JUEZ PONENTE: MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Expediente Nº VP31-R-2016-000006

En fecha 25 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el expediente proveniente de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, por el ciudadano LUIS ALFREDO GIL MARCHÁN, titular de la cédula de identidad No. 5.253.195, asistido por el Abogado Nelson Enrique Meléndez Vargas, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 35.133, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

Tal remisión obedeció a la Resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental, con las competencias establecidas en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

Por auto de fecha 10 de mayo de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, designándose ponente a la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas.

En fecha 27 de junio de 2016, se pasó el expediente a la Jueza Ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

El presente asunto fue remitido a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante oficio Nº 1931-04, de fecha 20 de diciembre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 7 de enero de 2004, por el ciudadano Luís Alfredo Gil Marchan, titular de la cédula de identidad No. 5.253.195, asistido por el Abogado José Agustín Ibarra, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 56.464, contra el fallo dictado en fecha 16 de diciembre de 2003 por el mencionado Juzgado Superior, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 3 de febrero de 2005, se dio cuenta a la aludida Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Juez Betty Josefina Torres Díaz, y se da inicio a la relación de la causa cuya duración será de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante deberá presentar las razones en que fundamenta la apelación interpuesta.

El 1 de marzo de 2005, se recibió escrito de fundamentación de la apelación, suscrito por el ciudadano Luís Alfredo Gil Marchan, titular de la cédula de identidad No. 5.253.195, asistido por el Abogado José Agustín Ibarra, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 56.464.

En fecha 20 de abril de 2005, venció el lapso de promoción de pruebas, sin que las partes hubiesen hecho uso de tal derecho y se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral.

El 2 de junio de 2005, se recibió escrito mediante el cual, se solicitó la reposición de la causa suscrito por el abogado Luis Alberto Pérez, en su carácter de apoderado judicial del Municipio Iribarren del estado Lara.

Mediante auto de esa misma fecha, venció el lapso de presentación de los informes en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil cinco (2005) “[esa] Corte [ordenó] fijar sesenta (60) días continuos siguientes para dictar sentencia en la presente causa (…)”.

El 6 de junio de 2005, se ordenó pasar el presente expediente a la Jueza Ponente.

El 2 de mayo de 2006, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.

El 3 de mayo de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.

El 12 de noviembre de 2006, “(…) en fecha seis (6) de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente, y Alejandro Soto Villasmil, Juez”.

Mediante auto de esa misma fecha, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y ratificó la ponencia al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza.
El 13 de noviembre de 2007 se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 21 de noviembre de 2007, mediante decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ordenó reponer la causa al estado de que se libren las notificaciones a que hubiera lugar, para que se dé inicio a la relación de la causa contemplada en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 31 de enero de 2008 , dando cumplimiento a la decisión dictada por esa Corte en fecha 21 de noviembre de 2007 “(…) se ordena comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región Centro Occidental, a los fines de que practique las diligencias necesarias para notificarla”.

El 17 de diciembre de 2008, se recibió del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, oficio Nº 2435-08, de fecha 17 de noviembre de 2008, mediante el cual se remitió resultas de la comisión Nº KP02-C-2008-000553 (nomenclatura de ese Juzgado).

El 3 de marzo de 2009, se ordenó agregar a los autos, las resultas de la comisión que le fuera conferida por esa Corte en fecha 31 de enero de 2008 y “(…) comenzarán a transcurrir al día de despacho siguiente al presente auto los cuatro (04) días continuos concedidos como término de la distancia, y vencidos estos, se dará inicio a los quince (15) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante deberá presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación interpuesta (…)”.

El 26 de marzo de 2009, se recibió escrito de fundamentación de la apelación, suscrito por el ciudadano Luís Alfredo Gil Marchan, titular de la cédula de identidad No. 5.253.195, asistido por el Abogado José Agustín Ibarra, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 56.464.
En fecha 16 de abril de 2009, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas y el 23 de abril de 2009, venció el referido lapso de cinco (5) días de despacho.

El 23 de abril de 2009, se recibió oficio Nº 125-09 de fecha 29 de enero de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, mediante el cual remitió en alcance antecedentes administrativos.

