JUEZ PONENTE: MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Expediente Nº VP31-R-2016-000057

En fecha 25 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el presente expediente procedente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados Amaury Agüero Uzcátegui y María Andreína Gutiérrez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 79.451 y 109.980, respectivamente, obrando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano AGELVIS RIVAS SOSA, portador de la cédula de identidad número V- 8.030.283, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO MÉRIDA.

Tal remisión obedeció a la Resolución N° 2015-0025 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con las competencias establecidas en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

Por auto de fecha 7 de julio de 2016, este Juzgado Nacional se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba para el momento de su paralización, estableciendo un lapso de cinco (05) días de despacho posteriores al referido auto, a los fines previstos en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En la misma oportunidad se designó Ponente a la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas.

Posteriormente, mediante auto de fecha 15 de julio de 2016, y transcurrido como fue el lapso fijado en el señalado auto, se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente.

Por auto de fecha 3 de octubre de 2016, este Juzgado Nacional difirió el pronunciamiento de la sentencia definitiva de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

-I-
ANTECEDENTES

El presente asunto fue remitido a las Cortes de lo Contencioso Administrativo mediante Oficio N° 345, de fecha 02 de febrero de 2006, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 25 de enero de 2005, por la abogada Loira Carolina Ordóñez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 109.979, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Agelvis Rivas Sosa, ya identificado, contra el fallo dictado en fecha 12 de enero de 2006 por el mencionado Juzgado Superior, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el aludido ciudadano contra la Alcaldía del Municipio Elías del Estado Mérida,

En fecha 23 de marzo de 2006, se recibió el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo y, mediante auto de fecha 10 de abril de 2006, se dio entrada a la presente causa en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, estableciéndose la sustanciación de la misma bajo las pautas previstas en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En la misma oportunidad se fijó el lapso para la fundamentación del recurso de apelación propuesto y se designó ponente a la Juez Neguyen Torres López.

Por auto de fecha 8 de octubre de 2007, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa ordenó pasar el expediente a la ponente designada para que emitiese pronunciamiento sobre la procedencia o no de la declaratoria de perención en el presente recurso.

En fecha 18 de noviembre de 2015, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con fundamento a lo establecido en la Resolución N° 2012-0011 y dando alcance a los memorandos números COORD/000714/2015 y COORD/000724/2015, ordenó la remisión del presente asunto, a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.

-II-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 16 de junio de 2.005, los abogados en ejercicio Amaury Agüero Uzcátegui y Maria Andreina Gutiérrez, obrando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Agelvis Rivas Sosa, identificados supra, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, con base a los argumentos fácticos que a continuación se señalan:

Indicaron los recurrentes, que “(…) en fecha primero (01) de septiembre del año 2000, [su] poderdante fue designado en principio, mediante acto administrativo de efectos particulares, Jefe encargado de la Oficina de Prensa de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del Estado Mérida. (…) sin embargo, esa Administración le otorgó un nuevo nombramiento para desempeñar el Cargo (sic) de Periodista Adscrito al Despacho de la Alcaldía del Municipio Campo Elías (…)” (Resaltado del original y corchetes de este Juzgado).

En este mismo orden, señalaron que “(…) el cargo desempeñado por [su] mandante con base al último nombramiento es de carrera, gozando en consecuencia de la estabilidad absoluta o funcionarial prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública (LEFP), con lo cual dimana violatorio a la legalidad administrativa, cualquier actuación que tienda a revocarlo sin el debido procedimiento Administrativo (…)” (Resaltado del original y corchetes de este Juzgado).

De igual manera, resaltaron que “(…) el día Jueves treinta y uno (31) de Marzo (sic) del presente año, la Secretaria del despacho del Alcalde del referido Municipio, ciudadana IRIS VIELMA le hizo entrega a [su] mandante de un MEMORANDUM dirigido a Directores y Jefes, (…) donde le participó lo siguiente: “Siguiendo instrucciones del ciudadano Alcalde del Municipio Campo Elías, Dr. Jesús Abreu, me dirijo a Usted en la oportunidad de notificarle que, se debe presentar ante este despacho, la carta “Cargo a la Orden” para el día 1 de Abril de 2005 sin prorroga (…)” (Resaltado del original y corchetes de este Juzgado).

