REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: SINDRA MATA DE BENCOMO
EXPEDIENTE Nº VP31-G-2016-000250


Por recibido el presente asunto proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, contentivo del recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, interpuesto por el abogado en ejercicio Ney Germán Molero Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.870, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE ALBERTO GRATEROL, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.756.096, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE AUDITORÍA FISCAL PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A.

Dicha remisión se efectuó en cumplimiento de la Resolución Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, en la cual creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y modificada por la Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; y habiéndose constituido este Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental en fecha 18 de diciembre de 2015, quedó elegida su Junta Directiva en el orden siguiente: Jueza Presidenta Sindra Mata de Bencomo; Jueza Vicepresidenta María Elena Cruz Faría; y la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas.

En fecha 29 de julio de 2016, se dió cuenta en este Juzgado, y se designó ponente a la Jueza Sindra Mata de Bencomo y seguidamente, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, quedando a salvo el derecho de las partes a ejercer los recursos pertinentes, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la oportunidad legal allí prevista.
Por auto de fecha 9 de agosto de 2016, este Juzgado Nacional ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente Sindra Mata de Bencomo, a los fines de que dicte la decisión correspondiente, visto que en la presente causa se ha cumplido íntegramente con la sustanciación del procedimiento de segunda instancia

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado a decidir previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 12 de diciembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, expediente contentivo del recurso de Nulidad conjuntamente con amparo cautelar, interpuesto por el abogado en ejercicio Ney Germán Molero Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.870, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Jorge Alberto Graterol, titular de la cédula de identidad Nº 7.756.096, contra la Dirección Ejecutiva de Auditoría Fiscal Petróleos de Venezuela, S.A.

Por auto de la misma fecha, se dió cuenta la Corte Segunda, se designó ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, y se fijo el lapso de quince (15) días hábiles, contados a partir de que conste en autos las respectivas notificaciones, seguidamente se libró el Oficio Nº CSCA-2013-011905 al Director Ejecutivo de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela.

En fecha 29 de enero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de consideraciones por el abogado Paúl Alvarado Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 139.886, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Dirección Ejecutiva de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela.

En fecha 30 de enero de 2014, la Corte Segunda se pronunció declarando su competencia para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, por lo que admitió de manera preliminar –salvo la causal de inadmisibilidad, por haber sido interpuesto conjuntamente con amparo cautelar-, se declaró la improcedencia del amparo cautelar, ordenando remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 4 de febrero de 2014, se recibió escrito contentivo de sustitución de poder del abogado Ney Germán Molero Martínez, apoderado judicial del querellante.

Por auto de fecha 5 de febrero de 2014, la Corte Segunda acordó comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco del estado Zulia, a fin de que se practicasen las notificaciones, en cumplimiento con lo ordenado en la decisión dictada por dicha Corte.

En fecha 17 de septiembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, sustitución de poder por el ciudadano Ney Germán Molero Martínez, previa certificación de secretaria.

Por auto de fecha 19 de mayo de 2015, la Corte Segunda eligió, su Junta Directiva, la misma quedó reconstituida y se abocó al conocimiento de la causa en el estado que se encontraba, y ordenó la apertura del cuaderno separado, y en la misma fecha se dio cumplimiento.
-II-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

