JUEZ PONENTE: MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Expediente Nº VP31-R-2016-000348

En fecha 26 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana NELLY CRISTINA PINTO HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 5.987.988, asistida por los Abogados Francy Coromoto Becerra Chacón y Julio César Hernández Colmenares, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 24.719 y 28.446, respectivamente, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.

Tal remisión obedeció a la Resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia N° 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con las competencias establecidas en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
Por auto de fecha 15 de julio de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional de la presente causa y se designó ponente a la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas. En esa misma oportunidad se pasó el expediente a la Jueza Ponente.

En fecha 3 de octubre del 2016, se dictó auto de diferimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, este órgano jurisdiccional pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

El presente asunto fue remitido a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Oficio N° 910, de fecha 13 de mayo de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 7 de mayo de 2009, por la Abogada Rosalia Cammarata Salcedo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 63.047, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Gobernación del Estado Táchira, contra el fallo dictado en fecha 30 de abril de 2009 por el mencionado Tribunal Superior, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 29 de junio de 2009, se dio cuenta a la aludida Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, se concedieron nueve (9) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación. Asimismo, se designó ponente a la Juez María Eugenia Mata.

El 13 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación, suscrito por el Abogado José Clemente Bolívar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 57.819, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Gobernación del Estado Táchira.

En fecha 6 de agosto de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

El 12 de agosto de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, suscrito por la Abogada Francy Coromoto Becerra Chacón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 24.719, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante.

En fecha 13 de agosto de 2009, se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

El 16 de septiembre de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, y el 4 de agosto de 2009, se dejó constancia que venció el aludido lapso.

Por auto de fecha 15 de marzo de 2010, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fijó el día y la hora en que tendría lugar la Audiencia de Informes Orales, de conformidad con lo previsto en el aparte 21 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis.

Por auto de fecha 1º de marzo de 2010, la Corte Primera difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la Audiencia de Informes Orales, de conformidad con lo previsto en el aparte 21 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis.

En fecha 27 de abril de 2010, se levantó Acta de Informes Orales, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes.

Por auto de fecha 28 de abril de 2010, la mencionada Corte dijo “Vistos” y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, lo cual ocurrió el 29 de abril de 2010.

El 18 de noviembre de 2015, se dictó el auto de remisión del presente asunto a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 8 de enero de 2008, la ciudadana Nelly Cristina Pinto Herrera, asistida por los Abogados Francy Coromoto Becerra Chacón y Julio César Hernández Colmenares, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del Estado Táchira, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que, “(…) en fecha 12 de septiembre de 2007, se [le] notificó del acto de remoción al cargo de trabajadora social I en la Oficina de Desarrollo Social (…). Sin embargo, al revisarse detalladamente el contenido del acto de remoción señalado (…) se puede observar claramente que la Dirección de Personal de la Gobernación del estado Táchira omitió flagrantemente el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos vigente, dado que no se [le] indicó los recursos que procedían contra el mismo y el lapso para interponerlos en caso de considerar lesionados [sus] derechos subjetivos (…)” (Negrillas de la cita, corchetes de este Juzgado).

Que, “Aduciendo un presunto procedimiento de reducción de personal por cambios en la organización administrativa, se [le] removió del cargo de Trabajadora Social I en ODESAC (sic) adscrita a la Gobernación del estado Táchira en donde había ingresado desde el 09 de enero de 1989 (…). Que “(…) esa supuesta reorganización administrativa en la Oficina de Desarrollo Social (…) es que tal actividad no estaba incluida previamente en los objetivos y metas de los -Planes de Personal- de esta organización administrativa, como se lo ordenaban los artículos 12 y 13 de la Ley del Estatuto de la Función Pública vigente, en consecuencia no obedeció a planificación económica o presupuestaria alguna, sino a una decisión arbitrariedad administrativa (…)” (Negrillas y mayúsculas de la cita).

Que, “(…) se [le] señaló que había sido removida del cargo de Trabajadora Social I, por una supuesta reorganización administrativa, pero sin que se motivara sobre su eliminación, ni menos aún, el por qué, los restantes y similares cargos al [suyo], habían sido eliminados de esa organización administrativa (…)” (Subrayado de la cita).

Denunció “(…) la violación por parte de la Administración Pública de la finalidad del Debido (sic) Proceso (sic) (…)” (Subrayado de la cita).

Que, “(…) la Administración Pública incurrió en el Vicio (sic) de Desviación (sic) de Poder (sic) previsto como causal de nulidad de todo acto administrativo en el artículo 259 de la Constitución de 1999, y en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues resulta desproporcionado e inadecuado a toda organización administrativa que un proceso de reorganización administrativa como el impugnado, sirva como excusa para retirar a una funcionaria que no es del agrado del Director (…)” (Negrillas de la cita).

Que, “(…) si bien el Consejo Legislativo del estado Táchira, autorizó mediante la Ley de Administración Pública, para que por espacio de dos (2) años luego de su entrada en vigencia, la Gobernación del estado llevara a cabo procesos de reorganización interna, no es menos cierto que el mismo debe producirse de conformidad con el procedimiento legalmente establecido y con un mínimo sentido de justificación probatoria (…)”.

Que, “(…) no se aplicó el procedimiento previsto en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, previsto en sus artículos 118 y 119 (…)”.

Que la Administración Pública Estadal erró “(…) cuando se [le] notificó que las supuestas gestiones reubicatorias durante el mes de [su] disponibilidad, las había cumplido únicamente con la Administración Pública Descentralizada (…) del estado Táchira, siendo que también existe una Administración Pública Centralizada, conforme a la Vigente (sic) Ley de Administración del Estado (…)” (Subrayado de la cita, corchetes de este Juzgado).

Que, “(…) consta de documento administrativo emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (…) que esa Institución emitió un (1) ‘Certificado de Incapacidad’ entre el 12 de septiembre hasta el 10 de octubre de 2007, y no obstante tal certificación médica [fue] removida del cargo de Trabajadora Social I encontrándo [se] de reposo con lo cual se violó [su] derecho fundamental a la Seguridad Social (…)”. (Negrilla de la cita, corchetes de este Juzgado).

