JUEZ PONENTE: MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Expediente Nº VP31-R-2016-000115
En fecha 25 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el expediente proveniente de la Cortes Primera de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto, por la ciudadana ELBA ROSA ACEVEDO BARRIOS, titular de la cédula de identidad No13.061.200, asistida por los Abogados César A Gusto Ramírez y Felix Antonio Gómez Chacón, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 83.723 y 71.410 respectivamente, contra el acto administrativo de remoción de fecha 15 de noviembre de 2004 mediante resolución Nº 17 emanado de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CRUZ PAREDES DEL ESTADO BARINAS
Tal remisión se efectuó en virtud de Resolución Nº 2012-001, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y habiéndose constituido en fecha 18 de diciembre de 2015, quedando elegida su Junta Directiva de la forma siguiente: Jueza Presidenta Dra. Sindra Mata de Bencomo; Jueza Vicepresidenta Dra. María Elena Cruz Faría y la Jueza Dra. Marilyn Quiñónez Bastidas.
Por auto de fecha 7 de julio de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, designándose ponente a la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas. En esa misma oportunidad se pasó el expediente a la Jueza Ponente.
En fecha 3 de octubre de 2016, se dicto auto de diferimiento, de acuerdo con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 17 de agosto de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Corte de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 1278, de fecha 25 de julio de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el presente expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial.
Dicha remisión obedeció al auto dictado en fecha 25 de julio de 2005, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana María Guadalupe Fernández Acuña, titular de la cédula de identidad No. 5.957.869, actuando en su condición de Alcaldesa del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, asistida por el Abogado Omar Gatrif El Soughayer, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 83.624, contra el fallo dictado en fecha 13 de julio de 2005 por el mencionado Tribunal Superior, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 27 de septiembre de 2005, se dio cuenta a la aludida Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se designó ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentase su escrito de fundamentación a la apelación.
Por auto de fecha 24 de febrero de 2006 la Corte Primera se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y se reasignó la ponencia a la Jueza Neguyén Torres López
Por auto de fecha 3 de abril de 2006 se ordenó “practicar por secretaria, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, En esa misma fecha, la secretaria de la Corte Primera dejó constancia que “que desde el día veintisiete (27) de septiembre de dos mil cinco (2005), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive hasta el veintiocho (28) de marzo de dos mil seis (2006), fecha en que se terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 6, 7, 8, 9, 13, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 23, 24, 27 y 28 de marzo de dos mil seis (2005) (sic). En esta misma fecha, se pasa el presente expediente a la Jueza Ponente (…)”.
En fecha 1 de febrero de 2007, la parte actora presenta diligencia mediante la cual solicita a la Corte dictar sentencia.
Por auto de fecha 26 de marzo de 2007 se ordenó librar la notificación de las partes, revocándose el auto dictado en fecha 3 de abril de 2006.
En fecha 20 de junio de 2007, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo designó ponente y ordenó dar inicio a la relación de la causa, fijando el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presente su escrito de fundamentación de la apelación.
Por auto dictado en fecha 17 de julio de 2007, se ordenó practicar por Secretaria el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. El 30 de octubre de 2007, se reconstituyó la mencionada Corte y se ordenaron las notificaciones a las partes.
Por auto dictado en fecha 7 de noviembre de 2007, la aludida Corte ordenó revocar los autos de fecha 20 de junio de 2007 y 17 de julio de 2007, y el 9 de noviembre de 2007 se ratifico la ponencia y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentase su escrito de fundamentación a la apelación.
Por auto de fecha 10 de agosto de 2011 se revoca por contrario imperio el auto de fecha 9 de noviembre de 2007 y se ordena dar continuidad a la relación de la causa.
En fecha 23 de noviembre de 2011 se reasignó la ponencia al Juez Efrén Navarro y se ordenó practicar por secretaria el cómputo correspondiente a los días de despacho transcurridos para que la parte apelante presentase su escrito de fundamentación a la apelación.
