REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
Expediente Nº VP31-G-2016-000047

En fecha 24 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, asunto contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado GILLMER JOSÉ AMAYA QUIÑÓNEZ, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 53.219, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES SC 41, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 20 de diciembre de 2006, anotado bajo el N° 7, tomo 29-A, contra el INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), actualmente denominado SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS (SUNDDE).

Tal remisión obedeció a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada en fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental y se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las circunscripciones judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

En fecha 6 de abril de 2016, el Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, recibió el expediente y por auto de fecha 20 de septiembre de 2016, ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Nacional a los fines de que el pleno decida sobre la competencia para conocer y decidir la presente causa.

Por auto de fecha 23 de septiembre de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. En misma fecha se designó ponente a la Jueza Maria Elena Cruz Faria, a quien se le ordenó pasar el expediente a los fines de que dicte la decisión correspondiente.

-I-
ANTECEDENTES

En fecha 25 de noviembre de 2008, el abogado Gillmer José Amaya Quiñónez, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES SC 41, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), actualmente denominado SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS (SUNDDE).

En fecha 5 de diciembre de 2008, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, solicitó al Director del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, Coordinación Región Táchira, los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, de conformidad con lo establecido en el décimo aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 8 de enero de 2010, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, se declaró incompetente para conocer el asunto y declinó la competencia por el grado a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas.
En fecha 4 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 44, de fecha 19 de enero de 2010, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos.

El 16 de marzo de 2010, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y por auto de la misma fecha, se ordenó oficiar al Coordinador Regional del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, del estado Táchira, a los fines de que remitiera los antecedentes administrativos.

En fecha 18 de marzo de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 17 de junio de 2010, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual aceptó la declinatoria de competencia, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, declaró improcedente el amparo y la medida cautelar de suspensión de efectos, y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esa Corte a los fines de que la causa continuara su curso de Ley. Por auto de fecha 8 de julio de 2010, se ordenó notificar a las partes de la sentencia proferida en fecha 17 de junio de 2010.

En fecha 1º de febrero de 2012, en virtud de la elección de nueva Junta Directiva la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, y ordenó la notificación partes.

En fecha 27 de septiembre de 2012, se dejó constancia que las partes estaban debidamente notificadas, razón por la cual se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.

En fecha 5 de octubre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordenó notificar a las partes a los fines de que concurrieran a la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 11 de marzo de 2014, el Juzgado de Sustanciación ordenó practicar nueva notificación de las partes, a los fines de que concurrieran a la audiencia de juicio y notificadas las mismas, en fecha 21 de mayo de 2014, ordenó la remisión del expediente a la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo.

En fecha 22 de mayo de 2014, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa. En fecha 4 de junio de 2014, se reasignó la ponencia a la Jueza Miriam Elena Becerra Torres y se fijó oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.

En fecha 23 de septiembre de 2014, oportunidad para celebrar la audiencia de juicio, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante, razón por la cual se declaró el desistimiento del procedimiento de conformidad con el artículo 82 artículo de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por auto de fecha 23 de septiembre de 2014, se ordenó pasar el expediente al juez ponente.

En fecha 9 de octubre de 2014, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó la decisión mediante la cual revocó por orden público la decisión dictada por esa Corte en fecha 23 de septiembre de 2014, declaró la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas a partir del 11 de marzo de 2014, y ordenó la reposición de la causa al estado en que el Juzgado de Sustanciación proceda a la notificación de todas las partes, a los fines de la reanudación de la causa y la celebración de la audiencia de juicio. En fecha 30 de octubre de 2014, se ordenó la corrección de la sentencia.

En fecha 12 de noviembre de 2014, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordenó librar las boletas de notificación a las partes, a los fines de que concurriera a la audiencia de juicio, las cuales fueron debidamente practicadas.

En fecha 18 de noviembre de 2015, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó la remisión del expediente al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental a los fines de que continuara su curso legal.

En fecha 6 de abril de 2016, el Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes. En fecha 20 de septiembre de 2016, el Juzgado de Sustanciación ordenó la remisión del expediente al Juzgado Nacional a los fines de que se pronunciara sobre la competencia.
-II-
DEL AUTO DEL JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

En fecha 20 de septiembre de 2016, el Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Nacional a los fines de que el pleno se pronuncie sobre la competencia en los siguientes términos:

“Realizado un estudio minucioso de los actas que conforman el presente asunto, se aprecia que la acción principal está constituida por una demanda de nulidad interpuesta por el abogado Gillmer José Amaya Quiñónez, inscrito en el Instituto de de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 53.219, con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES SC 41, C.A., en contra del acto administrativo contenido en el Acta de Inspección dictada en fecha 09 de octubre de 2008, por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), Coordinación Regional de Táchira, mediante el cual se ordenó la medida preventiva de cierre temporal por cuarenta y ocho (48) horas y reajuste de tarifas por el servicio de estacionamiento público en el Centro Comercial Sambil de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira.4
En tal sentido, resulta pertinente destacar que el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), fue creado por la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.930 de fecha 04 de mayo de 2004, como un instituto autónomo con personalidad jurídica, patrimonio propio y autonomía funcional con adscripción al Ministerio con competencia sobre protección al consumidor.

Posteriormente, en fecha 01 de febrero de 2010 es publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.358 la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, con la cual se deroga la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario y se crea el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios (INDEPABIS), siendo suprimido dicho instituto con la entrada en vigencia del Decreto No. 600 de fecha 21 de noviembre de 2013, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 39.715 en fecha 23 de enero de 2014, contentivo del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Costos y Precios Justos, el cual a su vez creó la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE) como “un órgano desconcentrado con capacidad de gestión presupuestaria, administrativa y financiera, adscrita a la Vicepresidencia Económica de Gobierno”.