Asimismo, indicó que, “(…) para el momento en que [fue] removida y retirada del cargo de Trabajadora Social I (…) ya [se] encontraba tramitando una ‘Asignación de Pensión’ dado el cuadro médico que present[a] (…)”. (Corchetes de este Juzgado).

Finalmente, solicitó que “(…) a.- Se declare judicialmente la Nulidad (sic) absoluta de todo lo actuado por la Directora de Personal de la Gobernación del estado Táchira en el supuesto proceso de reorganización administrativa, así como del contenido de los [actos administrativos] por los cuales se [le] removió y retiró del cargo de Trabajadora Social I en la Oficina de Desarrollo Social -ODESAC- de la Gobernación del estado Táchira, con motivo de una supuesta Reorganización Administrativa. b.- Consecuencialmente, se ordene [su] restablecimiento o reincorporación en el cargo de Trabajadora Social I en la Oficina de Desarrollo Social -ODESAC- donde venía laborando (…) c.- Se ordene a las autoridades administrativas con competencia en este asunto, el pago de los salarios y demás remuneraciones laborales que no [le] hayan sido pagadas hasta el momento de ejecutar esta sentencia (…) d.- Se ordene el pago de los intereses de mora de [sus] prestaciones sociales donde se encuentren depositadas, sean en un fideicomiso o en la contabilidad del órgano administrativo al cual [esta] adscrita (…)”. (Mayúsculas y agregado de la cita, corchetes de este Juzgado).

III
DEL FALLO APELADO

En fecha 30 de abril de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:

Observó ese Juzgado Superior que “(…) en el caso de autos la querellante interpone querella funcionarial mediante la cual pretende la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro dictados por la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Táchira; alegando que la supuesta reorganización administrativa no estaba prevista en la planificación anual conforme a los artículos 12 y 13 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; que en la notificación de la remoción sólo se señaló que había sido removida del cargo de Trabajadora Social I, por una supuesta reorganización administrativa, pero sin que se motivara sobre su eliminación, ni menos aún el por qué los restantes y similares cargos al suyo no habían sido eliminados de esa organización administrativa, por cuanto la finalidad de los procedimientos de reducción de personal es la eliminación de cargos; que no se dictó el listado de funcionarios o funcionarias de la Dirección afectados; que la selección de los mismos se realizó a la libre discrecionalidad de la Administración Pública; que se vulneró el debido proceso por cuanto no cumplió la Administración todas las fases del procedimiento de reorganización administrativa; que incurrió en el vicio de desviación de poder por cuanto la Gobernación realizó un proceso selectivo de exclusión; que no se aplicó el procedimiento previsto en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, pues, en un lapso breve se realizó el informe técnico, asimismo, no se elaboró la opinión de la respectiva Oficina Técnica, y no se remitió un resumen de su expediente administrativo; que las gestiones reubicatorias se efectuaron únicamente en la Administración Pública Descentralizada; por último alega la vulneración del derecho a la seguridad social consagrada en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se le removió encontrándose de reposo”.

Que “La parte querellada, en la oportunidad legal para dar contestación a la presente querella, alega que la Administración actuó apegada a la legalidad, pues se procedió a la reducción de personal cumpliendo con todo lo previsto legalmente para ejecutar la medida, entre lo cual se encuentra la elaboración del informe técnico que justifica la adopción de tal medida, avalado el mismo por la Comisión de Reestructuración y Reorganización de la Administración Pública Central del Estado (sic) Táchira; se presentó el referido informe ante el Gobernador del Estado Táchira con el listado de los funcionarios afectados por la medida; asimismo, se realizaron las gestiones reubicatorias, garantizándole a la querellante el debido proceso desde el inicio del procedimiento de reestructuración; señala que la hoy querellante fue retirada por no haberse podido reubicar en un cargo de igual o similar jerarquía pese a que la administración (sic) realizó todas las gestiones necesarias para su reubicación, por lo que mal puede alegarse desviación de poder; finalmente señala que la querellante aceptó su retiro al cobrar las prestaciones sociales correspondientes al tiempo de servicio prestado a la Administración Pública”.

Pasó el Juzgado A quo a precisar sobre la necesidad del procedimiento administrativo previo a una medida de reducción de personal por parte de la Administración Pública, en tal sentido citó los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y al efecto señaló que “De las disposiciones anteriormente transcritas, se evidencia que el procedimiento de reducción de personal, está integrado por una serie de actos: elaboración de un informe técnico justificatorio, la presentación de la solicitud de la medida de reducción de personal y subsiguiente aprobación por el órgano competente, opinión de la Oficina Técnica, la elaboración de un resumen del expediente de los funcionarios que se verán afectados por la medida y finalmente, la remoción y retiro de los funcionarios. Asimismo, debe resaltarse que en un proceso de reestructuración administrativa, debe existir la individualización de los cargos a eliminar con la respectiva identificación de los funcionarios que los desempeñan, pues el organismo está en la obligación de señalar el por qué ese cargo y no otro es el que va a eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, se vea afectada por un listado que contenga simplemente los cargos a suprimir; que la medida que afecte un gran número de funcionarios debe cumplir con el mínimo sentido de motivación y justificación probatoria, conformando esto un límite de discrecionalidad del ente administrativo, toda vez que la distancia entre la discrecionalidad y la arbitrariedad viene dada por la motivación o justificación de la conducta de la administración, más si esa conducta afecta los intereses legítimos de los administrados”. Cita al efecto sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2008-2094, de fecha 14 de noviembre de 2008 (Caso: Tamara Martínez contra la Alcaldía del Municipio Punceres del Estado Monagas).