Por auto dictado en fecha 15 de diciembre de 2011 se ordenó practicar por Secretaria el cómputo de los días de despacho transcurridos. En esa misma fecha, la Secretaría de la Corte Primera dejó constancia “(…)que desde el día veintisiete (27) de septiembre de dos mil cinco (2005), fecha en que se fijó el lapso para que la parte apelante presente escrito de fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011), fecha en que término dicho lapso, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho correspondiente a los días 28 y 29 de septiembre de dos mil cinco (2005), los días 24, 28, 29 y 30 de noviembre de dos mil once (2011) y los días 1, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13 y 14 de diciembre de dos mil once (2011) (…)”
Por auto dictado en fecha 3 de febrero de 2012, la Corte Primera se abocó al conocimiento de la causa en el estado que se encontrara, reanudándose la causa una vez transcurrido el lapso previsto en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de junio de 2014, la Corte Primera se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba y ordenó reanudar la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por auto de fecha 18 de noviembre de 2015 se ordenó remitir el expediente a este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
-II-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 23 de febrero de 2005, la ciudadana Elba Rosa Acevedo Berrios, titular de la cédula de identidad No. 13.061.200, asistido por los Abogados Cesar Agusto Ramírez Rodríguez y Feliz Antonio Gómez Chacon, identificados supra, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, bajo los siguientes términos:
Que interpone el presente recurso “(…)contra el acto administrativo de remoción de fecha 15 de Noviembre del año 2004, dictado bajo la forma de Resolución Nº 17 de la misma fecha y dado aviso de notificación el 23 de Noviembre del año 2004, por la ciudadana MARIA GUADALUPE FERNÁNDEZ ACUÑA (…) y del cual [fue] objeto de Cargo de GERENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL DE DERECHO DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, cargo esté que ocupaba al servicio de la Alcaldía del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, por haber estado en una situación administrativa espacialísima por mandato de la máxima autoridad administrativa del Órgano de acuerdo al contenido de la Resolución Nº DA-0058/2003 de fecha 28 de abril del año 2003, publicada en Gaceta Oficial Municipal de la Alcaldía del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, bajo el Nº 06 de fecha 20 de agosto del año 2003, acto administrativo que [le] confirió una situación especial bajo la figura de COMISION DE SERVICIO otorgada para ejercer el cargo de la que [fue] removida(…) (Negrilla del Original y corchete de este Juzgado)
Que “[fue] Funcionaria Pública de Carrera Municipal, que había ingresado al servicio de la Alcaldía del Municipio Cruz Paredes, como AUXILIAR DE TESORERIA, según Resolución Nº 076-A-2000 de fecha 16 de agosto del año 2001 (…) y luego entonces por disposición del ciudadano ALCALDE se [le] designa mediante el procedimiento de COMISION DE SERVICIO como GERENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL DERECHO DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, según se desprende la Resolución Nº DA-0058/2003(…) y tal como consta de nomina de pago, (…) por la otra parte así lo reconoce la propia ALCALDESA del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, en la Resolución Nº 17 de fecha 15 de noviembre del año 2004, en su articulo primero, con la que se [le] remueve del cargo , pero es el caso que para el momento del acto de remoción, la ALCALDESA no previno que [su] persona estaba en una situación administrativa espacialísima, con la cual se preservaba [su] STATUS DE FUNCIONARIO DE CARRERA MUNICIPAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 47, 48, 71 y 72 encabezamiento del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (derogada), Reglamento que esta vigente en cuanto no colida con la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por vía de consecuencia, lo procedente en derecho era ordenar [su] reincorporación al cargo de carrera del cual [es] titular por así disponerlo el articulo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (derogada),cuestión que demuestra que no [ha] sido desposeída jurídicamente de tal carácter, por lo tanto persiste [su] condición de funcionaria publica de carrera municipal y por no [habérsele] colocado en el periodo de disponibilidad y reubicación para que se concluyera con el procedimiento de retiro de acuerdo con la ley, de manera que el acto de [su] remoción ocurrida en la fecha del 15-11-2004, contravino dispocisiones legales por inobservancia del procedimiento que la Ley pauta en los casos antes comentado. Como podrá observar ciudadano Juez, con el proceder contenido en el Acto Administrativo de remoción, se [le] afecta ilegítimamente en la esfera de [su] status personal de funcionaria pública de carrera municipal al [habérsele] removido del cargo que ocupaba sin haberse llenado los extremos de ley(…)”. (Negrilla del Original, corchete de este Juzgado).
