REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: DRA. MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE Nº VP31-N-2016-000116

En fecha 11 de agosto de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana GYOMAR BEATRIZ PÉREZ COBO, titular de la cédula de identidad Nro.10.423.501 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.956, actuando en representación de sus propios derechos e intereses, contra la DEFENSA PÚBLICA GENERAL.

En fecha 20 de septiembre de 2016, el Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, recibió la querella funcionarial.

En fecha 22 de septiembre de 2016, el Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Nacional, estimó que la competencia para conocer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial correspondía a los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del articulo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que ordenó la remisión del expediente al Juzgado Nacional a fin de que el Pleno de este Tribunal colegiado emita pronunciamiento relativo a la competencia para conocer la presente demanda.
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se designó ponente a la Jueza María Elena Cruz Faría, a quien se ordenó pasar el expediente, para que procediera al dictado del pronunciamiento sobre la competencia para conocer y decidir la presente demanda. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

La ciudadana Gyomar Beatriz Pérez Cobo, actuando en representación de sus propios derechos e intereses, interpuso en fecha 11 de agosto de 2016, recurso contencioso administrativo funcionarial en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución No. DDPG-2016-141, dictado en fecha 19 de febrero de 2016, por la Dra. Susana Barreiros, Defensora Pública General, mediante la cual fue removida del cargo de Defensora Pública Provisoria Novena (9°), con competencia en materia Penal de Responsabilidad de Adolescentes, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia.

La querellante fundamentó su demanda en las siguientes consideraciones:

Que “… en fecha 22 de agosto del año 2000, fu[e] designada como DEFENSORA PÚBLICA, adscrita a la Coordinación de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, mediante Resolución N° 1254 (…)”. (Mayúscula y negrilla de la cita).

Que “… dicha función, la comenz[ó] a ejercer, previo acto de juramentación celebrado ante el Tribunal Supremo de Justicia, con sede en la ciudad de Caracas, el día 21 de diciembre del año 2000 (…)”.

Que “… el día 19 de octubre de 2015, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 40.769, mediante Decreto Presidencial Nro. 2.056, se acordó el 30% de aumento del salario de los trabajadores de la Administración Pública, en virtud de lo cual bajo Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.201, de fecha 04 de noviembre de 2015, fue aprobado por la Asamblea Nacional, que el Poder Ejecutivo hiciera un traspaso presupuestario a la Defensa Pública, por la cantidad de Bsf. 612.299.675,00, para el pago del correspondiente aumento salarial, y gracias a ello, en la última quincena de diciembre de 2015, todos los funcionarios de la institución percibi[eron] el aludido incremento, con el necesario retroactivo, desde el 01 de diciembre de 2015, eigualmente (sic), fue acreditado en [su] primera quincena del mes de enero de 2016, en cuenta nomina del Banco Banesco, institución, que desde [su] ingreso a la Defensa Pública ha servido a este propósito (…)”.

Que “…durante la segunda quincena de enero de 2016, y la primera quincena de febrero de 2016, la ciudadana SUSANA BARREIROS RODRÍGUEZ, designada mediante Acuerdo de la Asamblea Nacional, de fecha 10 de Diciembre de 2015, (…) ordenó los pagos de nómina sin el aumento del 30%, que por decreto presidencial habíamos percibido ya en tres quincenas, razón por la cual en fecha 19 de febrero de 2016, a las 05:00 horas de la tarde, proced[ió] a reclamar, la importante disminución salarial que afectaba a [su] persona y a [su] grupo familiar, conjuntamente con otros compañeros de la Defensa Pública (…)”.

