REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: DRA. MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE Nº VP31-G-2016-000104

En fecha 24 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y medida cautelar de suspensión de los efectos, por el abogado VLADIMIR ANTONIO COLMENARES CARDENAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.152, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA OLIVEIRA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el N° 50, tomo 85-A, en fecha 21 de enero del 2000, contra la COORDINACIÓN REGIONAL DEL ESTADO PORTUGUESA DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), hoy SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS (SUNDDE).

Tal remisión obedeció a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada en fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental y se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las circunscripciones judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

En fecha 13 de abril de 2016, el Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.

En fecha 19 de Septiembre de 2016, el Juzgado de Sustanciación ordenó la remisión del expediente al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental a los fines de que el pleno decida sobre la competencia en la presente causa.

En fecha 27 de septiembre de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo, se designó ponente a la Jueza María Elena Cruz Faría, a quien se le ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.

-I-
DE LA DEMANDA

En fecha 15 de septiembre de 2009, el abogado Vladimir Antonio Colmenares Cárdenas, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Oliveira, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo consistente en la orden de reintegro inmediato de dinero y medida preventiva de ocupación y operatividad temporal emitidas y ejecutadas en el procedimiento de fiscalización llevado a cabo por la Coordinación Regional del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), con sede en el estado Portuguesa, en la cual alegó lo siguiente:

Que la “INMOBILIARIA OLIVEIRA, C.A., empresa dedicada al ramo inmobiliario, recibió con antelación al 10 de junio de 2009, una serie de mandatos de sus clientes, para que en sus nombres, tramitara la adquisición de futuras viviendas antes (sic) terceras compañías promotoras y, en algunos casos, su financiamiento ante Instituciones Bancarias”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).

Que “En ejercicio de tales Contratos de Mandato, nuestra representada procedió a efectuar las gestiones correspondientes ante compañías promotoras de importantes Proyectos Habitacionales en la zona de Araure -Acarigua del Estado Portuguesa. Los clientes por su parte procedieron a cumplir las contraprestaciones a las cuales se comprometieron a través del mandato, incluyendo la realización de pagos a la compañías promotoras”.

Que “[d]e acuerdo a los contratos de mandato suscritos por los clientes, el precio de adquisición de las futuras viviendas debía calcularse tomando en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), que se aplicaría al saldo del precio no pagado en cada oportunidad en que se le considerase”.

Que“[e]l 16 de junio de 2009, Promotora Casa de Campo C.A. -no Inmobiliaria Oliveira- otorgó once (11) documentos definitivos de compraventa ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, con clientes -no con Inmobiliaria Oliveira- que había otorgado mandatos a nuestra representada para que les tramitare tales adquisiciones, en cuyos contratos de mandato quedaron establecidas las formulas (sic) de determinación de precios, antes referida”.

Que “Algunos (sic) de estas once (11) personas efectuaron denuncia ante el Ministerio Público y presuntamente (pues no consta denuncia escrita ni oral en el expediente) ante el INDEPABIS con sede en Araure que derivaron en procedimiento penal contra el Sr. JOSE (sic) ANTONIO FERNANDES DE OLIVEIRA; así como en la apertura Procedimiento de Fiscalización en donde se han observado una serie de Ordenes y Medidas Preventivas ilegales e inconstitucionales”. (Mayúsculas del escrito).

