JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: DRA. MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2016-000337
En fecha 26 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado José Agustín Ibarra, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.464, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana AMÉRICA ROSARIO FIGUEROA NIEVES, titular de la cédula de identidad Nro. 7.301.375, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
Tal remisión obedeció a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada en fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental y se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las circunscripciones judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
Por auto de fecha 20 de septiembre de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, y se designó ponente a la Jueza María Elena Cruz Faría.
En fecha 28 de septiembre de 2016, se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente María Elena Cruz Faría, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
-I-
ANTECEDENTES
El presente asunto fue remitido a la Unidad de Recepción de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante oficio N° 1083-05, de fecha 16 de junio de 2005, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro-Occidental, en virtud del auto dictado en fecha 30 de mayo de 2005, mediante el cual se admitió en ambos efectos, el recurso de apelación formulado en fecha 29 de marzo de 2005, por el abogado José Labrador Brito, apoderado judicial de la ciudadana América Rosario Figueroa, contra la sentencia dictada en fecha 21 de marzo de 2005, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial.
En fecha 10 de agosto de 2005, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente a la Jueza Trina Omaira Zurita, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presente el escrito de fundamentación de la apelación.
Por auto de fecha 20 de octubre de 2015, se dejó constancia que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedó constituida como sigue: Juez Presidente, Miriam Elena Becerra Torres; Juez Vicepresidente, María Elena Centeno Guzmán y Juez Efrén Navarro. En la misma fecha la Corte Primera se abocó al conocimiento del presente asunto y ordenó la reanudación de la causa, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 18 de noviembre de 2015, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.
En fecha 20 de septiembre de 2016, se dio cuenta al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. En fecha 28 de septiembre de 2016, se ordenó pasar el expediente a la jueza Ponente, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, se observa que este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental fue creado tal como consta en Gaceta Oficial Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada en fecha 25 de noviembre de 2015, con competencia territorial en los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
De este modo, corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 21 de marzo de 2005, mediante la cual el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y en tal sentido se observa:
El artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo establece:
“Los juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (…)”.
Con fundamento en el precepto jurídico precitado, este Juzgado Nacional se declara COMPETENTE para conocer sobre la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 21 de marzo de 2005, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. Así se declara.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Correspondería a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de marzo de 2005, por el abogado José Martín Labrador Brito, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana América Rosario Figueroa Nieves, contra la decisión dictada en fecha 21 de marzo de 2005, mediante la cual el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. No obstante, antes de entrar a emitir pronunciamiento alguno, se advierte lo siguiente:
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Juzgado Nacional que la última actuación realizada por la parte actora data del día 5 de mayo de 2005, fecha en la cual el abogado José Martín Labrador Brito, apoderado judicial de la ciudadana América Rosario Figueroa Nieves, consignó diligencia mediante la cual ratificó la apelación formulada en fecha 29 de marzo de 2005, ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.
Se observa además que, desde esa oportunidad hasta la presente fecha, han transcurrido más de once (11) años, sin que durante ese lapso se hubiese realizado actuación alguna de la parte actora tendente a continuar con el proceso, existiendo por tanto una paralización en el juicio que hace presumir el decaimiento del interés, motivo por el que este Juzgado Nacional estima necesario requerir a la parte actora, que manifieste su interés en que sea sentenciada la causa, en virtud de que dicho interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no hay interesado.
Es de destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 956, de fecha 1 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González), estableció el criterio de declarar la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las cuales se ha dicho “Vistos”, es decir, aquellas que se encuentran en estado de sentencia, pero ha admitido la posibilidad de declarar la extinción de la acción por pérdida del interés, al señalar lo siguiente:
“…A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
(…)
Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.
(…)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen.
(…)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción…”.
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Con fundamento en lo precedentemente expuesto, y visto que ha transcurrido un largo período desde la última oportunidad en que la parte actora actuó en el expediente, observa este Juzgado Nacional que la presente causa se encuentra paralizada; por lo que se ORDENA notificar a la ciudadana AMERICA ROSARIO FIGUEROA NIEVES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que comparezca dentro del lapso de los diez (10) días continuos, más el término de distancia de cuatro (4) días continuos a que conste en autos su notificación, a fin de manifestar su interés en que sea sentenciada la presente causa, con la advertencia que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional, hará presumir de pleno derecho la pérdida del interés en la misma y, en consecuencia, se declarará extinguida la acción y el archivo del expediente. Así se determina.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016).
Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
Dra. Sindra Mata de Bencomo
La Jueza Vicepresidenta
Dra. María Elena Cruz Faría
Ponente
La Jueza
Dra. Marilyn Quiñónez Bastidas.
El Secretario,
Luís Febles Boggio.
Asunto Nº VP31-R-2016-000337
MCF/kef
En fecha ________________________ (________) de octubre de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) ______________________________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.
El Secretario,
Abg. Luís Febles Boggio
Asunto Nº VP31-R-2016-000337
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