(Omissis)
Con fundamento a la sentencia citada, y en vista de que el caso bajo estudio tiene por objeto la nulidad de un acto administrativo dictado por el entonces Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), actualmente Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE); considera este Juzgado de Sustanciación que el conocimiento de la presente demanda correspondería a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con sede en la ciudad de Caracas, aún Cortes de lo Contencioso Administrativo, hasta tanto se aplique lo relativo a la estructura orgánica de dicha Jurisdicción.
En consecuencia, este órgano sustanciador ORDENA REMITIR el presente expediente al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro - Occidental, a fin de que el Pleno del referido Tribunal Colegiado emita el pronunciamiento relativo a la competencia para conocer la presente demanda”.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer la presente demanda de nulidad, y en tal sentido se observa:

La Superintendencia Nacional de Protección de los Derechos Socioeconómicos, se constituye en un órgano desconcentrado de la Administración Pública, adscrito a la Vicepresidencia Económica de la República (artículo 10 de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.340 del 23 de enero de 2014).

Resulta irrefutable el carácter de órgano de la Administración Pública que posee la Superintendencia Nacional de Protección de los Derechos Socioeconómicos y, en consecuencia, por resultar sus actuaciones verdaderos actos administrativos, estos estarán sujetos al respectivo control de legalidad, atribuido competencialmente a la jurisdicción contencioso administrativa, como se infiere de la norma contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, el conocimiento de las impugnaciones -en sede judicial- de los actos o actuaciones de aquélla, corresponden a La jurisdicción contencioso administrativo.

Se denota de lo anterior que la Superintendencia Nacional de Protección de los Derechos Socioeconómicos, no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, precisado el carácter administrativo de las actuaciones que emanan de la Superintendencia Nacional de Protección de los Derechos Socioeconómicos, así como la competencia material de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de la nulidad de sus actos o actuaciones, se observa que el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las demandas respectivas. Asimismo se observa que el último aparte del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé lo siguiente:

“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con sede en la ciudad de Caracas, conocerán exclusivamente de la materia de los supuestos previstos en los numerales 3, 4 y 5 de este artículo, cuando se trate de autoridades cuya sede permanente se encuentre en el Área Metropolitana de Caracas”.

Conforme a lo citado, quedan reservados para el conocimiento de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con sede en la ciudad de Caracas, los supuestos previstos en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando se traten de autoridades cuya sede permanente se encuentre en el Área Metropolitana de Caracas.

Considerando lo anterior, corresponde constatar si en el presente caso la Superintendencia Nacional de Protección de los Derechos Socioeconómicos se encuentra dentro de este supuesto, y a los efectos se tiene que a través de la presente demanda se pretende la nulidad de las actuaciones de inspección que se evidencian en el levantamiento del acta de cierre temporal por 48 horas, del establecimiento ubicado en la Avenida Libertador, Centro Comercial Sambil, nivel estacionamiento, Sector Las Lomas de la ciudad de San Cristóbal del estado Táchira, suscrita por funcionarios del Instituto demandado.

En tal sentido, se alude a una actuación desprendida de la Coordinación Regional Táchira. En virtud de ello se observa que de conformidad con el Reglamento Orgánico de la Superintendencia Nacional de Protección de los Derechos Socioeconómicos, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.415, de fecha 20 de mayo de 2014, se tiene que en el Capítulo II, denominado “DEL DESPACHO DEL SUPERINTENDENTE O SUPERINTENDENTA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONOMICOS”, se encuentran incluidas las Direcciones Generales Regionales, en cuyo artículo 15 se expresan las competencias atribuidas a estas, entre las cuales se encuentra “1. Canalizar los procesos administrativos a nivel regional ante las unidades organizativas competentes de la SUNDEE”, siendo pues que conforme a la estructura organizativa del ente se encuentran adscritas directamente al Superintendente Nacional de Protección de los Derechos Socioeconómicos, encontrándose su función encausada directamente por la Superintendencia a los fines de canalizar los procesos administrativos.

Ello así, encontrándose la Superintendencia Nacional de Protección de los Derechos Socioeconómicos, con sede permanente en el Área Metropolitana de Caracas, considera este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental que resulta incompetente para conocer del presente asunto de conformidad con el último aparte del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que se declina la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas. Así se decide.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, y por cuanto la competencia para conocer el presente asunto corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental, en aras de garantizar el derecho al juzgamiento por el juez natural contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara SU INCOMPETENCIA para conocer en primera instancia del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo con sede en la Ciudad de Caracas y ORDENA REMITIR el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas a los fines de su distribución. Así se decide.



-IV-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su FALTA DE COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado Gillmer José Amaya Quiñónez, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 53.219, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES SC 41, C.A., contra el INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), actualmente denominado SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS (SUNDDE).

2.- Se DECLINA LA COMPETENCIA en las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer de la “demanda de nulidad” interpuesta.

3.- Se ORDENA la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo a los fines de su distribución.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016).

Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.




La Jueza Presidenta,


Dra. Sindra Mata de Bencomo
La Jueza Vicepresidenta Ponente


Dra. María Elena Cruz Faría


La Jueza


Dra. Marilyn Quiñónez Bastidas.


El Secretario,


Luís Febles Boggio.






Asunto Nº VP31-G-2016-000047
MC/jc
En fecha ________________________ ( ) de _________________de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) ______________________________________( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.

El Secretario,

Abg. Luís Febles Boggio

Asunto Nº VP31-G-2016-000047