Que “Los dos (2) funcionarios fiscales del INDEPABIS actuantes en la Inspección del 07/07/2009, lo consideraron como un incumplimiento a la orden de reintegró (sic) del 16 de junio de 2009, y decidieron -los fiscales- decretar, mediante Informe de Fiscalización de fecha 07 (sic) de Julio de 2009 (…) ‘medida preventiva de Ocupación y Operatividad Temporal’ de la empresa inmobiliaria Oliveira (no de las Promotoras) de ‘acuerdo al Artículo Número 110 numeral cuatro (4) y el Artículo N° 111 en sus numerales uno (1) y seis (6) de la Ley de Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servidos publicada en la Gaceta Oficial N 39.165 de Fecha 24-04-2009’. Lo que conllevó a la toma de posesión inmediata y manejo de las instalaciones físicas de Inmobiliaria Oliveira C.A. (…) así como de las obras y depósitos de las empresas Promotora Casa de Campo C.A., Organización Oliveira C.A., y Promotora La Galera C.A., (…), en compañía de la Guardia Nacional y la Policía del Estado Portuguesa”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Que “Los fundamentos de hecho de dicha medida fueron dos (…): a) el incumplimiento a la orden de reintegro del INPC cobrado a los supuestos 11 ‘denunciantes’, acordada en Acta de Inspección del 16 de junio de 2009, y b) por que al momento de realizarse la Inspección que se estaba desarrollando en ese instante (la del 07/07/2009) no se le permitió el acceso a las Oficinas Administrativas a los mismos once (11) supuestos denunciantes”.

Manifestó que (…)“En ejecución de la Medida de Ocupación y Operatividad Temporal, en fecha 08 de julio de 2009, el Coordinador de INDEPABIS Portuguesa procedió a levantar un Acta de Reunión con los representantes de la empresa (…) en la que se informó las actividades a realizar en el marco de la referida Medida, señalándose al punto SEGUNDO, entre otras cosas: La Planificación de la actividad de asignación de viviendas para lo cual se van a verificar los 11 casos objeto de la medida (se refiere a la de reintegro de dinero) para la aplicación de la misma e inicialmente las 40 denuncias interpuestas ante la Fiscalía del Ministerio Publico e INDEPABIS”. (Mayúsculas y subrayado del escrito).

Alegó que “En esa misma fecha se levantó un Informe de Inspección (…) en el que consta se procedió a la revisión de los casos de tres (3) de los supuestos denunciantes”. Destacó, que “En fecha 09 (sic) de julio de 2009 se levantó un Informe de Inspección (…) en el que consta que los funcionarios del INDEPABIS, en conjunto con un funcionario del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, participaron en las actividades que se efectuaron ese día en las instalaciones de la empresa (…)

Que (…) “Las personas que suscriben en nombre de la empresa esas actas administrativas son empleados de INMOBILIARIA OLIVEIRA, C.A., cuya posesión y administración ahora está en manos del INDEPABIS en ejecución de la Medida de Ocupación y Operatividad Temporal acordada. Tales trabajadores no tienen facultades de representación ni disposición para comprometer a la empresa, ni están autorizados para suscribir las mencionadas Actas (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).

Esgrimió que “No obstante ello, el órgano encargado de la toma de posesión y operatividad de la empresa, entiéndase el mismo INDEPABIS, ha presionado con coerción psicológica a las empleadas de la empresa ahora bajo su dirección para que suscriban las llamadas ‘Actas de Conciliación’ o ‘Actas Compromiso’ en las que la empresa estaría asumiendo de manera arbitraria la obligación de devolver cantidades de dinero a los denunciantes. sin que exista el debido análisis y acuerdo sobre los limites (sic) de aplicación de la Resolución N° 110 del MOPVI (sic); aplicándole las misma (sic) a casos que causaron estado con anterioridad a la entrada en vigencia de dicho acto normativo”. (Subrayado del escrito).

Alegó que “Con la firma ilegitima (sic) e ilegal de algunos de esos acuerdos, el ciudadano JOSÉ ANTONIO FERNÁNDES DE OLIVEIRA, autorizado (todavía) ante las entidades Bancarias para firmar los Cheques, se ve compelido a validar con su firma la emisión de los Cheques correspondientes al cumplimiento de tales acuerdo; en virtud de que pesa sobre él una medida judicial penal dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que le ordena NO OBSTACULIZAR el proceso de protocolización de las ventas fiscalizadas por el INDEPABIS (…)

Manifestó que (…) “En fecha 10 de julio de 2009 hicimos formal oposición a la Medida de Ocupación y Operatividad Temporal, según Acta de Comparecencia (…) siendo que ni la decisión de la medida ni nuestra oposición han sido enviadas al Presidente del Instituto en franca violación a lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley para la Defensa de las Personal (sic) en el Acceso a los Bienes y Servicios; pese a que están cumplidos los lapsos y formalidades de Ley”. (Subrayado del escrito).

