REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: DRA. SINDRA MATA DE BENCOMO
ASUNTO Nº VP31-G-2016-000174


Recibida como fue la presente causa, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, contentiva de la demanda de contenido patrimonial, interpuesta en fecha 19 de junio de 2008, por la abogada Eladia Rosa González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.656; actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil DESARROLLOS URBANOS, S.A. (DUCOLSA), “(…) inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado (sic) Miranda, en fecha 25 de julio de 2006, bajo el Nº 59, Tomo 115-A-pro, inicialmente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la circunscripción judicial del Estado (sic}Zulia, en fecha 26 de Octubre (sic) de 1993, bajo el Nº 46, Tomo 5-A, y cuya última reforma estatutaria se encuentra registrada por ante esa misma Oficina de Registro Mercantil en fecha 25 de abril de 2008, anotado bajo el Nº 32, Tomo 49 (…)”, contra la sociedad mercantil SEGUROS LOS ANDES, C.A., “(…) empresa inscrita en el registro de comercio que llevaba el juzgado (sic) de la primera instancia civil y Mercantil del Estado (sic) Táchira, bajo el No 16 de fecha 06 de febrero de 1956, siendo su ultima modificación inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción (sic) Judicial del Estado (sic) Táchira, bajo el No. 41, Tomo 20-A de fecha 03 de noviembre de 2004 (…)”.

Dicha remisión se efectuó en cumplimiento de la Resolución Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015 dictadas ambas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, y en acatamiento a la misma, se paralizó la presente causa y se ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Nacional en el estado en que se encontraba.

Por auto de fecha 30 de junio de 2016, se dio cuenta a este Juzgado de la presente causa, se designó como ponente a la Jueza Sindra Mata de Bencomo, y seguidamente, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra, quedando a salvo el derecho de las partes a ejercer los recursos pertinentes, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la oportunidad legal allí prevista

En esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente, en virtud de haberse cumplido íntegramente con la sustanciación del procedimiento de segunda instancia. Seguidamente, se cumplió con lo ordenado.

Por auto de fecha 27 de septiembre de 2016, este Juzgado Nacional, difirió el pronunciamiento en la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente este Órgano Jurisdiccional Colegiado, pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

-UNICO-

Estando este Juzgado Nacional en fase para dictar sentencia definitiva, en la demanda de contenido patrimonial que sigue la sociedad mercantil DESARROLLOS URBANOS, S.A. (DUCOLSA), contra la sociedad mercantil SEGUROS LOS ANDES, C.A., observa del contenido de las actas procesales que conforman el expediente, que riela del folio ciento cincuenta y cuatro (154) al folio ciento sesenta y dos (162) del referido expediente, escrito presentado en fecha 15 de noviembre de 2010, por el abogado Jesús Perera Cabrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.370, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguro Los Andes, C.A., el cual fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual esgrime sus alegatos manifestando “vicios en la citación” que corre inserta al folio ciento treinta y cinco (135) del expediente, y solicitó “…se declare la nulidad de las actuaciones encaminadas a la citación de la demandada, se acuerde la reposición de la causa y se ordene practicar la notificación de [su] representada, agotándose los requisitos de Ley, o en su defectos (sic) que se pronuncie, para que el auto que lo provea sea el inicio del computo del lapso para la comparecencia del demandado…”.

En virtud del mencionado escrito, resulta necesario para quien juzga hacer una síntesis suscinta de las actuaciones insertas en el expediente, a los fines de determinar si en las actuaciones realizadas se encuentra presente o no, lo alegado por la representación judicial de la sociedad mercantil Seguros Los Andes, C.A., para lo cual observa lo siguiente:

En fecha 23 de abril de 2009, fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo la presente causa, en virtud de la declinatoria de competencia realizada mediante decisión dictada en fecha 10 de diciembre de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y se designó ponente a la Jueza María Eugenia Mata, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de pronunciarse sobre la declinatoria de competencia, posteriormente en fecha 28 de abril de 2009, se cumplió con lo ordenado.

Mediante sentencia interlocutoria Nº 2009-000339 de fecha 25 de mayo de 2009, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo aceptó la competencia declinada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y ordenó la notificación de las partes.