Ello así, pasó el Juzgado Superior a examinar si en el caso de autos, la Administración Pública llevó a cabo el procedimiento de reducción de personal debido a cambios en la organización administrativa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, e indicó que:

“Señala la parte querellada en su escrito de contestación a la querella que riela en los folios 248 al 262, que niega, rechaza y contradice el alegato expuesto por la querellante ‘de que la Oficina de Desarrollo Social- ODESAC- de la Gobernación del Estado Táchira no aplicó el procedimiento establecido en los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa (sic) ya que presume que no se elaboró la opinión de la respectiva Oficina Técnica en la Oficina de Desarrollo Social- ODESAC’ (folio 256) alegando ‘que en efecto la Gobernación del Estado Táchira y en particular la Oficina de Desarrollo Social- ODESAC- si cumplió con el procedimiento establecido para la reorganización de la estructura administrativa, si se elaboró la opinión técnica tal y como se demostrará en su debida oportunidad (…)’ (folio 256); agrega igualmente, que en fecha 26 de Julio (sic) de 2007, la Comisión de Reestructuración y Reorganización de la Administración Pública Central del Estado Táchira, ‘presentó ante el ciudadano Gobernador del Estado Táchira, el Informe Técnico del Proceso de Reestructuración y Reorganización de la Administración Pública Central del Ejecutivo del Estado Táchira’. (folio 258) y en cuanto al alegato de que no se remitió al Consejo de Gobierno dentro de la Gobernación un resumen del expediente administrativo de la ciudadana Nelly Cristina Pinto Herrera, expone ‘(…) que la Comisión de Reestructuración y Reorganización de la Administración Pública Central del Estado Táchira en fecha 26 de julio de 2007, presentó al ciudadano Gobernador del Estado Táchira, Presidente del Consejo de Gobierno según el Artículo 25 de la Ley de Administración Pública del Estado Táchira, el Informe Técnico en el cual consta el resumen de los expedientes de cada uno de los funcionarios afectados por la medida (folio 259) …”.
Ahora bien, cursa en autos, en copia certificada, expediente administrativo relacionado con el presente caso, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, el cual consta de las actas siguientes: copia certificada del Proyecto de Liquidación de Pasivos Laborales por Reestructuración y Reorganización de la Gobernación del Estado Táchira (año 2007, Fase I), de fecha junio 2007 ( folios 273 al 510); la aprobación del Proyecto indicado supra, por parte del Consejo Estadal de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas del Táchira (folios 511 al 516); Resolución N° 759 de fecha 07 de septiembre de 2007 (folio 517 y 518); copia simple del Decreto N° 728 de fecha 21 de septiembre de 2007 (folios 519 al 521); copia fotostática simple del Decreto Nº 667 de fecha 31 de agosto de 2007, publicado en Gaceta Oficial del Estado Táchira Nº Extraordinario 1934 de la misma fecha (folios 522 al 539); copia fotostática certificada del Informe Técnico de la Comisión de Reestructuración y Reorganización (folios 540 al 964); copia simple de la Relación de Cargos Fijos de la Gobernación del Estado Táchira ejercicio fiscal 2007 8folios 965 y 966); y Relación de cargos fijos año 2008 (folios 967 al 968); copia fotostática simple del Decreto Nº 33 emanado del Gobernador del Estado Táchira publicado en la Gaceta Oficial del Estado Táchira en fecha 02 de febrero de 2007, mediante la cual se creó la Comisión de Reestructuración y Reorganización de la Administración Pública Central del Estado Táchira, la cual según el artículo 1 ‘(…) será la encargada de realizar el estudio, análisis y elaboración del Informe Técnico de cada uno de los órganos que conforman el Ejecutivo, así como todos los trámites necesarios y suficientes a fin de proceder a la materialización del proceso de Reorganización y Reestructuración, el cual una vez realizado deberán presentarlo al ciudadano Gobernador para su aprobación’ (negrillas de quien juzga) (folios 969 al 970); copia simple de la Ley de Administración Pública del Estado Táchira de fecha 20 de Septiembre de 2005 (folios 971 al 987); copia fotostática simple del Decreto N° 1.152 de fecha 27 de octubre de 2005, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Táchira, Número Extraordinario 1636 de la misma fecha (folios 988 al 989); copias certificadas de los oficios sobre las gestiones reubicatorias realizadas por la Gobernación del Estado Táchira (folios 990 al 1024); copia certificada de la notificación del acto de remoción (folio 34); copia certificada de la notificación del acto de retiro (folio 78); de las cuales se evidencia la actividad ejecutada por la Administración Pública en el proceso de reestructuración del Ejecutivo del Estado Táchira.
Ahora bien, de las actas procesales anteriormente señaladas no se evidencia tal como lo expone la querellada que en fecha 26 de Julio (sic) de 2007, se haya presentado el informe técnico para su aprobación, al Gobernador del Estado Táchira, de conformidad con el artículo 1 del Decreto Nº 33 emanado del Gobernador del Estado Táchira y publicado en la Gaceta Oficial del Estado Táchira en fecha 02 de febrero de 2007, mediante la cual se creó la Comisión de Reestructuración y Reorganización de la Administración Pública Central del Estado Táchira. En efecto en el caso de autos, cursa a los folios 540 al 964, el informe técnico de la Comisión de Reestructuración y Reorganización de la Administración Pública del Estado Táchira, más no consta la presentación de la solicitud de reducción de personal y su respectiva aprobación por parte del Gobernador del Estado Táchira, así como tampoco consta la Opinión de la Oficina Técnica; condiciones exigidas por los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa para casos como el aquí debatido, los cuales –tal como de dijo con anterioridad-, constituyen elementos fundamentales para decretar una reducción de personal, por lo que no basta que se realice el informe técnico que justifique la medida; sino que además es necesario que conste la presentación de la solicitud de dicha medida y subsiguiente aprobación por el Gobernador del Estado; de lo expuesto se evidencia que en el presente caso la Administración querellada incumplió con el procedimiento para la reducción de personal por cambios en la organización administrativa de conformidad con los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional habiendo determinado la violación del derecho al debido proceso, debe forzosamente declarar la nulidad absoluta de los actos recurridos por no estar ajustados a derecho. Así se decide.
Se ordena, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, la reincorporación de la querellante en el cargo de Trabajadora Social I, en el cual se venía desempeñando o a otro cargo de igual o similar jerarquía y remuneración; asimismo, se ordena cancelar los salarios y demás remuneraciones dejadas de percibir, que no requieran prestación efectiva de servicios, desde la fecha de su ilegal retiro, hasta la fecha de su efectiva reincorporación. A los fines de determinar con exactitud la cantidad adeudada a la querellante, se ordena realizar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será practicada por un experto contable.
Respecto al alegato de la parte querellada de que la ciudadana Nelly Cristina Pinto Herrera aceptó su retiro al cobrar sus respectivas prestaciones sociales, debe resaltarse que la Jurisprudencia patria ha señalado que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos no producen efectos procesales respecto a la pretensión del recurso de nulidad o de la querella (Sentencia Nº 433 dictada en fecha 29 de marzo de 2001 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo); de allí que esta Juzgadora debe desechar el alegato referido a la aceptación de retiro de la querellante.
Declarada la nulidad de los actos de remoción y retiro impugnados, por violación del debido proceso, este Tribunal Superior considera inoficioso entrar a examinar los restantes alegatos y vicios formulados por la parte querellante. Así se decide.
Respecto a los intereses de mora de sus prestaciones sociales solicitados por la parte querellante, se declara improcedente por cuanto el reclamo de las prestaciones sociales no constituye objeto de la presente controversia. Así se decide”.


IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 13 de julio de 2009, el Abogado José Bolívar, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Gobernación del Estado Táchira, consignó escrito de fundamentación de la apelación, contra la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en los siguientes términos:

Alegó que la sentencia apelada adolece del vicio del falso supuesto, “(…) por cuanto por un lado, sí se presentó el Informe Técnico Proceso de Reestructuración y Reorganización de la Administración Pública Central del Ejecutivo del Estado Táchira -26 de Julio (sic) de 2007, tal como se evidencia del último considerando del Decreto N° 667 de fecha 31 de agosto de 2007, publicado en Gaceta Oficial del Estado (sic) Táchira N° Extraordinario 1934 (sic) de la misma fecha que corre agregado en autos, en el mismo el ciudadano Gobernador del Estado (sic) señala: ‘...Que la estructuración (sic) indicada conlleva a la creación de nuevos departamentos, divisiones, entre otros y a la reasignación de atribuciones de algunos de los ya existentes en consideración al estudio, análisis e Informe Técnico presentado por la Comisión de Reestructuración y Reorganización de la Administración Pública Central del Estado (sic) Táchira, creada mediante Decreto No. 33, de fecha 02 de febrero de 2007, aprobado por esta máxima autoridad’ (…) por otro lado, en el Informe Técnico indicado supra, también agregados en autos, consta (…) las recomendaciones y conclusiones generales de la Comisión Técnica nombrada por el ciudadano Gobernador del Estado (sic) (…)”. (Destacado de la cita).

Que, “Lo anterior demuestra que el fallo recurrido se encuentra viciado, en razón de los cual solicito se declare la nulidad del mismo, se declare con lugar la apelación y se declare improcedente el Recurso (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic) Funcionarial (sic) interpuesto (…)”.

V
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 12 de agosto de 2009, la Abogada Francy Becerra, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:

Que “(…) la supuesta reorganización administrativa llevada a cabo en la Dirección de Desarrollo Social del Ejecutivo del estado Táchira, era una actividad que no estaba incluida previamente en los objetivos y metas de los -Planes de Personal- de esta organización administrativa, como se le ordenaban (sic) los artículos 12 y 13 de la Ley del Estatuto de la Función Pública vigente, en consecuencia no obedeció a planificación económica o presupuestaria alguna, sino a una decisión arbitraria e intempestiva”. (Negrillas de la cita).

Que, “(…) además de incumplirse con los Planes de Personal, que deben prever anticipadamente al inicio de cada ejercicio fiscal dichas reorganizaciones administrativas, no se presentó tampoco la solicitud de reducción de personal, como bien lo acotó el –Iudex A quo- ante el Gobernador del estado Táchira, (…) ni menos aún se incluyó la opinión de la Oficina Técnica que justificara de manera racional y coherente la realización de esta clase de Procedimiento Administrativos de reorganización administrativa (…)”.

Que, “(…) a todo evento nieg[a] que el supuesto Informe Técnico aludido por el querellado, exhibiera razones técnicas o administrativas que justificaran la supuesta reorganización administrativa, pues como bien lo acotó la sentencia definitiva, no se hizo constar la estimación de las debilidades y fortalezas de la organización que existía hasta ese momento, lo cual constituye una grave omisión, pues tales obligaciones iban a permitir el análisis justo y necesario del proyecto de reorganización (…)”.

Finalmente, solicitó “(…) se confirme en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Iudex A quo (…) y se desvirtúe por infundado en derecho el alegato esgrimido por el Ejecutivo del estado Táchira (…)”.

VI
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2009, mediante la cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y en tal sentido, se observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.


De conformidad con la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales-.

Siendo así, vista la Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, y dado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, atribuyó en el artículo 24, numeral 7, la competencia a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativa para conocer de las apelaciones y las consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales Administrativa, este Juzgado Nacional resulta COMPETENTE, para conocer la apelación interpuesta. Así se declara.

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido en fecha 7 de mayo de 2009, por la Abogada Rosalia Cammarata Salcedo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Gobernación del Estado Táchira, ya identificada, contra el fallo dictado en fecha 30 de abril de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y a tal efecto observa:

La parte apelante señaló en su escrito de fundamentación del recurso de apelación que la sentencia recurrida adolece del vicio de falso supuesto, ya que el Juzgado A quo expresó que no constaba en autos “(…) la presentación de la solicitud de reducción de personal y su respectiva aprobación por parte del Gobernador del Estado Táchira, así como tampoco la Opinión de la Oficina Técnica (…)”, siendo que -a su decir- tales afirmaciones son falsas ya que “(…) sí se presentó el Informe Técnico Proceso de Reestructuración y Reorganización de la Administración Pública Central del Ejecutivo del Estado Táchira -26 (sic) de Julio (sic) de 2007, tal como se evidencia del último considerando del Decreto Nº 667 de fecha 31 de agosto de 2007 (…)”.

Al respecto, el vicio de falso supuesto de hecho radica en el error en la apreciación o interpretación de los hechos que conlleva a un vicio en el elemento causa de la sentencia proferida por el Órgano Jurisdiccional, por cuanto la misma se fundamenta en hechos que no ocurrieron, o si hubieren ocurrido, se verificaron de manera diferente a la apreciada por el Juzgador.