Alegó que “El 13 de julio de 2009 se levantó Informe de Inspección (…) en el que se refleja la visita realizada a las Oficinas del Banco Mercantil en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en el que consta la solicitud de información efectuada por el INDEPABIS a la Institución Financiera, referida a la necesidad de conocer los mecanismos para la devolución de dinero y la reestructuración de créditos. En tal sentido, el 14 de julio de 2009, se cursaron cuatro (4) solicitudes de información al Banco Mercantil (…)”. (Subrayado y negrillas del original).

Que “En fecha 15 de julio de 2009, el INDEPABIS remite a INMOBILIARIA OLIVEIRA, C.A., una comunicación, (…), en la que nombran un grupo de ocho (8) personas para que ingresen de manera inconsulta a la Comisión Ad Hoc establecida en el punto SEGUNDO del Acta de reunión de fecha 08 (sic) de julio de 2009 (…)

Mencionó que “Es de observar que esas ocho (8) personas forman parte del grupo de los supuestos denunciantes que según INDEPABIS dieron origen al Procedimiento Administrativo de Fiscalización que derivó en la Medida de Ocupación Temporal, y que no aparecen con tal condición en las Actas procedimentales anteriores a esta fecha.

Alegó que “(…) tanto la Medida de Reintegro como la Medida de Ocupación y Operatividad Temporal acordada prima facie por funcionarios fiscales de INDEPABIS, acordando una Intervención arbitraria e indefinida de las operaciones y actividades propias del objeto comercial de la empresa, equiparándose en su aplicación y efectos, a una SANCIÓN ADMINISTRATIVA -de paso inexistente en nuestra legislación- (…)
En razón de lo anterior manifestó que “En este sentido, denunciamos la violación del principio constitucional sobre la irretroactividad de la norma, en virtud de que la Administración, en este caso el INDEPABIS, pretende tanto con la Medida de Reintegro del 16/06/2009 como la de Ocupación y Operatividad Temporal del 07/07/2009, no cumplir con los fines para los cuales fue creado la potestad cautelar en la administración; sino ejecutar actuaciones que derivan en la aplicación retroactiva de normas de efectos generales como lo es la Resolución 110-2009 dictada por el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, el 10 de junio de 2009, que deviene su ERRADA INTERPRETACIÓN”. (Mayúsculas y subrayado de la cita).

Denunció como violados los derechos y garantías constitucionales, de acuerdo con lo siguiente: “PRIMERO: Se denuncia la violación de la GARANTÍA DE NO PERPETUIDAD DE LAS PENAS Y MEDIDAS COERCITIVAS contenida en el numeral 3 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la medida atacada fue decretada de manera indefinida en el tiempo en (sic) procedimiento de fiscalización sujeto al control de los mismos funcionarios actuantes, sobre todo respecto al tiempo de su duración”. (Mayúsculas y subrayado del escrito).

Que “Respecto a la violación del principio constitucional de la PROPORCIONALIDAD Y RACIONALIDAD DE LA MEDIDA DICTADA contenida en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; la gravosa medida de Ocupación Temporal no se compadece con los presupuestos de hecho considerados de importancia vital por el legislador. El no haber cumplido la orden de reintegro de fecha 16/06/2009, orden que fue acordada también como media preventiva, según el primer Informe de Inspección del 16/06/2009 y el Informe levantado en fecha 25/06/2009; y el no haber permitido acceder a las instalaciones de la empresa a supuestos denunciantes cuya cualidad e interés no constan en el expediente; no eran merecedores de tan delicada y restrictiva medida de Ocupación y Operatividad Temporal, destinadas sobre todo para aquellos casos en donde se observe la intención de no dejarse fiscalizar, ocultar, adulterar o desaparecer elementos de prueba, así como en aquellos en donde el proveedor paralice la prestación del servicio o se niegue a despachar bienes declarados de primera necesidad”. (Mayúsculas del escrito).