Continuó precisando que, “(…) una vez recibido el mencionado Memorando, [su] representado se sorprendió, visto que no ostenta el cargo de Director o jefe en la Alcaldía del Municipio Campo Elías por una parte, y por la otra el desempeño de las funciones que realizaba ha sido intachable (…)” (Negrillas de este Juzgado).

En este orden de ideas, refirieron que “(…) [su] representado sorprendido en su buena fe, procedió a elaborar la carta solicitada, consignándola en fecha diez (10) de Abril de 2005, por ante la secretaria del Despacho del Alcalde del Municipio Campo Elías(…omissis…) veintiocho (28) días después de que [su] representado fuese inducido por la Administración a “colocar su cargo a la orden”, el mensajero del despacho del Alcalde aquí aludido, ciudadano Alberto Bolívar, le hizo entrega a [su] representado el día lunes dos (02) de mayo de los corrientes, de un oficio fechado 29/04/05, emanado del ciudadano Jesús Abreu, con el carácter aquí acreditado, el cual se consigna marcado “F”, siendo el mismo del tenor siguiente: “Me dirijo a usted en la oportunidad de notificarle que por medio de la presente acepto su renuncia incoada por ante este despacho en fecha 1ero de abril del corriente (…)” (Resaltado del original y corchetes de este Juzgado).

Asimismo, señaló la representación judicial de la parte recurrente que, con vista a la notificación recibida por su representado respecto a la “supuesta renuncia” de éste, procedió su defendido a interponer en fecha 03 de mayo de 2005, recurso de reconsideración ante el Alcalde del Municipio Campo Elías, contra la decisión contenida en el oficio de fecha 29 de abril de 2005.

En este mismo orden, indicaron que su representado ratificó el recurso de reconsideración presentado al despacho del Alcalde del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, mediante misiva de fecha 06 de mayo de 2005, respecto a la cual no obtuvo respuesta alguna, materializándose así, el silencio negativo de la administración conforme a lo contemplado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resultando infructuosas todas las gestiones realizadas por su representado para la reincorporación al cargo que venía desempeñando como Periodista de adscrito a dicha Alcaldía.

Continuaron señalando que “(…) el acto administrativo objeto de impugnación y emitido en fecha veintinueve (29) de Abril del corriente año, donde se acepta la supuesta renuncia expresada por [su] poderdante, nace como consecuencia de la inducción a error que la Administración hiciera a través del Memorando de fecha 31 de Marzo de 2005, anexo “D”, en el cual se le solicitó de forma imperante a nuestro poderdante la carta de “cargo a la orden”, estando el mismo viciado de nulidad absoluta (…)” (Resaltado del original y corchetes de este Juzgado).

Finalmente señaló que “(…) el memorando de fecha 31-03-05, así como el acto recurrido (29-04-05), están viciados de nulidad absoluta por falta de fundamento jurídico, pues tal pedimento (cargo a la orden) no se ajusta a derecho, en el sentido de que no alude en lo absoluto al procedimiento o causales para el retiro de los funcionarios públicos de carrera, establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, incurriendo de esta manera en el vicio denominado prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, prevista en el artículo 19, numeral 4, de la LOPA (…)” (Negrillas y subrayado del original).

Con base a estos señalamientos, requirieron del órgano jurisdiccional, “1.-La nulidad absoluta y relativa de los actos administrativos de efectos particulares plasmados en los oficios de fecha 29/04/05 y el Memorando de fecha 31/03/05; con el cual cesaron las funciones (sic) [su] representado del cargo de Periodista Adjunto al Despacho del Alcalde de la Alcaldía del Municipio Campo Elías (…) 2.- Ordene la reincorporación del Ciudadano Agelvis Rivas, titular de la cédula de identidad N° V-8.030.283, al cargo que venía desempeñando como Periodista Adjunto al despacho del Alcalde (…) .3.- Ordene el pago de los intereses de mora e indexación, sobre los salarios dejados de percibir, desde el ilegal retiro hasta el cumplimiento definitivo de la sentencia. (…) 4.- Ordene el pago de los conceptos de vacaciones, bono vacacional, antigüedad, bono de fin de año, cesta ticket, desde el ilegal retiro hasta el cumplimiento definitivo (…)” (negrillas del original y corchetes de este Juzgado Nacional).