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01000, de fecha 8 de julio de 2009 (ratificando las sentencias números 1.507, 1.884 y 256 de fechas 8 de junio de 2006, 21 de noviembre de 2007 y 28 de febrero de 2008), estableció lo siguiente:

“(…) la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente. Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”.

Del criterio expuesto, se desprende que el vicio del falso supuesto o la suposición falsa se basa en que el Juez: i) atribuya a instrumentos o actas contenidas en el expediente circunstancias que no contiene, ii) dé por demostrado un hecho con pruebas que no cursan en el expediente; y que cuando un Juez va más allá de lo alegado y probado en autos, estaría supliendo excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados.

De la revisión de las actas del expediente, se observa que consta en autos Decreto Nº 1.152 de fecha 27 de octubre de 2005, publicado en la Gaceta Oficial del estado Táchira Nº 1.636 de esa misma fecha, mediante el cual el Gobernador de esa entidad ordenó la Estructura Organizativa de la Administración Pública Central del estado Táchira. (Folios 978 y 979 del expediente administrativo).

De otra parte, aprecia este órgano jurisdiccional que mediante el Decreto Nº 33, dictado por el Gobernador del estado Táchira, publicado en la Gaceta Oficial del estado Táchira Nº 1886 Extraordinario, de fecha 2 de febrero de 2007, (folios 959 y 960), se creó la Comisión de Reestructuración y Reorganización de la Administración Pública Central de dicha entidad, que a tenor de su artículo 1º establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 1: Se crea la Comisión de Reestructuración y Reorganización de la Administración Pública Central de Estado Táchira, la cual será la encargada de realizar el estudio, análisis y elaboración del informe técnico de cada uno de los órganos que conforman el Ejecutivo, así como todos los trámites necesarios y suficientes a fin de proceder a la materialización del proceso de Reorganización y Reestructuración, el cual una vez realizado deberán presentarlo al ciudadano Gobernador para su aprobación.” (Negritas de este Juzgado Nacional).

Asimismo, conforme al artículo 4 eiusdem, se previó el procedimiento a seguir a los fines de la remoción y retiro de los funcionarios adscritos a la Gobernación del estado Táchira, según corresponda, de la manera siguiente:

“ARTÍCULO 4: Se faculta a la Dirección de Recursos Humanos para que en caso de remoción de cargos de funcionarios, conforme a la propuesta que presente la referida comisión, proceda a notificar del acto administrativo a que diere lugar el mismo. En caso de no haber lugar a la reubicación en el lapso legal, procederá a efectuar los trámites correspondientes, para realizar la notificación del acto administrativo que diere lugar al retiro de los funcionarios de carrera de la administración pública, adscritos a la Gobernación del Estado Táchira, por el procedimiento de reducción de personal de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en consecuencia se proceda a cumplir con el pago de los respectivos pasivos laborales.”

De acuerdo a la remisión contenida en la disposición ut supra, se observa que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 78, numeral 5, dispone lo siguiente:

“El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
(…)
5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios (…)”. (Negritas de este Juzgado).

Conforme a ello, en los casos de reducción de personal de los órganos de la Administración Pública estadal, el respectivo Consejo Legislativo deberá autorizar el procedimiento. Así, por tratarse el caso de autos de un proceso de reorganización administrativa ordenado por la Gobernación del estado Táchira, corresponde al Consejo Legislativo autorizar la medida de reducción de personal adscrito a la Gobernación, tal como lo prevé la Gaceta Oficial del estado Táchira Nº 1.638 Extraordinario de fecha 14 de octubre de 2005, en la cual se publicó la Ley de la Administración Pública del estado Táchira, en cuyas Disposiciones Transitorias se observa, en efecto, la autorización legislativa que otorgó el Consejo Legislativo del estado Táchira al Gobernador de la entidad, para llevar a cabo la reorganización interna que creyere conveniente a los intereses generales del estado.

A la luz de lo expuesto, el procedimiento de reorganización administrativa decretado por la Gobernación del estado Táchira, se encuentra integrado por una serie de actos tales como: i) informe de estudio y análisis que justifique la medida; ii) opinión de la Oficina Técnica correspondiente; iii) presentación de la solicitud al Gobernador del estado para su respectiva aprobación.

De las actas que conforman el expediente administrativo, se evidencia que riela del folio quinientos cuarenta y uno (541) al novecientos cincuenta y cuatro (954), Informe Técnico del Proceso de Reestructuración y Reorganización de la Administración Pública Central del Ejecutivo del estado Táchira de fecha 26 de julio de 2007, emanado de la Comisión de Reestructuración y Reorganización de la Administración Pública del estado Táchira.

Asimismo, riela del folio quinientos veintidós (522) al quinientos treinta y nueve (539), Decreto Nº 667 dictado por el Gobernador del estado Táchira de fecha 30 de agosto de 2007, publicado en la Gaceta Oficial del estado Táchira Nº 1.934 Extraordinario de fecha 31 de agosto de 2007, en el cual se estableció lo concerniente a la nueva Estructura Organizativa de la Administración Pública Central del estado Táchira, señalando en su último considerando lo siguiente:

“CONSIDERANDO
Que la estructuración indicada conlleva a la creación de nuevos departamentos, divisiones, entre otros y a la reasignación de atribuciones de los algunos ya existentes en consideración al estudio, análisis e Informe Técnico presentado por la Comisión de Reestructuración y Reorganización de la Administración Pública Central del Estado (sic) Táchira, creada mediante Decreto Nº 33 de fecha 02 de febrero de 2007, aprobado por esta máxima autoridad.”

De lo antes transcrito se desprende que el informe técnico presentado por la Comisión de Reestructuración, fue debidamente aprobado por el Gobernador del estado Táchira, aunado a que la promulgación del referido Decreto constituyó la última fase del procedimiento establecido a los fines de consolidar la nueva Estructura Organizativa de la citada entidad. Ello así, considera este órgano jurisdiccional que el Juzgado A quo erró en el fallo recurrido al señalar que no se evidenciaba en autos que se hubiese presentado el referido informe técnico al ciudadano Gobernador del estado Táchira para su aprobación, en tal sentido este Juzgado Nacional estima procedente el vicio de falso supuesto alegado por la parte apelante.