Que “(…) Se denuncia la violación del artículo 137 de la Constitución Nacional (sic), pues la Ley no autoriza a los funcionarios actuantes a decretar la medida de ocupación temporal, en caso de los supuestos de hecho mencionados como causa del decreto de tal medida”.

Señaló que “Resulta por último irracional pretender, ‘EN EL MARCO DE LA EJECUCIÓN DE LA MEDIDA DE OCUPACIÓN’, obligar hacer firmar a trabajadores de la empresa, sin cualidad ni poder de representación de la empresa, actas administrativas denominadas Actas Conciliatorias o Actas Compromisos, en donde se intenta dejar sentado el compromiso no autorizado de la empresa a devolver cantidades de dinero, tramitar créditos sin la estimación del INPC y reestructurar la tramitación de créditos ya aprobados, en casos de ajustes pactados con anterioridad a la fecha (10/06/2009) de entrada en vigencia de la Resolución 110-2009”. (Mayúsculas del escrito).

Esgrimió que “No existe orden emanada del Presidente de INDEPABIS de decretar la medida atacada, siendo por el contrario que solo (sic) le era permitido a los funcionarios investigar la supuesta denuncia formulada. No consta delegación ni autorización expresa por lo que los funcionarios se atribuyeron unas competencias propias del presidente de INDEPABIS (…)”. (Mayúsculas del escrito). Aseveró, que “Igualmente, el control y sanción respecto a la no aplicación de INPC en materia de vivienda, le corresponde al MOPVI (sic), BANAVIH (sic) y a la Dirección de Inquilinato de dicho Ministerio. Y la potestad de obligar la devolución de lo ya pagado, a los Tribunales de la República”. (Mayúsculas del escrito).

Igualmente denunció “la violación del Principio de Irretroactividad de la Ley, derivada DE LA INTERPRETACIÓN que de la resolución Nº 110 del 10 de junio de 2009 emanada del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda; hacen los funcionarios del INDEPABIS.

Que “Esta violación por causa de una inconstitucional interpretación de los funcionarios actuantes, amenaza la garantía constitucional de Seguridad Jurídica, así como también los principios y postulados contenidos en el artículo 299 constitucional; y el principio de la Confianza Legitima (…)”.Agregó, en cuanto a la violación del derecho de propiedad que “(…) la violación efectiva de las libertades económicas y la concreción de una confiscación de hecho por parte de los funcionarios fiscales de INDEPABIS; en franca, directa y grosera transgresión de los artículos 112, 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Mayúsculas del original).

Señaló que “Tal afirmación se evidencia del propio contenido del acto de decreto de medida atacada, de los dos Informes de Inspección que le anteceden, y de todo el expediente administrativo de fiscalización de donde se observa la dedicación de parte de los funcionarios actuantes, no a investigar, sino a elaborar y suscribir Actas Compromisos y Actas de Conciliación”. Arguyó, que “Esta perversa actuación raya los linderos de la mala fe y desnaturaliza el objetivo de la medidas contempladas en la LDPABS (sic), imponiendo una limitación no autorizada por la Ley en el uso y goce de las instalaciones de nuestra representada (…)”. (Mayúsculas del escrito).

Expresó que “La posesión material de los bienes de nuestra representada por parte de un ente –INDEPABIS- distinto al de su Junta Directiva, Representantes Legales, Accionistas, Autorizados o sus Propietarios, y con motivo del decreto de la Medida de Ocupación y Operatividad Temporal decretada por el mismo ente, sin establecer expresamente los límites temporales de la misma (…)

Así mismo denunció “la violación del artículo 49 en su encabezado y en su numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la garantía del Debido Proceso y la Presunción de Inocencia como elemento conformador del Derecho a la Defensa de los ciudadanos”. Señaló, que “Estamos en presencia de un PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN que no prevé contención y mediante el cual se busca solo (sic) verificar y determinar la procedencia de hechos que puedan estar enmarcados dentro de los ilícitos administrativos señalados en la Ley”. (Mayúsculas del texto).