Que “… el lunes 22 de febrero del presente año 2016, DÍA INMEDIATAMENTE HÁBIL, AL RECLAMO EFECTUADO, al ingresar a la sede de la Unidad de Defensa Publica, ubicada en el Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, siendo las 8:20 de la mañana, a fin de iniciar [sus] labores habituales (como lo h[a] hecho durante más de 15 años), fu[e] citada a la oficina donde tiene su asiento la Coordinación Regional de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, (…) y en presencia del Coordinador Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, Abog. ALEXANDER VILCHEZ LEÓN, funcionarios, (…) procedieron a hacer[le]entrega (sic) de un oficio signado con el número DNRH-DAP-2016-0629, de fecha 19 de febrero de 2016, dirigido a [su] persona, donde la ciudadana Lic. GLENDY C. SEQUERA VARGAS, en su condición de Directora Nacional de recursos Humanos (E), [le] notifica que por resolución DDPG-2016-141, suscrita (presuntamente) por la ciudadana SUSANA BARREIROS RODRÍGUEZ, h[a] sido removida del cargo de Defensora Pública Provisoria Novena (9°) con competencia en materia Penal de Responsabilidad de Adolescentes (…)”. (Mayúscula y negrilla de la cita).

Que “… dicho acto administrativo de efecto particular (…) se encuentra fechado el 19 de febrero de 2016, verbigracia, el día que se realizo el reclamo cívico y constitucional, que tuviera como sustento la desmejora de las condiciones salariales y el menoscabo de los recursos materiales, tecnológicos y humanos que inciden en grado superlativo en el Servicio dispensado a los sectores más vulnerables de la sociedad venezolana (…)”.

Que “… el acto administrativo (…) adolece del vicio de falso supuesto lo cualhace (sic) nula la resolución administrativa recurrida (…) en virtud de que la Administración al dictar el acto lo subsume en una norma errónea (…) ya que elinstrumento (sic) legal invocado, no se corresponde con las particularidades del caso (…)”.

Finalmente, solicitó “Se declare la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO, contenido en la Resolución Nro. DDPG-2016-141, de fecha 19 de febrero de 2016, y sus consecuencias jurídicas, por el cual fui removida de mi cargo de Defensora Pública ProvisoriaNovena (sic) con competencia en materia Penal de Responsabilidad de Adolescentes, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, con el consecuente mandamiento de este tribunal de mi reposición a mi situación anterior”.

“Se ordene la citación del demandado REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DE LA DEFENSA PÚBLICA, en la persona de la ciudadana: SUSANA (sic) BARREIROS RODRÍGUEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad V-14.851.035, quien funge como Defensora Pública General, designada mediante acuerdo de la Asamblea Nacional, de fecha 10 de diciembre de 2015, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.807 d a misma fecha, con domicilio procesal en Caracas, Distrito Capital, Esquina Jesuitas a Tienda Honda, Boulevard Panteón, Edificio Defensa Pública”.

“Así mismo, solicito se ordene la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, con domicilio procesal en la Oficina Regional Occidental, ubicada en el Palacio de Eventos de Maracaibo, Local M-63B, Piso1, Circunvalación N° 2, Maracaibo, Estado Zulia”. (Mayúscula y negrilla de la cita).

-II-
DEL AUTO DICTADO POR EL JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN


En fecha 22 de septiembre de 2016, el Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo señaló lo que a continuación se transcribe:

“A través de escrito presentado en fecha 11 de agosto de 2016 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro - Occidental, la ciudadana GYOMAR BEATRIZ PÉREZ COBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.423.501, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 57.956, actuando en representación de sus propios derechos e intereses; interpone demanda de nulidad en contra del acto administrativo contenido en la Resolución No. DDPG-2016-141 dictada en fecha 19 de febrero de 2016 por la DEFENSORA PÚBLICA GENERAL.
El día 20 de septiembre de 2016, fue recibido por este Juzgado de Sustanciación y se le dio entrada.
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa este Juzgado de Sustanciación a realizar las siguientes consideraciones:
Se observa que riela del folio veintiuno (21) al folio veintidós (22) del expediente, copia fotostática simple del oficio No. DNRH-DAP-2016-0629 de fecha 19 de febrero de 2016, mediante el cual la Directora Nacional de Recursos Humanos (E) de la Defensa Pública, notifica a la ciudadana Gyomar Beatriz Pérez Cobo del acto administrativo impugnado, del cual se lee lo siguiente:

“N° DDPG-2016-141
Caracas, 19 de febrero de 2016
156°, 205 y 17°

La Defensora Pública General, DRA. SUSANA BARREIROS RODRÍGUEZ (…) con fundamento en lo dispuesto en el artículo 3, de la Ley Orgánica de la Defensa Pública y en ejercicio de sus atribuciones, establecidas en el artículo 14, numerales 1 y 11, ejusdem,
(…)
CONISDERANDO
Que la ciudadana GYOMAR BEATRIZ PEREZ COBO, titular de a cédula de identidad N° V-10.423.501, fue designada como Defensora Pública Provisorio Novena (9°) con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, y que tal nombramiento fue dictado y materializado en su momento, por la sola voluntad unilateral de la Máxima Autoridad de este organismo, competente para ello.
(…)
RESUELVE
PRIMERO: REMOVER a la ciudadana GYOMAR BEATRIZ PÉREZ COBO (…) del cargo de Defensora Pública Provisoria Novena (9°) con competencia en materia Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, a partir de la fecha de su notificación.” (Negrillas y mayúsculas del texto)

De lo anterior, a criterio de este sustanciador se desprende el eminente carácter funcionarial del acto administrativo cuya nulidad es pretendida, razón por la cual, resulta imprescindible hacer mención al numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone:

“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley. (…)”.
Conforme a la norma citada, corresponde a los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de las demandas de nulidad ejercidas contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública.
En el mismo sentido, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que corresponde a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
Atendiendo la normativa referida, y en vista de que la demandante pretende la nulidad de un acto administrativo dictado por la Defensora Pública General mediante el cual resolvió removerla del cargo de Defensora Pública Provisoria Novena (9°), con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, de lo cual se evidencia una relación de empleo público; estima este Juzgado de Sustanciación que el conocimiento del presente asunto correspondería a los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En razón de lo precedente, SE ORDENA REMITIR el expediente al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro – Occidental, a fin de que el Pleno del referido Tribunal colegiado emita el pronunciamiento relativo a la competencia para conocer la presente demanda”.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, pronunciarse sobre la competencia para conocer y decidir en el primer grado de la jurisdicción, del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Gyomar Beatriz Pérez Cobo, actuando en su propio nombre y representación, contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución No. DDPG-2016-141, dictado en fecha 19 de febrero de 2016, por la Dra. Susana Barreiros, Defensora Pública General.

En tal sentido, se observa de las actas procesales que conforman el presente asunto, que el objeto de la demanda se circunscribe a obtener la nulidad absoluta del acto administrativo por medio del cual fue removida del cargo de Defensora Pública Provisoria Novena con competencia en materia Penal de Responsabilidad de Adolescentes, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, con el consecuente mandamiento de reposición a su situación anterior.

En este sentido, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, entre la querellante y la Defensa Pública General, este Juzgado Nacional observa lo siguiente:

El articulo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversia derivadas de relaciones de empleo público a los Juzgados competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

En este sentido, el mencionado artículo estatuye lo siguiente:

“Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública (…)”.

De igual forma, se verifica que el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le atribuye la competencia, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública, al establecer:

“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…) 6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley (…)”.

En lo que respecta a la competencia por el territorio la disposición transitoria primera del Estatuto de la Función Pública establece: “Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia”.

En virtud de las normas transcritas ut supra, este Órgano Jurisdiccional considera que la competencia para conocer del presente asunto corresponde a los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así se decide.

En consecuencia, este Juzgado Nacional declara su INCOMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por la abogada Gyomar Beatriz Pérez Cobo, actuando en representación de sus propios derechos e intereses, contra la Defensa Pública General, razón por la cual ORDENA la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su INCOMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella funcionarial interpuesta por la abogada GYOMAR BEATRIZ PÉREZ COBO, actuando en representación de sus propios derechos e intereses, contra la DEFENSA PÚBLICA GENERAL.

2. COMPETENTE al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia para conocer de la querella funcionarial interpuesta.

3. ORDENA remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Publíquese, regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016).
Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Jueza Presidenta,


Dra. Sindra Mata de Bencomo

La Jueza Vicepresidenta Ponente


Dra. María Elena Cruz Faría

La Jueza


Dra. Marilyn Quiñónez Bastidas.

El Secretario,


Luís Febles Boggio.
Asunto Nº VP31-N-2016-000116
MCF/kef




En fecha ________________________ ( ) de octubre de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) _______________________________( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.

El Secretario,

Abg. Luís Febles Boggio

Asunto Nº VP31-N-2016-000116