Mediante auto de esa misma fecha, se ordenó agregarlo a los autos y abrir la correspondiente pieza separada, a la cual no se le agregara ninguna otra actuación.

El 18 de mayo de 2011, se recibió escrito mediante el cual se solicitó se fije auto de audiencia oral, suscrito por el ciudadano Luís Alfredo Gil Marchan, asistido por el Abogado José Agustín Ibarra, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 56.464.

El 25 de octubre de 2011, se observó que la causa se encontraba paralizada, por lo que se acordó su reanudación previa notificación de las partes, y para lo cual se libró comisión.

El 18 de enero de 2012, se recibió diligencia mediante la cual se da por notificado del auto de fecha 25 de octubre de 2011, suscrito por el ciudadano Luís Alfredo Gil Marchan, asistido por el Abogado José Agustín Ibarra, antes identificado.

Mediante auto en fecha 16 de abril de 2013, en virtud de la constitución de la Corte se ordenó la notificación de las partes.

En fecha 24 de noviembre de 2014, se ordenó agregar a las actas oficio signado con el Nº 2143-2014, de fecha 11 de noviembre de 2014, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, contentivo de las resultas de la comisión librada por esa Corte.

Mediante auto en fecha 19 de mayo de 2015, la Corte se aboco nuevamente al conocimiento de la causa.

Previa notificación de las partes, el 17 de marzo de 2015, se pasó el presente expediente al Juez Presidente Alexis José Crespo Daza.

El 8 de octubre de 2015, se recibió diligencia mediante la cual se solicitó pronunciamiento en la presente causa, suscrito por la abogada Carmen Teresa Goicochea, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 72.446, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Iribarren del estado Lara.

El 18 de noviembre de 2015, se dictó el auto de remisión del presente asunto a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 17 de febrero de 2003, el ciudadano Luís Alfredo Gil Marchan, titular de la cédula de identidad No. 5.253.195, asistido por el Abogado Nelson Enrique Meléndez Vargas, identificado supra, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Alcaldía del municipio Iribarren del Estado Lara.

Que “[Comenzó] a prestar [sus] servicios desde el día 1-08-1981, como Asistente Topógrafo, adscrito a la Dirección de Catastro del Municipio Irribarren del Estado Lara, hasta el día 07-06-2002, en que [fue] destituido por la Resolución Nº 0646-02, esa misma fecha, fundamentada en el ordinal 2 del artículo 62 de la (Ordenanza Sobre Administración de Personal) de este Municipio. De esta providencia Administrativa [fue] notificado el 11-06-2002; y siendo [su] último salario mensual la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (285.000,00). (Mayúscula y negrillas del original).

Que, “(…) la Dirección de Recursos Humanos, dicto Auto (sic) de Proceder (sic) el día 11-01-2002, con vista al contenido del Memorando Nº 767, de fecha 9-01-2002, remitido a ese Despacho por la Ingeniero MIGDALIA BARRETO, en su condición de Directora de Catastro de [esa] Alcaldía del Municipio Iribarren, donde [solicitó] el inicio de una averiguación administrativa dirigida a comprobar el hecho de presunta falta en contra del Alcalde de [ese] Municipio (…)”. (Mayúscula del original).

Que, “(…) [esa] Dirección de Recursos Humanos ordena la apertura de una averiguación administrativa de carácter disciplinario de acuerdo con el artículo 63 de la Ordenanza Sobre Administración de personal (folios 1 al 4); y; en fecha 11-01-2002, ordena la citación de los denunciantes, a objeto de que ratifiquen la denuncia formulada en [su] contra de fecha 20-12-2002 y rinda declaración al respecto (…)”.

Que “(…) En fecha 05-02-2002, la Dirección de Recursos Humanos dicta un auto donde señala que con vista a las averiguaciones llevadas a cabo por este organismo surgen indicios suficientes que pudieran comprometer [su] responsabilidad administrativa y pudiera estar incurso en la Causal destitución, contenida en el ordinal 2° del artículo 62 de la Ordenanza Sobre Administración de Personal de la Alcaldía del Municipio Iribarren, procede a formular el cargo de (Falta de Probidad e Injuria)”.