Que “la Ocupación Temporal del art. 118 (como sanción), similar en características a la medida preventiva contenida en el numeral 1 del artículo 111 de LDPABS (sic), tiene una duración de 90 días, mientras que la medida preventiva de Ocupación Temporal decretada en autos tiene unos efectos indeterminados en el tiempo, indeterminación que proviene también de la naturaleza misma del procedimiento de fiscalización en donde es acordada, lo que constituye una violación directa al derecho de tener un proceso regular (no regular)”. (Mayúsculas del escrito).

Expresó que “(…) tal y como se evidencia de los instrumentos descritos en el aparte referido a la promoción de pruebas, ni la decisión de decreto de la medida ilegal e inconstitucional de Ocupación y Operatividad Temporal de fecha 07/07/2009, ni nuestra oposición formulada oportunamente en fecha 10/07/2009 (hace más de un mes), han sido enviadas al Presidente del Instituto conforme a lo dispuesto en el artículo 112 en comento, pese a que incluso ya han terminado los lapsos contenidos en la misma norma, a los fines de que sea reconsiderada o ratificada tal decisión cautelar”.

Aseveró que “(…) consta (sic) las Actas iniciales de Inspecciones de fecha 16/06/2009 y 25/06/2009, que el INDEPABIS se dirige a la empresa afectada (Inmobiliaria Oliveira) no para la verificación y determinación de incumplimientos a la norma que lo rige, conforme lo dispuesto en el artículo 109 de la LDPABS (sic); sino para la imposición de una medida preventiva con características propias de una sentencia judicial condenatoria, viciada de prejuzgamiento desde el momento en que es montada en su propia sede; y de otra subsiguiente (Ocupación) para obligar a nuestra representada al reintegro de cantidades de dinero que según ellos consideran, deben ser devueltos a los supuestos denunciantes y a otras 40 personas, sin que medie análisis y revisión legal de los asuntos sujetos a exigencia de pago”. (Mayúsculas del texto).
Destacó que “Todas estas irregularidades constituyen una clara transgresión al derecho constitucional a la defensa y a su garantía del debido proceso, así como al principio de transparencia y honestidad de la Administración Pública contenidos en los artículos 49 y 141 de la Carta Magna”. En cuanto a la procedencia del amparo señaló, que “Del contenido de los Informes de Inspección de fecha siete (07) de Julio (sic) de 2009, dieciséis (16) de Junio (sic) de 2009 y veinticinco (25) Junio (sic) de 2009; así como de las Actas de compromiso o Conciliación agregadas a los autos, y demás instrumentos que acompañamos; así como los derechos y garantías constitucionales denunciados como violados y amenazados de violación; evidencia (sic) claramente el buen derecho (fumus boni iuris constitucional).

En el mismo sentido señaló, en cuanto al periculum in mora constitucional que “de las Actas Compromisos y Actas Conciliatorias, así como de las copias del expediente Penal Agregadas a los autos, se puede demostrar prima facie, el perjuicio o gravamen irreparable que pudiera sufrir mi representada de difícil e imposible reparación por la definitiva, en virtud de que el INDEPABIS está forzando a los trabajadores de nuestra representada a suscribir Compromisos o Actas de Conciliaciones con particulares, sin estar debidamente acreditados o autorizados para ello (…)

Señaló que “Consta de las actas agregadas al Expediente (…), comprobantes de pago de varios de esos compromisos que el Señor Oliveira ha tenido que honrar en contra de su voluntad y en nombre de su representada, en cumplimiento de la orden penal de no obstaculizar la ejecución de la medida de ocupación dictada por INDEPABIS, a los fines de asegurar su libertad personal”. (Mayúsculas de la cita).

Sostuvo que “Una vez reintegrado el dinero a los particulares señalados por el INDEPABIS, de la manera forzada como lo está logrando, con coerción y apremio, no podría ser objeto de reparación el daño patrimonial materializado en contra de mi representada, toda vez que la sentencia anulatoria que arroparía esta acción, no podría ordenar la devolución de lo ya entregado por la empresa a favor de los particulares que participaron de las Actas Compromisos atacadas”. (Mayúsculas del escrito).

