Síndica Procuradora del Municipio Libertador del estado Mérida, consignó escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2015, por el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo del estado Mérida, hoy denominado Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en base a los siguientes términos:

Indicó la representación judicial de la Sindicatura Municipal que, “…el presente expediente inicia en fecha 17 de Diciembre(sic) de 2014, fecha en que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Mérida, admitió la Demanda (sic) de Abstención o Carencia, conjuntamente con Medida Cautelar Innominada, interpuesta por los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL VILLAMIZAR, MARLÍN ALEYRIS VILLAMIZAR MORA, OLGA BEATRIZ SÁNCHEZ CASTILLO Y FRANK JIMMY CONTRERAS SOSA, (…) contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA…”. (Mayúsculas de su original).-

Agregó que, “…en fecha 13 de enero de 2015 fue dictada decisión en la que por las razones expuestas por el mencionado Tribunal se declara(…)IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR…”.
Mencionó que, “…previa solicitud del respectivo informe por parte del Tribunal, el mismo fue introducido en fecha 22/01/2015, mediante la cual se demostró ante el Tribunal que [su] representada no ha incurrido en Abstención o Carencia en el cumplimiento de su actividad administrativa, pues efectivamente ha existido un pronunciamiento debido y oportuno con relación al incumplimiento de los deberes legales y requisitos formales exigidos en la Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Circulación y Servicios de Transporte Terrestre del Municipio Libertador del Estado (sic) Mérida, dejando claro que no tiene competencia para el otorgamiento del aval respectivo (Certificación de Prestación de Servicio de Transporte Público), ya que el ente encargado de realizar dicha actuación es el Concejo Municipal.(Negrillas de quien suscribe).

Añadió que, “…Posteriormente fue fijada la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 19/02/2015, en la cual [esa] representación Municipal, rechazo, negó y contradijo los argumentos presentados en la demanda e introdujo el respectivo escrito de Promoción (sic) de Pruebas (sic) con el fin de desvirtuar los mismo (sic), de acuerdo a lo que estipula la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en su artículo 70 al señalar: « (…) los asistentes a la audiencia podrán presentar sus pruebas»…”

Señaló que, “…una vez conocida la decisión [esa] Sindicatura Municipal actuando en representación de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA (…) interpone diligencia de apelación en el referido tribunal por considerar que existe vicios de silencio de pruebas e incongruencia de la sentencia dando como resultado que la juez incurra en ultrapetita, ya que en la referida decisión la juez no hace mención a las pruebas aportadas tanto en el informe respectivo como en el Escrito (sic) de Promoción (sic) de Pruebas (sic) introducido por [esa] Representación (sic) Municipal, igualmente al declarar con lugar la demanda; aparte de ordenar la debida respuesta, que es lo que se pretende con la demanda, ordena la ejecución de una serie de actos por parte de la Gerencia de Vialidad Urbana y el Concejo Municipal, con los cuales se incurría en ilegalidad al no contar con los requisitos indispensables para otorgar el correspondiente Aval de Certificación de Servicio Público: Modalidad Individual, taxi decidiendo mas de los [sic] solicitado, aun cuando la ASOCIACION (sic) COOPERATIVA DE TRANSPORTE MOVIL – EXPRESS, R.L.(sic) (MOVEX)reconoce la falta de entrega de los requisitos exigidos ante la GERENCIA DE VIALIDAD URBANA…”.(Negrillas del original).

Fundamentó la apelante, los siguientes vicios a saber:

1. Vicio de Silencio de Prueba.

Fundamentándolo en que, “…se evidencia que la juez en ningún momento de la fundamentación de la decisión hace mención a las pruebas aportadas por la Representación Municipal, a pesar de su obligación de valorarla ya que forman parte del proceso, solo señala lo siguiente:

Así mismo se observa que la representación judicial del Órgano accionado no logró desvirtuar, tal circunstancia resulta forzoso para [esa] instancia, concluir que a la fecha, no se ha producido respuesta a las solicitudes presentadas, así como tampoco el acto a que está obligada la Administración materializándose la abstención denunciada por lo que necesariamente quien aquí juzga debe declarar CON LUGAR la demanda interpuesta. Así se decide…”.

Que, “…tanto en el Informe (sic) presentado como en el Escrito (sic) de Promoción (sic) de Pruebas (sic) interpuesto en la Audiencia (sic) de Juicio (sic) se demuestran todas las actuaciones realizadas por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE MÓVIL EXPRESS, R.L (sic) (MOVEX) ante la demanda interpuesta y que deben ser valoradas por formar parte del proceso como fundamento del Principio de Adquisición Procesal…”.

Que, “…en las mencionadas actuaciones se refleja las respuestas debidas y oportunas de la Gerencia de Vialidad Urbana y se deja constancia de los requisitos exigidos, (sic) para lograr el Otorgamiento (sic) del Aval de Certificación de Transporte Público Modalidad Individual Taxi. La Juez al no valorar los medios probatorios, ni siquiera hace mención a las solicitudes cotadas por la demandante en autos que no existen en el escrito libelar, ni las falsas acusaciones de arbitrariedad, las cuales fueron ventiladas por ante la Defensoría del Pueblo del Estado (sic) Bolivariano de Mérida…”.(Negrillas y Mayúsculas del escrito de fundamentación presentado).

2. Vicio de Incongruencia del Fallo.

Basándolo en que “…la Juez al dictar la mencionada decisión sin tomar en consideraciones los medios probatorios aportados por la Representación Municipal, también incurre en Incongruencia, (sic) al señalar que, en cuanto a la solicitud de fecha 17 de octubre que sirve de fundamento de la pretensión, lo siguiente:

“De lo anteriormente expuesto se desprende que el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia procede ante la abstención o negativa de un funcionario público de actuar, es decir, de cumplir determinada actuación que el ordenamiento jurídico le impone; por ende, es mediante dicho recurso el que conduce a un pronunciamiento de la jurisdicción contencioso administrativa sobre la obligatoriedad de la Administración de producir tal acto o realizar una actuación especifica, en vista de un imperativo legal expreso, que según demuestre el recurrente, ella se niegue a cumplir, lo que encuadra perfectamente en el caso de autos, ya que lo pretendido por la parte accionante consiste en ordenar a la presunta agraviante, que de respuesta a la petición a las solicitudes realizadas en fecha 17 de octubre del año 2014, referentes a la certificación de prestación de servicio bajo la modalidad individual “Taxis”.

-V-
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a este Juzgado Nacional verificar su competencia para conocer del recurso de apelación presentado en fecha 31 de marzo de 2015, por la abogada Marelis Coromoto Rojas, actuando en su condición de Síndica Procuradora del Municipio Libertador del estado Mérida; contra la decisión dictada por el Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Mérida y al efecto, se observa que:

Fue creado este Órgano Jurisdiccional Colegiado, mediante la Resolución Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece en sus artículos 2 y 3, lo siguiente:

“Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrán competencia exclusiva en materia contencioso administrativa.


Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.”. (Negrillas de quien suscribe).

En sintonía con lo anterior, debe traerse a colación las disposiciones del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual versa:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico. (…)”. (Negrillas de quien suscribe).

Conforme al contenido de las normativas parcialmente citadas, este Juzgado Nacional, declara su COMPETENCIA para conocer como Alzada natural, las decisiones emanadas del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. Así se Declara.

-VI-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Nacional, pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto por la abogada Marelis Coromoto Rojas, actuando en su carácter de Síndica Procuradora del Municipio Libertador del estado Mérida, contra la sentencia definitiva dictada en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2015, por el Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, que declaró con lugar el recurso por abstención o carencia, incoado por los ciudadanos Miguel Ángel Villamizar, Marlín Aleyris Villamizar Mora, Olga Beatriz Sánchez Castillo y Frank Jimmy Contreras Sosa; actuando en su carácter de representantes legales de la Asociación Cooperativa de Transporte Móvil Express, R.L., contra la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida.

Examinadas como han sido las declaratorias contenidas en la sentencia apelada, así como las alegaciones formuladas en su contra por la representación judicial de la Sindicatura Municipal del Municipio Libertador del estado Mérida, se observa que la controversia planteada en el caso concreto se contrae a verificar lo siguiente: a) si el fallo apelado incurrió en el vicio de silencio de pruebas, y b) si el fallo recurrido adolece del vicio de incongruencia del fallo.

No obstante, en el mismo orden que fueron alegados los argumentos de la parte apelante en el escrito de fundamentación de la apelación se pronunciará este Órgano Colegiado, en primer lugar, sobre el vicio de silencio de pruebas, dejando sentado que de configurarse, éste acarrearía la nulidad del fallo apelado. Al efecto, se observa:

La representación judicial de la Sindicatura Municipal del estado Mérida, denunció que la Juzgadora a quo incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, toda vez que “…se evidencia que la juez en ningún momento de la fundamentación de la decisión hace mención a las pruebas aportadas por la Representación (sic) Municipal (sic), a pesar de su obligación de valorarla ya que forman parte del proceso…”.

De seguida, vale decir que el silencio de pruebas se presenta cuando el Juez, al momento de tomar su decisión, no efectúa el correspondiente análisis de valoración de los elementos probatorios aportados al proceso por las partes, a fin de ponderar las defensas de cada una de ellas con los hechos y las normas aplicables al caso. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 00602 de fecha 30 de mayo de 2012; caso: Víveres Krismar, C.A).
Ahora bien, cabe hacer mención a la sentencia Nº 604, de fecha 18 de mayo de 2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Capítulo Metropolitano de Caracas, en la cual se hizo referencia al vicio de silencio de pruebas de la forma siguiente:

“El silencio de pruebas acaece cuando el juez no aprecia todos o alguno(s) de los medios de prueba que se hayan incorporado a los autos. Sin embargo, la Sala de Casación Civil ha extendido la noción de esta especie de vicios al caso en el cual el juez desecha uno o varios medios de prueba sin la realización de la debida argumentación sobre los motivos que fundamentan tal rechazo:

La Sala considera que el deber que a los jueces de instancia le imponen los artículos 509 y 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, no se limita a que éstos dejen constancia de haber leído o revisado las pruebas, para luego, desecharlas o acogerlas, sino que deben verter en la decisión las consideraciones particulares de cada prueba aportada al proceso, señalar los motivos por los que la toman o desechan y, en este último supuesto, establecer los hechos que de la misma se deriva y se da por demostrado. (s.S.C.C. nº 248 del 19 de julio de 2000)

En este sentido, el juez debe realizar un detenido estudio sobre las pruebas aportadas por las partes, para aceptarlas o desecharlas, de manera que permita entender el por qué (sic) de su decisión, vale decir, que es necesario que el juez, para establecer los hechos, examine todas cuantas pruebas cursen en autos, los valores, de allí derivará su convicción sobre la verdad procesal, que plasmará en su sentencia. Cuando el sentenciador incumple este deber, bien silenciando totalmente la prueba, bien mencionándola pero sin analizarla comete el vicio denominado silencio de prueba con la consiguiente infracción del artículo 509 de la Ley Adjetiva Civil, por falta de aplicación (...). (s.S.C.C. n. º 1 del 27 de febrero de 2003).

Esta Sala ya se ha pronunciado, en múltiples ocasiones, sobre el deber de los jueces de motivar sus sentencias, y, específicamente, sobre el vicio de silencio de pruebas y su incidencia en el aspecto constitucional. Al respecto, se estableció:

La falta de apreciación por parte de los jueces de las pruebas que constan en el expediente produjo el vicio de silencio de pruebas, que contiene el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual está relacionado con el derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

En ese sentido, la Sala considera que todo ciudadano tiene el derecho a ser juzgado y a que la causa sea resuelta con fundamento en los elementos de hecho y de derecho que cursen en el expediente y no puede el Juez silenciar las pruebas, pues esa falta de juzgamiento incide directamente en el derecho a la defensa y en el derecho a ser juzgado con las garantías del debido proceso.

(omissis)

Asimismo, visto el vicio de silencio de pruebas se encuentra relacionado y tiene incidencia en los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso; derechos éstos que deben respetarse tanto en sede administrativa como judicial…”. (Negrillas de este Juzgado Nacional).

Del mismo modo, debe señalarse la decisión Nº 04577 de fecha 30 de junio de 2005, emanada de la Sala Político-Administrativa caso: Lionel Rodríguez Álvarez, en la cual se estableció que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, porque el Juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo. No obstante, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el sentenciador en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos que pudiese afectar el resultado del juicio. En efecto, se indicó en el referido fallo lo siguiente:

“(…) aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo
.
En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo. (…).(Resaltado de este Juzgado Nacional).

No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio afectar el resultado del juicio (…)”. (Resaltado y subrayado de la Sala Político Administrativa).

El referido criterio ha sido sostenido de manera pacífica y reiterada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1421 de fecha 6 de junio de 2006 caso: Ángel Mendoza Figueroa.

En armonía con el criterio expuesto, el vicio de silencio de pruebas se configura cuando el análisis de las pruebas presuntamente omitidas en la sentencia, de haber sido apreciadas, habrían llevado a una decisión diferente. (Vid. Sentencias Sala Político Administrativa Nro. 01075 del 03 de noviembre del 2010, caso: Inversiones Inucica, C.A., y Nro. 00002 del 12 de enero de 2011, caso: Rustiaco Caracas, C.A).