Que, “La Alcaldesa Encargada del Municipio Iribarren del Estado Lara, dictó la resolución N° 0646-02, de fecha 07-06-2002, donde [le] destituyó del cargo como Asistente de Topógrafo en la División de Levantamiento Topográfico de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara y que [le] fue notificada el 11-06-2002, y que es objeto de este recurso contencioso administrativo funcionarial municipal”.
Resulta relevante indicar que “(…) en el mes de agosto de 1992, [fue] elegido como Secretario General del Sindicato Único de Empleados Municipales de la Alcaldía y las demás dependencias Municipales del Municipio Iribarren del Estado Lara”. “(…) posteriormente el 17-07-2000, [fue] electo en el cargo de Presidente, y después reelecto el 24-09-2001(…)”.

Que “(…) [ese] Sindicato fue debidamente legitimado para el período 2001-2004, como se desprende del oficio Nº 002147, de fecha 01 de Noviembre de 2001 emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara (…)”.

Señala que la Providencia Administrativa signada con el Nº 0646-02 “(…) esta viciada de Nulidad (sic) Absoluta (sic) (…) evidentemente que en el presente caso, se ha configurado el vicio de FALSO SUPUESTO, ya que la Administración Municipal dictó esta Providencia Administrativa en hechos inexistentes o acontecimientos que nunca ocurrieron, y además no llevó al expediente los medios de prueba pertinentes a los efectos de constituir la causa del acto dictado, o en otras palabras carece de causa legitima, pues no realizó la subsunción de los hechos establecidos en la norma jurídica que consagran los hechos, afirma supuestos de hecho que no comprueban, partiendo de una denuncia no comprobada en el expediente”.

Que “(…) En el caso in comento, la Alcaldesa Encargada de la Administración Municipal que dicto la Resolución Nº 0646-02, [expresó] textualmente (folio 101) que el ciudadano Luis Alfredo Gil no negó, rechazó ni contradijo en algún momento haber incurrido en injuria, razón por la cual se le considera confeso en cuanto a esa imputación. Circunstancia que además acarrea como consecuencia el haber incurrido en falta de probidad, porque definitivamente no es recto proceder ni conforme a la ética del contrato de trabajo, injuriar a un funcionario superior por no estar de acuerdo con sus decisiones”.

Que “(…) Además señaló que los descargos de prueba aportados al proceso como funcionario investigado no fueron suficiente para desvirtuar los cargos formulados y que en autos esta plenamente comprobada [su] responsabilidad Administrativa, por gritar a viva voz insultos contra el Alcalde, cuyo texto integro se encuentra en la denuncia formulada por los funcionarios CARMEN GIMENEZ, FRANKLIN GRATEROL, EUDALIS GALLARDO Y ANGEL CASTILLO, cuyos testimonios los aprecia precisos y contestes y además señala que no fueron impugnados por [el] como investigado y les otorga el más amplio y absoluto valor probatorio”. (Mayúscula del original).

Indicó que “(…) de la simple lectura de párrafo del escrito de descargo (f. 37) se lee textualmente (QUE [NEGÓ, RECHAZO Y CONTRADIJO], TANTO EN LOS HECHOS COMO CUANTO EN DERECHO LO AFIRMADO POR LOS SEDICENTES TESTIGO)”.

Que “(…) De acuerdo con los artículos 24 y 83 de la Ordenanza Sobre Administración de Personal, los funcionarios sometido a la presente Ordenanza gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos y demás beneficios contemplados en la misma, y solo podrán ser retirados por los motivos contemplados en ella y uno de estos es precisamente la destitución”.

Que “(…) de la simple lectura de esa Providencia Administrativa, se evidencia que tiene como fundamento la denuncia interpuesta por los funcionarios municipales (…)” y “(…) no tomo en cuenta que las formalidades del testimonio tanto en el procedimiento administrativo, como en el jurisdiccional, esta sometida a las reglas formales previstas en los artículos 482, 482, 485, 486 y 492 numeral 2° del Código de Procedimiento Civil (...)”.