En cuanto a la medida de amparo cautelar solicitó, “(…) al Tribunal declare con lugar la presente solicitud de amparo constitucional cautelar y en consecuencia acuerde el cese de la Ocupación y Operatividad Temporal acordada. por funcionarios incompetentes del INDEPABIS delatados (…); y se le permita a nuestra representada poseer y usar a través de sus órganos, operadores y representantes legales naturales, todos y cada uno de sus bienes, derechos y acciones, así como el ejercicio pleno y libre de las actividades propias de su objeto, con las limitaciones de ley”. (Mayúsculas del escrito).

Agregó que “(…) solicitamos cese los efectos de los actos subsecuentes denominados Actas de Conciliación Actas de Compromiso, suscritos por personal no autorizado, bajo el control y dirección del INDEPABIS, dentro del marco de ejecución de la mencionada medida.

Expuso que “Como medida complementaria al amparo cautelar, solicitamos se oficie a la Coordinación Regional del Estado Portuguesa del INDEPABIS para que se abstenga de seguir emitiendo mediante Actas de Informes, Medidas Preventivas, Comunicaciones, Providencias Administrativas, Carteles, o por cualquier otra vía o medio de comunicación; ordenes (sic) de prohibición de pago, recepción, emisión y tramitaciones de crédito, referidas a cantidades de dinero que por concepto de precio con clausula (sic) de ajuste inflacionario hubiere pactado Inmobiliaria Oliveira C.A. con cualquiera de las Promotoras y mandantes ante quienes, y en nombre de quienes, han gestionado las futuras compraventas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución 110-2009; en el entendido que solo podrá prohibirse el cobro de INPC respecto a los contratos o negociaciones pactadas a partir de la entrada en vigencia de la referida Resolución”. (Mayúsculas del escrito).

Señaló en cuanto a la medida cautelar nominada de suspensión de efectos que “A los fines de lograra (sic) sustraernos de la ejecutoriedad y ejecutividad de los actos atacados, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, solicitamos Medida de Suspensión de Efectos de la medida preventiva acordada por el INDEPABIS (…) en donde se ordena el reintegro integro (sic) de cantidades de dinero a favor de los supuestos denunciantes; en franca violación de los derechos constitucionales denunciados como violados por la referida medida, así como de los efectos de las actuaciones administrativas consistentes en Actas Compromisos y Actas Conciliatorias suscritas de manera ilegal e inconsultas por trabajadores de la empresa (…) con las que se pretenden instrumentar el cumplimiento de la medida atacada, mediante compromisos expresos de reintegros de montos de bolívares a favor de terceros en mención o tramitación y reestructuración de créditos; aun en aquellos cuyas negociaciones, contratos y protocolizaciones son anteriores al 10 de junio de 2009, fecha de entra en vigencia de la Resolución 110 ya comentada

Puntualizó que “La medida preventiva de reintegro ha generado a su vez la suscripción ilegal e ilegítima de una serie de actuaciones administrativas (Compromisos), que en el marco de la ejecución de otra ilegal e inconstitucional medida dirigida para hacer efectiva aquella, se han traducido en cuantiosos reintegros forzados en perjuicios de los derechos e intereses patrimoniales de nuestra representada, cuyos daños no podrán ser reparados por la sentencia que declare nulo el acto delatado (periculum in mora) (…)”.

Infirió que “La medida atacada se corresponde con una condenatoria al reintegro de cantidades de dinero, propias de una sentencia jurisdiccional, que a todas luces viola el principio de racionalidad de la actuación de la administración pública (sic)”. Sostuvo, que “(…) la suspensión de los efectos no arroparán a aquellos casos en que el cobro y pago de INPC se hubieren realizado mediante actos jurídicos suscritos con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Resolución 110, quedando con esto ponderada la irreparabilidad de los intereses colectivos y generales que pudiesen ver afectados por el decreto de la medida de suspensión de los efectos solicitada”. (Mayúsculas del escrito).