-III-
DE LA DECISIÓN APELADA

Por decisión definitiva dictada en fecha 12 de enero de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, al cual correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, declaró sin lugar el recurso contencioso de nulidad incoado, con base a las consideraciones siguientes:

Expreso el Juzgado A quo que “Los alegatos esgrimidos por la parte querellante están encaminados a determinar si el cargo por él desempeñado es de libre nombramiento y remoción o si su cargo es de confianza buscando en definitiva dentro de sus extensos argumentos su estabilidad funcionarial (…)”.

En este sentido, indicó que “(…) sin entrar a analizar si su cargo es de libre nombramiento y remoción o de confianza tiene que limitarse a lo alegado y probado en autos; es decir a la prueba cierta anexa al folio 13 que demuestra a [ese] sentenciador que el querellante realizó un hecho volutivo (sic) ante la parte demandada o querellada donde presenta a su consideración el cargo que venía desempeñando como periodista del despacho dando cumplimiento al memorando de fecha 31-03-2005, que le solicita presente la carta de cargo a la orden, en tal sentido si el funcionario querellante consideraba que su cargo es de libre nombramiento, remoción o confianza en vez de presentar su carta presentando (sic) a consideración el cargo debió intentar ante esta sede jurisdiccional el recurso de nulidad del memorando de fecha 31-03-2005 (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional)

Sobre esta base, refirió “(…) forzosamente este Tribunal debe entrar a analizar las documentales en cuestión sin entrar a decidir si el cargo es de libre nombramiento y remoción o de confianza, ya que en todo caso su defensa debió ir encaminada a determinar que la carta expedida por el querellante de fecha 01-04-2005 sea falsa, tanto en su contenido como en su firma, o que el acto volutivo (sic) por él realizado haya sido ejecutado por coacción física o psicológica, y no encontrándose demostrado en las actas procésales (sic) tales hechos este Tribunal debe valorar el hecho cierto contenido en la carta emitida el 01-04-2005 y recibida por la Alcaldía el 10-04-2005 que trajo como consecuencia que la Alcaldía acepte su renuncia anexa al folio 14 de fecha 29-04-2005 y recibida por el querellante el 02-05-2002 (…)”.

Finalmente, con vista a los alegatos previamente expuesto, el Juzgado A-quo declaró “(…) SIN LUGAR la QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesta por el ciudadano AGELVIS RIVAS SOSA en contra de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del Estado Mérida (…)”. (Mayúsculas del original).

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 12 de enero de 2006, mediante la cual el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Los Andes declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, en tal sentido, se observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales-.

Siendo así, vista la Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, y dado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, atribuyó en el artículo 24, numeral 7, la competencia a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las apelaciones y las consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Nacional resulta COMPETENTE, para conocer la apelación interpuesta. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Nacional emitir pronunciamiento en virtud del pase a ponente efectuado mediante auto de fecha 8 de octubre de 2007, planteado en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, a los efectos del pronunciamiento sobre la procedencia o no de la declaratoria de perención en el presente recurso.

A tal efecto, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental estima necesario revisar las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la perención de la instancia en el desarrollo del iter procedimental llevado en segunda instancia, previo a lo cual, pasa a realizar algunas consideraciones en relación con dicha figura.

El instituto de la Perención de Instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización del proceso, durante un período establecido por el Legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.

A través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por falta de gestión imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo.

De esta forma, la Perención de Instancia surge como “el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso” (Vid. LA ROCHE, Ricardo Henríquez, “Instituciones de Derecho Procesal”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, pág. 350). Dicho de otro modo, este instituto procesal se erige como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.

En este sentido, la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia previó en su artículo 86 la extinción o Perención de Instancia de pleno derecho, ante la paralización de la causa por más de un (1) año; igualmente, fue recogida tal previsión en el artículo 19, aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, aplicable ratione temporis, cuyo texto es del tenor siguiente:

“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”.

La disposición normativa parcialmente transcrita, fue interpretada correctivamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia N° 1.466 de fecha 5 de agosto de 2004, acordando su desaplicación en lo relativo a la Perención de Instancia, en los siguientes términos:

“(...) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto (…)” (Resaltado de esta Corte).