Que “(…) lleva a [su] conocimiento que de acuerdo al artículo 65 de la Ordenanza citada, [debió] contestar los cargos formulados en un lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación, pudiendo ser prorrogados por diez (10) días hábiles adicionales, siempre que lo solicite durante ese lapso. En fecha 9 de abril de 2002 consigno escrito de descargo (…)”.

Que “(…) ratifican el contenido de la denuncia interpuesta –Sin (sic) juramento (folio 10, 11 y 12) (…)”

Alega que “(…) [Esa] ratificación carece de efecto y validez, por que ratifica un acto irrito, por lo que siendo aquella primera declaración inexistente por su nulidad radical, no puede considerarse convalidada por la segunda declaración bajo juramento, pues no es potestativo de los tribunales ni mucho menos de las partes subvertir las reglas legales en el orden procedimental, pues su estricta observancia es materia ligada al orden público (Jurisprudencia de la Casación Venezolana del 24-12-1915 hasta 20 de diciembre del 2001). Además, como bien lo sostuvo la Sala de Casación civil en su Sentencia del 13 de abril de 2000, que:

(NO CONSIDERA QUE LA FALTA DE JURAMENTACIÓN DE UN TESTIGO PUEDA SER SUBSANADA O CONVALIDADA POR LAS PARTES, PUES SI TAL FUERA EL CASO LA CONSECUENCIA DE LA SUBSANACION SERÍA PRECISAMENTE EL DE BORRAR EL VICIO COMETIDO Y, EN CONSECUENCIA QUE EL TESTIMONIO, DESDE EL PUNTO DE VISTA FORMAL, SEA VALIDO).

Que “En consecuencia, nos encontramos en presencia de un acto de una Providencia Administrativa viciada de nulidad absoluta, por cuanto fue dictado con (prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido) (…)”.

Alude que “(…) [han] visto que, legalmente, tiene la obligación de decidir de acuerdo con los artículos 62 y 89 el ACTO DECISOR debe resolver todas las cuestiones que hubiesen sido planteadas, tanto inicialmente, como durante la tramitación. Por tanto en cuanto al contenido del acto definitivo la Administración no puede eludir su decisión sobre algún asunto planteado (…)”.

Que “(…) En consecuencia, se [le] cercenó el derecho a la defensa y al debido proceso que consagra el articulo 49 numeral primero, así como también el artículo 21 de la misma Carta Magna que consagra el derecho a la igualdad”.

Que la aludida Providencia Administrativa “(…) infringe el artículo 12 de L.O.P.A lo que produce su ANULABILIDAD, conforme a lo pautado en el artículo 20 de la Ley Ejusdem (sic), en concordancia con el artículo 92 del Reglamento de Ley de Carrera Administrativa en vigencia para el momento en que presuntamente ocurrieron los hechos, y en relación con el artículo 49 de la carta (sic) fundamental (sic) consagra el principio de la proporcionalidad de la sanción administrativa en vigencia para el momento en que presuntamente ocurrieron los hechos, y en relación con el artículo 49 de la Carta Fundamental que consagra el principio de la proporcionalidad de la sanción administrativa”.

Que “En el caso in comento, la Resolución Nº 0646-02, [le] impone la sanción de destitución, que es la máxima sanción disciplinaria sin tomar en cuenta que [es] funcionario de carrera, y [goza] de estabilidad en el desempeño del cargo de Asistente de Topógrafo adscrito a la Dirección de la División de Catastro de [ese] municipio”.

Señaló que “(…) la Administración Municipal dicta [esa] Providencia Administrativa sin guardar la debida proporcionalidad y adecuación entre lo decidido y el supuesto de hecho del acto para ello (…)”.

Finalmente solicitó “(…) La declaración de Nulidad Absoluta de Providencia Administrativa mediante la cual se [le] destituyó del cargo que venia ocupando (…)” y “(…) como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto, según lo indica el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, [su] reincorporación (…)” aunado a ello “(…) la cancelación de los demás emolumentos dejados de percibir (...)”.

III
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

Mediante sentencia de fecha 16 de diciembre de 2003, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró sin lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto por el ciudadano Luis Alfredo Gil Marchán, asistido por el abogado José Agustín Ibarra, antes identificados, contra la Alcadía del Municipio Iribarren del Estado Lara.