Que “(…) al decir la Querellada en su CONSIDERANDO CUARTO de la Resolución Nº 17 de fecha 15-11-2004, con la que [se] le remueve del cargo de GERENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL DE DERECHO DEL NIÑO Y ADOLESCENTE, que el mismo se hace por cuanto los cargos de “DIRECTORES Y OTROS CARGOS DE LA MISMA JERARQUIA SON DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y remoción” y que por tal motivo se fundamenta dicho acto de remoción en el DISPOSITIVO del decreto Nº 01/2004 de fecha 08-11-2004, el cual en su particular PRIMERO establece: “ la emergencia financiera y en consecuencia se ordena la Reorganización Administrativa Presupuestaria y del personal de la Alcaldía del Municipio Cruz Paredes” lo que convierte a dicho acto impugnado en un Acto Administrativo preñado o infectado del VICIO DE INMOTIVACIÓN y la inexistencia de normativa jurídica que la contenga, puesto que el decreto en cuestión no se fundamenta en el PROCEDIMIENTO DE DISPONIBILIDAD O REUBICACIÓN pautado en los artículos 84, 85 y 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (derogada)en concordancia con el articulo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el caso de funcionarios públicos de carrera cuando estén en el ejercicio de cargos de libre nombramiento y remoción, en tal sentido el acto cuestionado esta viciado por falta de motivación y no llenar los extremos de los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, encontrando sanción este vicio en el articulo 19 numeral 4to ejusden, con lo que podría declararse la nulidad o nulidad absoluta. Por otra parte no se observa del referido decreto, que éste haya sido publicado en la Gaceta Oficial Municipal, de conformidad con lo establecido en el articulo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el articulo 14 de la Ley de Publicaciones Oficiales, lo que lo hace por si adolecer de ineficiencia jurídica. Vista así las cosas, y atendiendo al criterio Doctrinario y Jurisprudencial de que todo acto administrativo de remoción que se haga en contra los postulados de la ley y no se aprecia motivación que lo sustente, pues tendrá que ser declarado nulo de plena nulidad, pues ello es la garantía del “Debido Proceso Administrativo (…)”. (Negrilla del Original, corchete de este Juzgado).
Que “(…) el procedimiento de disponibilidad y reubicación de los funcionarios públicos de carrera esta perfectamente tipificado en el TITULO III, SECCION VI, articulo 84 y siguientes de l Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (derogada),pues éste régimen establece que aquellos funcionarios públicos de carrera que hayan sido removidos de sus cargos, o de los cargos clasificados de libre Nombramiento y Remoción y tengan el Status de funcionarios públicos de carrera, deberán contar con el periodo de disponibilidad, el cual debe entenderse como prestación efectiva de servicio, mientras se toman las medidas necesarias para la reubicación de dicho funcionario en un cargo de similar o superior nivel y remuneración al que el funcionario ocupaba al momento de su remoción, la referida disponibilidad será de (1) mes contado a partir de la fecha de la notificación, la cual deberá ser extendida, y constar por escrito, lapso en el cual la administración debe realizar las gestiones reubicatorias del funcionario. En tal sentido, si la disponibilidad y reubicación la Administración no la realiza conforme a lo que ordena el Artículo 86 del citado Reglamento, el procedimiento administrativo en consecuencia no se estará llevando a cabo en su totalidad”. (Negrilla del original).
Que “(…) de retirarse un funcionario de carrera sin haber dado cumplimiento al plazo de disponibilidad y reubicación, incurriría en el vicio de ilegalidad, y en vía de consecuencia, en nulidad absoluta de dicha actuación, conforme a lo dispuesto en el articulo 19 numeral 4to de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, todo así por cuanto se estaría afectando el derecho a la estabilidad del funcionario público de carrera y por ende de la continuidad de la carrera administrativa (…)”.
Que “(…).al ser funcionaria pública de carrera municipal [está] investida de la protección legal que dimana de la Cláusula Décima Sexta de la Convención Colectiva Vigente, la que [le] confiere la ESTABILIDAD en el cargo de carrera por remisión directa del articulo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo y así debió ser observado por la administración. (…)”. (Negrilla del original, corchete de este Juzgado).
Finalmente solicita se declare con lugar el presente recurso “(…), por inconstitucionalidad e ilegalidad del Acto Administrativo de Remoción N°17 de fecha 15-11-2004, de que aquí fui objeto y dado aviso de notificación en fecha 23 de Noviembre del año 2004, por parte de la alcaldesa, el cual se fundamentó en el Decreto N°01 de fecha 08 de noviembre del año 2004 (…) y SE ORDENE [su] reincorporación inmediata al cargo que ocupaba para el momento de [su] ilegal remoción, o en su defecto se [le] ubique en otro cargo de igual o superior jerarquía y remuneración, es decir se [le] reestablezca la legalidad vulnerada e infringida por el accionar arbitrario de la ALCALDESA y SE CONDENE a la querellada al pago de los Salarios dejados de percibir desde [su] irrita remoción hasta la reincorporación definitiva al cargo antes señalado, con el consiguiente cálculos de los intereses de mora demás beneficios contractuales (…)”. ( Negrilla del Original, corchete de este Juzgado).