Así las cosas, en el caso de autos se observa que la representación judicial de la Sindicatura Municipal del Municipio Libertador del estado Mérida alegó, que el Tribunal a quo en la sentencia apelada omitió la evaluación de las pruebas presentadas junto con la interposición de la demanda, indicando que las mismas “…debían ser valoradas por formar parte del proceso …”, igualmente señala la omisión del juez de instancia al no apreciar las pruebas documentales promovidas tanto en el informe presentado como en el escrito de promoción de pruebas interpuesto en la audiencia de juicio, en la cual cursan las actuaciones realizadas por la Asociación Cooperativa de Transporte Móvil Express, R.L., donde alude la apelante que:

“…se refleja las respuestas debidas y oportunas de la Gerencia de Vialidad Urbana, y se deja constancia que es la conducta omisa de la Asociación Cooperativa (…) de no presentar completamente los requisitos exigidos, sino que ellos consideran convenientes para lograr el otorgamiento del Aval de Certificación de Transporte Público, Modalidad (sic) individual Taxi (sic)…”.

Citado lo anterior, esta Juzgadora constató que corre inserta del folio doscientos sesenta y ocho (268) al folio doscientos ochenta y uno (281) sentencia definitiva de fecha 24 de marzo de 2015, dictada por el Juez Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante la cual declaró “CON LUGAR” la demanda por abstención o carencia ejercida por los representantes de la Asociación Cooperativa Móvil Express, RL., en contra de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida y luego de una lectura minuciosa realizada al referido fallo, esta Juzgadora observa que el tribunal iudex, no apreció ni valoró las pruebas aportadas por las partes en la presente causa, de la cual emergiera su convicción, en cuanto a la demostración de los hechos alegados.

Asimismo, se verificó que no enumeró ni mencionó las pruebas promovidas por las partes (demandante y demanda), no expuso las circunstancias de hechos, ni realizó el estudio, ni valoró las pruebas aportadas, incurriendo así, en el vicio de silencio de pruebas al no analizar los instrumentos probatorios promovidos, vulnerando los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de las partes en la presente causa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que acarrea la nulidad del fallo dictado. Así se Decide.

En virtud de los razonamientos expuestos y habiéndose determinado el vicio de silencio de pruebas en la sentencia dictada por el Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida; este Juzgado Nacional ANULA LA REFERIDA SENTENCIA, conforme a lo dispuesto en los artículos 209 y 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se Declara.

-VII-

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR


Anulada como ha sido la sentencia apelada, conforme a los razonamientos expuestos, este Juzgado Nacional, de conformidad con lo establecido con el artículo 209 de Código de Procedimiento Civil, pasa a enumerar y valorar las pruebas aportadas por las partes, y seguidamente se pronunciara sobre la controversia:
-De las pruebas aportadas por la parte demandante:
A.-Copia fotostática simple de misiva suscrita por los demandantes, actuando en su condición de representantes legales de la Asociación Cooperativa Móvil Express, R.L., de fecha 17 de octubre de 2014, dirigida a la Gerente de Vialidad Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida mediante la cual solicitan:

“…como en efecto lo [hacen] la solicitud de REVOCATORIA, a la medida o notificación enviada a la ciudadana, Ing. MARY FRANCI DIZIO, Gerente Administrativa del Centro Comercial Pie de Monte, según Oficio, GVU-856-2014-TP-313-2014, de fecha: 02/10/2014, Medida que afecta de manera rotunda y general los intereses colectivos de trabajo de todos y cada uno de asociados de la Cooperativa “MOVEX” (…),[solicitan] ser dotados por [esa] Gerencia de Vialidad Urbana, de un Permiso Temporal de Funcionamiento, para ejercer y cumplir (…) en beneficio de la colectividad (…)finalmente [solicitan] (…) que se ordene de inmediato la continuidad de los tramites (sic)de [su] expediente de legalización del funcionamiento que se iniciaron el 4 de noviembre de 2013…”.(Negrillas, Mayúsculas y subrayado de su original).

Respecto a la instrumental que antecede, vale decir, que estamos ante una misiva enviada por la Asociación Cooperativa Móvil Express, R.L., a la Gerencia de Vialidad Urbana del Municipio Libertador del estado Mérida, la misma es de interés para el presente juicio por cuanto forma parte del objeto de la presente demanda. De la referida instrumental este Juzgado Nacional realizará su apreciación en sus motivaciones para decidir.
B.-Copia fotostática simple de comunicación de fecha 27 de junio de 2007, suscrita por el ciudadano Miguel Ángel Villamizar, ya identificado dirigida al Ing. Ángel Graterol en su condición de Gerente de Vialidad Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida, recibida por esa Gerencia en fecha 4 de julio de 2007, mediante la cual:
“… [Solicitan] por escrito (…) los requisitos reglamentarios para la Operatividad, (sic) funcionamiento y Aparqueamiento de los taxis de [su] Cooperativa…”.

Dicha instrumental, trata de una comunicación enviada por la Asociación Cooperativa Móvil Express, R.L., a la Gerencia de Vialidad Urbana del Municipio Libertador del estado Mérida, de la misma se evidencia que la parte demandante solicitó a esa Gerencia por escrito los requisitos para la obtención del aval de prestación de servicio modalidad taxi.
C- Copia fotostática simple de comunicación suscrita por el ciudadano Miguel Ángel Villamizar, antes identificado, de fecha 11 de julio de 2013, dirigida al Gerente de Vialidad Urbana del Municipio Libertador del estado Mérida, en la cual le informó que:

“…de acuerdo con los requisitos exigidos por ese despacho, a [su] Asociación (…)[proceden] (…) a entregar, anexo al (…)Oficio (sic) copias de Actas (sic) originales, de las Reuniones (sic) Comunitarias (sic) de la sede (…) Carteles (sic) Grandes (sic) y amplios pegados en lugares visibles de todas y cada una de las calles que forman las dos comunidades además de [eso] entrega de los respectivos volantes, que [anexan] también [realizaron] perifoneo (…) por varios días consecutivos …”

Respecto a esta instrumental, vale decir, que estamos ante una comunicación enviada por la Asociación Cooperativa Móvil Express, R.L., a la Gerencia de Vialidad Urbana del Municipio Libertador del estado Mérida, mediante la cual la parte demandada entrega a la Gerencia de Vialidad Urbana una serie de requisitos exigidos por ese despacho, ello relacionado con la presente causa.

D.- Copia fotostática simple de comunicación de fecha 28 de octubre de 2014, emitida por los representantes legales de la Cooperativa Móvil Express, R.L., dirigida al Gerente de Vialidad Urbana del Municipio Libertador del estado Mérida, en la cual:

“… [Entregan] formalmente (…) los requisitos exigido (sic) (…) para continuar la solicitud planteada y tramitada el día 30 de Octubre (sic) del 2.013…”.


De la referida instrumental se desprende que la Asociación Cooperativa demandante, realizó entrega formal de los requisitos para la tramitación del aval de servicio modalidad taxis por ante la Gerencia de Vialidad Urbana del Municipio Libertador del estado Mérida.