En fecha 17 de junio de 2009, esa Corte libró despachos de comisión el primero dirigido al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y el segundo al Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que practicaran las diligencias necesarias para notificar a la sociedad mercantil Desarrollos Urbanos, S.A., y a la sociedad mercantil Seguros Los Andes, C.A., respectivamente. En esa misma fecha se libraron las boletas y oficios correspondientes.

En fechas 24 de septiembre y 11 de noviembre de 2009, fueron recibidas por ante la referida Corte Primera, procedentes del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y del Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, respectivamente, “resultas de comisión cumplidas”, libradas en fecha 17 de junio de 2009, las cuales ordenó agregar a las actas.
En fecha 9 de diciembre de 2009, fue recibido por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 001354 de fecha 4 de diciembre de 2009, procedente de la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República, mediante el cual da acuse de recibo al oficio Nº 2009-7341, librado en fecha 17 de junio de 2009, recibido en ese organismo en fecha 30 de julio de 2009, mediante el cual se notificó a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia emitida en fecha 25 de mayo de 2009.

En fecha 14 de diciembre de 2009, la referida Corte pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación conforme a lo ordenado en auto de fecha 23 de noviembre de 2009.

En fecha 21 de enero de 2010, el Juzgado de Sustanciación admite la presente demanda, cuanto a lugar en derecho, conforme a lo establecido en el artículo 19 numeral 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y ordenó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, emplazar a la sociedad mercantil Seguros Los Andes, C.A., en la persona de su representante legal, o uno de sus apoderados legales debidamente constituidos y citar a la sociedad mercantil Seguros Los Andes, S.A., para esta última se comisionó al Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

En fecha 17 de febrero de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera expuso: “…Consignó en un folio útil oficio de comisión Nº 0050-10, dirigido al ciudadano JUEZ SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, la cual le fue enviada a través de la valija oficial de ídem el día 04 de Febrero (sic) de 2010…”. (Negrillas del original). Posteriormente, en fecha 25 de marzo de 2010, el referido Juzgado de Sustanciación recibió “resultas de comisión cumplida” procedentes del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, librada en fecha 21 de enero de 2010, las cuales agregaron a las actas.

En fecha 11 de mayo de 2010, fue recibido por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo oficio Nº 002926, de fecha 5 de mayo de 2010, procedente de la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República, mediante el cual da acuse de recibo al oficio Nº 0048-10, librado en fecha 26 de enero de 2010, recibido en ese organismo en fecha 18 de febrero de 2010, mediante el cual notificaron a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del auto dictado en fecha 21 de enero de 2010. Con ocasión a ello, se observa “…Renuncia a la suspensión del proceso por el lapso de noventa (90) días, a que se refiera la norma indicada…”. (Negrillas del Original). En virtud de ello, por auto de fecha 12 de mayo de 2010, el aludido Juzgado de Sustanciación dejó constancia que una vez culminara el término de nueve (9) días continuos para la ida y vuelta, comenzaría el lapso de veinte (20) días de despacho para dar contestación a la presente demanda, conforme a lo estipulado en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, en fechas 24 de mayo de 2010, 1 de julio de 2010 , 6 de julio de 2010 y 13 de julio de 2010, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia del comienzo del referido lapso contestación, de su conclusión, del inicio del lapso de cinco (5) días de despacho para promover pruebas y de su conclusión; respectivamente.

Mediante auto de fecha 14 de julio de 2010, el mencionado Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por cuanto no quedaban mas actuaciones pendientes por realizar ante ese Juzgado, seguidamente en fecha 14 de julio de 2010, se cumplió con lo ordenado.

Por auto de fecha 20 de julio de 2010, la Corte Primera se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurriera el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Según auto de fecha 3 de agosto de 2010, esa Corte fijó el lapso de cuarenta (40) días de despacho para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos, ello conforme a la disposición transitoria cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Narrado lo anterior, resulta oportuno para este Juzgado Nacional hacer mención al principio de eficacia procesal, la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, que rigen nuestro ordenamiento jurídico, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así tenemos que el artículo 257 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”. (Negrillas de quienes suscriben).