-III-
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
Mediante sentencia de fecha 13 de julio de 2005, el Juzgado Superior Civil de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Elba Rosa Acevedo Berrios, asistida por los abogados Cesar Agusto Ramírez Rodríguez y Feliz Antonio Gómez Chacon, ya identificados, contra la Alcaldía del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas.
Que “(…)En el presente caso la querellante como funcionaria de carrera venía ejerciendo el cargo de Auxiliar de Tesorería, luego por disposición del ciudadano Alcalde se le designó en comisión de servicio como Gerente del Consejo Municipal de Derecho del Niño y del Adolescente, según Resolución Nº DA-0058-2003 de fecha 28-04-2003, ante tal situación es pertinente remitirse al artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)es decir, la condición de funcionario de carrera no se pierde aunque se pase a ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, gozando de la estabilidad prevista en el artículo 30 ejusdem, en consecuencia ha debido la administración reincorporar a la querellante al cargo de carrera del cual es titular y cumplir con el procedimiento de disponibilidad y reubicación.(…)”.
Que “(…)Por otra parte, no se desprende de los autos que el ente administrativo, previo a los Decretos de reestructuración y emergencia financiera, haya cumplido el procedimiento legalmente establecido referido a la elaboración de informes justificatorios, opinión de la oficina técnica, presentación de la solicitud de la medida y subsiguiente aprobación por parte del Consejo de Ministros y finalmente la remoción y retiro, como así lo ha dicho la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo al establecer que el retiro de un funcionario público fundamentado en la reducción de personal es un procedimiento administrativo constitutivo integrado por la serie de actos ya mencionados. Es decir, que aunque el ejecutivo Nacional o la Asamblea Nacional introduzca modificaciones presupuestarias y financieras o acuerde la modificación de los servicios o cambio en la organización administrativa de un organismo, para que el retiro sea válido no puede el mismo tener como fundamento únicamente las autorizaciones legislativas o los Decretos Ejecutivos, sino que en cada caso debe cumplirse con el procedimiento establecido en los artículos 118 y 119 de su Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. (…)”.
Que “(…) con estas exigencias legales y reglamentarias, el legislador ha querido evitar la discrecionalidad del funcionario que pueda tener a su cargo la solicitud de reducción de personal (en el presente caso el Alcalde), y al exigirse además una opinión técnica, lo hace para evitar el perjuicio que pueda causar en el presupuesto del ente una medida de esta naturaleza, dada la garantía constitucional de que gozan los funcionarios de carrera, “la estabilidad”.Así, toda actuación que pueda atentar contra esa estabilidad, no solo debe ajustarse a las normas legales y reglamentarias establecidas, precisamente en garantía de tal estabilidad, sino deben ser impretermitiblemente observadas por el Organismo que pretende realizar cualquier reducción de personal, en conformidad con los supuestos legales correspondiente (…)”.
Que “(…) Es obvio que el procedimiento administrativo de “reducción de personal”, debe cumplir los pasos previstos en los artículos 118 y 119 del Reglamento de
la Ley de Carrera Administrativa Nacional, pues de lo contrario nos encontraríamos con lo que en doctrina se conoce como “vía de hecho” y que ha sido interpretado por la doctrina y la jurisprudencia (…)”.
Que “(…) Ahora bien, respecto a lo alegado por la parte querellada en el acto de contestación a la demanda, la Resolución mediante la cual es removida la querellante se fundamenta en su cuarto considerando, en la nulidad absoluta del acto de nombramiento de la ciudadana ELBA ROSA ACEVEDO BERRIOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por no haberse realizado el concurso previo para ingresar a la administración pública; en el considerando cuarto se hace mención de los artículos 19 y 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales se refieren a los funcionarios de libre nombramiento y remoción y la selección de personal mediante la realización de concursos públicos sin discriminación de ninguna índole; conforme a las anteriores consideraciones se ha dejado establecido que la querellante es funcionario de carrera; además el hecho de haber sido nombrada la querellante en el cargo sin haber concursado, tal responsabilidad no es imputable al administrado, ya que lógicamente el trabajador no es responsable de los errores en que pueda incurrir la administración; en razón de lo cual el ente municipal estaba en la obligación de abrir a concurso el referido cargo, dándosele la oportunidad a la recurrente, como funcionario de carrera, de participar en el mismo y así dar cumplimiento al procedimiento previsto en los artículos 146 de la Constitucion de la República Bolivariana de Venezuela y 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para el ingreso a la administración publica. Así se decide.En este orden de ideas, concluye este Tribunal que está en presencia de una vía de hecho, ya que ente administrativo no cumplió con lo previsto en los artículos 119 y 118 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa Nacional, por lo que de conformidad con el ordinal primero del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos debe declararse la nulidad absoluta del Decreto y así se decide. (…)”.