En fecha 12 de diciembre de 2013, el ciudadano Ney Germán Molero, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jorge Alberto Graterol, ya identificados; interpuso demanda de nulidad conjuntamente con amparo constitucional contra la Dirección de Auditoria Fiscal de Petróleos de Venezuela, S.A., con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Indicó que “…mediante auto de Apertura (sic) de fecha 14 de Julio (sic) 2008, dictado por el supuesto Director de Auditoria Fiscal de Petróleos de Venezuela S.A, y sus Filiales (sic), Sr. Raúl Soto(…), designado por la máxima autoridad de Petróleos de Venezuela, S.A., a través del Comité de Recursos Humanos(…), una vez visto y analizado el contenido del Expediente (sic) Administrativo (sic) Nº IN-00001-2006, correspondiente al ejercicio de la Potestad Investigativa, practicada por ese Órgano de Control Fiscal, con fundamento en el informe de fecha 15/06/2006, relacionado con los sucesos denominados: “Crisis Interna de Petróleos de Venezuela S.A...”
Manifestó que “…el ciudadano JORGE GRATEROL, fue notificado notificado (sic) mediante cartel publicado en fecha 04 de julio del 2012, en el medio de comunicación impreso (…), indicándole las fases del procedimiento administrativo para la determinación de responsabilidades, previsto en la Ley de la Contraloría General de la Republica y del Sistema Nacional de Control Fiscal…” (Mayúsculas del escrito).
Arguyó que “… el ciudadano PAUL ALVARADO RODRIGUEZ, presuntamente por delegación del Director Ejecutivo de Auditoria Fiscal de Petróleos de Venezuela, S.A. y sus empresas filiales, procedió en fecha 10 de junio de 2013, a dictar el AUTO DECISORIO en el expediente Nº DR-002-2008, que es el acto administrativo objeto del presente recurso de nulidad…”

Destacó que “… el 1 (sic) de enero de 2002, entraron en vigencia todas las disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, entre ellas, el Artículo (sic) 134, que dispone que «corresponde a la máxima autoridad de cada organismo o entidad la responsabilidad de establecer y mantener un sistema de control interno adecuado a la naturaleza, estructura y fines de la organización»…”

Indicó que “… nadie cuestiona la competencia que tiene atribuida la Dirección Ejecutiva de Auditoria Fiscal para ejercer las potestades otorgadas en la legislación que crea, ordena y organiza el sistema nacional de control fiscal; lo que se cuestiona , y es palmariamente evidente en la presente causa, es que la persona natural que pretende la titularidad del cargo, no fue ni ha sido designada de acuerdo a las pautas que establece la Ley, lo que genera un vicio de origen que determina la usurpación de la autoridad que pretende ejercer…”

Recalcó que “… esta evidenciado no solo en el expediente administrativo, sino incluso por la propia confesión del autor del acto administrativo en el cuerpo del mismo, que el señor Raúl Soto no fue designado por la Junta Directiva de Petróleos de Venezuela S.A., máxima autoridad de esa empresa pública, sino por un “Comité de Recursos Humanos”, cuya creación y atribuciones no constan del Acta Constitutiva y estatutos sociales vigentes de la empresa…”

Finalmente “… de las anteriores consideraciones y, fundamentalmente, de la propia confesión del autor del acto administrativo que hoy se impugna, no cabe sino concluir que la designación del señor Raúl Soto como Director Ejecutivo de Auditoria Fiscal de Petróleos de Venezuela, S.A., fue hecha no solo en abierta y franca violación de la ley, pues desde el 1 (sic) de marzo de 2002 está en mora con la convocatoria del concurso de oposición para proveer dicho cargo (once años), sino que, además, no siquiera la supuesta designación “provisional” mientras se prove (sic) el cargo legalmente, fue hecha por la máxima autoridad de la institución como lo ordena la Ley…”

-III-
DE LA COMPETENCIA

De la revisión de las actas que conforman el expediente, esta Alzada pasa a emitir pronunciamiento acerca de su competencia para el conocimiento del caso de autos y, al respecto, observa que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa.

De este modo, y en relación a la naturaleza de los órganos contra los cuales se intenta la demanda, así como la cuantía de ésta última, establece el artículo 24 de la Ley in comento, la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de los asuntos que allí se indican.

En función de lo anterior, debe esta Superioridad precisar en primer término, la naturaleza jurídica del accionado en la presente causa, asunto éste a partir del cual considera a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, competente para conocer de la causa, en virtud que el procedimiento transcurría por la vía y competencia correcta.

