REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: DRA. MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE Nº VP31-G-2016-000202
En fecha 26 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcional interpuesto por el ciudadano ELAUTERIO MÉNDEZ JUGADOR, titular de la cédula de identidad N°10.875.283, asistido por el abogado Jorge Alejandro Vargas Coronado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.415, contra la COMANDANCIA GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO BARINAS.
Tal remisión obedeció a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, en fecha 26 de julio de 2012, modificada en fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Jugado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las circunscripciones judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
Por auto de fecha 13 de julio de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, y se designó ponente a la Jueza María Elena Cruz Faría.
En fecha 21 de julio de 2016, se ordenó pasar el expediente a la jueza ponente a los fines que se dictara la decisión correspondiente.
-I-
ANTECEDENTES
El presente asunto fue remitido a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante oficio N° 1010, de fecha 16 de junio de 2005, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en virtud del auto dictado en fecha 16 de junio de 2005, mediante el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de junio de 2005, por el abogado Jorge Alejandro Vargas Coronado, apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2005, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda de nulidad.
En fecha 2 de agosto de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.
En fecha 19 de marzo de 2012, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, y ordenó su reanudación, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de marzo de 2012, se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que se dictara la decisión correspondiente.
En fecha 23 de abril de 2012, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual ordenó notificar del abocamiento dictado en fecha 19 de marzo de 2012, así como ordenó notificar al apoderado judicial de la parte querellante, a los fines de que manifestara si su representado conserva interés en continuar con el presente proceso.
Por autos de fechas 16 de abril de 2013 y 12 de mayo de 2014, se dejó constancia de haberse elegido nueva Junta Directiva, la Corte se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.
En fechas 9 de mayo de 2013 y 4 de agosto de 2014, la secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia del recibo de las notificaciones ordenadas, debidamente practicadas.
En fecha 18 de noviembre de 2015, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.
En fecha 13 de julio de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo y se designó ponente a la Juez María Elena Cruz Faría.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse acerca del recurso interpuesto, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa. En ese sentido observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se designe por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Por su parte el artículo 24 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:
“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (…)”.
En virtud de lo anteriormente señalado, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se declara competente para conocer de la apelación ejercida contra la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2005, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa este Juzgado Nacional que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 23 de abril de 2012, ordenó notificar a las partes del abocamiento dictado en fecha 19 de marzo de 2012, así como ordenó notificar al apoderado judicial de la parte actora, a los fines que exponga en el plazo de diez (10) días, más el término la distancia, si su representado tenía interés en continuar el presente proceso, con la advertencia que de no hacerlo, la Corte Segunda declararía la pérdida del interés y la extinción de la acción.
Ahora bien, consta a las actas que las partes fueron debidamente notificadas en dos (2) oportunidades, el ciudadano Elauterio Méndez Jugador, tal como consta a los folios 212 y 243; el Procurador General del estado Barinas, tal como consta a los folios 214 y 238; y el Comandante General de la Policía del estado Barinas, folios 216 y 240, sin que alguno de ellos haya manifestado su interés en continuar con la presente causa.
En este sentido, debe señalar este Juzgado Nacional que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 416, de fecha 28 de abril de 2009, (caso: Carlos Vecchio y otros), señaló lo siguiente:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”
Por otra parte, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia ratificó el criterio antes indicado, así como estableció la diferencia que existe entre la pérdida del interés y la perención de la instancia, en sentencia Nro. 316, de fecha 16 de marzo de 2016, de la siguiente forma:
“Por otro lado, manifestó esta Sala en sentencia N° 01258 de fecha 8 de diciembre de 2010, caso: Zapatería Acuario, C.A., en atención al fallo de la Sala Constitucional N° 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros, que la pérdida del interés procesal debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: (i) antes de la admisión de la demanda o (ii) después de que la causa ha entrado en estado de sentencia.
De modo que la inactividad de las partes es suficiente para que opere la perención de la instancia o la pérdida de interés, aún en el supuesto de que provenga del Juzgador, ya que las partes debieron instar a la producción del acto procedimental.
Asimismo, conforme al criterio jurisprudencial, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” (exclusive), y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito. (Vid., sentencia N° 00861 de esta Sala del 25 de julio de 2012, caso: Hotel Bella Vista, C.A).”(Negrilla de la Sala)
De los criterios jurisprudenciales supra citados, se evidencia que el interés es un elemento procesal imprescindible y no sólo es fundamental para la interposición de la demanda, sino que debe permanecer durante todo el proceso, de lo contrario sería improductivo continuar con un juicio en el que no existe interés. Así pues, cuando no haya constancia en el expediente de actuación alguna de las partes se puede suponer que ha desaparecido el interés procesal.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1.823, de fecha 9 de octubre de 2007, caso: Goodyear de Venezuela, C.A, se pronunció respecto a la extinción de la acción:
“Respecto a procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, la Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción –ha entendido la Sala– no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido este Alto Tribunal, extinguida la acción.”
Así pues, cumplida como fueron las notificaciones ordenadas por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y vencido el lapso otorgado por ese Órgano Jurisdiccional, sin que la parte haya manifestado formalmente su interés en continuar con el presente procedimiento, y por cuanto desde el día 14 de junio de 2005, fecha en que el abogado Jorge Alejandro Vargas Coronado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ejerció el recurso de apelación, hasta la presente fecha, han transcurrido once (11) años, sin que la parte interesada impulse el procedimiento, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental declara la PÉRDIDA DEL INTERÉS y en consecuencia, la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN. Así decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. La competencia de este Juzgado Nacional para conocer la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano ELAUTERIO MÉNDEZ JUGADOR, contra la COMANDANCIA GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO BARINAS.
2. Se declara la PÉRDIDA DEL INTERÉS y en consecuencia, la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN en el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de junio de 2005 por el abogado Jorge Vargas Coronado, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016).
Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
Dra. Sindra Mata de Bencomo
La Jueza Vicepresidenta
Dra. María Elena Cruz Faría
Ponente
La Jueza
Dra. Marilyn Quiñónez Bastidas.
El Secretario,
Luís Febles Boggio.
Asunto Nº VP31-G-2016-000202
MCF/acic
En fecha ________________________ ( ) de octubre de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.
El Secretario,
Abg. Luís Febles Boggio
Asunto Nº VP31-G-2016-000202
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