En consecuencia, este Juzgado Nacional declara con lugar el recurso de apelación interpuesto y revoca la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes en fecha 30 de abril de 2009. Así se decide.

Ahora bien, revocado como ha sido el fallo dictado por el Juzgador de Instancia, debe este Juzgado Nacional entrar a conocer del fondo del recurso contencioso administrativo interpuesto, para lo cual se observa lo siguiente:

La parte actora indicó que el acto de remoción le señaló que “(…) había sido removida del Cargo de Trabajadora Social I, por una supuesta reorganización administrativa, pero sin que se motivara sobre su eliminación, ni menos aún, el por qué, los restantes y similares cargos al mío, no habían sido eliminados de esa organización administrativa (…). Tampoco la Administración dictó el listado de funcionarios o funcionarias de la Dirección de Cultura y Bellas Artes afectados por la reducción de personal al momento de iniciarse el procedimiento de reorganización administrativa, (…) ante lo cual se evidencia que la selección de los funcionarios y funcionarias retiradas se hizo a la libre discrecionalidad de la Administración Pública (…)”. (Subrayado del original).

Denunciaron que, “(…) la Administración Pública incurrió en el Vicio de Desviación de Poder previsto como causal de nulidad de todo acto administrativo en el Artículo 259 de la Constitución de 1999, y en el Artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues resulta desproporcionado e inadecuado a toda organización administrativa que un proceso de reorganización administrativa como el impugnado, sirva como excusa para retirar a una funcionaria que no es del agrado del Director. (…) En efecto, no consta que haya habido una reestructuración en la Oficina de Desarrollo Social del estado Táchira, sino un proceso selectivo de exclusión (…)”. (Subrayado del original).

Adujeron que, “(…) este desconocimiento de la Administración Pública al cabal cumplimiento de cada uno de los actos que constituyen el proceso de reorganización administrativa, lo que la condujo irreversiblemente a errar en Derecho en el acto administrativo de retiro (…) cuando me notificó que las supuestas gestiones reubicatorias durante el mes de mi disponibilidad, las había cumplido únicamente con la Administración Pública Descentralizada del estado Táchira, siendo que también existe una Administración Pública Centralizada, conforme a la vigente Ley de la Administración del Estado. Todo lo cual vicia de nulidad absoluta lo obrado por la Oficina de Desarrollo Social (…)”.

En cuanto al alegato relativo a la inmotivación del acto de remoción, este Órgano Jurisdiccional observa que el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece los requisitos que debe contener todo acto administrativo para ser válido, entre los cuales destaca el contenido en el numeral 5, en los siguientes términos:

“Artículo 18.- Todo acto administrativo deberá contener:
(…)
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes (…)”.

En efecto, una de las condiciones de validez de los actos administrativos es la motivación del acto, esto es, la exposición de las razones de hecho y de derecho que fundamentan la manifestación de voluntad de la Administración, a los fines de que el destinatario pueda ejercer su derecho a la defensa.

Ello así, este Órgano Jurisdiccional observa el contenido de la notificación del acto administrativo de remoción objeto de impugnación cursante al folio ocho (8) del expediente judicial, el cual es del siguiente tenor:

“La Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Táchira, representada en este acto por la Lic. Rosa Yolimar Díaz, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-12.220.668, nombrada en el cargo de Directora, según Decreto No. 11 de fecha 18 de enero del año 2007, publicada en Gaceta Oficial bajo el Número Extraordinario 1865, actuando según las atribuciones delegadas en el artículo 4 del Decreto No. 33 de fecha 02 de febrero de 2007, publicado en la Gaceta Oficial bajo el Número Extraordinario 1886 cumplo en dirigirme a usted a fin de NOTIFICARLE que ha sido REMOVIDA del cargo que venía desempeñando como Trabajadora Social I, en la Oficina de Desarrollo Social (ODESAC), mediante el procedimiento de Reducción de Personal por cambios en la organización administrativa que se está llevando a cabo en el Ejecutivo Regional según Sección Primera, Disposiciones Transitorias de la Ley de la Administración Pública del Estado Táchira, en concordancia, con el Decreto No 667 de fecha 31 de agosto de 2007 publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 1934. En tal virtud se le concede un (1) mes de disponibilidad, a los efectos de su reubicación; tal como lo establece el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
De la cita expuesta, se evidencia que la Administración expresó adecuadamente, tanto los fundamentos de hecho, como los de derecho, al señalar que la recurrente fue removida del cargo que desempeñaba en virtud del procedimiento de reducción de personal por cambios en la organización administrativa que se llevaba a cabo en el Ejecutivo Regional del estado Táchira, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de la Administración Pública del estado Táchira, en su Sección Primera Disposiciones Transitorias, en concordancia con el Decreto Nº 667 de fecha 31 de agosto de 2007, en razón de lo cual se desestima el vicio alegado de falta de motivación del acto. Así decide.

Con relación al vicio denunciado de desviación de poder, observa este Juzgado Nacional que la representación judicial de la parte recurrente señaló que “(…) la Directora de la Gobernación del estado Táchira, inducida por aquél a través de un irregular listado, hizo uso de una competencia que se le delegó, con la finalidad de excluirme de su estructura y de esta manera darle a dicho proceso un fin distinto al perseguido por una reorganización administrativa (…)”.

En ese sentido, este órgano jurisdiccional considera oportuno hacer mención al criterio sostenido en forma reiterada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al vicio de abuso o desviación de poder, en sentencia N° 00047 de fecha 16 de enero de 2008 (caso: Elizabeth Patiño Cerón vs. Defensor del Pueblo), en la cual estableció lo siguiente:

“En cuanto al vicio aludido, esta Sala observa, tal como ha sido señalado en oportunidades anteriores, que el mismo afecta el elemento teleológico del acto y se configura cuando el autor dé un proveimiento administrativo, en ejercicio de una potestad conferida por la norma, apartándose del espíritu y propósito de ésta, persiguiendo con su actuación una finalidad distinta de la contemplada en el dispositivo legal.
Constatar la existencia de este vicio, requiere de una investigación profunda basada en hechos concretos, reveladores de las verdaderas intenciones que dieron lugar al acto administrativo, en la cual se verifique que el funcionario que lo dicta tenía atribución legal para ello, pero que tal acto persigue un fin distinto al previsto por el legislador (vid. sentencias Nos. 1722 del 20 de julio de 2000 y 1211 del 11 de mayo de 2006)”.

