REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: DRA. MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE N° VP31-R-2016-0001059
En fecha 25 de julio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN QUINTERO SILVA, titular de la cédula de identidad N° 13.725.090, asistida por el abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.098, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO REGIONAL DEL AMBIENTE DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.
Tal remisión obedeció al auto dictado en fecha 22 de julio de 2016, por medio del cual se admitió en ambos efectos, los recursos de apelación interpuestos el primero en fecha 1 de marzo de 2016, por la abogada Yelitza María Corona Machado, en su carácter de abogada sustituta de la Procuraduría General del estado Zulia, y el segundo en fecha 2 de marzo de 2016, por el abogado Alejandro Méndez, en su carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo Regional del Ambiente del estado Zulia, ambos contra la sentencia proferida en fecha 30 de abril de 2015, por el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Por auto de fecha 26 de julio de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y se designó ponente a la Jueza Dra. María Elena Cruz Faría.
En fecha 10 de agosto de 2016, se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente Dra. María Elena Cruz Faría.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, este órgano jurisdiccional pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, conocer los recursos de apelación interpuestos en fecha 1 de marzo de 2016, por la abogada Yelitza Corona, apoderada judicial de la Procuradora General del estado Zulia, y en fecha 2 de marzo de 2016, por el abogado Alejandro Méndez, apoderado judicial del Instituto Autónomo Regional de Ambiente del estado Zulia, ambos en representación de la parte querellada, en contra de la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2015, por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Carolina del Carmen Quintero.
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación”.
El artículo citado establece la carga procesal para el apelante de presentar, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación.
Ahora bien, de la revisión efectuada de los autos que conforman el presente expediente, se observa que entre el día 1 de marzo de 2016, oportunidad en que la abogada Yelitza Corona, en su carácter de apoderada judicial de la Procuradora General del estado Zulia, ejerció el recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2015, por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; y el día 26 de julio de 2016, fecha en la cual se dio cuenta en este Juzgado Nacional, transcurrió más de un (1) mes de paralización de la causa, por causas no imputables a las partes.
Ante tal circunstancia, es oportuno transcribir el criterio establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia N° 2191 de fecha 27 de noviembre de 2007 (caso: Silvia Suvergine Peña Vs. Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua), ratificado en sentencia N° 0136, de fecha 31 de marzo de 2015, en la cual se señaló lo siguiente:
“(…) con la finalidad de ampliar las garantías jurisdiccionales ya acordadas por esta Corte en aquellos casos en que haya transcurrido más de un (1) mes entre la fecha en que se recibe el expediente y la oportunidad en la cual se da cuenta del mismo, este Órgano Jurisdiccional, en aras de ampliar dicho criterio con la finalidad de resguardar los derechos constitucionales de los justiciables, establece que a partir de la publicación del presente fallo, se ordenará la reposición procesal en todas aquellas en las cuales haya transcurrido mas de un (1) mes entre la interposición del recurso de apelación ante el a quo y la fecha en la cual se de cuenta del recibo del expediente en esta Alzada”.
En este orden de ideas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 0081, de fecha 11 de febrero de 2016 (caso: Obdulia Vegas contra la Contraloría General del estado Monagas) estableció lo siguiente:
“Siendo ello así, en todos aquellos casos en los cuales una causa se encuentra paralizada y por lo tanto, la estadía a derecho de las partes se vea quebrantada como consecuencia de la inactividad de todos los sujetos procesales, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el Tribunal, según el caso. Así pues, tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación de aquéllas, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil”.
Visto así, debe entenderse que el derecho a la defensa de las partes se fractura como consecuencia de la inactividad procesal que se produce cuando la causa se encuentra paralizada, por consiguiente, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida, lo que en efecto se logra mediante la notificación de aquéllas, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez (10) días después de notificadas las partes o sus apoderados”.
De conformidad con lo expuesto anteriormente, este Juzgado Nacional aplica los criterios supra citados, entendiéndose que en aquellos casos, en los cuales haya transcurrido un lapso considerable de tiempo -vale destacar mas de un (1) mes-, entre la fecha en que se interpuso el recurso de apelación y la oportunidad en que se dio cuenta en el Juzgado Nacional, se considerará que se ha producido una paralización de la causa, lo que ameritará la notificación de las partes a objeto de que las mismas se encuentren a derecho respecto de las fases procesales que deben ser llevadas a cabo ante este Juzgado Nacional, con la finalidad de garantizar a ambas partes sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, y la tutela judicial efectiva; razón por la cual resulta necesario reponer la causa al estado de iniciar el lapso para la fundamentación de la apelación, contado a partir de que conste en actas la última de las notificaciones practicadas por la Secretaría de este Juzgado Nacional a las partes y por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ORDENA la reposición de la causa al estado de iniciar el lapso de fundamentación de la apelación, contado a partir de que conste en actas la última de las notificaciones practicadas por la Secretaría de este Juzgado Nacional a las partes y por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Remítase el expediente a la Secretaría de este Juzgado a los fines de que realice las actuaciones pertinentes para la práctica de las notificaciones. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016).
Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
Sindra Mata de Bencomo
La Jueza Vicepresidenta
María Elena Cruz Faría
Ponente
La Jueza
Marilyn Quiñónez Bastidas.
El Secretario,
Luís Febles Boggio.
Asunto Nº VP31-N-2016-0001059
MCF/kef
En fecha ________________________ ( ) de _________________de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) ______________________________________( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.
El Secretario,
Abg. Luís Febles Boggio
Asunto Nº VP31-R-2016-00001059
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