JUEZ PONENTE: MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Expediente Nº VP31-R-2016-000118

En fecha 25 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el expediente proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, contentivo de la demanda de nulidad, interpuesta por la ciudadana ROSA URBINA, titular de la cédula de identidad No. 1.655.823, asistida por el Abogado Hender Pérez, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 52.715, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

Tal remisión obedeció a la Resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con las competencias establecidas en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

Por auto de fecha 30 de junio de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, designándose ponente a la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas. En fecha 04 de octubre de 2016, vencido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se pasó el expediente a la Jueza Ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional observa lo siguiente:

-I-

El presente asunto fue remitido a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante Oficio Nº 1702-07 de fecha 6 de agosto de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 30 de julio de 2007, por la abogada Zerelda Torres de Barradas, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 4.953, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Maracaibo, contra el fallo dictado en fecha 12 de enero de 2007 por el mencionado Tribunal Superior, mediante el cual declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto.

En fecha 8 de octubre de 2007, se dio cuenta la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez Javier Sánchez Rodríguez. Así mismo se dió inicio a la relación de la causa y se fijó el lapso de 15 días de despacho para que la parte apelante presentara escrito de fundamentación de la apelación.

Mediante auto de fecha 4 de diciembre de 2007 la aludida Corte Primera dejó acentuado que en fecha 18 de octubre de 2007 eligió la junta directiva y por auto de esa misma fecha ordenó comisionar al Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de notificar a la ciudadana Rosa Urbina; al Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y al Síndico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de dar inicio al procedimiento de segunda instancia establecido en el articulo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, revocando el auto de fecha 8 de octubre de 2007.

El día 4 de diciembre de 2007 se remitió oficio Nº 2007-8880 al Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anexo al cual se remitió la comisión aludida.

El 18 de noviembre de 2015, se dictó el auto de remisión del presente asunto a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.

Ahora bien, de las actas procesales se observa que en fecha 30 de julio de 2007 la parte recurrida interpuso el correspondiente recurso de apelación contra la decisión dictada por el Órgano Superior de fecha 12 de enero de 2007, mediante la cual se declaró Con Lugar la demanda de Nulidad interpuesto por la ciudadana Rosa Urbina, ya identificada, contra la Alcaldía del Municipio de Maracaibo.

En tal sentido, se observa que desde esa oportunidad, esto es, desde el 30 de julio de 2007, fecha en la cual se interpuso recurso de apelación, no se observa ninguna otra actuación de parte apelante, tendente a impulsar el desarrollo del proceso, transcurriendo un lapso superior a los nueve (9) años, quedando en evidencia una posible pérdida del interés de la parte en continuar con el recurso de marras.

Ello así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisiones números 1.337, 1.144 y 929 fechadas 24 de septiembre, 5 de agosto y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:

“(…) Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada. Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)”.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 416 Del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal, en los términos que se transcriben a continuación:

“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión (…)”.

Así pues, puede observarse según lo planteado por la sala que el interés procesal surge por la intención que tiene una persona de acudir a la vía jurisdiccional para hacer valer sus derechos y defenderlos cuando siente que se le ha violentado; el interés debe ser mantenido durante todo el proceso desde el momento de la interposición de la demanda o solicitud y en el transcurso de todo el proceso.

Por consiguiente, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, debido a que resultare inútil continuar con un proceso en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la fundamentación de la apelación ni ninguna otra actuación que inste al Tribunal de continuar con el procedimiento de segunda instancia en virtud del recurso de apelación ejercido.

A tal efecto es necesario traer a las actas lo señalado en la Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, sobre el interés procesal:

“(…) El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe (…)”

Ahora bien, tal como se planteó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de la parte apelante, la cual se extiende desde el 30 de julio de 2007, transcurriendo un tiempo considerable sin que haya realizado actuación alguna para impulsar o darle continuidad al presente proceso, lo que permite a esté Juzgado, en principio declarar la pérdida del interés.

En consecuencia, considerando que el 30 de julio de 2007 es la última fecha en la que la parte apelante actuó en el expediente, y tomando en cuenta que ha transcurrido un tiempo importante (9 años) desde dicha actuación procesal, este Juzgado considera indispensable notificar a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar el presente proceso, y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el presente recurso. Así se decide.

De no producirse respuesta de la parte apelante dentro del plazo fijado, esta Alzada procederá a declarar la pérdida del interés en el presente recurso. Así se decide.

-II-

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR a la Alcaldía del Municipio de Maracaibo, para que exponga, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar el presente proceso y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el presente recurso. En el entendido que de no realizar dicha exposición dentro del plazo que fue fijado, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, considerará la pérdida del interés en el mismo.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los ____________ ( ) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza-Presidenta,


SINDRA MATA DE BENCOMO
Jueza- Vicepresidenta,


MARIA ELENA CRUZ FARÍA


La Jueza,


MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Ponente


El Secretario


LUIS FEBLES BOGGIO

Exp. Nº VP31-R-2016-000118
MQ/jp