Que “(…) Visto que el presente Recurso (sic) fue admitido y sustanciado por la Ley del Estatuto de la Función Publica, consecuencialmente debe ser sentenciado de conformidad con lo previsto en [la] misma y, en tal sentido el presente fallo será dictado sin narrativa (…)”.

Que “En fecha 29/10/2003, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar la cual es del tenor siguiente:

(En día veintinueve (29) de octubre del año dos mil tres, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con el articulo 103 de la Ley de estatuto de la Función Pública, en el expediente Nro. 7533, por NULIDAD DE ACTO, en contra del MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, se deja constancia de que compareció la abogada en ejercicio, LOURDES CELESTE BARRIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 34.649, en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente LUIS ALFREDO GIL MARCHAN, quien consigna en este acto original del poder que le fuere otorgado a la misma por el recurrente; asimismo se deja constancia de que compareció la ciudadana ALBA CRISTINA SOSA, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 83.047 con el carácter de apoderada judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara. Este Tribunal pasa a declarar los términos en que ha quedado trabada la litis: No hay lugar a conciliación. 1) La parte actora solicita la nulidad de la Resolución Nro. 0646-02, de fecha 07/06/2002, emanada de la Alcaldesa encargada del Municipio Iribarren del Estado Lara, publicada en el periódico el Informador cuerpo A, en su edición del 14/06/2002, por supuestamente estar incurso en falta de probidad e injuria causales de destitución establecidas en el artículo 72 numeral segundo de la Ordenanza sobre Administración de Personal del Municipio Iribarren del Estado Lara; se alega la nulidad absoluta de conformidad con el ordinal 19.3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por considerarse el vicio de falso supuesto por no haber valorado adecuadamente las testimoniales y por los vicios que tiene el acto de formulación de cargos e igualmente se denuncia la nulidad absoluta prevista en el 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Denuncia igualmente la violación al derecho a la igualdad contenido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, y el artículo 8 del Pacto de San José o Pacto de Derechos Civiles y Políticos, y el 49 constitucional. Finalmente solicita la nulidad de la Resolución, con la consecuencial reincorporación al cargo que ejercía o a otro de igual o similar jerarquía, con el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha en que sea dictado el fallo y de su efectiva reincorporación. 2) Por su parte la representación Municipal rechaza la renuncia de falso supuesto, rechaza que hubo ausencia total y absoluta del procedimiento y violación del principio de imparcialidad, rechaza la aplicación de los artículo 23 y 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que tampoco adolece de vicios de nulidad relativa de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que no existe desproporcionalidad entre los hechos y el derecho, aduce confesión del querellante, alega la caducidad de la acción propuesta basada en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis al presente caso, por cuanto el recurrente se tiene por notificado el 07/07/2002 “…por haber sido publicado tal notificación en diario de circulación local el 14-06-2002 y la presente querella fue interpuesta el 17-02-2003…” (Sic). Igualmente alega la inadmisibilidad de la acción, por haber recibido las prestaciones sociales correspondientes por la suma de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 11.870.686,36); que el recurrente acudió a la Inspectoría del Trabajo, y solicita que sea declarada sin lugar el recurso. Es todo se leyó y conforme firman…)”. (Mayúscula y negrilla del original)

Que “el día 06/11/2003, fecha en la cual [ese] Juzgador en atención a lo establecido por el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se reservó un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes, para el dictado del dispositivo del fallo, lo cual tuvo lugar en fecha 19/11/03, dejando ese Juzgador establecido en el acta lo siguiente:

(En día diecinueve (19) de noviembre del año dos mil tres, siendo la oportunidad fijada para dictar el dispositivo del fallo, en el expediente Nro. KP02-N-02-000367-7533, seguido por LUIS ALFREDO GIL MARCHAN, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, este Tribunal pasa a hacerlo, declarando SIN LUGAR el presente recurso y, fija un lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para el dictado del correspondiente fallo, y así se decide…) (Mayúscula y negrilla del original).

