REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: SINDRA MATA DE BENCOMO
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2016-000109

Por recibido el presente asunto, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial (en apelación), interpuesto por el ciudadano PEDRO RAFAEL BOQUILLÓN GIMÉNEZ, titular de la cedula de identidad Nº 2.602.981, representado judicialmente por los abogados Franklin Escobar Ereu y Luís Aníbal Alcón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 90.364 y 117.638, respectivamente, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.

Dicha remisión se efectuó en cumplimiento de la Resolución Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; y habiéndose constituido este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 18 de diciembre de 2015, quedó elegida su Junta Directiva en el orden siguiente: Jueza Presidenta: Sindra Mata de Bencomo, Jueza Vicepresidenta: María Elena Cruz Faría y la Jueza: Marilyn Quiñónez Bastidas.

Por auto de fecha 7 de julio de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, designándose ponente a la Jueza Sindra Mata de Bencomo. En esa misma fecha, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra, quedando a salvo el derecho de las partes a ejercer los recursos pertinentes.
Por auto de fecha 15 de julio de 2016, se pasó el expediente a la Jueza ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente, en virtud que en la presente causa se cumplió íntegramente con la sustanciación del procedimiento de segunda instancia.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, pasa a realizar las consideraciones siguientes:

I
ÚNICO

Corresponde pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano Pedro Boquillón Giménez, contra el fallo de fecha 21 de octubre de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en el que se declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta; sin embargo, considera este Juzgado Nacional realizar las siguientes observaciones:

Cursa en los folios ochenta y uno (81) al noventa y ocho (98) de la pieza principal del expediente, escrito suscrito por el ciudadano Pedro Boquillón Giménez, asistido por el abogado Germán Torres Freitez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.224, a través del cual reformuló la querella interpuesta y en el que se indicó que el mismo se instauró contra “(…) el acto administrativo de efectos particulares dictado por el Despacho del Gobernador del Estado (sic) Lara el día 14 de Marzo (sic) de 2002, mediante el cual declara SIN LUGAR EL RECURSO JERARQUICO (sic) interpuesto el 03 de Octubre (sic) de 2001 y el cual me fuera notificado en esa misma fecha, donde se me ratifica la decisión de Baja con carácter de Expulsión de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado (sic) Lara que me fuera dictada por la Dirección de Servicios Policiales de este Estado, en fecha 09 de Agosto (sic) de 2001, confirmada a su vez -interpuesto como fue el Recurso de Reconsideración- por dicha Dirección el 29 de agosto de2001 (sic), todo ello por cuanto considero que dicha decisión viola el ordenamiento jurídico que rige la actuación administrativa, por ser contrario a derecho y por violentar mis derechos e intereses particulares (…)” (Mayúsculas originales del texto).

Asimismo, cursa en los folios nueve (9) al dieciocho (18) de la pieza II de la presente causa, auto de fecha 10 de julio de 2014, dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la cual se ordenó a “(…) las Fuerzas Policiales del estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remita a esta Corte en el lapso de diez (10) días de despacho contado (sic) a partir de la notificación del presente auto, copia certificada de la totalidad del expediente administrativo correspondiente al procedimiento disciplinario de destitución del ciudadano Pedro Rafael Boquillón Giménez (…). Por ello, en fecha 16 de julio de 2014, mediante auto, la referida Corte resolvió comisionar al Tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de notificar al recurrente, al Presidente de las Fuerzas Armadas Policiales de dicha región y al Procurador General de ese estado; comisión ésta que a pesar de haber sido debidamente cumplida, la consignación de los antecedentes administrativos requeridos, no consta en las actas.

Así las cosas, quienes suscriben consideran pertinente traer a colación el contenido de la decisión Nº 01257, dictada en fecha 11 de julio de 2007 y publicada el día 12 del mismo mes y año, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: sociedad mercantil ECHO CHEMICAL 2000 C.A), la cual abordó lo concerniente a los antecedentes administrativos en los siguientes términos:

(…) Como punto previo, dada la importancia que reviste la remisión del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, considera prudente esta Sala realizar ciertas precisiones sobre el valor probatorio del expediente administrativo consignado por la Administración en juicio, la forma legal de impugnación de éste y las oportunidades procesales idóneas para su impugnación.

(…) observa la Sala que el expediente administrativo puede definirse como el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste; es decir, el expediente es la materialización formal del procedimiento.
(…)
C) De la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación.

El artículo 21.11 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal, establece:
(…)
Si bien la disposición anteriormente transcrita establece que este Tribunal podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, por lo que a tenor de la norma contenida en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil debe entenderse que ésta faculta a la Sala a obrar según su prudente arbitrio, lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio (…)

(…) Lo transcrito es así, porque el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes.
(…)
No está de más apuntar, que la obligación de remisión del expediente administrativo por parte de la Administración, se refiere al deber de enviar una copia certificada de todo el expediente administrativo, puesto que el original siempre deberá quedar en poder del órgano remitente.