E.- Copia fotostática simple de comunicación de fecha 14 de noviembre de 2014, emitida por la Junta Directiva de la Asociación Cooperativa Móvil Express, dirigida al Gerente de Vialidad Urbana del Municipio Libertador del estado Mérida, donde exponen que:

“… han solicitado por ante el ayuntamiento capitalino, la correspondiente certificación de prestación de servicio, sin embargo hasta la fecha ha sido imposible que [se] [les] expida la misma.

Respecto a esa instrumental, vale decir, que estamos ante una comunicación, enviada por la Asociación Cooperativa Móvil Express, R.L., a la Gerencia de Vialidad Urbana del Municipio Libertador del estado Mérida, de la cual se desprende que la Asociación Cooperativa solicitó por ante el ayuntamiento capitalino la certificación de prestación del servicio modalidad taxi.

F.- Copia fotostática simple de comunicación de fecha 24 de octubre de 2014, emitida por Junta Directiva de la Asociación Cooperativa Móvil Express, dirigida al Alcalde del Municipio Libertador del estado Mérida.
De la instrumental mencionada, vale decir, que estamos ante una misiva enviada por la Asociación Cooperativa Móvil Express, R.L., al Alcalde del Municipio Libertador del estado Mérida, mediante la cual indican que “…luego de ser inaugurado el Centro Comercial de Pie Monte(…) la Alcaldía que el representa [envió] un oficio emitido por esa entidad municipal, Nº GVU-856-2014 TP-313-2014 de fecha 2/10/2014, a la Junta Directiva del Centro Comercial Pie de Monte, indicando que líneas de taxi cumple...”, en virtud del referido oficio la Asociación Cooperativa Móvil Express, solicitó una reunión directamente con el Alcalde para exponerles su situación, la cual a su decir afectó a mas de 60 familias que presuntamente quedaron sin trabajo, con ocasión al acto administrativo emanado de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida. Vale decir, que en la referida comunicación la Cooperativa demandante indicó que ya ante la referida Alcaldía habían comenzado desde el 2012 a tramitar los permisos correspondientes.

G.- Copia fotostática simple de comunicación de fecha 14 de octubre de 2014, emitida por Junta Directiva de la Asociación Cooperativa Móvil Express, dirigida al Presidente y demás miembros de la Cámara Edilicia del Municipio Libertador del estado Mérida, en la cual exponen:

“…la grave problemática que ha causado la Gerencia de Vialidad Urbana de la Alcaldía de este Municipio Libertador, al violar y transgredir los derechos constitucionales que [les] consagra (…) la carta magna (…) y a la vez presentar las pruebas irrefutables de las violaciones como los peores exabruptos de Ley, cometidos por los representantes de esta instancia Municipal…”.

Respecto a dicha instrumental, vale decir que estamos ante una misiva enviada por la Asociación Cooperativa Móvil Express al Presidente y demás miembros de la Cámara Edilicia del Municipio Libertador del estado Mérida, donde le plantean la ardua problemática que presuntamente les ha ocasionado la Gerencia de Vialidad Urbana del Municipio Libertador del estado Mérida al quebrantar sus derechos constitucionales.

H.- Copia fotostática simple de comunicación de fecha 24 de octubre de 2014, emitida por Junta Directiva de la Asociación Cooperativa Móvil Express, dirigida a la Parroquia Carácciologo Parra Pérez del Municipio Libertador del estado Mérida, en la cual exponen que:

“…la Cooperativa “MOVEX” siendo que laboraba con el consentimiento del Centro Comercial Pie de Monte, y los avales de las asambleas de ciudadanos de [sus] comunidades (…) que ya ante la Alcaldía del Municipio Libertador (…) [comenzaron] desde el año 2013 a tramitar los correspondientes permisos…”.

Respecto a la instrumental en referencia, vale decir, que estamos ante una comunicación enviada por la Asociación Cooperativa Móvil Express, R.L., a la Parroquia Carácciologo Parra Pérez del Municipio Libertador del estado Mérida, en la cual indicaron que la Asociación Cooperativa que representan, comenzó desde el 2013 a gestionar los permisos para la obtención del aval de prestación de servicio modalidad Taxi, en la misma señalaron que trabajaban con el consentimiento del Centro Comercial “Pie Monte” y el aval de la Asamblea de Ciudadanos.

I.- Copia fotostática simple de comunicación de fecha 28 de octubre de 2014, emitida por Junta Directiva de la Asociación Cooperativa Móvil Express, dirigida al Presidente y demás miembros de FUNDACOMUNALES Mérida, en la cual le comunicaron:

“…la grave problemática que ha causado la Gerencia de Vialidad Urbana de la Alcaldía de [ese] Municipio (…)”.

J.- Copia fotostática simple de comunicación de fecha 24 de octubre de 2014, emitida por Junta Directiva de la Asociación Cooperativa Móvil Express, dirigida a la Defensoría del Pueblo del Municipio Libertador del estado Mérida.
En cuanto a la instrumental que precede, vale decir, que estamos ante una comunicación enviada por la Asociación Cooperativa Móvil Express, R.L., a la Defensoría del Pueblo del Municipio Libertador del estado Mérida, mediante la cual:
“… [Denuncian] el abuso de autoridad (…) por parte de la Gerencia de Vialidad Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida (…) informan que se encontraban laborando con el consentimiento de [sus] comunidades por mas de Ocho (sic) (08) años consecutivos y del Centro Comercial Pie de Monte por mas de un (01) año, incluso antes de ser inaugurado.
(Omisiss)
Luego de inaugurado dicho centro comercial, la Alcaldía envió un oficio emitido por [esa] entidad municipal, GVU-856-2.014 TP-313-2014, de fecha: 02/10/2014, a la Directiva del Centro Comercial Pie de Monte, indicando que líneas de taxis cumple.
(Omisiss)
Que la Cooperativa “MOVEX” siendo que laboraba con consentimiento del Centro Comercial Pie de Monte, y los avales de la asambleas de ciudadanos de [sus] comunidades por mas de un (01) año (incluso antes de su inauguración), como parte afectada en el presente proceso (y con tramites ya realizados dentro de la alcaldía desde el año 2013) y años anteriores de [su] fundación, no [fueron] notificados de dicho acto administrativo…” (Negrillas y subrayado de su original).

Visto que las instrumentales que anteceden identificadas por este Juzgado Nacional con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I” y “J”, no fueron desconocidas por la parte demandada, quienes juzgan le otorgan pleno valor probatorio con base a lo establecido en el artículo 1.371 y 1.374 del Código Civil.