Considerando la jurisprudencia citada, este Juzgado Nacional, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que no se evidencia prueba alguna que sostenga el hecho alegado por la parte recurrente relativo al supuesto vicio de desviación de poder por parte de la Directora de Personal de la Gobernación del estado Táchira, con la finalidad de excluirla de su estructura, sino por el contrario, se aprecia que la Directora actuó conforme a las atribuciones conferidas por las normas para tal fin, razón por la cual este Juzgado Nacional desecha el vicio alegado. Así se decide.

En cuanto al alegato relativo a que la Administración erró en cuanto a derecho en el acto administrativo de retiro, al señalar que las gestiones reubicatorias las realizó únicamente con la Administración Pública Descentralizada del estado Táchira, siendo que también existe una Administración Pública Centralizada, aprecia este Juzgado Nacional que la Administración realizó dichas gestiones reubicatorias en la Administración Pública Descentralizada del estado Táchira, ya que el Ejecutivo regional de dicha entidad estaba siendo objeto de reestructuración.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00161 de fecha 3 de marzo de 2004 (caso: Eliécer Alexander Salas Olmos), sostuvo lo siguiente:

“En este sentido, cuando un funcionario de carrera que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, es removido y sometido a disponibilidad, su situación en la administración no varía por cuanto continúa en esta, y sólo si las gestiones reubicatoria tanto internas como externas han sido infructuosas procederá su retiro de la Administración Pública, es decir, es cuando puede considerarse terminada la relación laboral con el Organismo; y, desde luego, no pueden confundirse los conceptos de remoción y retiro, pues son dos actos distintos e independientes, cada uno con validez y eficacia para producir específicos efectos jurídicos”.

Del criterio jurisprudencial parcialmente citado, no puede colegirse la obligatoriedad que tienen los organismos públicos de gestionar la reubicación del funcionario removido en determinadas esferas o niveles de la Administración Pública, tal y como lo pretende la querellante al señalar que ha debido agotar la gestión dentro de la Administración Centralizada, pues de conformidad con los criterios reinantes sobre el tema, basta con que se realicen dentro del propio organismo querellado o fuera de esa institución (organismos adyacentes).

En efecto, este Juzgado Nacional observa de la revisión del expediente judicial, que consta del folio novecientos ochenta (980) al un mil catorce (1.014), Oficios dirigidos por la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Táchira, a la Asociación Civil de Hogares de Cuidado Diario, al Instituto Tachirense de la Mujer, Fundación Tachirense de Atención Penitenciaria (FUNTAP), Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del estado Táchira (Lotería del Táchira), Corporación Tachirense de Turismo (COTATUR), Centro de Coordinación de Llamadas Emergencias 171 Táchira, Instituto del Deporte Tachirense (IDT), Corporación de Infraestructura del estado Táchira (CORPOINTA), Fundatáchira, Fundación del Niño, Instituto Autónomo de Asesoría para el Desarrollo Local del Estado Táchira I.A.A.D.L.E.T., Fundación para el desarrollo Social (Fundes Táchira), Unidad Coordinadora de Ejecución Regional (Ucer-Táchira), Instituto Autónomo de Protección Civil, Corporación de Salud, e Instituto Autónomo de Vialidad del estado Táchira (I.V.T.), solicitando información sobre la disponibilidad de cargos en sus respectivas nóminas de personal administrativo según lista anexa, a los fines de reubicar a los funcionarios afectados por la reducción de personal y sus resultas, entre los cuales se encontraba el cargo de Trabajador Social I desempeñado por la querellante.

En atención a lo expuesto, estima este órgano jurisdiccional, que se realizaron las gestiones reubicatorias a las que tenía derecho la recurrente durante el período de disponibilidad, una vez removida del cargo que venía desempeñando, luego de haber sido afectada por la medida de reducción de personal, por lo que debe desestimarse el alegato de la representación judicial de la recurrente. Así se decide.

De otra parte, se observa que la parte recurrente señaló que le fue vulnerado su derecho a la seguridad social, por cuanto, “(…) consta de documento administrativo emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (…) que esa Institución emitió un (1) ‘Certificado de Incapacidad’ entre el 12 de septiembre hasta el 10 de octubre de 2007, y no obstante tal certificación médica [fue] removida y retirada del cargo de Trabajadora Social I encontrándo[se] de reposo con lo cual se violó [su] derecho fundamental a la Seguridad Social (…)”. (Negrilla de la cita).

Al respecto, se observa que corre inserta del folio doscientos cuarenta y ocho (248) al doscientos sesenta y dos (262) del expediente judicial, escrito de contestación al recurso, en el cual la representación legal de la Gobernación del estado Táchira, señaló que la Administración Pública no le concedió el beneficio de pensión por invalidez por cuanto, “(…) la querellante sólo consignó por (sic) ante la entonces Dirección de Recursos Humanos, seis (6) reposos comprendidos entre las siguientes fechas del 16/05/2007 al 25/05/2007, del 26/05/2007 al 15/06/2007, del 16/06/2007 al 30/06/2007, del 01/07/2007 al 21/07/2007, del 22/07/2007 al 11/08/2007, si bien es cierto que la querellante agregó a la querella funcionarial un (1) reposo más (…), no menos cierto es que el mismo no fueron (sic) presentado ante la Comisión Evaluadora de Reposos e Incapacidades Médicas del Ejecutivo antes de las 24 horas, así como tampoco consignó el reposo ante la Oficina de Desarrollo Social (…) asimismo, cabe destacar que los reposos que constan en el expediente administrativo corresponde a 98 días de reposo, lo que equivale aproximadamente a catorce (14) semanas, sin cumplir con el requisito indispensable de haber agotado cincuenta y dos (52) semanas de reposo (…) ”.

En tal sentido, resulta imperioso citar el contenido de los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales al respecto establecen lo siguiente:

“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello”.

“Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.”

