REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: DRA. MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE Nº VP31-G-2016-000117
En fecha 25 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expediente contentivo la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano WILLIAM ORLANDO VANEGAS ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nro. 3.924.674, asistido de abogado, contra LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA.
Tal remisión obedeció a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada en fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Jugado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental y se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las circunscripciones judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
Por auto de fecha 31 de mayo de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental y se designó ponente a la Jueza María Elena Cruz Faría.
En fecha 4 de julio de 2016, se ordeno pasar el expediente a la Jueza Ponente María Elena Cruz Faría. Por auto de fecha 21 de septiembre de 2016, se difirió la publicación de la sentencia.
-I-
ANTECEDENTES
El presente asunto fue remitido a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante oficio N° 1395-402-2001, de fecha 13 de agosto de 2001, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco del estado Zulia, en virtud del auto dictado en la misma fecha, mediante el cual se recibió la querella funcionarial de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó su remisión a las Cortes de lo Contencioso Administrativo a los fines de su admisión.
En fecha 20 de septiembre de 2001, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En fecha 4 de diciembre de 2001, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo admitió la querella funcionarial, y ordenó la notificación de las partes. .
En fecha 30 de abril de 2002, la abogada Miran Acosta de González, apoderada judicial de la Universidad del Zulia, y Alexander Suárez, apoderado judicial del ciudadano William Orlando Vanegas, presentaron escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 21 de mayo de 2002.
En fecha 25 de marzo de 2003, se dejó constancia de la preclusión del lapso de evacuación de pruebas, y se ordenó la remisión del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de que continuara el procedimiento de ley.
En fecha 6 de mayo de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fijó oportunidad para presentar informes. En fecha 13 de mayo de 2003, la abogada Isabel Morales Vallesteros, apoderada judicial de la Universidad del Zulia presentó escrito de informes.
En fecha 27 de octubre de 2015, se dejó constancia que la Corte Primera fue reconstituida, y se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 18 de noviembre de 2015, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó la remisión del expediente al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.
En fecha 31 de mayo de 2016, se dio cuenta al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, y se designó ponente a la Jueza Maria Elena Cruz Faria.
El 4 de julio de 2016, se ordenó pasar el expediente a la jueza ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente. En fecha 21 de septiembre de 2016, se difirió la publicación de la sentencia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente observa este Juzgado Nacional que, desde el día 13 de mayo de 2003, oportunidad fijada para el acto de informe, hasta la presente fecha, no existe actuación alguna realizada por la parte actora instando al Órgano Jurisdiccional a dictar sentencia acerca del mérito de la causa, existiendo por tanto una paralización en el juicio que hace presumir el decaimiento del interés.
En este sentido, debe señalar este Juzgado Nacional que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 956, de fecha 10 de junio de 2001, (caso: Fran Valero González), señaló lo siguiente:
“…A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
(…)
Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.
(…)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen.
(…)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción…”.
En atención a lo antes expuesto, y por cuanto este Juzgado Nacional observa la paralización en la que se encuentra la presente causa desde el día 13 de mayo de 2003, oportunidad fijada para el acto de informe, hasta la presente fecha, y que tal inactividad hace presumir la pérdida del interés procesal, en consecuencia se ORDENA notificar al ciudadano WILLIAM ORLANDO VANEGAS ESPINOZA, parte querellante en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para que comparezca dentro del lapso de diez (10) días continuos a que conste en autos su notificación, a fin de manifestar su interés en que sea sentenciada la presente causa, con la advertencia de que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional hará presumir de pleno derecho la pérdida de interés en la misma y, en consecuencia, se declarará extinguida la acción y el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte querellante la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016).
Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
Dra. Sindra Mata de Bencomo
La Jueza Vicepresidenta
Dra. María Elena Cruz Faría
Ponente
La Jueza
Dra. Marilyn Quiñónez Bastidas.
El Secretario,
Luís Febles Boggio.
Asunto Nº VP31-G-2016-000117
MCF/acic
En fecha ___________________ ( ) de octubre de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) _________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.
El Secretario,
Abg. Luís Febles Boggio
Asunto Nº VP31-G-2016-000117
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