K.- Copia fotostática simple de oficio Nº GVU-401-07 de fecha 7 de julio de 2007, emitido por la Gerencia de Validad Urbana, dirigido al ciudadano Miguel Ángel Villamizar, ya identificado, con ocasión :

“…de darle respuesta a (sic) oficio consignado en [esa] Gerencia, para la prestación de servicio en la modalidad de Taxis. En tal sentido, Las (sic) personas naturales o jurídicas que estén interesadas en prestar el servicio de transporte en la modalidad de taxis o libres, deberán presentar los (…) recaudos a [esa] Gerencia de Vialidad Urbana…”. (Negrilllas del Original).

Del oficio antes indicado, emitido por la Gerencia de Vialidad Urbana del Municipio Libertador del estado Mérida, observa este Juzgado Nacional, que la referida Gerencia de Vialidad Urbana le indicó a la parte demandante los recaudos que debía presentar, para a tramitar el aval de prestación de servicio en la modalidad taxis.

L.- Copia fotostática simple de oficio Nº GVU-501-2013, de fecha 14 de junio de 2013, suscrito por el Arq. Jefe II de la Gerencia de Vialidad de la Alcaldía del Municipio Mérida, dirigido al ciudadano Miguel Ángel Villamizar, ya identificado, en la cual:

“… [dan] respuesta al oficio (…) de fecha 06/06/2013, donde solicitan el Aval de prestación de transporte y permisologia de funcionamiento (…). En tal sentido, se le informa que los requisitos que debe presentar ante [esa] Gerencia para la tramitación del Aval servicio en modalidad individual (taxi) son los siguientes…”.

De dicha instrumental, observa quienes Juzgan que nuevamente la Gerencia de Vialidad Urbana del Municipio Libertador del estado Mérida, le indicó a la Asociación Cooperativa los recaudos que debía presentar para la tramitación del aval de servicio en modalidad individual taxi..

M.- Copia fotostática simple de acta de entrega de documentos, de fecha 04 de noviembre de 2013, emitida por la Gerencia de Vialidad Urbana del Municipio Libertador del estado Mérida, en virtud de la consignación de la documentación reglamentaria para la realización del trámite administrativo para la creación de la Cooperativa de Transporte Público en modalidad Taxis, en la cual dejan sentado que:

“…al revisar la documentación presentada se encontró las siguientes observaciones: (…)

• El socio Nº 02 No presento (sic) documento completo de compra venta.
• El socio Nº 03 No presento(sic) Certificado de Registro de Vehículos
• El socio Nº 05 Presento (sic) reserva de dominio (a nombre de caja de ahorro de los bomberos.
• El socio Nº 06 No presento (sic) certificado de Registro de Vehiculo
• El socio Nº 07 El avance no presento (sic) la documentación completa.
• El socio Nº 08 No presento (sic) la Póliza de Responsabilidad.

Por tal motivo [esa] [Gerencia realizó] la DEVOLUCIÓN DE TODOS LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS…”. (Negrillas del Original).

De la referida acta se evidencia que la Gerencia de Vialidad Urbana del estado Mérida indicó que tales documentos son devueltos a la Asociación Cooperativa Móvil Express, R.L., a fin de que está pudiera presentar y cumplir con los requisitos necesarios requeridos, para la tramitación del aval de servicio modalidad taxi..

N.- Copia fotostática simple de acta de entrega de documentos, de fecha 28 de octubre de 2014, emitida por la Gerencia de Vialidad Urbana del Municipio Libertador del estado Mérida, en virtud de la consignación de la documentación reglamentaria para la realización del trámite administrativo para la creación de la Cooperativa de Transporte Público en modalidad Taxis, en la cual dejan sentado que.

“… al revisar la documentación de la organización, deben presentar:

• Acta donde se especifique cuáles son los asociados que pertenecen a la asociación
• Carta de fiel cumplimiento o Aval de Funcionamiento (…)
• Carta de o de los consejos comunal (les) donde van a ubicar la parada del Terminal
• Croquis de ubicación de la posible parada terminal

En cuanto a la documentación de los socios, se debe realizar las siguientes correcciones: (…).
por tal motivo [esa] Gerencia realiza la “DEVOLUCION DE TODOS LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS”, a fin de que puedan cumplir con los requisitos necesarios para la tramitación que requiere la Organización…”. (Negrillas del original y subrayado de quienes suscriben).

De esta instrumental, evidencia esta juzgadora que la Gerencia de Vialidad Urbana del estado Mérida indicó que tales documentos son devueltos a fin de que pudiera la Asociación Cooperativa Móvil Express, R.L., cumplir con los requisitos necesarios requeridos para la obtención del aval de prestación de servicio modalidad taxis.

Ñ.- Oficio Nº GVU-705-2013, de fecha 12 de septiembre de 2013, emitido por el Gerente de Vialidad Urbana del Municipio Libertador del estado Mérida, dirigido al ciudadano Miguel Ángel Villamizar, por medio del cual le notifican que:

“…debe borrar el rayado efectuado al frente de las Empresas Maxis y en la salida del sector Bella Vista- Mocoties I. (…)[recordándole] que la organización que(…) preside se encuentra en trámites administrativos para la obtención de aval de prestación de servicio, en la modalidad individual (taxis). Por lo tanto, hasta que el municipio le otorgue dicho aval, no puede demarcar ninguna zona para tal fin…”.

O.- Copia fotostática simple de oficio emanado de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida, dirigido a la Ing. Mary Franci Dizio, informándole que:

“…en [su] despacho se han recibido comunicaciones de las organizaciones de transporte público en la modalidad individual (taxi) Líneas Las Ameritas, S.C., Radio Taxi Ultra y A.C. Linea Taxi Centro, señalando el incumplimiento por parte de la Asociación Cooperativa MÓVIL EXPRESS R.L. (sic) de un convenio realizado con la Gerencia de C.C. Pie de Monte. En relación a ello, debido a que desconocemos las condiciones del mencionado acuerdo…”.

En cuanto a las instrumentales, identificadas con las letras “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ” y “O”, esta Juzgadora evidenció que las mismas emanan de un ente municipal, en razón de ello, es considerado por quienes juzgan como un documento administrativo, conforme al artículo 1363 del Código Civil. (Vid. Sentencia No. 00154 del 13 de febrero de 2008/ Sala Político Administrativa.

P.- Copia fotostática simple de Gaceta Oficial Municipal Extraordinaria Nº 30 Año IV 2012, de fecha 15 de noviembre de 2012, contentiva de la Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Circulación y Servicios de Transporte Terrestre del Municipio Libertador del estado Mérida.

En cuanto a la instrumental que antecede, este Juzgado Nacional no la tiene como material probatorio sobre la cual emitir valoración, por tratarse de una norma jurídica que no constituye un medio de prueba.

Q.- Copia fotostática simple de comunicación de fecha 14 de julio de 2014, suscrita por el Coordinador General de la Asociación Cooperativa Móvil Express, dirigida al Licenciado Carlos García, Alcalde del Municipio Libertador del estado Mérida, mediante la cual le solicitan:

“una REUNIÓN URGENTE”, con [su] Directiva, (…) para tratar puntos relacionados con el servicio de transporte en el municipio, entre ellos la zonificación de cada una de las líneas que [vienen] prestando el servicio de Transporte Público en [esa] entidad regional y otros (…).