De lo transcrito ut supra se desprende que las mismas responden a unos valores y principios que impone el Constituyente al Estado, como es crear un régimen de seguridad social que ampare a amplias capas de la sociedad que se encuentran en estado de menesterosidad social y de esta manera garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir sus necesidades económicas.

De lo expuesto anteriormente, este Juzgado Nacional considera que la Pensión, con ocasión a la incapacidad, forma parte de un sistema de seguridad social, que en un Estado Social de Derecho y de Justicia debe garantizar un nivel de vida digno a toda persona que se encuentre en contingencias tales como la incapacidad y, en consecuencia, se generan una serie de obligaciones prestacionales para el Estado entre las cuales se encuentra ajustar de manera periódica la mencionada pensión de conformidad con la realidad económica.

En ese mismo orden de ideas, es necesario resaltar lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Seguro Social, el cual prevé que “Se considerará inválido, el asegurado que quede con una pérdida de más de dos tercios de su capacidad para trabajar, a causa de una enfermedad o accidente, en forma presumiblemente permanente o de larga duración”.

Asimismo, el artículo 14 de la aludida Ley señala que el individuo declarado inválido tendrá derecho a percibir una pensión siempre que tenga acreditadas “a) No menos de cien (100) cotizaciones semanales en los tres (3) últimos años anteriores a la iniciación del estado de invalidez; y además; b) Un Mínimo de doscientas cincuenta (250) semanas cotizadas. Cuando el asegurado sea menor de treinta y cinco (35) años, el mínimo de doscientas cincuenta (250) cotizaciones semanales se reducirá a razón de veinte (20) cotizaciones por cada año que le falte para cumplir esa edad, sin que ello excluya el cumplimiento del requisito establecido en el inciso a) de este artículo”.

Por su parte, el artículo 20 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, normativa aplicable al caso de autos, establece claramente que la solicitud de pensión por invalidez se hará en la misma forma prevista para las jubilaciones y la declarará el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Adicionalmente señala que “En todo caso la máxima autoridad establecerá el porcentaje señalado en el artículo 14 de la Ley del Estatuto, tomando en cuenta la antigüedad del beneficiario, el sueldo, el grado de incapacidad, así como la situación socio-económica de éste, a cuyo efecto el servicio social del organismo o ente presentará el informe respectivo”.

Igualmente el artículo 21 eiusdem indica que se considerará inválido, el empleado o funcionario que quede con una pérdida de más de dos tercios (2/3) de su capacidad para trabajar a causa de una enfermedad o accidente, en forma presumiblemente permanente.

Ahora bien, se observa que cursa al folio quince (15) Planilla de Evaluación de Incapacidad Residual, para solicitud o asignación de pensiones, la cual fue suscrita por el Médico Juan Fernando Cano, inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con el Nº 45.980, en la cual se indica que la querellante sufre de una incapacidad residual total y definitiva.

No obstante, se observa que dicha Planilla de Incapacidad no fue suscrita por el Director o Jefe Médico de Zona del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; no se realizó la Descripción de la Incapacidad; ni se determinó el porcentaje de incapacidad que sufría la ciudadana Nelly Cristina Pinto Herrera; en consecuencia, siendo que el artículo 13 de la Ley del Seguro Social, aplicable rationae temporis, establece de forma clara y expresa que procede la invalidez del funcionario por una pérdida de más de dos tercios de su capacidad para trabajar y que no consta en autos instrumento alguno que permita determinar la totalidad de la incapacidad de la querellante, ni que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales hubiera decretado la invalidez conforme a la normativa correspondiente, este Juzgado Nacional debe desechar el alegato esgrimido por la querellante relativo a la violación del derecho a la seguridad social. Así se decide.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental declara sin lugar la pretensión principal del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Nelly Cristina Pinto Herrera, contra la Gobernación del estado Táchira. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto al solicitud subsidiaria de la parte actora relativa “(…) al pago de los intereses de mora de [sus] prestaciones sociales donde se encuentren depositadas, sean en un fideicomiso o en la contabilidad del órgano administrativo al cual [esta] adscrita (…)”.

Esta Alzada estima necesario traer a colación el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en la sentencia Nº 486, de fecha 04 de junio del año 2004, expediente N° 04-127, (Caso: Asociación de Profesores de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (A.P.R.O.U.P.E.L.) contra Julio César Ayala Linares. Tercero Opositor: Marisol Trejo de Ayala), criterio ratificado en sentencia N° 6, de fecha 3 de febrero de 2005, expediente N° 04-924, (Caso: Tomasa Salcedo de Peña contra Instituto Universitario de Tecnología Antonio Ricaurte), en torno al pago de los intereses moratorios, el cual estableció lo siguiente:

“…Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación labora. Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago…”.

De la anterior transcripción se colige que, en efecto los intereses sobre prestaciones sociales devienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación de trabajo, sea de empleo público o privado y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador, se generarán intereses moratorios. Por tanto, el cómputo de dichos intereses debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ello así, este Juzgado Nacional debe precisar que no consta en autos documento alguno del cual se desprenda que se le hubiera pagado alguna cantidad por concepto de prestaciones sociales o por concepto de intereses moratorios, en consecuencia, esta Alzada ordena el pago de los intereses moratorios generados desde la fecha de finalización de la relación funcionarial, a saber 12 de noviembre de 2007, hasta la fecha efectiva de su cancelación, los cuales deberán ser calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Nacional declara con lugar la solicitud subsidiaria formulada por la ciudadana Nelly Cristina Pinto Herrera, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Gobernación del estado Táchira. Así se decide.

VIII
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de mayo de 2009, por la Abogada Rosalia Cammarata Salcedo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Gobernación del Estado Táchira, contra el fallo dictado en fecha 30 de abril de 2009 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana NELLY CRISTINA PINTO HERRERA, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.

2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- REVOCA la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

4.- SIN LUGAR la pretensión principal del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

5.- CON LUGAR la acción subsidiaria formulada.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza-Presidenta,


SINDRA MATA DE BENCOMO





La Jueza-Vicepresidenta,


MARÍA ELENA CRUZ FARÍA

La Jueza,


MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Ponente


El Secretario,



LUIS FEBLES BOGGIO

Exp. Nº VP31-R-2016-000348
MQ/