Que “[ese] Juzgador declaró Sin Lugar el recurso sobre la base de lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2762, de fecha 20/11/2001, caso Félix Enrique Páez y otros Vs. CANTV, con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, por cuanto consta de autos que el ciudadano Luís Alfredo Marchán recibió el pago de sus prestaciones sociales, la sentencia mencionada estableció:

(…una vez terminada la relación de trabajo por cualquier motivo, cuando el trabajador proceda a recibir cantidades de dinero por concepto de sus beneficios de antigüedad (prestaciones sociales), tácitamente se encuentra abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un procedimiento en aras de restablecer su empleo (reenganche), quedando a salvo, las acciones que le asistan en caso de que estime que las sumas recibidas no se ajusten con lo que en derecho le corresponde…)”.

Indicó que “(…) si bien es cierto que se trata de trabajadores regidos por el ordenamiento laboral, las sentencias mencionadas supra, se hacen aplicables al presente caso pues al ser notificado de su remoción, le quedaba abierta la posibilidad de recurrir de dicho acto, a los efectos de que sea el juez competente que declare nulo tal acto y se proceda al reenganche y pago de salarios caídos; en consecuencia el hecho de que el trabajador acepte el pago de las prestaciones sociales está renunciando al derecho al ser reenganchado en su puesto de trabajo, quedando a salvo la reclamación por diferencia en el monto por concepto de prestaciones sociales recibidas, lo cual es perfectamente aplicable a una relación de empleo público”.

Que “(…) por haber sido Secretario General del Sindicato de los empleados del Municipio Iribarren, [ese] órgano estaba obligado a recurrir a la sede de la Inspectoría del Trabajo, para calificar su despido, por lo que en este sentido no existe diferencia entre un empleado público y uno del sector privado y, si tal cosa es así, debe igualmente aplicarse el criterio de la perdida del interés previsto por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por haber cobrado sus prestaciones sociales”.

Finalmente “(…) [declaró] sin lugar, el presente recurso, incoado por LUIS ALFREDO GIL MARCHAN (…)”. (Mayúscula y negrillas del original).

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial contra la decisión dictada en fecha 16 de diciembre de 2003, mediante la cual el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, declaró sin lugar el recurso interpuesto.

En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé lo siguiente:

“ARTÍCULO 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Siendo así, vista la Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, y dado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, el cual atribuyó en el artículo 24, numeral 7, la competencia a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las apelaciones y las consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Nacional resulta COMPETENTE, para conocer la apelación interpuesta. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de este Juzgado Nacional, pasa este órgano jurisdiccional a conocer el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Luis Alfredo Gil Marchán, asistido por el Abogado Nelson Enrique Meléndez Vargas, ya identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 16 de diciembre de 2003, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

Como punto previo se advierte que el referido Tribunal, en su sentencia señaló que “(…) el hecho de que el trabajador acepte el pago de las prestaciones sociales está renunciando al derecho al ser reenganchado en su puesto de trabajo, quedando a salvo la reclamación por diferencia en el monto por concepto de prestaciones sociales recibidas”

Que “(…) por haber sido Secretario General del Sindicato de los empleados del Municipio Iribarren, [ese] órgano estaba obligado a recurrir a la sede de la Inspectoría del Trabajo, para calificar su despido, por lo que en este sentido no existe diferencia entre un empleado público y uno del sector privado y, si tal cosa es así, debe igualmente aplicarse el criterio de la perdida del interés previsto por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por haber cobrado sus prestaciones sociales”.

Así, el Juez de instancia declaró sin lugar del presente recurso interpuesto.
De tal manera que, se presumió la renuncia del recurrente al derecho de acceder a los Órganos de Administración de Justicia como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Respecto a las consecuencias jurídicas que tiene la aceptación de parte del funcionario del pago de las prestaciones sociales, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2008-1229, expediente AP42-r-2007-001527, de fecha 3 de julio de 2008 (caso: Fermín Antonio Aldana López vs. Estado Zulia) estableció lo siguiente:

“(…) Quinto: Declarado lo anterior, observa esta Corte que la representación judicial alego que el recurrente le fueron le fueron pagadas las prestaciones sociales, en virtud de lo cual acepto la terminación de la relación funcionarial, haciendo imposible su reincorporación”.