Finamente, solicitó que “(…) en virtud de los argumentos de orden constitucional legal esgrimido, se declare la nulidad absoluta de la Medidas de Reintegro y Ocupación y Operatividad Temporal acordadas en fechas 16/062009 (sic) y 07/07/2009 (sic) por funcionarios del INDEPABIS en procedimiento de fiscalización.; (sic) en contra de nuestra representada; así como las subsecuentes Actas Administrativas denominadas ‘Actas de Conciliación’ y ‘Actas de Compromiso’, suscritas dentro del marco de la ejecución de las mencionadas medidas”. (Mayúsculas de la cita).

-II-
DEL AUTO DEL JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

En fecha 19 de septiembre de 2016, el Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental dictó decisión mediante la cual ordenó la remisión del expediente al Juzgado Nacional, a los fines de que el pleno decida sobre la competencia, el cual se transcribe a continuación:

“Previa revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se aprecia que la acción principal está constituida por una demanda de nulidad interpuesta por el abogado Vladimir Antonio Colmenares Cárdenas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 53.152, con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA OLIVEIRA, C. A., en contra “…de los actos administrativos consistentes en orden de Reintegro Inmediato de Dinero y medida preventiva de “Ocupación y Operatividad Temporal” emitidas y ejecutadas en PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN llevado por la Coordinación Regional del Estado Portuguesa del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y los Servicios (INDEPABIS), adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Subrayado del texto, folio 03 de la pieza principal No. 1)
En tal sentido, resulta pertinente destacar que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios (INDEPABIS) fue creado por la Ley para el Derecho de las Personas en el Acceso de Bienes y Servicios, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. No. 39.358 en fecha 01 de febrero de 2010, siendo dicho instituto suprimido con la entrada en vigencia del Decreto No. 600 de fecha 21 de noviembre de 2013, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 39.715 en fecha 23 de enero de 2014, contentivo del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Costos y Precios Justos, el cual a su vez creó la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE) como “un órgano desconcentrado con capacidad de gestión presupuestaria, administrativa y financiera, adscrita a la Vicepresidencia Económica de Gobierno”.
Precisado lo anterior, observa este órgano jurisdiccional que el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, mediante sentencia registrada bajo el No. 129 de fecha 12 de agosto de 2016, al pronunciarse sobre la competencia para conocer de la acción propuesta en un caso similar al de autos, estableció lo siguiente:

“De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, destaca que la misma versa sobre una demanda de nulidad, interpuesta contra la providencia administrativa signada con el Nº DNPA/DS/2015/00286, emanada de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), por lo que el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, declinó a este Juzgado, su competencia para conocer el fondo de la controversia.
(….)
Tomando como norte lo anterior y visto que la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), es un órgano desconcentrado cuya sede principal se encuentra en el Área Metropolitana de Caracas, la cual no se circunscribe en ninguna de las autoridades indicadas en el numeral 5 del artículo 23 y en numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de ello, considera este Órgano Jurisdiccional Colegiado que el conocimiento del presente caso en primer grado de jurisdicción, corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales con sede en el Área Metropolitana de Caracas; conforme a lo establecido en el artículo 24 eiusdem. Así se considera.-”
Con fundamento a la sentencia citada, y en vista de que la demanda de autos tiene por objeto la nulidad de los actos administrativos de medidas de reintegro, ocupación y operatividad temporal dictados y ejecutados en el procedimiento de fiscalización llevado a cabo por la Coordinación Regional del Instituto para la Defensa de las Personas en al Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) con sede en el Estado Portuguesa, actualmente Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE); considera este Juzgado de Sustanciación que el conocimiento del presente asunto correspondería a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con sede en la ciudad de Caracas, aún Cortes de lo Contencioso Administrativo, hasta tanto se aplique lo relativo a la estructura orgánica de dicha Jurisdicción.
En consecuencia, SE ORDENA REMITIR el presente expediente al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, a fin de que el Pleno del referido Tribunal colegiado emita el pronunciamiento relativo a la competencia para conocer la presente demanda. Cúmplase con lo ordenado.-
En virtud de las consideraciones que anteceden, y en aras de garantizar el derecho a ser juzgado por el juez natural tutelado por el artículo 49 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se resuelve de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dejar sin efectos las notificaciones ordenadas en auto de fecha 13 de abril de 2016, así como la providencia de fecha 12 de julio de 2016. Así se declara”