Para quien juzga, es importante destacar que el accionado de la presente causa, este es, la Dirección Ejecutiva de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, es un ente descentralizado, adscrito al Sistema Nacional del Control Fiscal, por lo que se debe mencionar que, en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la Republica y el Sistema del Control Fiscal en su normativa señala textualmente lo siguiente:

Artículo 34.
“La Contraloría General de la República evaluará periódicamente los órganos de control fiscal a los fines de determinar el grado de efectividad, eficiencia y economía con que operan, y en tal sentido tomará las acciones pertinentes…”

En tal sentido, de la norma antes señalada se desprende que la Contraloría será el ente que supervise todo lo relacionado con los organismos adscritos al Sistema de Control Fiscal, y conocerá las máximas autoridades, como lo expresa Ley Orgánica de la Contraloría General de la Republica y el Sistema del Control Fiscal:
Artículo 36.
Corresponde a las máximas autoridades jerárquicas de cada ente la responsabilidad de organizar, establecer, mantener y evaluar el sistema de control interno, el cual debe ser adecuado a la naturaleza, estructura y fines del ente.

Al respecto, resulta pertinente señalar que el artículo 108 de dicha Ley, atribuye expresamente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contra los órganos de control fiscal distintos al Contralor General de la República, como el aquí tratado, disponiendo dicha disposición normativa textualmente lo siguiente:

“Artículo 108: Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación. En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

En tal sentido, el artículo 26 eiusdem, establece que el Sistema Nacional de Control Fiscal se encuentra integrado, entre otros órganos, por las unidades de Auditoría Interna, siendo en este caso, la Dirección Ejecutiva de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, S.A., lo cual en concordancia con el transcrito artículo 108, supone que efectivamente el conocimiento de las demandas de nulidad en los que se pretende un acto administrativo dictado por la Dirección Ejecutiva de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, S.A., corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo su conocimiento y decisión, ello en atención al principio del juez natural.

Siendo ello así, debe abordarse el contenido del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
(…)
Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con sede en la ciudad de Caracas, conocerán exclusivamente la materia de los supuestos previstos en los numerales 3, 4 y 5 de este artículo, cuando se trate de autoridades cuya sede permanente se encuentre en el Área Metropolitana de Caracas.

En función de la norma antes transcrita, se evidencia, que está reservado el conocimiento, entre otros, de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades cuya sede permanente se encuentre en el área metropolitana de Caracas, distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 de artículo 25, ambos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, con sede en la ciudad de Caracas.

A partir de lo anterior, constatan quienes suscriben que en efecto, el Sistema Nacional de Control Fiscal, órgano del cual emanó el acto cuya nulidad es pretendida, razón por la cual, corresponde a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativa –Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo-, conocer de todas aquellas acciones de nulidad interpuestas contra el ente descentralizado accionado.

En razón de lo ut supra expuesto, y considerando que en el caso bajo análisis se verifica que el acto administrativo cuya nulidad se demanda, emanó del Sistema Nacional de Control Fiscal, antes indicado, este Órgano Jurisdiccional considera que la competencia para conocer del presente asunto, corresponde a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con sede en el Área Metropolitana de Caracas y declara su INCOMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad del acto administrativo interpuesto por el abogado en ejercicio Ney German Molero Martínez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Jorge Alberto Gratérol, ambos suficientemente identificados en actas, contra la Dirección Ejecutiva de Auditoria Fiscal Petróleos de Venezuela, S.A., razón por la cual ordena la remisión del presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Órgano Jurisdiccional éste que inició el conocimiento en primera instancia de la presente causa.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU INCOMPETENCIA, para conocer en primera instancia de la demanda de nulidad del acto administrativo interpuesta por el abogado en ejercicio Ney Germán Molero Martínez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Jorge Alberto Gratérol, ambos suficientemente identificados en actas, contra la Dirección Ejecutiva de Auditoría Fiscal Petróleos de Venezuela, S.A.

2. ORDENA remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental, en Maracaibo, a los ____________________ ( ) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años: Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,


SINDRA MATA DE BENCOMO
PONENTE

LA JUEZA VICEPRESIDENTA,


MARÍA ELENA CRUZ FARÍA


LA JUEZA NACIONAL,


MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
EL SECRETARIO,


LUÍS FEBLES BOGGIO

Asunto Nº VP31-G-2016-000250
SM/lf/ms

En fecha ____________________ ( ) de _____________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) _______ de la ¬¬¬_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.


EL SECRETARIO

LUÍS FEBLES BOGGIO

Asunto Nº VP31-G-2016-0000250