Por último, en cuanto a la instrumental identificada con la letra “Q”, la misma es desechada por cuanto considera este Juzgado Nacional, que no aporta nada al presente juicio.

-Pruebas aportadas por la parte demandada:

A.- Copia fotostática simple de Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 4, año I de fecha 19 de diciembre de 2013. (Mediante la cual se designó a la ciudadana Marelis Rojas Rondón Síndica Procuradora Municipal del Municipio Libertador del estado Mérida.

B.- Copia certificada de la Reforma de la Ordenanza de organización y funciones del Concejo Municipal y la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida, publicada en Gaceta Municipal Nº 95, año IV, de fecha 17 de julio de 2003.

En cuanto a las instrumentales “A” y “B” que anteceden, presentadas por la parte demandada, este Juzgado Nacional no las tiene como material probatorio sobre la cual emitir valoración, por tratarse de normas jurídicas que no constituyen un medio de prueba.

C.- Copia certificada de Cronograma de actividades relacionadas con Transporte Urbano años 2012, 2013 y 2014.

D.- Copia fotostática simple de oficio Nº GVU-319 (TP-112-2010) de fecha 25 de agosto de 2010, emitido por el Gerente de Vialidad Urbana del Municipio Libertador del estado Mérida, dirigido al Presidente de la Comisión Permanente de Servicios Públicos, Transporte y Protección al Consumidor lo cuales consignan:

“… como ejemplos referenciales de un trámite administrativo que ha sido realizado satisfactoriamente por parte de otra Asociación Civil, una vez presentados los recaudo (sic) ante la Gerencia de Vialidad, cumplió con la actuación administrativa de trámite, emitiendo el informe de Factibilidad Técnica…”.

E.- Copia fotostática simple de comunicación Nº SM-1517-2010 de fecha 06 de septiembre de 2010, emitida por el Secretario del Concejo Municipal Libertador del estado Mérida, dirigida al Gerente de Vialidad Urbana del mismo municipio, mediante la cual le informan que:

“…en Sesión Extraordinaria de fecha 02/09/2010, consideraron y aprobaron por unanimidad de los presentes, el Informe Definitivo de Factibilidad Técnica de fecha 24/08/2010, en donde se le otorgó el Aval de Prestación de Servicio de Transporte Público, en la modalidad individual (Taxi) para la Asociación Civil Línea de Taxi (…).El Informe arriba mencionado fue presentado por su despacho y avalado por la Comisión Permanente de Servicios Públicos, Transporte y Protección al Consumidor del Municipio Libertador, la cual esta presidida por el Concejal…”. Anexo marcado con la letra G. Folio 150.

F.- Copia fotostática simple de oficio Nº GVU-3655-2010 de fecha 07 de septiembre de 2010, emitida por el Gerente de Vialidad Urbana del municipio Libertador del estado Mérida, mediante la cual le informan al representante de la Organización que “…su trámite fue aprobado…”. Anexo Marcado con la letra H. Folio 157.

G.- Copia fotostática simple de comunicación de fecha 30 de mayo de 2006, suscrita por el Coordinador de Control de la Cooperativa “Taxis Turísticos los Frailes”, dirigida al Gerente de Vialidad Urbana del Municipio Libertador del estado Mérida, según la cual solicitan:

“…los requisitos, correspondientes para el aval de prestación de servicio de [su] cooperativa…”. Anexo marcado con la letra I. Folio 160.-

H.- Copia fotostática simple de oficio Nº GVU-533-06 de fecha 31 de mayo de 2006, emitido por el Gerente de Vialidad Urbana, dirigido al Coordinador de Control de la Cooperativa “Taxis Turísticos los Frailes”, mediante la cual especifican los requisitos para la obtención del aval de prestación de servicio en la modalidad taxis. Anexo inserto a los folios 158 y 159.-

I.- Copia fotostática simple de comunicación de fecha 01 de febrero de 2007, suscrita por el Coordinador de Control de la Cooperativa de taxis Alcon Rojo, dirigida al Gerente de Vialidad Urbana del Municipio Libertador del estado Mérida, según la cual “…solicitan(…)la posibilidad de [cederles] el permiso para el funcionamiento de la(…)línea …”.(Ver. folio 163).-

J.- Copia fotostática simple de oficio Nº GVU-60-07 de fecha 26 de febrero de 2007, emitido por el Gerente de Vialidad Urbana, dirigido al Coordinador General de la Cooperativa de Taxis “Alcon Rojo”, según el cual especifican los requisitos para la obtención del aval de prestación de servicio en la modalidad taxis. Anexo marcado con la letra I. Folios 161 y 162.-
K.- Copia fotostática simple de oficio Nº GVU-581-2014, de fecha 04 de agosto de 2014, emanado de la Gerencia de Vialidad Urbana del Municipio Libertador del estado Mérida, donde solicitan “…una Reunión Urgente para tratar puntos relacionados con el servicio de transporte en el municipio, entre ellos la zonificación de las líneas que prestan el servicio a la entidad. Anexo inserto al folio 208.

Ahora bien, por cuanto las instrumentales que anteceden identificadas con las letras “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, y “K” no aportan nada al caso que se ventila, ni guardan relación con la presente causa, es por lo que, esta Alzada las desecha. ASI SE DECIDE.-

L.- Copia certificada de la Ordenanza sobre circulación Urbana y Transporte Público, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 38 de fecha 15 de fecha 15 de diciembre de 1999.

En cuanto a la instrumental que antecede, este Juzgado Nacional no la tiene como material probatorio, por tratarse de un instrumento jurídico, la cual no constituye un medio de prueba.

Considerado los anterior, previo a emitir este Juzgado Nacional su pronunciamiento en la presente causa, señala que la demanda por abstención o carencia, es entendida como aquella acción a través de la cual puede impugnarse no sólo la omisión de la Administración en cuanto al cumplimiento de una obligación expresamente determinada en la ley, sino también respecto a la inactividad en relación a las actuaciones que jurídicamente le sean exigibles, sin que sea necesaria una previsión concreta de la ley. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 838, de fecha 11 de agosto de 2010, caso: Rafael Leonardo Guzmán Rodríguez).

En este orden de ideas, es preciso hacer referencia que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1255, de fecha 13 de octubre de 2011, caso: Pedro Ángel Vásquez contra la Dirección General Sectorial de Parques Nacionales del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), estableció lo siguiente:

“(…) La jurisprudencia de esta Sala ha establecido los requisitos de procedencia del recurso por abstención o carencia.