Ahora bien, considera esta Sala que dentro del proceso contencioso administrativo de anulación el expediente administrativo, como prueba judicial, no puede verse desde la ya superada óptica del principio dispositivo puro, que propugnaba que el juez debía permanecer inactivo y limitarse a juzgar con las pruebas que las partes aportasen, por lo que resultaría indiferente si el mismo es acreditado o no a los autos; muy por el contrario, el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental.
(…)
En esta línea de pensamiento, el aparte 2 del artículo 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, incorporó específicamente una sanción para el desacato por el no cumplimiento de una orden emanada de este Alto Tribunal cuando solicita información -como la remisión del expediente administrativo-, en los términos siguientes:

“El Tribunal Supremo de Justicia sancionará con multa que oscilará entre el equivalente de mil unidades tributarias (1.000 U.T.) a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), a los funcionarios de los órganos del Poder Público que, estando obligados a hacerlo, no acataren sus órdenes ni le suministraren oportunamente las informaciones, datos o expedientes que solicitare de ellos, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar…”. (Negrillas de la Sala)

Esta norma que se inserta dentro del marco de la autoridad judicial que posee todo órgano jurisdiccional, refuerza la potestad genérica contenida en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil sobre la coercibilidad de las actuaciones judiciales para el logro de sus efectos vinculantes, al consagrar una sanción específica cuando los órganos del Poder Público no cumplan con su deber de remitir los expedientes que se le solicitaren para la resolución de una controversia. (…) (Negrillas y subrayado originales de la sentencia).

De la sentencia parcialmente transcrita, se infiere que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, considera que el expediente administrativo es la materialización formal del procedimiento, o en otras palabras, el instrumento a través del cual se reúnen todas las actuaciones realizadas por la Administración Pública, a lo largo de la averiguación instaurada. Siendo ello así, la referida Sala destaca que al cursar un recurso de nulidad contra un acto de efectos particulares por ante un tribunal contencioso administrativo, es práctica de los mismos la solicitud de los antecedentes administrativos; ello en razón de constituir en primer lugar, un elemento de vital importancia para la resolución de la controversia planteada y en segundo lugar pero no menos trascendental, una carga procesal para la Administración acreditarlo en el juicio.

Del mismo modo, aborda la Sala en mención, la noción de esa carga procesal que reposa para la Administración Pública y a tales efectos, indica que es el deber de enviar una copia certificada de la totalidad del expediente administrativo, en virtud de ser el pilar que permitirá la búsqueda de la verdad material y en consecuencia, una prueba de gran valor que guiará al Juez a formar la acertada y correcta convicción sobre los hechos y garantizar que el proceso sirva como fundamento para alcanzar la justicia, como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, siendo que de la revisión de las actas procesales, no se observa la consignación del expediente administrativo del ciudadano Pedro Boquillón Giménez, se hace necesario para este Juzgado Nacional solicitar el respectivo expediente administrativo a la Procuraduría del estado Lara -como representante judicial de los derechos e intereses de la entidad federal mencionada-, a los fines de proceder al análisis jurídico correspondiente.

En virtud de lo anterior, este Juzgado Nacional en aras de preservar la búsqueda de la verdad material y dictar un fallo ajustado a derecho, ORDENA la notificación a la Procuraduría del estado Lara, a los fines que transcurridos como sean cinco (5) días continuos concedidos como término de la distancia, más cinco (5) días de despacho contados a partir de la constancia en autos de la respectiva notificación, consigne copia certificada de la totalidad del expediente administrativo correspondiente al procedimiento disciplinario de destitución instaurado contra el ciudadano Pedro Boquillón Giménez.

Colorario de lo anterior, se indica que una vez que el expediente administrativo sea consignado y agregado en autos, la parte demandante podrá impugnar el mismo dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, para lo cual se abrirá el día siguiente a la impugnación, la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, se advierte que para el caso de no ser consignado lo requerido, este Juzgado Nacional procederá a decidir conforme los elementos que consten en autos. Así se decide.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _____________( ) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


LA JUEZA PRESIDENTA-PONENTE


SINDRA MATA DE BENCOMO
LA JUEZA VICEPRESIDENTA,


MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
LA JUEZA NACIONAL,


MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
EL SECRETARIO


LUIS FEBLES BOGGIO
Expediente Nº: VP31-R-2016-000109
SMdeB/mmu




En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
EL SECRETARIO,


LUIS FEBLES BOGGIO