El Iudex A quo en la sentencia objeto de la presente apelación determinó que “(…) nuestros máximos tribunales se han pronunciado de manera pacífica y reiterada afirmando que el pago de las prestaciones sociales constituyen un hecho irrelevante a los efectos del fondo de la cuestión planteada, puesto que dicho pago no puede tener efecto procesal respecto a la pretensión del recurso de nulidad o de la querella y en todo caso, acordada la nulidad del acto impugnado y a la reincorporación del funcionario, las sumas de dinero recibidas por el trabajador deben ser imputadas a un adelanto de prestaciones sociales y así [lo declaró]”. (Subrayado de este Juzgado).

Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son un derecho social irrenunciable que le corresponden a todo funcionario o trabajador, sin distingo alguno, al retirarse o ser retirado del servicio activo. Dentro de esta perspectiva, debe destacar este Juzgado Nacional que el pago de las prestaciones sociales efectuado al recurrente, no puede entenderse como una manifestación de conformidad del funcionario con la forma en que fue retirado de la Administración.

En razón de lo anteriormente expuesto, se concluye que el pago de las prestaciones sociales realizado al recurrente debe entenderse como un adelanto de las mismas, y no como una aceptación a la terminación de la relación funcionarial, por consiguiente este Órgano Jurisdiccional considera que no esta ajustada a derecho la decisión del Iudex A quo. Así se decide.

En virtud de ello, este Órgano Jurisdiccional revoca el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 16 de diciembre de 2003, en el cual se declaró sin lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto por el ciudadano José Agustín Ibarra, identificado supra, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Alfredo Gil Marchán, contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara. Así se decide. (Mayúsculas, y subrayado del original).

Con el propósito de resolver el conflicto bajo estudio, le corresponde a este Juzgado Nacional, verificar lo denunciado por la parte querellante, y en tal sentido de una revisión de la decisión de fecha 16 de diciembre de 2003, dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se puede observar de la lectura del mismo, que no contiene una decisión sobre el pedimento formulado por la representación del querellado y en virtud del principio de la doble instancia este Órgano ordena al Tribunal A quo, que emita un pronunciamiento sobre el pedimento formulado por la representación judicial del demandado, por cuanto de no hacerlo así, este Juzgado Nacional estaría trasgrediendo principios fundamentales que rigen nuestro proceso judicial como lo es el de la doble instancia.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 9 de marzo del 2001, interpreta el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, con base al principio de doble instancia, señaló que “El derecho a recurrir del fallo forma parte del derecho a la defensa, y si bien este es inviolable en todo estado y grado del proceso, la Constitución y la ley pueden limitar, por excepción, el citado derecho a recurrir del fallo”.

En virtud y en garantía de este derecho constitucional del principio de doble grado de instancia y de la garantía constitucional procesal del derecho a ejercer los recursos procesales pertinentes, esta Alzada ordena remitir el expediente al Juzgado A quo, para que se pronuncie de manera expresa y concisa sobre el fondo del asunto conforme se expresó precedentemente, para no transgredir el principio de la doble instancia. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer en Alzada del recurso de apelación ejercido por el ciudadano LUIS ALFREDO GIL MARCHÁN , titular de la cédula de identidad No. 5.253.195, asistido por el abogado JOSÉ AGUSTÍN IBARRA, identificado supra, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, en fecha 16 de diciembre de 2003, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS ALFREDO GIL MARCHÁN ya identificado, asistido por el abogado NELSON ENRIQUE MELÉNDEZ VARGAS, identificado supra, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

2.- SE REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, en fecha 16 de diciembre de 2003, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.

3.- SE ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado A quo a los fines de que se pronuncie de manera expresa y concisa sobre el fondo del asunto conforme se expresó precedentemente, para no transgredir el principio de la doble instancia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


La Jueza-Presidenta,


SINDRA MATA DE BENCOMO
La Jueza-Vicepresidenta,


MARÍA ELENA CRUZ FARÍA

La Jueza,


MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Ponente

El Secretario,


LUIS FEBLES BOGGIO
Exp. Nº VP31-R-2016-000006
MQ/ rn