En este sentido, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de las partes y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, por lo tanto, cuando dicha facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida y haya una indebida restricción a las partes de participar en un plano de igualdad, se habrá manifestado la violación al debido proceso y al derecho a la defensa.

Ahora bien, en virtud de que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia; considerando esta Juzgadora que la seguridad jurídica es el principio primario o principio rector del ordenamiento jurídico-positivo del Estado y de la Sociedad, y a estos fines, hace gala el principio de la supremacía de la Constitución, ya que la seguridad jurídica es la plataforma para la vigencia del derecho, y que el debido proceso, como garantía de orden constitucional se establece en favor de las partes que intervienen en determinado proceso, que el mismo se desarrolle en total ausencia de dilaciones indebidas, con la más expedita posibilidad de ser oído, con todas las garantías y dentro del plazo establecido legalmente.

Dicho lo anterior, en el caso que hoy nos ocupa la representación judicial de la sociedad mercantil Seguros Los Andes, C.A., alegó “Vicios en la citación” indicando lo siguiente “…Consta (…) del presente expediente, una diligencia del ciudadano Alguacil del Tribunal (sic) Comisionado (sic)Luís Orlando Vegas Aponte, quien afirma que en fecha 25 de Febrero (sic) de 2010, hizo la simple entrega del Oficio (sic) Nº 0049-10 para el ciudadano PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS LOS ANDES C.A., lo cual fue tomado por el Tribunal (sic) Comisionado (sic) y avalado por Juzgado de Sustanciación de [esa] Corte (…) como la citación de [su] representada para el Juicio.(…)La falta de cumplimiento de los requisitos legales para la citación del demandado, este alguacil del Tribunal (sic) Comisionado, (sic) se limita a afirmar la entrega de un oficio para el presidente de la demandada, sin que conste en autos ni siquiera la recepción del mismo, y pese a ello, el Juzgado de Sustanciación lo consideró suficiente como citación, puesto que luego de recibido continua con el procedimiento, sin percatarse que [su] representada AUN (sic) NO SE ENCONTRABA LEGALMENTE CITADA, y que simplemente el alguacil del Tribunal Comisionado, había afirmado haber entregado un oficio para el presidente de la Empresa, (sic) sin que ello cumpliera con los requisitos necesarios para la citación del demandado en el presente juicio, en virtud de ello y una vez constatada la falta de citación de [su] representada en el presente juicio, el cual se encuentra en fase de sentencia, esta causa debe ser repuesta al estado de gestionar la citación del demandado…”. (Negrillas de su original).

En atención a lo anterior, observa quienes juzgan que en fecha 17 de febrero de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera expuso “…Consignó en un folio útil oficio de comisión Nº 0050-10, dirigido al ciudadano JUEZ SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, la cual le fue enviada a través de la valija oficial de la DEM el día 04 de Febrero (sic) de 2010…”. Posteriormente fueron recibidas por ante el referido Juzgado de Sustanciación las resultas de comisión procedentes del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, libradas en fecha 21 de enero de 2010, por el referido Juzgado de Sustanciación, en fecha 25 de marzo de 2010 , las cuales fueron agregadas a las actas. (Negrillas de su original).

De lo anterior, observó este Juzgado Nacional que riela al folio ciento treinta y cinco (135) del expediente exposición realizada por el ciudadano Luís Orlando Vegas Aponte, actuando en su condición de Alguacil del Tribunal Comisionado mediante la cual expuso: “…el día 25 de Febrero (sic) del año en curso, a las diez de la mañana, hice entrega del oficio No. 0049-10 comisionado para el ciudadano PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS LOS ANDES, C.A., procedente de LA CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CARACASS (sic)…”. (Negrillas de su original).