(omisiss)

1. ‘debe tratarse de una obligación concreta y precisa inscrita en la norma legal correspondiente, la cual ha de presentarse como un paradigma de contraste que sirva para verificar si la abstención existe, respecto del supuesto expresa y especialmente previsto en la norma y, por tanto, si procede o no el respectivo recurso.

(...) se refiere a determinados actos (específicos) que los funcionarios estén obligados por las leyes a adoptar cuando el cumplimiento de la obligación sea procedente en conformidad con esas mismas leyes.’

2. ‘El objeto del recurso por abstención no es (...) sino la abstención o negativa del funcionario público a actuar, es decir, a cumplir determinado acto -en el sentido de actuación- del cual el supuesto de hecho se encuentra previsto en una ley específica, pero ante cuya ocurrencia real y concreta la autoridad administrativa se abstuvo de extraer la consecuencia jurídica que el imperativo legal le impone’.
3. ‘(...) debe surgir la evidencia de una actitud omisa por parte de la Administración, en el sentido de mostrarse ella remisa a emitir el acto o a realizar la actuación material cuya obligación se encuentra específicamente contenida en una norma concreta’.

4. ‘El referido recurso conduciría a un pronunciamiento de la jurisdicción contencioso administrativa sobre la obligatoriedad para la Administración de producir un determinado acto o de realizar una actuación concreta en vista de un imperativo legal expreso y específico que, según demuestra el recurrente, ella se niega a cumplir’ (negrillas de este fallo) (ver, entre otras, sentencia N° 697 del 21 de mayo de 2002).
(…omissis…)

Conforme al fallo transcrito, el criterio de esta Sala acepta que se tramiten mediante los recursos por abstención o carencia, tanto las pretensiones que se fundamenten en la omisión de la Administración respecto a una obligación prevista de manera específica en una norma legal, como las que lo hagan con base en la omisión de actuaciones que le son jurídicamente exigibles, aun cuando no estén expresamente previstas de manera concreta en la ley. Así se determina en la transcrita sentencia de esta Sala N° 1.214 del 30 de noviembre de 2010. (Negrillas de este Juzgado Nacional).

Citada la normativa anterior, este Juzgado Nacional a fin de emitir su pronunciamiento conforme a derecho y verificar la procedencia o no de la demanda interpuesta, observa detalladamente la solicitud de fecha 17 de octubre de 2014, sobre la cual gira el presente recurso de abstención o carencia de la forma siguiente:

La Asociación Cooperativa Móvil Express, R.L., en su primer punto solicitó a la Gerencia de Vialidad Urbana “… REVOCATORIA, a la medida o notificación enviada a la ciudadana Ing. MARY FRANCI DIZIO, Gerente Administrativa del Centro Comercial Pie de Monte, según oficio GVU-856-2014.TP.313-2014, de fecha 02/10/2014…”.

Observa esta juzgadora, que corre inserto al folio cincuenta y ocho (58) del expediente principal, copia fotostática simple del referido oficio emanado de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida, dirigido a la Ing. Mary Franci Dizio, informándole que:

“…en [su] despacho se han recibido comunicaciones de las organizaciones de transporte público en la modalidad individual (taxi) Líneas Las Ameritas, S.C., Radio Taxi Ultra y A.C. Línea Taxi Centro, señalando el incumplimiento por parte de la Asociación Cooperativa MÓVIL EXPRESS R.L. (sic) de un convenio realizado con la Gerencia de C.C. Pie de Monte. En relación a ello, debido a que desconocemos las condiciones del mencionado acuerdo…”.

Del referido oficio de fecha 2 de febrero de 2014, la Asociación Cooperativa demandante, realizó “la solicitud de revocatoria”. Ante tal solicitud, estima este Juzgado Nacional precisar que la potestad revocatoria de la Administración se encuentra inserta dentro de la potestad de auto tutela revisora y el ejercicio de esta se puede revisar de oficio, o a instancia de parte (Vid. Sentencia Sala Político Administrativa de entonces Corte Suprema de Justicia de fecha 6 de junio de 1996).

Así las cosas, en atención a la AUTOTULELA revocatoria, resulta oportuno señalar el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual versa:

“…Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte (…)”. (Negrillas de este Juzgado Nacional).-

Del mismo modo resulta necesario hacer mención al artículo 83 iusdem el cual prevé:

“…la administración podrá en cualquier momento, de oficio, o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella…”. (Negrillas de este Juzgado Nacional).-

Vale decir entonces, que el recurso de revocatoria versa sobre la revisión de los actos emitidos por las administraciones de justicia en ejecución de la ley, dicho esto no podría ventilarse por medio de un recurso de abstención tal planteamiento, puesto que la falta de respuesta del organismo municipal no podría considerarse como una omisión, por cuanto la omisión que sustenta el recurso de abstención surge cuando las autoridades se niegan o abstienen de cumplir determinados actos a los que están obligados por ley, en tal sentido en el punto aludido debe considerarse el “silencio administrativo”, por tratarse de un acto administrativo emanado de un ente municipal, en razón de ello, tal pedimento no se configura dentro de los límites que abarca el recurso de abstención o carencia. ASI SE ESTABLECE.-

Asimismo, en su segundo punto solicitaron “… ser dotados por la Gerencia de Vialidad Urbana, de un Permiso Temporal de Funcionamiento, para ejercer y cumplir con nuestro cometido en beneficio de la colectividad en general, en la continuidad de la prestación del servicio de transporte en el Centro Comercial Pie de Monte y comunidades aledaños a la Avenida Los Próceres (…) mientras se cumple con los requisitos legales exigidos y que luego sean aprobados los trámites Legales exigidos por la Gerencia de Vialidad Urbana a su cargo.”. Respecto a este punto verificó esta Alzada que la solicitud de “un permiso temporal de funcionamiento” no trata de una obligación concreta y precisa inscrita en una norma legal correspondiente, es decir, que el permiso temporal que pretende la Asociación Cooperativa demandada no se encuentra contemplado en la normativa vigente aplicable al caso que hoy nos ocupa, vale decir la REFORMA PARCIAL DE LA ORDENANZA SOBRE CIRCULACIÓN Y SERVICIOS DE TRANSPORTE TERRESTRE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 30 en fecha 15 de noviembre de 2012, razón por la cual considera quienes juzgan que dicho requerimiento no esta basado sobre la omisión de la Gerencia de Vialidad Urbana del Municipio Libertador del estado Mérida respecto a una obligación prevista de manera específica en una norma legal y que no le es jurídicamente exigible, al no estar expresamente previstas de manera concreta en la ley. ASI SE DECIDE.-

Finalmente, en su tercer y último punto solicitan que “… se ordene de inmediato la continuidad de los tramites de nuestro expediente de legalización del funcionamiento que se iniciaron el 4 de Noviembre del 2.013…”. Con relación a este punto, observa este Juzgado Nacional, en las actas procesales que conforman el expediente, que riela al folio treinta y cinco (35) del expediente copia fotostática simple de “acta de entrega de documentos”, emitida en fecha 4 de noviembre de 2013, por la Gerencia de Vialidad Urbana del Municipio Libertador del estado Mérida, en virtud de la consignación de la documentación para la realización del trámite administrativo para la creación de la Cooperativa Móvil Express, R.L., en la modalidad taxis, en la cual dejó sentado que:

“…al revisar la documentación presentada se encontró las siguientes observaciones: (…)

• El socio Nº 02 No presento (sic) documento completo de compra venta.
• El socio Nº 03 No presento(sic) Certificado de Registro de Vehículos
• El socio Nº 05 Presento (sic) reserva de dominio (a nombre de caja de ahorro de los bomberos.
• El socio Nº 06 No presento (sic) certificado de Registro de Vehiculo
• El socio Nº 07 El avance no presento (sic) la documentación completa.
• El socio Nº 08 No presento (sic) la Póliza de Responsabilidad.