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, establecer la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y medida cautelar de suspensión de los efectos, por el abogado Vladimir Antonio Colmenares Cárdenas, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Oliveira, C.A., contra la Coordinación Regional del estado Portuguesa del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), hoy SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS (SUNDDE).

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, se observa que el acto impugnado fue dictado por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), Coordinación Regional del estado Portuguesa, órgano creado en virtud del contenido del artículo 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 40.340, de fecha 23 de enero de 2014, como un órgano desconcentrado con capacidad de gestión presupuestaria, administrativa y financiera, actualmente se encuentra adscrito a la Vicepresidencia de la República.

Así pues, el criterio de competencia para conocer de la demanda nulidad contra los diversos entes u organismos que conforman la Administración Pública Nacional, se encuentra establecido en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:

“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
5. las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generares o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionada en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de ka materia.
(…)

Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con sede en la ciudad de Caracas, conocerán exclusivamente la materia de los supuestos previstos en los numerales 3,4 y 5 de este articulo, cuando se trate de autoridades cuya sede permanente se encuentre en el Área Metropolitana de Caracas.” (Destacado de este Juzgado Nacional).

Conforme a la normativa parcialmente transcrita, se evidencia que es competencia de los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo, conocer de las demandas de nulidad de actos administrativos de las autoridades distintas al Presidente de la República, al Vicepresidente Ejecutivo de la República, así como a los Ministros, máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional y máximas autoridades estadales o municipales. Asimismo, cuando se trate de autoridades cuya sede permanente se encuentre en el Área Metropolitana de Caracas, el conocimiento de las demandas de nulidad corresponde exclusivamente a las Cortes Primera y Segundo de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas.

Conforme a lo anteriormente señalado y tomando en consideración que la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), es un órgano desconcentrado cuya sede principal se encuentra en el Área Metropolitana de Caracas, y visto que no se encuentra dentro de las distintas autoridades referidas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de ello, considera este Órgano Jurisdiccional que el conocimiento del presente caso corresponde a los Juzgados Nacionales con sede en el Área Metropolitana de Caracas – aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo-; conforme a lo establecido en el artículo 24 supra mencionado. Así se declara

En consecuencia de lo antes expuesto, y por cuanto la competencia para conocer el presente asunto corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental, en aras de garantizar el derecho al juzgamiento por el juez natural contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara forzosamente SU INCOMPETENCIA para conocer en primera instancia la presente demanda de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos, y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo con sede en la Ciudad de Caracas y ORDENA REMITIR el presente expediente a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo con sede en la Ciudad de Caracas. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU INCOMPETENCIA para conocer en primera instancia del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y medida cautelar de suspensión de los efectos, por el abogado VLADIMIR ANTONIO COLMENARES CÁRDENAS, inscrito en el instituto de de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53.152, con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA OLIVEIRA C.A, contra el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), hoy SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS (SUNDDE).

2.- DECLINA LA COMPETENCIA en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo con sede en la Ciudad de Caracas.

3.- ORDENA REMITIR el presente expediente a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo con sede en la Ciudad de Caracas.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los once (11) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016).

Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Presidenta,


Dra. Sindra Mata de Bencomo
La Jueza Vicepresidenta


Dra. María Elena Cruz Faría
Ponente



La Jueza


Dra. Marilyn Quiñónez Bastidas.

El Secretario,


Luís Febles Boggio.
Asunto Nº VP31-G-2016-000104
MCF/mef

En fecha ________________________ ( ) de octubre de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.
El Secretario,

Abg. Luís Febles Boggio

Asunto Nº VP31-G-2016-000104