La referida Sala del Máximo Tribunal de la República, ratificó la anterior decisión mediante sentencia N° 2.148 de fecha 14 de septiembre de 2004, caso: Franklin Hoet-Linares y otros, expresando:

“(…) La norma que se transcribió [artículo 19, aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela] persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a [esa] Sala, mediante decisión n° 1466 de (sic) 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’”.

Conforme al criterio jurisprudencial supra referido, acogido además por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, entre otras, en las sentencias Nros. 5.837 y 5.838, ambas de fecha 5 de octubre de 2005, casos: Construcción y Mantenimientos Guaiqui, C.A., y Alfonso Márquez, respectivamente; en aquellos casos regulados por las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable al presente caso ratione temporis, en materia de Perención de Instancia debe atenderse a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”.

La norma parcialmente transcrita permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el Legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la Perención de Instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía (Con relación al elemento volitivo en la perención de la instancia, vid. sentencia N° 00126 de fecha 18 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso judicial, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa (Vid., entre otras, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).

En razón de lo anterior, ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionando el proceso, manifestada en su omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión, se produce la extinción del procedimiento pero no de la pretensión, ni se destruyen las decisiones dictadas, ni se priva de valor jurídico a las pruebas recogidas, las cuales, tendrán eficacia probatoria en un proceso futuro que origine el nuevo ejercicio de la demanda. (Vid. Arístides Rengel-Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, Pág. 381). De tal manera, que consumada la perención no se produce cosa juzgada material, excepto cuando la instancia perimida es la segunda y el fallo apelado quedase firme.

Con fundamento en las consideraciones que preceden, se observa que en el caso de autos, desde el 10 de abril de 2006, fecha en la cual se dictó el auto para fijar el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación a la apelación de conformidad con el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable al presente caso ratione temporis, hasta el 8 de octubre de 2007, fecha en la cual se dicta el pase a ponente para la posible declaratoria de perención de la instancia, ha transcurrido con creces el lapso previsto en el indicado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento por las partes, tendente a impulsar el proceso antes de encontrarse la causa en estado de sentencia conforme al procedimiento de segunda instancia llevado bajo la vigencia de la aludida Ley Orgánica; por lo que efectivamente se ha consumado la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia conforme a lo dispuesto en el artículo señalado ut supra. Así se decide.

Debe señalarse que existe prohibición legal expresa de declarar la perención en segunda instancia cuando la sentencia apelada se encuentre sujeta a consulta legal, así de manera taxativa lo contempla el único aparte del artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, dicha norma prevé lo siguiente:

“Artículo 270. La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso.
Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en los cuales no habrá lugar a perención”.

Ello así, observa este Juzgado Nacional que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue decidido en fecha 12 de enero de 2006, esto es, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (aplicable ratione temporis), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204, de fecha 8 de junio de 2005 y reformada en fecha 10 de abril de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.800 Extraordinaria, en cuyo Título V, Capítulo IV, referido a la “Actuación del Municipio en Juicio”, la cual contiene las normas de procedimiento que deben ser aplicadas a los juicios en los cuales sea parte el Municipio, incluyendo, entre otros, un catálogo propio de privilegios y prerrogativas procesales a favor del Municipio, no encontrándose en la misma, la disposición contenida en la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal que prescribía la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal.

En cualquier caso al declararse el fallo apelado sin lugar y visto lo anterior, se observa que no se encuentra sujeto a consulta, por lo que resulta forzoso para este Juzgado Nacional declarar consumada la perención y extinguida la instancia en esta Alzada. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer en Alzada del recurso de apelación ejercido por la Abogada LOIRA CAROLINA ORDOÑEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano AGELVIS RIVAS SOSA, ya identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, en fecha 12 de enero de 2006, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados Amaury Agüero Uzcátegui y María Andreina Gutiérrez, actuando con el carácter de apoderados judiciales del mencionado ciudadano, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO MÉRIDA.

2.- CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA.

3.- QUEDA FIRME la sentencia apelada dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes en fecha 12 de enero de 2006.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ (___) días del mes de _____________ del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza-Presidenta,


SINDRA MATA DE BENCOMO
La Jueza-Vicepresidenta,


MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
La Jueza,


MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Ponente

El Secretario,


LUIS FEBLES BOGGIO

Exp.Nº VP31-R-2016-000057.
MQB/iv.