Por tal motivo [esa] [Gerencia realizó] la DEVOLUCIÓN DE TODOS LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS…”. (Negrillas del Original).

De la referida acta evidenció este Juzgado Nacional, que la Gerencia de Vialidad Urbana del estado Mérida le indicó en esa misma oportunidad a la Asociación Cooperativa Móvil Express, R.L., que los documentos le son devueltos a fin de que pudiera cumplir con los requisitos necesarios, ello en razón de las observaciones realizadas por esa Gerencia. Así las cosas, mal podría alegar la Asociación Cooperativa Móvil Express, R.L., en su solicitud de fecha 17 de octubre de 2014, la continuidad de los trámites iniciados en fecha 4 de noviembre de 2013, ello en virtud de lo aquí señalado. En razón de lo anterior no se constata omisión por parte de la Gerencia de Vialidad Urbana del estado Mérida, al no recibir los requisitos consignados por cuanto los mismos no cumplían con los parámetros requeridos, cuya obligación se encuentra específicamente contenida en una norma concreta. ASI SE ESTABLECE.-

Ahora bien, observa esta juzgadora que la demandante en su petitorio solicita que: “se ordene a la Municipalidad a través de la Gerencia de Vialidad Urbana, instruir en forma asentida, el informe que será elevado al Concejo Municipal para su aprobación (…) se les otorgue sin dilación alguna, el correspondiente Certificado de Prestación de Servicio solicitado para laborar en las paradas previamente señaladas y ocupadas por [su] organización…” (Negrillas de este Juzgado Nacional).

Ante tal pedimento, es menester para este Juzgado Nacional hacer referencia a los artículos 15, 16, 17 y 26 de la REFORMA PARCIAL DE LA ORDENANZA SOBRE CIRCULACIÓN Y SERVICIOS DE TRANSPORTE TERRESTRE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 30 en fecha 15 de noviembre de 2012, la cual en sus prevén:

Artículo 15.- Los vehículos de servicios de transporte terrestre serán sometidos a revisión anual por parte de la Gerencia de Vialidad Urbana, en coordinación con la Comisión de Transporte del Concejo Municipal y los entes competentes en la materia, a los fines de obtener el Aval y la renovación de la perisología correspondiente para la prestación de servicios en la modalidad respectiva. El procedimiento será señalado en el Reglamento...”.

Artículo 16.- Todo lo relacionado con la solicitud de permisos de Circulación, extensión de parada, (…) en cualquiera de las modalidades de organizaciones establecidas, requiere la presentación de los recaudos respectivos ante la Gerencia de Vialidad Urbana para su debida aprobación

Artículo 17.- El aval para la prestación de servicio de transporte público en cualquiera de sus modalidades será otorgado por el Concejo Municipal en función al Estudio Técnico realizado por la Gerencia de Vialidad Urbana, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Presente Ordenanza.

Artículo 26.- La certificación de servicio de transporte y/o Carta Aval de la Parada Terminal en la modalidad individual es emitida por la Gerencia de Vialidad Urbana, previo el Aval emitido por el Concejo Municipal; la cual es de renovación anual. La certificación requiere la presentación de los recaudos exigidos por la Gerencia de Vialidad Urbana, y serán los establecidos en el Reglamento de esta Ordenanza…” (Negrillas de este Juzgado Nacional).

Citado lo anterior, mal puede esta Juzgadora ordenar a la Gerencia de Vialidad Urbana del Municipio Libertador del estado Mérida, emitir el informe técnico para la obtención de la CERTIFICACIÓN DE PRESTACIÓN DE SERVICIO PÚBLICO MODALIDAD: INDIVIDUAL TAXI, ante el Concejo Municipal sin haber realizado previamente la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MÓVIL EXPRESS, R.L., la consignación de los requisitos necesarios para ello, por cuanto esta juzgadora estaría haciendo caso omiso a lo previsto en los artículos up supra mencionados. ASÍ SE DECIDE.-

Establecido lo anterior, resulta forzoso para este Juzgado Nacional declarar SIN LUGAR la presente demanda, con base a los argumentos expuestos. ASI SE CONSIDERA.-

Así las cosas, este Juzgado Nacional, declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada Marelis Rojas Rondón arriba identificada, contra la sentencia dictada por el iudex a quo, SIN LUGAR la demanda de abstención ejercida por la ASOCIACIÒN COOPERATIVA MÓVIL EXPRESS, R.L., contra la GERENCIA DE VIALIDAD URBANA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA. ASI SE DECLARA.

-VIII-

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto fecha 31 de marzo de 2015, por la abogada Marelis Rojas Rondón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.905, actuando en su condición de Síndica Procuradora del Municipio Libertador del estado Mérida en contra del fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del estado Mérida.

SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada Marelis Rojas Rondon ya identificada.

TERCERO: ANULA la sentencia apelada dictada en fecha 24 de marzo de 2015, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del estado Mérida, mediante el cual declaró CON LUGAR la demanda ejercida por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MÓVIL EXPRESS, R.L., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA.

CUARTO: SIN LUGAR, la demanda de abstención o carencia, interpuesta por los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL VILLAMIZAR, MARLÍN ALEYRIS VILLAMIZAR MORA, OLGA BEATRIZ SANCHEZ CASTILLO y FRANK JIMMY CONTRERAS SOSA, actuando en su carácter de representantes legales de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MÓVIL EXPRESS, R.L., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA., conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los ______________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA/PONENTE,


SINDRA MATA DE BENCOMO

LA JUEZA VICEPRESIDENTA,


MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
LA JUEZA NACIONAL,


MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
EL SECRETARIO,


ABG. LUIS FEBLES BOGGIO

ASUNTO Nº VP31-R-2016-000846
SM/db



En fecha __________________ ( ) de ______________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) __________________de la _________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
EL SECRETARIO,

ABG. LUIS FEBLES BOGGIO