Finalmente declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y “Nulo de Nulidad absoluta Decreto Nº 01 de fecha 08-11-2004 y por vía de consecuencia de la Resolución Nº 17 de fecha 15-11-2004. Los efectos de ésta nulidad son hacia el futuro, es decir, que a partir de la fecha de la firmeza del presente fallo, se considera Nulo el decreto impugnado”. Asimismo declaró “Se le ordena a la Alcaldía del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas la reincorporación inmediata de la ciudadana al cargo de Auxiliar de Tesorería que ocupaba para el momento de su ilegal remoción o en su defecto se le ubique en otro cargo igual o superior jerarquía y remuneración, asimismo se ordena el pago de los salarios dejados de percibir desde su irrita remoción hasta la reincorporación definitiva al referido cargo”.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 13 de julio de 2005, mediante la cual el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales en virtud del recurso de apelación, corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Siendo así en virtud de Resolución Nº 2012-001, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y habiéndose constituido en fecha 18 de diciembre de 2015 y dado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, el cual atribuyó en el artículo 24, numeral 7, la competencia a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las apelaciones y las consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Nacional resulta COMPETENTE, para conocer la apelación interpuesta. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de este Juzgado Nacional, pasa este órgano jurisdiccional a conocer el recurso de apelación ejercido por la ciudadana María Guadalupe Fernández Acuña, titular de la cedula Nº 5.957.869 en su condición de Alcaldesa del Municipio Cruz Paredes asistida por el Omar Gatrif El Soughayer inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº .83.624, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes en fecha 13 de julio de 2005, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ahora bien, de las actas procesales se observa que en fecha 20 de julio de 2005 la parte recurrida interpuso recurso de apelación a la decisión del Órgano Superior de fecha 13 de julio de 2005 que declaro Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana Elba Rosa Acevedo contra la Alcaldía del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas.
En este orden de ideas se tiene que desde el 20 de julio de 2005, fecha en la cual la parte recurrida interpuso recurso de apelación, no se observa ninguna otra actuación de parte de la recurrida, tendente a impulsar la admisibilidad del recurso, transcurriendo un lapso superior a los diez (10) años, quedando en evidencia una posible pérdida del interés de la parte en continuar con el recurso de marras.
En conexión a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisiones números 1.337, 1.144 y 929 fechadas 24 de septiembre, 5 de agosto y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:
“(…)Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada. Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente(…)”
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 416 Del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal, en los términos que se transcriben a continuación:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión (…).”
Así pues, puede observarse según lo planteado por la sala que el interés procesal surge por la intención que tiene una persona de acudir a la vía jurisdiccional para hacer valer sus derechos y defenderlos cuando siente que se le ha violentado; el interés debe ser mantenido durante todo el proceso desde el momento de la interposición de la demanda o solicitud y en el transcurso de todo el proceso.
Por consiguiente, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, debido a que resultare inoficioso continuar con un proceso en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la fundamentación de la apelación.
Ahora bien, tal como se planteó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de la parte apelante, la cual se extiende desde el 20 de julio de 2005, transcurriendo un tiempo considerable sin que haya realizado actuación alguna para impulsar o darle continuidad al presente proceso, lo que permite a esté Juzgado, en principio declarar la pérdida del interés.
En consecuencia, considerando que el 20 de julio de 2005 es la última fecha en la parte apelante actuó en el expediente, y tomando en cuenta que ha transcurrido un tiempo importante (10 años) desde dicha actuación procesal, este Juzgado considera indispensable notificar a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho mas cinco (5) días de termino de la distancia, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar el presente proceso, y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el presente recurso. Así se decide.
De no producirse respuesta de la parte apelante dentro del plazo fijado, esta Alzada procederá a declarar la pérdida del interés en el presente recurso. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esté Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR a la Alcaldía del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, para que exponga, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho mas cinco (5) días del término de la distancia, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar el presente proceso y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el presente recurso. En el entendido que de no realizar dicha exposición dentro del plazo que fue fijado, esté Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, considerará la pérdida del interés en el mismo.
Publíquese, notifíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza-Presidenta,
SINDRA MATA DE BENCOMO
La Jueza- Vicepresidenta,
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
La Jueza,
MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Ponente
El Secretario,
LUIS FEBLES BOGGIO
Exp. Nº VP31-R-2016-000115
MQ/jp
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