Ahora bien, esta Juzgadora luego de realizar una revisión minuciosa de las actas procesales que conforman la presente causa, evidenció que en las “resultas de comisión” recibidas del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 25 de marzo de 2010, no corre inserto el oficio Nº 0049-10, al cual hace alusión el Alguacil del tribunal comisionado, no confirmando este Juzgado Nacional la certeza de la notificación dirigida al Presidente de la Sociedad Mercantil Seguros Los Andes, C.A. ASI SE OBSERVA.-

En atención a ello, para decidir es menester para quienes juzgan traer a colación el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela el cual consagra el derecho al debido proceso en los términos siguientes:

“Artículo 49.- el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

(…Omissis…)

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad (…)”. (Negrillas de quienes suscriben).

En este punto, resulta oportuno traer a colación la Sentencia Nº RC.00538 de fecha 27 de julio de 2006, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 05-699, en la cual dispuso:

“…Antes que cualquier otra consideración, se estima procedente explanar la importancia procesal que reviste el que en la citación del demandado se cumplan a cabalidad las formalidades requeridas, a efectos de que el mencionado acto comunicación procesal pueda estimarse válido y suficiente para poner en conocimiento del accionado que en su contra se ha incoado una demanda y, de esta manera, pueda dentro del plazo de emplazamiento, acudir ante el órgano jurisdiccional del conocimiento a esgrimir sus alegatos y defensas.

Con el acto de la citación se cumple con el principio de “que las partes estén a derecho”, razón por la cual su contenido debe ser específico en el sentido de establecer, de forma indubitable, el plazo para que el demandado proceda a dar contestación a la demanda. La citación es el acto que materializa la garantía constitucional del derecho a la defensa.

Ahora bien, la citación, aun cuando resulta un elemento que reviste el carácter de formalidad necesaria para la validez del juicio ya que, con ella se garantiza el conocimiento por parte del accionado de que en su contra existe una demanda, así como la activación del contradictorio, no resulta esencial pues el demandado puede, con su presencia, convalidar cualquier error o deficiencia en la citación, ya que no se trata de un vicio que pueda acarrear nulidad absoluta y, por otra parte, el acto viciado habría alcanzado su fin al poner en conocimiento de aquél juicio que en su contra se interpone; todo en razón de que las normas atinentes a ella no son de orden público absoluto...”.(Negrillas de este Juzgado Nacional).

Por su parte el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente

“…Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez….

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. ( Negrillas de este Juzgado Nacional).
De la citada norma se evidencia la obligación en que están los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, y para ello como directores del proceso, deben estar vigilantes, de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad del mismo o de alguno de sus actos.

Este Tribunal debe precisar entonces que:

Si no se a practicado la citación de la sociedad mercantil Seguros Los Andes, C.A., hecho éste comprobado en el caso de marras, siendo que el juicio continuó sin ella, el mismo debe reponerse al estado en que deba practicarse efectivamente la citación de la parte demandada, dado que la falta de citación constituye una transgresión del orden público que el Estado, por intermedio de sus Órganos Jurisdiccionales, esta obligado a reparar, en observancia de lo antes indicado y siguiendo el criterio expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 317 dictada en fecha 10 de julio de 2002, en el expediente signado con el Nº 01-247

Precisado lo anterior, este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe necesariamente DECRETAR LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que el Tribunal de Sustanciación de este Órgano Colegiado, cite y notifique a las partes de la admisión decretada por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 21 de enero de 2010, en tal sentido se ORDENA citar a la sociedad mercantil SEGUROS LOS ANDES, C.A., y notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, en los mismos términos que indicó auto up supra mencionado. ASÍ SE DECIDE.

Como consecuencia de lo decidido en el párrafo que antecede, este Juzgado Nacional DECLARA LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS POSTERIOR AL AUTO DE FECHA 21 DE ENERO DE 2010. ASI SE ESTABLECE.-

Notifíquese de la presente decisión a la Sociedad Mercantil DESARROLLOS URBANOS, SA. (DUCOLSA).

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de Sustanciación de este Juzgado Nacional, a fin de darle continuidad a la presente causa. CÚMPLASE LO ORDENADO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los ________________( ) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,


SINDRA MATA DE BENCOMO
PONENTE
LA JUEZA VICEPRESIDENTA,


MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
LA JUEZA NACIONAL,


MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
EL SECRETARIO,


LUIS FEBLES BOGGIO

ASUNTO Nº VP31-G-2016-000174
SM/db