REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 28 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2014-001069
ASUNTO : OP01-S-2014-001069
PRESCRIPCIÓN DE LA PENA
Este Juzgado pasa a fundamentar, en cumplimiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, la prescripción de la pena en el presente asunto penal, en los términos señalados a continuación:
Antecedentes
En fecha 30-07-2014 es publicado por el Tribunal de Control 02 de este Circuito Competente en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, el texto íntegro de la sentencia que CONDENA a CINCO (05) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN al acusado PENADO ERICK DEL JESUS ROJAS COLINA, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 20-05-84, de 29 Años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.719.836, estado civil soltero, profesión u oficio Seguridad, residenciado en la Urbanización Jovito Villalba, calle Las Palmas, Bloque 9, Apartamento Nº 0104, Apostadero. Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta; por el delito de de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y las accesorias del articulo 66. 1 y 2 de la Ley Especial.
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En fecha 29-09-2014, es declarada definitivamente firme la sentencia.
El 16-10-2015, es declinada la competencia por la Materia, para que conozca este Tribunal por ser el competente.
En fecha 19-11-2015, este Tribunal de Ejecución, publica auto que ejecuta la sentencia.
Motivación
El dispositivo del Código Penal, que regula la prescripción de las penas, establece:
“Artículo 112:
Las penas prescriben así:
1°. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.
2°. Las de relegación a colonia penitenciaria, confinamiento y expulsión del espacio Geográfico de la República, por un tiempo igual al de la condena, más la tercera parte del mismo.
3°. Las de suspensión de empleo o inhabilitación para el ejercicio de profesión, Industria o arte, por un tiempo igual al de la condena, más la cuarta parte del mismo.
4°. Las de multas en estos lapsos: las que no excedan de ciento cuarenta unidades tributarias (140 U.T.), a los tres meses; y las que pasen de dicho límite, a los seis meses, pero si fueren mayores de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), sólo prescriben al año.
5°. Las de amonestación o apercibimiento, a los seis meses.
6°. Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los ordinales 1° y 2° de este artículo, es lo que resulte según el cómputo practicado por el juez de la causa.
Cuando la sentencia firme impusiere penas a más de un delito, el tiempo para la prescripción se aumentará en una cuarta parte del designado en este artículo para la respectiva pena.
El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida.
Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo.
Si en virtud de nuevas disposiciones penales más favorables al penado, fuere menester revisar una sentencia condenatoria modificando la pena impuesta, sólo se tendrá en consideración, para los efectos de la prescripción, la pena que preceda conforme a la nueva disposición legal, la cual tendrá efecto retroactivo en todo lo que fuere en beneficio del penado.
Tampoco se tomará en consideración, para los efectos de la prescripción de la pena, la agravación que debiera aplicarse por quebrantamiento de la respectiva condena.”
De la norma antes transcrita, se desprende que las penas de prisión y arresto, prescriben por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, mas la mitad de dicho tiempo…” Asimismo, cabe destacar que el artículo in comento, en su segundo aparte, señala: “…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia…”
En el presente caso, el tiempo a partir del cual se computa la prescripción, es desde la fecha que queda definitivamente firme la sentencia, cuya pena nunca comenzó a cumplirse, por razones no imputables al Penado, y en consecuencia, no ha sido quebrantada.
Así las cosas, siendo la pena impuesta de CINCO (05) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, al cual se le adiciona la mitad (½) de dicha pena, que equivale a DOS (02) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS , a tenor de lo pautado en el artículo 112 numeral 1 del Código Penal, lo que arroja un lapso de OCHO (08) MESES Y QUINCE (15) DIAS para que opere la PRESCRIBA LA PENA, contado a partir de que es declarada definitivamente firme la sentencia, en este caso desde el 29-09-2014. Lo que hace procedente, conforme a derecho la prescripción de la pena por haber trascurrido el lapso de tiempo legal para declarar la prescripción de la pena en el presente caso. Aunado al hecho, de no constar en las actuaciones, que el precitado ciudadano haya cometido un hecho punible de la misma índole, antes de culminar el tiempo de la prescripción. Y así se decide.
Dispositiva
Por las razones antes señaladas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Competente en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Declara de oficio, por ser procedente la PRESCRIPCIÓN DE LA PENA, y en consecuencia, extinguida la responsabilidad criminal del PENADO ERICK DEL JESUS ROJAS COLINA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.719.836, en razón de haber trascurrido el tiempo de ocho (08) meses y quince (15) dias que corresponde a la pena impuesta mas la mitad de dicha pena, para que opere la prescripción, de conformidad con el artículo 112 numeral 1 del Código Penal, por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y las accesorias del articulo 66. 1 y 2 de la Ley Especial, tiempo que se cómputo a partir del 29-09-2014 fecha en la cual es declarada definitivamente firme la sentencia. SEGUNDO: Como consecuencia de la extinción de la pena principal, en virtud del principio “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”, se declaran también extinguidas las penas accesorias que le hayan sido impuesta. LIBRESE BOLETA DE LIBERTAD PLENA POR PRESCRIPCIÓN DE LA PENA, en las presentes actuaciones. Notifíquese la presente decisión. Una vez firme, remítase el presente asunto al Archivo Judicial para su guarda y custodia.
Jueza del Tribunal de Ejecución Circuito DVM
Abg. Arlenis Olaida Lara Galavis
Secretario
Abg. Víctor Luis Rondon Guanare
En fecha___________se libraron boletas de notificación Nros_____________
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Conste/ Sria.